REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RJ01-P-2016-000025

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petión, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/09/2016, cursante a los folios 225 y 230 y su vuelto, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G. (Demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre el individuo. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petión, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa, se opone a la admisión de la acusación fiscal dado que la misma no cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fíjese que el ministerio público a parte de no haber hecho ninguna diligencia de investigación pertinente al esclarecimiento del hecho este solo se limitó a copiar y pegar de las acusaciones anteriores presentadas en contra de los demás imputados del presente asunto, un escuálido escrito en contra de mi defendido, nótese que el ministerio público presenta formal acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, incremento patrimonial y legitimación de capitales, sin acreditar en autos algún elemento de convicción serio que sustente dichos tipos penales como lo es alguna experticia técnica telefónica, experticia de vaciado de contenido telefónico, movimientos bancarios pertenecientes o que se encuentren relacionados con mi defendido; por el contrario consta en autos las mencionadas actuaciones pero en nada relaciona a mi representado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, lo que significa que ante la ausencia de esos fundados elementos de convicción que debe sustentar una acusación en contra de un justiciable resulta procedente y obliga constitucional y procesalmente a esta juzgadora desestimar dicho escrito acusatorio y en virtud de ello, es indudable que la circunstancia de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de libertad de mi defendido han variado, en tal sentido en virtud de lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mencionado Código, se proceda a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem. Ahora bien, en caso de que este Juzgado no comparta con el criterio de quien aquí defiende y ante un eventual juicio oral y público me opongo a que se admita la exhibición de actuaciones policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 las cuales se encuentran establecidas en el capítulo V del ofrecimiento de los medios de pruebas, literales 1, 2 y 3, correspondiente a los funcionarios actuantes en virtud que dichas actas policiales son actuaciones de investigación la cual tienen conocimiento los funcionarios actuantes que las suscribieron, además establece el mencionado artículo que las actas solo podrán ser exhibidas a los testigos, a los expertos y al imputado. Y en cuanto, a los demás medios de prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el ministerio público, finalmente solicito copias simples del acta con ocasión al presente acto. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano hoy acusado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su Defensor Privado, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 03-06-2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al cambio de precalificación jurídica, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del 228 al 230, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose para ser incorporado para su lectura ni para su exhibición las actas policiales Nº 0066-15 de fecha 19-08-2015 y 0070-15 de fecha 11-09-2015, asimismo el acta de investigación penal de fecha 13-10-2015, por cuanto de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de los documento establecidos en dicha norma para ser incorporados por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ahora acusado, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petión, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060; quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G.. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admtido PARCIALMENTE la acusacion fiscal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre al presente decisión la cual sera publicada en la cartelera ubicada en la puerta principal de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, y LUIS DANIEL GOITE MARCANO, ordenada en fecha 10-09-2015, es por lo que se acuerda la creación de un cuaderno separado, a los fines de proseguir la causa en relación a los referidos ciudadanos, ordenándose la reproducción de las actas desde el folio 01 hasta el folio 199, de la primera pieza. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente dedición, que deberá ser publicada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole informe a este Tribunal, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en fecha 03/08/2016 según signado RJ01OFO2016012463. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO