REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003961
ASUNTO : RP01-P-2013-003961

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 26/06/2003, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ISMAEL JOSE CASTAÑEDA RODRIGUEZ y tipificado como VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DE CASTAÑEDA CARMEN ALICIA; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no emergen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal al ciudadano ISMAEL JOSE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, por la falta de certeza; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26/06/2003, en virtud de denuncia realizada por ante la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana MARTINEZ DE CASTAÑEDA CARMEN ALICIA, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 24/05/2003, la abuela paterna de mis hijos los invitó a una fiesta entonces mi esposo de quien estoy separada y se encontraba un poco tomado y dijo que los niños lo iban, yo para evitar me fui para la casa de mi hermano que vive al lado y dormí allí, al otro día, el domingo, aproximadamente, a las 9:00 horas de la mañana mi esposo fue hasta mi casa y me golpeó y se fue, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia, de fecha 26/06/2003, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ DE CASTAÑEDA CARMEN ALICIA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; también es cierto que para estimar que el ciudadano ISMAEL JOSE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de el ciudadano ISMAEL JOSE CASTAÑEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA, venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-12.272.106, residenciada en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS