REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008819
ASUNTO : RP01-P-2016-008819


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.574, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 13/11/1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luzmila Cedeño y Leo Roque, residenciado en la Av. Carúpano, casa s/n (frente a la Panadería el Trigo dorado), Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUIS EDUARDO ROQUE CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 16/10/2016 cuando la ciudadana ANYELIS se encontraba en la Avenida Carúpano, Barrio Caiguire específicamente frente a la ganadería El Trigo Dorado el ciudadano LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO la agredió físicamente en la mejilla derecha y la frente por lo que comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia en contra de ex pareja LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, por lo que se conforma una comisión para lograr el esclarecimiento del hecho, dirigiéndose con la victima al lugar de los hechos, realizando los funcionarios actuantes la Inspección técnica del sitio del hecho, preguntándole la comison a la victima sobre el paradero del ciudadano agresor, quien les señalo el sitio de ubicación del mencionado ciudadano procediendo los funcionarios a realizar llamado a la puerta de dicha morada, siendo atendidos por el ciudadano denunciado, a quien se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de eso amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo que quedaría detenido, por encontrase incurso en un delito flagrante, leyéndose sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito se continué la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y se decrete la aprehensión en flagrancia, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.574, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 13/11/1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luzmila Cedeño y Leo Roque, residenciado en la Av. Carúpano, casa s/n (frente a la Panadería el Trigo dorado), Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal encargado de la Defensoria Pública Cuarta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: En fecha /10/2016 cuando la ciudadana ANYELIS se encontraba en la Avenida Carúpano, Barrio Caiguire específicamente frente a la ganadería El Trigo Dorado el ciudadano LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, la agredió físicamente en la mejilla derecha y la frente por lo que comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia en contra de ex pareja LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, por lo que se conforma una comisión para lograr el esclarecimiento del hecho, dirigiéndose con la victima al lugar de los hechos, realizando los funcionarios actuantes la Inspección técnica del sitio del hecho, preguntándole la comisión a la victima sobre el paradero del ciudadano agresor, quien les señalo el sitio de ubicación del mencionado ciudadano procediendo los funcionarios a realizar llamado a la puerta de dicha morada, siendo atendidos por el ciudadano denunciado, a quien se le realizo una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de eso amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo que quedaría detenido, por encontrase incurso en un delito flagrante, leyéndose sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16/10/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa Acta de Denuncia de fecha 16/10/2016 formulada por la ciudadana ANYELIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 03 y 04 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y su vto, cursa Inspección n° 200 de fecha 16/10/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de los hechos; al folio 07 cursa Memorandum n° 9700-174-129 de fecha 16/10/2016 suscrita por el funcionario del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna; al folio 09 cursa resulta de evaluación medico forense practicada en fecha 17/10/2016 a la victima de autos cuyo resultado arrojo: CONTUSION EQUIMOTCA EN REGION MALAR DEECHA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 6 DIAS. SECUELAS NO. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELIS, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado: LUIS LEONARDO ROQUE CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.574, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 13/11/1989, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luzmila Cedeño y Leo Roque, residenciado en la Av. Carúpano, casa S/N (frente a la Panadería el Trigo dorado), Municipio Sucre, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELIS, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ