REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007085
ASUNTO : RP01-P-2012-007085

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 12/02/2004, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana BETTIS AUDORINA ARREDONDO VELASQUEZ; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio dos (02) Acta de Denuncia, de fecha 12/02/2004, formulada por la ciudadana BETTIS AUDORINA ARREDONDO VELASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se llevaron el techo de zinc, las ventanas y otras cosas ya que no se exactamente lo que se llevaron pero todo está desvalijado”, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio seis (06) Inspección N°0377, de fecha 12/02/2004, suscrita por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y ROBET PIAMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el Galpón de la empresa Tecno Industria AGX C.A. ubicado en la Zona Industrial del Peñón, Cursa al folio siete (07) Experticia de Avalúo Prudencial N° 167, de fecha 10/03/2004, suscrita por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ e YSABEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del avalúo prudencial practicado a objetos varios tales como zinc, ventanas, avaluados prudencialmente en la cantidad de 70.000.000Bs; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45i numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana BETTIS AUDORINA ARREDONDO VELASQUEZ, venezolana, de 38 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-8.642.414, residenciada en la Urb. Santa Eduviges de Bolivariano, Calle El Recreo, Casa 52, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS