REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005220
ASUNTO : RP01-P-2016-005220

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALI, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/07/2016, cursante a los folios 151 al 154 y su vto, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ANGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALI, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales son los siguientes: en fecha 31/05/2016, el ciudadano ALI, compare4cio ante el grupo Anti-Extorsión y Secuestro y Secuestro N° 53, a los fines de denunciar en razón de que el día 26-05-2016, siendo las 11:30 a.m, se encontraba en casa de sus hermana, con su sobrino y la señora de servicio, cuando llegaron unas ciudadanas, tocando la puerta señalando que eran trabajadoras de Corpoelec, y que le permitieran el acceso a la vivienda ya que iban a verificar una falla eléctrica que se estaba presentando, su hermana abre la puerta observando a Ali, observando a las tres ciudadanas que tenían sus respectivos carnets de la Compañía, inmediatamente una de ellas empezó a llenar los datos en una planilla, cuando de repente otra saca a relucir un arma de fuego y empieza a apuntar a Ali, diciendo que se tirara al suelo y que se tapara la cara con la camisa, sometiendo también a su hermana. Durante el suceso, las otras dos ciudadanas sacaron al niño y a la señora de servicio y estas empezaron a tirar todas las cosas de la casa, diciendo que estaban coronadas, que ellas tenían días siguiéndolos refiriendo hasta el nombre del colegio de su sobrino, en que carro se desplazaba su hermano y donde trabajaba su cuñado, amenazándolos constantemente con matarlos si ponían la denuncia, para luego pedirles las llaves del carro, y le quitaron un equipo celular a su hermana maraca Samsung, numero 04248339371 y se fueron dejándolos allí, después de transcurrido un tiempo Ali, logra salir a buscar ayuda y se dirigió hasta la sede del Grupo de Anti- Extorsión y secuestro, a los fines de formular la respectiva denuncia. Ese mismo día siendo las 12:30 horas de la Tarde, aproximadamente los funcionarios actuantes, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, transitaban por la avenida Gran Mariscal a la altura la Escuela La Inmaculada de esta ciudad, cuando observaron varias personas corriendo hacia la avenida la perimetral sector la Playa. Al detenerse y preguntar lo que sucedía a personas desconocidas, le manifestaron que en un vehiculo había colisionado en dicha avenida, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, una vez en el lugar a 200 metros del Ambulatorio Salvador Allende, observaron un vehiculo de color negro, marca Toyota modelo Corrolla, Placas AA894EF, que había colisionado con el hombrillo e impacto contra un árbol, por lo que constataron a verificar el estado de salud de los acompañantes, notando que las mismas presentaban síntomas de gran nerviosismo, temblorosas y sudorosas. Al solicitarles la documentación del vehiculo las mismas manifestaron que el mismo era robado, por lo que fueron detenidas por la comisión, siendo identificadas como ESTEFANY DE LOS ANGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZALEZ. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de las imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ALI, y se dictara el respectivo auto de apertura a Juicio oral y público. Es todo.-

LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JOSE BLANCO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado abogado JOSE BLANCO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a solicitar formalmente a este Tribunal la desestimación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera ya que el mismo no cumple con los requisitos de los numerales 2, 3 y 5, del artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una relación clara preavisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba con expresa indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia. Ciudadana Jueza, del detenido examen del escrito acusatorio puede observarse que el mismo no contiene una narración precisa del hecho punible por el cual hoy resultan acusadas en esta sala de audiencias mis representadas, de la misma forma no existen una adecuación de la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas, en los tipos penales previstos en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ni en el tipo base del artículo 3 ejusdem, en el peor de los escenarios ciudadana Jueza, y sin que ello implique una aceptación de la responsabilidad de mis asistidas en los hechos señalados en el escrito acusatorio, estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado, sin que pueda sostenerse que existe otro tipo de conducta que pueda ser considerada como un hecho típico, antijurídico y culpable; solicitando respetuosamente a este Tribunal que en caso de estimar admisible la acusación presentada se haga por el ultimo de los delitos antes mencionados, con arreglo a los previsto en el articulo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de admitirse la acusación; asimismo solicito se le revise la medida de privación de libertad a mis representadas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiendo culminado la fase preparatoria del presente proceso con la presentación de un acto conclusivo lógicamente han variado las circunstancias que conllevaron a imponer la medida de coerción personal que aun pesa sobre mi representado, y en el entendido de que los requisitos para la imposición de medidas cautelares sustitutivas son los mismos que deben ser revisados para la imposición de la medida de privación de libertad por estimarlo procedente y ajustado a derecho solicito se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que esta ultima de conformidad con lo previsto en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de las ciudadanas ESTEFANY DE LOS ANGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2016, el ciudadano ALI, compare4cio ante el grupo Anti-Extorsion y Secuestro y Secuestro N° 53, a los fines de denunciar en razón de que el día 26-05-2016, siendo las 11:30 a.m, se encontraba en casa de sus hermana, con su sobrino y la señora de servicio, cuando llegaron unas ciudadanas, tocando la puerta señalando que eran trabajadoras de Corpoelec, y que le permitieran el acceso a la vivienda ya que iban a verificar una falla eléctrica que se estaba presentando, su hermana abre la puerta observando a Ali, observando a las tres ciudadanas que tenían sus respectivos carnets de la Compañía, inmediatamente una de ellas empezó a llenar los datos en una planilla, cuando de repente otra saca a relucir un arma de fuego y empieza a apuntar a Ali, diciendo que se tirara al suelo y que se tapara la cara con la camisa, sometiendo también a su hermana. Durante el suceso, las otras dos ciudadanas sacaron al niño y a la señora de servicio y estas empezaron a tirar todas las cosas de la casa, diciendo que estaban coronadas, que ellas tenían días siguiéndolos refiriendo hasta el nombre del colegio de su sobrino, en que carro se desplazaba su hermano y donde trabajaba su cuñado, amenazándolos constantemente con matarlos si ponían la denuncia, para luego pedirles las llaves del carro, y le quitaron un equipo celular a su hermana maraca Samsung, numero 04248339371 y se fueron dejándolos allí, después de transcurrido un tiempo Ali, logra salir a buscar ayuda y se dirigió hasta la sede del Grupo de Anti- Extorsión y secuestro, a los fines de formular la respectiva denuncia. Ese mismo día siendo las 12:30 horas de la Tarde, aproximadamente los funcionarios actuantes, del IAPES, transitaban por la avenida Gran Mariscal a la altura la Escuela La Inmaculada de esta ciudad, cuando observaron varias personas corriendo hacia la avenida la perimetral sector la Playa. Al detenerse y preguntar lo que sucedía a personas desconocidas, le manifestaron que en un vehiculo había colisionado en dicha avenida, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, una vez en el lugar a 200 metros del Ambulatorio Salvador Allende, observaron un vehiculo de color negro, marca Toyota modelo Corrolla, Placas AA894EF, que había colisionado con el hombrillo e impacto contra un árbol, por lo que constataron a verificar el estado de salud de los acompañantes, notando que las mismas presentaban síntomas de gran nerviosismo, temblorosas y sudorosas. Al solicitarles la documentación del vehiculo las mismas manifestaron que el mismo era robado, por lo que fueron detenidas por la comisión, siendo identificadas como ESTEFANY DE LOS ANGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZALEZ; admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por las ahora acusadas en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues este Tribunal estima procedente y dado el Control judicial realizar las siguientes acotaciones en cuanto a tal precalificación jurídica realizada a los hechos por parte del representante de la vindicta publica por considerar quien aquí decide que el término secuestro, etimológicamente hablando, proviene del latín secuestrare que significa “apoderarse de una persona para exigir el rescate, o encerrar a una persona ilegalmente”, otro significado de esta palabra también puede ser “retener indebidamente a una persona o tomar por las armas el mando de un vehículo (avión, barco, etc.) reteniendo a la tripulación y pasajeros, a fin de solicitar como rescate, en ambos casos, una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones.”El secuestro es el acto por el que se priva la libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de Crédito político o mediático. Por lo que en referencia a esto la misma ley a establecido diferentes tipos de secuestro en el caso que nos ocupa tenemos el Secuestro breve el cual esta previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión el cual establece lo siguiente Artículo 6. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.” Ahora bien de la norma antes trascrita se evidencia que el Ministerio Publico obvia el término considerado para que se configure el delito de secuestro como es el hecho del RESCATE, es decir el solicitar el rescate de la persona que se encuentra privada de su libertad, termino rector este , que la ley en comento establece para configurar el delito de secuestro en todas sus modalidades, por lo que este tribunal procede a realizar una diferencia entre diferencias entre el delito de Secuestro y el Robo y tenemos que 1. El secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad, ya que lo que buscan es el canje de la libertad por dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable, a diferencia del robo que privan a la persona por medio de violencia y amenazas de una cosa mueble o dinero. 2. El secuestro involucra una privación de la libertad de la persona secuestrada. En cambio en el robo se distingue la simultaneidad de la violencia física al despojar de manera indebida a la persona de una cosa mueble exigiendo al sujeto que entregue lo que tiene. Este Tribunal realiza esta diferencia por considerar grave la circunstancia como se esta planteando, los hechos en los cuales no hubo la solicitud de rescate, canje o liberación de las victimas, y el Ministerio Publico lo califica de Secuestro Breve, si aplicamos la teoría del Ministerio Publico, en cuanto al hecho de que sujetos irrumpen en la vivienda de una persona donde bajo amenaza lo despojen de sus bienes muebles y dinero, sin que exista o haya mediado la solicitud de rescate, entonces no existiría el tipo penal de Robo Agravado, o todos los Robos Agravados a criterios del Ministerio Publico serian Secuestro breve, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional visto los hechos denunciados y habiendo realizado el análisis que es un secuestro y que es un robo, considera que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a las imputadas, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por las defensas, privada en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, por considerar que la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cursante a los folios 153 al 154 y su vto, como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusadas, planteada por las Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a las mencionadas ciudadanas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 28/05/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, y en tal sentido estima quien aquí decide que ello no resulta aplicable al presente caso, en virtud que este Juzgado admito la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este que prevee pena de privación de libertad, por lo cual no han variado las circunstancias que motivaron a decretarla, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de las ciudadanas hoy acusadas de autos. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a las hoy acusadas de autos y las impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la ciudadana hoy acusada ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la ciudadana hoy acusada MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. JOSE BLANCO, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidas solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numerales 1 y 4 por ser menores de 21 años las acusadas de autos y no poseer antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por las imputadas de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a las ciudadanas hoy acusadas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, fue el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y este Juzgado admitió parcialmente la acusación considerando que los hechos por los cuales se le sigue causa a las ciudadanas hoy acusadas encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y dado que las ciudadanas hoy acusadas son menores de 21 años y no consta a las actas procesales que las mismas posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior, es decir, Diez (10) años de prisión, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por las ciudadanas hoy acusadas, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer por tratarse de causa en que hubo violencia contra Las personas, se le rebaja, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer a las mencionadas ciudadanas de de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a las hoy penadas ciudadanas ESTEFANY DE LOS ÁNGELES ARMAS MARCANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.635, natural de Cumaná, nacida en fecha 11/12/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Marcano y Carlos Eduardo Marcano, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 08, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELBYS ANDREINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.431, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1996, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Marienma González y Wilmer Fajardo, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector I, Calle 05, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI H, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley pena que culminarán aproximadamente el año 2.023. En virtud que a las ciudadanas hoy penadas de autos este Juzgado reviso y mantuvo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 28/05/2016, es por lo que en este acto acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que las ciudadanas hoy penadas de autos previa admisión de hechos fueron condenadas a cumplir la perna de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley pena que culminarán aproximadamente el año 2.023, por lo que quedaran allí recluidas a la orden del Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda el conocimiento de la causa. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión, la cual será colocada en la cartelera ubicada en la puerta principal de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud que la dirección del mismo no ha sido aportada por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Aprehensión librada en fecha 20/06/2016 contra los ciudadanos ANYIS VANESA RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.537, y ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.129.119, es por lo que se acuerda ratificar las mismas y se ordena abrir cuaderno separada para proseguir la causa en relación a los mencionados ciudadanos y remitirlo dicho asunto ala Fiscalia primera del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. AIRELYS OCA RIVERO