REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001291
INTIMANTE: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198.-

INTIMADO: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, ciudadano RONNY ALEXANDER CORODERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, intima al ciudadano: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y solicita en el mismo escrito libelar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante el cual consigno los siguientes documentos:
Acto de notificación, de la demanda en fecha 24/09/2014, Acto seguido contestación de la referida demanda, de fecha 22/10/2014, consignado en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “A” Y “B”.-
Escrito de Pruebas de fecha 30/10/2014, consignada en copias fotostáticas simples, marcada con la letra “C”.-
Escrito de Apelación de Sentencia dictada en la causa 020-2014 de fecha 26/10/2015, consignada en copias fotostáticas simples, marcada con la letra “D”.-
Escrito de Informes ante el Tribunal de Alzada, de fecha 08/01/2016 y Escrito De Observaciones en el expediente de Juzgado Superior Civil N° 3320-2015 consignada en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “E” y “F”.-
Anuncio Recurso de Casación de fecha 21/04/2016 ante el Tribunal de Alzada en vista de haber dictado sentencia en fecha 12/04/2016 en la causa N° 3320-2015, consignada en copia fotostática simple, marcada con las letras “G”.-
Secuencia Procedimental en Sentencia emanada por el Tribunal de Segunda Instancia de fecha 12/04/2016 consignada en copias Certificadas marcada con la letra “H”.-
Documento sobre un bien inmueble propiedad del demandado que no es objeto de vivienda unifamiliar, sino mas bien destinado uso comercial el cual es propiedad del mismo y se encuentra descrito así: un lote de terreno con mejoras y bienhechurias constante de 500 mts cuadrados, situado en la avenida José Anto0nio Páez de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: Terreno propiedad de Ynes Lidia Ceccarelli Grad; Sur: Casa y solar de Josefa D. Adames Jiménez; Este: Casa y solar de Giuseppe Ptriglieri y Felipe Di Maggio y; Oeste: Avenida Jo´se Antonio Páez. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedo registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19 del tercer trimestre del año 2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, consignada en copias Certificadas marcada con la letra “J”.-

En fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando Intimar al Ciudadano: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, antes identificado.-En fecha 03 de Octubre de 2016, El Tribunal libró boleta de Intimación al demandado y se apertura el cuaderno de medidas.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito libelar peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“Vista la destreza ejercida por el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, anteriormente identificado, en no pagarme los honorarios previamente acordados, siendo que en repetidas ocasiones acudí ante el mismo para solicitarle el pago de manera infructuosa, ha generado un fundado temor en el incumplimiento de la obligación contraída, aunado a la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial, el cual, que unido a distintas condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que ha calificado la doctrina como Periculum in moradle mismo modo, por encontrarse asociado a los medios de pruebas que se han acompañado al presente escrito de demanda como elementos fundamentales de la presente acción los cuales constituyen la presunción grave del derecho que se reclama denominado en la doctrina como el Fumus Bonis Iuris; motivos estos suficientes; y encontrándose llenos los extremos legales consagrados en los artículos 585 y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA PROHIBITIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado que no es objeto de vivienda unifamiliar, sino mas bien destinado uso comercial el cual es propiedad del mismo y se encuentra descrito así: un lote de terreno con mejoras y bienhechurias constante de 500 mts cuadrados, situado en la avenida José Anto0nio Páez de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: Terreno propiedad de Ynes Lidia Ceccarelli Grad; Sur: Casa y solar de Josefa D. Adames Jiménez; Este: Casa y solar de Giuseppe Ptriglieri y Felipe Di Maggio y; Oeste: Avenida Jo´se Antonio Páez. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedo registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19 del tercer trimestre del año 2005 de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo documento anexo en copia certificada marcado “J”.”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)


Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que ejerció la defensa del intimado en demanda en su contra, por motivo de Nulidad de Contrato, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de los honorarios provenientes de la realización de la referida defensa, por lo que procede a demandar al ciudadano: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTÍNEZ, plenamente identificado por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, en vista de la destreza ejercida por el intimado, en no pagarle los honorarios previamente acordados, siendo que en repetidas ocasiones acudió ante el mismo para solicitarle el pago de manera infructuosa, ha generado un fundado temor en el incumplimiento de la obligación contraída; estimando quien juzga que el presente procedimiento se encuentra en la primera fase o declarativa, en la cual, aun no se ha precisado la existencia o no del derecho que asiste a la parte actora a intimar los honorarios que alega debió percibir por parte de la demandada y en virtud de ello, no se ha consolidado el derecho que arguye le asiste en el presente procedimiento, por tanto no existe la posibilidad en esta etapa de verificar la existencia del fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se declara.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado, en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, aunado a la consideración que los argumentos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan vagos e imprecisos para demostrar la real necesidad de la medida; habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la misma, toda vez, que en este procedimiento especial, solo es determinable el monto en la etapa de retasa , etapa que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente no ha sido cumplido. Así se decide.-

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito que riela del folio 02 al 04 frente y vuelto del cuaderno de medidas, presentado por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, en su carácter de parte accionante, en el juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue contra del ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

Ahora bien, denota este Tribunal del escrito de solicitud de medida, que el intimante alego en su solicitud, lo siguiente: Como motivos suficientes y encontrándose llenos los extremos legales consagrados, invocando los artículos 585 y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete solamente MEDIDA PROHIBITIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, observándose de igual forma que en ninguna parte del escrito hace alusión o describe específicamente la medida contenida en el Artículo 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir no trae a referencia el término SECUESTRO, a nuestro entender y basándonos en los artículos invocados up supra, el intimante solicitó se acuerden dos medidas nominadas, a saber, “medida de Prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro”; no obstante, en cuanto a la regulación y procedencia de la primera ya se realizo el pronunciamiento respectivo; ahora bien del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos bajo los cuales puede ser acordada esta especial forma de cautela, al disponer textualmente lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
De la anterior transcripción se deduce que la medida de secuestro tiene un objeto muy específico que generalmente se relaciona con la cosa litigiosa. De manera que, quien pretende obtener el decreto de este tipo de providencia debe necesariamente sujetarse a los supuestos descritos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Sala Político Administrativa N° 1.567 del 10.12.08).
Lo anterior resulta relevante, por cuanto en el presente caso el intimante solicitó, en el marco de un juicio de Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, se decrete medida de secuestro sobre un bien Inmueble propiedad de la parte intimada, situación que claramente vulnera lo establecido en la referida disposición, toda vez que lo descrito no se subsume en ninguno de los ordinales contenidos en la norma citada, y, en consecuencia, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada en estos términos por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO . Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también la señalada con el articulo 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198, en su carácter de parte accionante, en el procedimiento que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra del ciudadano: SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.012.668. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. (11/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Titular,

Abg. Mauro Gómez Fonseca


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste. El Secretario,

MMdeO/mgf/mary luz
Expediente Nº C-2016-001291
Cuaderno de Medidas