REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de noviembre de 2016, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su carácter de Juez Provisoria, mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de noviembre de 2016 (fs.05 y 06), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto fungen como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, con quienes se encuentra incursa en causal de inhibición, surgida en la causa signada con el número 10.977, en virtud de las reiteradas descalificaciones e injurias por parte de los referidos abogados, con las que pretenden cuestionar y exponer al escarnio público su gestión judicial, lo que influye sobre su serenidad de ánimo y afecta la objetividad con la que debe resolver este juicio. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO y sus abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 10).
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 05 y 06, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:


En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Provisoria Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO, expuso: “Por cuanto en la acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES VÍA MERCANTIL signada con el número 10.977, fungen como apoderados judiciales de la parte ACTORA, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente y como quiera que el día de [sic] 30 de septiembre de 2016, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA MERCANTIL, signado con el número 10.977, me INHIBÍ de seguir conociendo dicha causa, en virtud que en reiteradas oportunidades he sido víctima de descalificación e injurias por parte de los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; agravios que he visto materializados a través de diligencias estampadas en el cuerpo del cuaderno separado de medida de embargo de la presente causa. Es así como, a pesar de haber ignorado los soeces comentarios explanados en la diligencia de fecha 27 de junio de 2016, inserta al folio 31 del referido cuaderno de medidas; nuevamente y sin ningún ápice de respeto y consideración a la majestad de este Tribunal y de esta servidora judicial, los nombrados abogados mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 73 Cuaderno separado de Medida) reinciden en sus ofensas y agravios cuestionando de forma maliciosa y subrepticia la objetividad de la decisión de fecha 27 del presente mes y año, tomada en esta incidencia cautelar, planteando de manera irrespetuosa los siguiente comentarios: ‘(omissis)… ‘de la cual desde ya apelamos, entre otras cosas porque no se pronunció sobre la garantía ofrecida para el decreto de la medida, lo que implica una violación del derecho de defensa de nuestro mandante y una evidente parcialización de la Juez hacia la parte contraria, lo que ha evidenciado desde el mismo momento en que el codemandado HÉCTOR DURÁN se hizo parte en el proceso.’(sic). Tales señalamientos son inconsistentes y odiosos por cuanto reflejan la mala intención con que se conducen los prenombrados litigantes, a sabiendas que este Tribunal ha justificado sobradamente los motivos del retardo en la emisión de la decisión por ellos impugnada, tal y como se evidencia en autos de fecha 22 y 30 de junio de 2016 y de fecha 21 de julio de 2016 (folio 21, 27 y 30 del Cuaderno Separado de Medidas). Es evidente la actitud irrespetuosa asumida por los referidos abogados quienes sin ningún tipo de consideración, afirman que me encuentro parcializada con su contraparte, simplemente por resultarles desfavorable la decisión dictada en el cuaderno separado de la incidencia cautelar, cuyos fundamentos de hecho y derecho forman parte de la motivación del mencionado fallo y contra el cual existen y ellos ejercieron, oportunamente, los recursos de ley. Es un hecho público, notorio y comunicacional que durante los meses de abril, mayo y junio de este año, se produjo a nivel nacional una reducción en el horario de trabajo, por problemas con el suministro del servició eléctrico, y aunado a ello este Tribunal ha confrontado problemas de falta de personal y exceso de trabajo, y dichas eventualidades se hicieron del conocimiento de los abogados y del público en general, por lo que mal puede tildarse a este Tribunal de denegar justicia. Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la competencia subjetiva de los funcionarios permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia. En tal sentido, la situación planteada indudablemente afecta mis funciones jurisdiccionales y mi fuero interno, perturbando el ambiente de hegemonía [sic] del cual está investido un Tribunal, la actitud correcta en el ejercicio judicial debe prevalecer no a capricho, sino en función de la conciencia y del recto proceder en el ejercicio jurisdiccional. Es difícil conocer de una causa donde se pone en duda la credibilidad del juez, poner en tela de juicio mi labor, sin duda afecta mi ánimo de decidir, no por no querer, sino por no poder, en virtud del llamado de conciencia total que debe imperar en la función de juez, lo cual prevalece en mi para tomar la presente decisión y en vista que los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, son mis enemigos manifiestos, tal como tal como lo manifesté en el acta de inhibición de fecha 30 de septiembre de 2016, en el presente juicio signado con el Nro. 10.977, asó como en las inhibiciones de fecha 03 de octubre de 2016, planteadas en los expedientes números 10.711 y 10.765, estas últimas declaradas con lugar mediante decisiones de fecha 21 de octubre de 2016, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta de oficios números 0480-312-16 y 0480-316-16, de esa misma fecha, recibidos en este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2016, procedentes del mencionado Juzgado Superior, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA MERCANTIL, signada con el número 10.977, en la cual fungen como apoderados judiciales de la actora los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, y de toda otra causa en la que intervenga los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y conforme con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial; inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”(sic), sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, estableció que los jueces podrán inhibirse por causales genéricas, distintas: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora ciudadana BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO, y los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO. Es todo. Terminó se leyó conforme firman,…”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 05 y 06.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la representación judicial parte actora, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte actora -en sus representantes judiciales-, parte que estaba legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, debe determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Inde¬pen-dencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-369-16 y 0480-370-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.6484