JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000112
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda patrimonial ejercida por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga (INPREABOGADO bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589) respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión que efectuó en virtud de las diligencias fechadas 2 de agosto y 28 de septiembre de de 2016, presentadas por el Apoderado de la parte demandante Ahmed Rivera (INPEABOGADO Nº 52.062), quien solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2014-1184 recaída en la presente causa el 23 de julio de 2014.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1184, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial intentada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, contra Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual realizó en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (…) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar a la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido (…) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a garantizar a la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad (…) IMPROCEDENTE la renta vitalicia solicitada (…) IMPROCEDENTE la indexación monetaria…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota y oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y de las cuales el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberlas practicado en fecha 18 de septiembre de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia referida.
En fecha 1º de octubre de 2014, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por parte demandada y ordenó libra el oficio de remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libro el oficio correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó Ponente al Magistrado Emirio García Rosas.
En fecha 28 de octubre de 2015, la mencionada Sala dictó sentencia Nº 01242 mediante la cual declaró:
(…Omissis…)
“…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 2014-1184 del 23 de julio del mismo año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) CONFIRMA el fallo apelado (…) SE CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandada consignó diligencia por ante la referida Sala, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia ut supra transcrita.
En fecha 2 de marzo de 2016, vista la solicitud formulada por la parte demandante, la mencionada Sala dictó Aclaratoria Nº 00244, ampliando el punto tercero del dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
“3. SE CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 8 de abril de 2016, la Sala libró oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. De lo cual, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haberlas practicado en fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, la Sala libró oficio Nº 1355 remitiendo el expediente contentivo de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Nº 01242del 28 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00244 del 02 de marzo de 2016.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido oficio.
En fecha esa misma fecha, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 15 de mayo de 2016, esta Corte dictó se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2016, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 2014-1184 en fecha 23 de julio de 2014 e igualmente libró los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de julio de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo.
En fecha 3 de agosto de 2016, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2016.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda haya dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2016.
En tal sentido, vistas las diligencias presentadas en fechas 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, solicitando la ejecución forzosa del referido fallo, resulta necesario invocar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor establece que “Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley…”.
De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución…”.
Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el Municipio y demás entidades municipales, en los términos siguientes:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…Omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará…”.
De las normas precitadas y de la revisión de autos, se desprende que el primer punto establecido por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2014, esto es el pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), recae sobre una cantidad líquida de dinero, y que la parte condenada a pagar tal suma es una entidad municipal. Por lo que debe señalarse, que en principio su cumplimiento se llevaría a cabo por tales normativas.
Ahora bien, el articulo 159 eiusdem establece que “(…) cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:
“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
(…omissis…)
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.
(…omissis…)
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.
En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), expuso:
“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso que el Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Dentro de este orden de ideas, y como se señaló con anterioridad, resulta evidente que el cumplimiento forzoso de tal obligación se decretará de conformidad con la normativa precitada. Así se establece.
Ahora bien, antes de continuar dilucidando los puntos establecidos en la sentencia dictada por esta Corte, es oportuno pronunciarse sobre la condenatoria en costas acordadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01242 de fecha 28 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00244 de fecha 2 de marzo de 2016, en virtud de que dicha condena recae sobre una cantidad líquida de dinero. Así pues, en principio el legislador ha dispuesto expresamente la exclusión de las personas jurídicas públicas en la aplicación de este sistema objetivo de la condenatoria en costas, convirtiéndose ésta dispensa en una prerrogativa procesal, por la cual surge para ellas un régimen de excepción que impide que la Administración Pública -en razón del interés público que representa- soporte los gastos ocasionados para la consecución de un proceso determinado en el cual ha resultado totalmente derrotada. Sin embargo, este régimen de excepción no tiene carácter absoluto para todos los entes públicos, siendo modificado -entre otras- justamente en materia municipal. En razón de ello la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 157 que:
“Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda (….)”.
Del precedente artículo, se infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. Y como se desprende de autos, ambos requisitos se cumplen en el caso sub iudice.
En atención a lo expuesto, la referida Sala ordenó en su aclaratoria Nº 00244 de fecha 2 de marzo de 2016, que dicha condenatoria fuese calculada “…en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”.
Por su parte, la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2014, condenó a que la parte demandada pagará a la ciudadana Isaeli Villafañe Mota, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
Así pues, se concluye que el cinco por ciento (5%) debe ser calculado a la cantidad condenada, esto es, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00). Ahora bien, para el cálculo del porcentaje este Órgano Jurisdiccional toma en consideración el siguiente concepto matemático: la regla de tres (simplemente se multiplica el porcentaje por la cifra y se divide entre cien).
100%------ 800.000,00
5%--------X
Así pues, “X” será la incógnita que queremos averiguar:
X= 5% x 800.000,00 = 40.000
100
Por tanto: 40.000 es el 5% de 800.000,00
Del análisis precedente, esta Corte determina que la condenatoria en costas establecida a la parte demandada es la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000). Así se establece.
Ahora bien, dilucidado el primer punto de la sentencia dictada por esta Corte y el tercer punto del fallo dictado por la mencionada Sala, referidos al cumplimiento de las obligaciones recaídas en cantidades líquidas de dinero, este Órgano Jurisdiccional, pasara a pronunciarse sobre el segundo punto de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 por esta Alzada.
Así pues, a través del mencionado punto esta Corte estableció a la parte demandada “…garantizar a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad…”.
En ese sentido, cabe destacar que nos encontramos frente a una obligación de hacer y respecto a este tipo de obligaciones la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153, numeral 3, establece que:
“Artículo 159:
(…omissis…)
Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación (…)”.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre el cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación y si no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación.
Ahora bien, hecho el análisis precedente a los fines de ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Corte en la decisión Nº 2014-1184 de fecha 23 de julio de 2014, así como en la sentencia Nº 01242del 28 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00244 del 2 de marzo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y transcurrido como se encuentra el lapso otorgado en el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 27 de junio de 2016, sin qua la parte demandada haya cumplido con sus obligaciones, esta Órgano Jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en las normas y las sentencias supra transcritas, decreta la ejecución forzosa. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al primer punto de la sentencia dictada por esta Corte mediante el cual se condenó a la parte demandada “…pagar a la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido…”. Así como el tercer punto del fallo dictado por la referida Sala y su aclaratoria mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada “…calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”. Esta Corte, ordena a la Secretaría de esta Corte librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente. Así se decide.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento al segundo punto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se condenó a la parte demandada a “garantizar a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad…”. Se ordena a la librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la respectiva obligación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2014-1184 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así como de la sentencia Nº 01242del 28 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00244 del 2 de marzo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas al mencionado Organismo.
2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente; a los fines de que cumpla con las obligaciones recaídas en cantidades liquidas de dinero.
3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2009-000112
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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