REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2016 (f. 05), por la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por reconocimiento de la propiedad.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 11), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 12 y 36), MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, asistida en este acto por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, cuanto ha lugar en derecho y salvo su valoración en la definitiva.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

Del escrito de fecha 07 de octubre de 2016, suscrito por la por la ciudadana
MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de tal recusación, la prenombrada ciudadana, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“… ante usted ocurrimos con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el Expediente Judicial distinguido con el Nro. 29.129, solicito la RECUSACIÓN del ciudadano JUEZ abogado Carlos Arturo Calderón González, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se llevó en este mismo tribunal en fecha 22 de febrero del año 2016 un Recurso de amparo bajo el Nro. 29.103 por la parte demandante ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.844.015, en contra del ciudadano YOEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.588.445 hijo de la ciudadana demandada MARIA LUCINDA CAMACHO DE SANCHEZ, antes identificada, quien estuvo presente también en la audiencia oral del recurso extraordinario interpuesto como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que actualmente cursa ante este Despacho bajo el Nro. 29.129, consigno en copia simple para demostrar lo expuesto escrito de acción de amparo en cuatro (4) folios útiles y en ocho (8) folios útiles actuaciones realizadas por el tribunal…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de octubre de 2016 (f. 06), el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“En horas del despacho del día de hoy, lunes 10 de octubre del año 2016, presente por ante este juzgado el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando en mi carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y expongo: ‘El día viernes 07 de octubre de este mismo año, siendo aproximadamente las once y treinta minuetos de la mañana (11:30 a.m.), la ciudadana María Lucinda Camacho de Sanchez, parte demandada en el presente juicio Nro. 29129, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 103.369, en su condición de Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y consignó escrito constante de un (1) folio útil y trece (13) folios anexos, por ante la secretaria de este Tribunal abogada Luzminy de Jesús Quintero Rivas, en la cual manifiesta textualmente: (…)
Lo expresado como fundamento por la parte demandada para interponer la recusación, se encuentra fundamentado en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal supuesto, no ajustado a la realidad, y por cuanto considero tal actitud, como una falta de respeto y consideración hacia mi persona, por la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente, equitativa e imparcial, constituyendo un agravio a mi reputación profesional, y un atentado a mi honor, derechos estos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarando el punto anterior, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por la recusante ciudadana María Lucinda Camacho de Sánchez, son desde mi punto de vista desconsiderados, en virtud de relacionar un juicio que se tramitó con anterioridad en este tribunal, y el cual considera la demandada de la causa, que el fallo en este juicio se encuentra comprometido, sin tener ninguna relevancia dicha afirmación, ya que la presente causa se recibió del sorteo realizado en la distribución de demandas realizado en fecha 06 de mayo del 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, distribución que se realiza de manera pública para que no haya lugar a dudas sobre la suerte del juicio y de las partes, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra…”.

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte recusante mediante escrito de fecha 08 de octubre del año que discurre (f. 12), promovió pruebas en esta incidencia, haciendo señalamientos en relación con el Juez recusado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“… [consigno] escrito de acción de amparo en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra A y en ocho (8) folios útiles actuaciones realizadas por el tribunal antes mencionado marcado con la letra B y copia simple de la demanda interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificada, en cuatro (4) folios útiles marcada con la C, ya que manifiesta la ciudadana MARIA LUCINDA CAMACHO DE SANCHEZ, antes identificada, que el ciudadano juez antes identificado tiene un interés en dicho litigio y siente que no hay imparcialidad con las partes, ya que a pesar de haberse iniciado una causa en la vía administrativa sobre el mismo objeto de la pretensión ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda bajo OC-219-15 que a través de la Providencia administrativa habilita la vía judicial pero solo para la propietaria del inmueble en este caso la ciudadana recusante antes identificada el cual consigno en copia simple D en siete (7) folios útiles, este tribunal admita dicha demanda y solicite ante el Registro Público prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles a pesar de que en la Demanda interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ, lo manifieste, que estuvo en dicho procedimiento administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2016 (f. 05), contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual previamente debe verificarse, si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, a tal efecto esta Alzada observa:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

En el presente caso, la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, sostiene en su escrito de recusación, que: el Juez recusado tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, “… debido a que se llevó en este mismo tribunal en fecha 22 de febrero del año 2016 un Recurso de amparo bajo el Nro. 29.103 por la parte demandante ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ, … en contra del ciudadano YOEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, … hijo de la ciudadana demandada MARIA LUCINDA CAMACHO DE SANCHEZ, antes identificada, quien estuvo presente también en la audiencia oral del recurso extraordinario interpuesto como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que actualmente cursa ante este Despacho bajo el Nro. 29.129…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 4 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
De la revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de las pruebas promovidas mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016 (f.12), la parte recusante promovió los medios de prueba documental siguientes:
1) Valor probatorio de copia certificada de escrito de la demanda que por reconocimiento de la propiedad, fuera interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ contra la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ y el auto de admisión correspondiente.
Obra a los folios 26 al 29 del presente expediente, copia simple de la prueba instrumental promovida, la cual consta, igualmente, en copia certificada a los folios 01 al 04, expedida según decreto de fecha 10 de octubre de 2016, por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la causa seguida por ese Juzgado con el número 29.129, en el cual funge como DEMANDANTE: YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTINEZ; DEMANDADO: MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, y que tiene por MOTIVO: RECONOCMIENTO DE LA PROPIEDAD; FECHA DE ENTRADA: 24 DE MAYO DE 2016.
Del análisis de este medio de prueba se evidencia que por ante el mencionado Juzgado fue interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ pretensión de reconocimiento de propiedad contra la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia del identificado juicio; no obstante, el mismo carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la causal de recusación invocada por la parte recusante. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio de copias fotostáticas simples, de los instrumentos siguientes: a) Solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano YOEL ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO; b) Auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió el amparo constitucional y, c) Acta de audiencia de amparo constitucional.
Obra a los folios 13 al 25 del presente expediente, copia simple de las pruebas documentales promovidas.
Del análisis de estos medios de prueba, se puede constatar que se trata de copia simple de actas de un expediente judicial, por lo que antes de su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el Secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal Superior) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine, las copias simples de las actuaciones judiciales no fueron expedidas por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, carecen de valor probatorio por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio de las copias fotostáticas simples, de los instrumentos siguientes: a) Cartel de notificación librado por la funcionaria instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente administrativo signado con el número OC.-219/15, y su publicación por la prensa y, b) Providencia administrativa, expedida en fecha 08 de enero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Obra a los folios 30 al 36 de las actas que integran el presente expediente, copia simple de las documentales promovidas, de las que se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: a) Cartel de notificación librado por la funcionaria instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente administrativo signado con el número OC.-219/15, y su publicación por la prensa y, b) Providencia administrativa, expedida en fecha 08 de enero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, intentó procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda contra la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRIGUEZ MARTÍNEZ. No obstante, el mismo carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la causal de recusación invocada por la parte recusante. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que demuestre el interés directo que en el pleito, tenga el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En efecto, observa el Juzgador que el supuesto interés del Juez recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines en las resultas del juicio, que le imputa la recusante, mediante escrito que obra al folio 12 y su vuelto, presentado en fecha 08 de octubre de 2016, constituye una apreciación totalmente subjetiva e infundada por parte de la referida recusante, pues no existe constancia en las actuaciones que integran el presente expediente, de elementos de prueba que convaliden los hechos señalados por el recusante como fundamento de la recusación propuesta. Así se declara.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, asistida judicialmente por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de parte demandada, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana YOELYS MARYURYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por reconocimiento de la propiedad .
SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-351-16 y 0480-352-16 a los Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación respectivamente. La Secretaria,
Exp.6466 María Auxiliadora Sosa Gil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

N° 0480–351-16 Mérida, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANO
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6466. DEMANDANTE(S): YOELYS MARYUIRYS RODRÍGUEZ MARTINEZ.- DEMANDADO(S): MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD (RECUSACION). TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 26 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de parte demandada, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez Juez Temporal
Ycma
Exp.6466







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

N° 0480–352-16 Mérida, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6466. DEMANDANTE(S): YOELYS MARYUIRYS RODRÍGUEZ MARTINEZ.- DEMANDADO(S): MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD (RECUSACION). TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 26 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de parte demandada, de la cual acordó notificarle mediante oficio –en virtud que la causa principal fue remitida al Juzgado a su cargo producto de la recusación-, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez Juez Temporal
Ycma
Exp.6466
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.832, parte demandada en la causa contenida en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6466. DEMANDANTE(S): YOELYS MARYUIRYS RODRÍGUEZ MARTINEZ.- DEMANDADO(S): MARÍA LUCINDA CAMACHO DE SÁNCHEZ.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD (RECUSACION). TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 26 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, que este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, declaró SIN LUGAR la recusación formulada por usted contra el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa señalada.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil