REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006187
ASUNTO : RP01-P-2016-006187

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de CD en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y José francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-6839343 (Damilis Padron, esposa), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado JOSE SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/09/2016 cursante a los folio 37 del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado JOSE FRANCISCO COLINA, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos los hechos ocurridos en fecha 24/07/2016 en horas del mediodía aproximadamente, la victima ciudadana Luisa se encontraba descansando en el patio de su casa, cuando de pronto entraron dos hombres armados quienes la apuntan y previa amenaza, se meten al interior de la casa, revolviendo y levantando todo, hasta que ingresaron al cuarto de LUISA, llevándose en dos sacos, el dinero producto de la Jornada de Mercal realizada en Brisas de Pantanillo, Cardonal y Pantanillo, en virtud de ser vocera Principal de Alimentación del Consejo Comunal del Sector Villa Bolivariana de Cantarrana, y Bodeguera de Mercal, el cual s encontraban debajo de su cama en dos cajas de cartón. Luego de obtener la suma de dinero, los hombres armados logran salir de la residencia de la victima, por la parte de atrás de la casa y huir del lugar, siendo observados por el ciudadano FRANCISCO, vecino del Sector, quien alerta a la comunidad sobre lo que estaba ocurriendo en la casa de la victima. Así mismo, vecinos observan a un tercer ciudadano que se encontraba en un callejón contiguo a la casa, quien al ver la situación intento huir, por lo que la comunidad lo persiguió, golpeo y amarro hasta que se apersona ra al sitio aproximadamente a las 03:10 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de Zona N ª 53 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en el Sector El Peñón, Municipio Sucre Estado Sucre, integrado por efectivos militares que se desplazaban por Cantarrana, cuando observan a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano. Al llegar al sitio la comisión fue informada por la comunidad sobre lo sucedido, por lo que practicaron la detención del ciudadano quien quedo identificado como JOSE FRANCISCO COLINA, no sin antes imponerlo de los derechos que le asiste y posteriormente colocada a l orden del Ministerio publico. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de CD en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y José francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados ASUNCION LOPEZ Y MARIA JOSE GREIGE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIA JOSE GREIGE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público, Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha en fecha 24/07/2016 en horas del mediodía aproximadamente, la victima ciudadana Luisa se encontraba descansando en el patio de su casa, cuando de pronto entraron dos hombres armados quienes la apuntan y previa amenaza, se meten al interior de la casa, revolviendo y levantando todo, hasta que ingresaron al cuarto de LUISA, llevándose en dos sacos, el dinero producto de la jornada de Mercal realizada en Brisas de Pantanillo, Cardonal y Pantanillo, en virtud de ser vocera Principal de Alimentación del Consejo Comunal del Sector Villa Bolivariana de Cantarrana, y Bodeguera de Mercal, el cual s encontraban debajo de su cama en dos cajas de cartón. Luego de obtener la suma de dinero, los hombres armados logran salir de la residencia de la victima, por la parte de atrás de la casa y huir del lugar, siendo observados por el ciudadano FRANCISCO, vecino del Sector, quien alerta a la comunidad sobre lo que estaba ocurriendo en la casa de la victima. Así mismo, vecinos observan a un tercer ciudadano que se encontraba en un callejón contiguo a la casa, quien al ver la situación intento huir, por lo que la comunidad lo persiguió, golpeo y amarro hasta que se apersonara al sitio aproximadamente a las 03:10 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de Zona N ª 53 de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en el Sector El Peñón, Municipio Sucre, Estado Sucre, integrado por efectivos militares que se desplazaban por Cantarrana, cuando observan a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano. Al llegar al sitio la comisión fue informada por la comunidad sobre lo sucedido, por lo que practicaron la detención del ciudadano quien quedo identificado como JOSE FRANCISCO COLINA, no sin antes imponerlo de los derechos que le asiste y posteriormente colocada a l orden del Ministerio publico, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la admisión de la acusación presentada. Y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios 39 y 40, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, testigos y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado JOSE FRANCISCO COLINA, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 26/07/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo queda obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y sustitución ala cual no hace oposición el representante del Ministerio Publico. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Jueza advierte nuevamente al hoy acusado de autos y la impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado a viva voz JOSE FRANCISCO COLINA, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MARIA JREIGE argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado JOSE FRANCISCO COLINA por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Nueve (09) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de seis (6) años, pena esta a la que hay que realizarle la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, dos (02) años de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano hoy penado JOSE FRANCISCO COLINA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano hoy penado JOSE FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.326.755, de 37 años de edad, natural de Caracas , Distrito Capital; nacido en fecha 11/07/1998, de estado civil soltero, de oficio Vendedor de cd en el Mercado Municipal, hijo de los ciudadanos Josefina Colina y José francisco Maza, con residencia en la Comunidad de Boca de Sabana, Sector El Inam, Calle Bello Monte, Casa s/n, en la entrada, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FRONTADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que el ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 26/07/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Comando de Zona N ª 53 de la Guardia nacional Bolivariana informándole que el ciudadano hoy penado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sala de audiencias del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos la cual será publicada en la cartelera ubicada en la Puerta principal de este Circuito Judicial penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Comando de Zona N ª 53 de la Guardia nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PAOLA ACUÑA