REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 25 de Octubre de 2016
207º y 159º
Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para revisar de las sanciones de Reglas de Conducta y servicios a la comunidad, previstas en los artículos 624, y 625 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Sancionado: joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1991, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.790.117, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa Nº 52, al lado de la Bodega de Godoy, Barinas estado Barinas hijo de la ciudadana Crisálida Parada Zambrano, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Motivos Fútiles En Grado De Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Kenyer Ramón Rodríguez Farfán (occiso) y Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Coautoria previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Rodríguez Farfán, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 4, Casa 52, al lado de la Bodega de Godoy, Barina estado Barina.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS RODRIGUEZ FARFAN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 12/03/2009 el Juzgado Segundo de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barina, sancionó a los jóvenes adultos SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS RODRIGUEZ FARFAN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, por el lapso total de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 01-04-2009, fue impuesto por el Tribunal de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barina la sanción a cumplir la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES y con posible cese 05-08-2011.
TERCERO: En fecha 19-10-2009, se realizo audiencia de revisión de medida siendo ratificada la PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117
CUARTO: En fecha 17-12-2009, se realizo audiencia de revisión de medida siendo ratificada la PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117.
QUINTO: En fecha 25-5-2010, se realizo audiencia de revisión de medida siendo sustituida la PRIVATIVA DE LIBERTAD por LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117.
SEXTO: En fecha 29-07-2010, se realizo audiencia declinando la presente causa del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117. Al Juzgado de Ejecución Guanare estado Portuguesa para que continué con el Control, Supervisión y Vigilancia de la sanción impuesta.
SEPTIMO: En fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Guanare recibe y se le dio entrada a la presente causa respectiva del sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY.
OCTAVO: En fecha 17-05-2016, comparece previo traslado del Segundo Pelotón Cuarta Compañía Destacamento 3121 Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal (LOPNNA) al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY “Quien informo al tribunal en ese acto que me mude de la residencia hace ya bastante tiempo se me paso por alto informar al tribunal y por eso no me llegaban las de boletas de citaciones; asimismo informo que he cumplido con las sanciones impuestas por este tribunal en su oportunidad legal, es por ello que solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en mi contra y se me sea otorgada mi libertad, de igual manera me doy por notificado en el presente acto de la fijación de la audiencia Oral de Revisión para el día 23-05-2016 a las 2:00 de la tarde”.
NOVENA: Tribunal observa en la audiencia 19-10-2016 de Revisión de Sanción: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones que no solo ha transcurrido el lapso establecido para que opere la cesación de la medida, sino que además es evidente que el joven adulto, plenamente identificado en autos, ha dado fiel cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES le fue impuesta al sancionados. Por consiguiente siendo el juez de Ejecución el encargado de velar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al Adolescente, verificando que los objetivos fijados por esta ley se cumplieron, y que esta presente ese estado social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y que sus principios propugnan la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el derecho a ser oído, derecho a un juicio Educativo y el derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida no es menos cierto demostrar la trilogía Estado-Familia-Sociedad, siendo un elemento fundamental para el momento en que el adolescente sea reinsertado en su totalidad a la sociedad, siendo una persona útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera que se han cubierto por parte del hoy joven adulto, los extremos de la medida de Libertad Asistida, bajo las características en que fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD en este acto y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 4, Casa 52, al lado de la Bodega de Godoy, Barina estado Barina.
DEL DERECHO
En el presente caso se puede observar, que el hoy joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, que fueron impuesto por este Juzgado en fecha 01-04-2009, fue impuesto por el Tribunal de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera acordada por el lapso de Dos (02) años, seis (6) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS RODRIGUEZ FARFAN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido en su totalidad el lapso fijado para el cumplimiento de dicha medida y así como le dio fiel cumplimiento a la misma y se encuentra actualmente laborando, encontrándose de esta manera reinsertado a la sociedad en forma positiva, es por lo que en aplicación del contenido de los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta y en consecuencia su libertad plena, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD, QUE LE FUERE IMPUESTA a la jóvenes adultos SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.790.117, residenciado en el Barrio Buena Vista, Calle 4, Casa 52, al lado de la Bodega de Godoy, Barina estado Barina. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral segundo en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS RODRIGUEZ FARFAN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.
EL JUEZ,
Dr. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JOSE RIVAS ARROYO
E-295-10