JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000124
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por la Abogada María del Amparo Parejo Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 37, Tomo 5-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 4 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte emitió el oficio N° 2015-3279 a los fines de solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de junio de 2015, el Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al amparo cautelar.
En fecha 22 de julio de 2015, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la que solicitó que se analizara el marco jurídico vigente en materia bancaria a los fines de la decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue ratificado mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, la Apoderad Judicial la Sociedad Mercantil recurrente solicitó copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) del expediente judicial.
En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 29 de abril de 2015, la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Las Villas, C.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en Oficio N° SBIF-CJ-2123de fecha 11 de MARZO DE 1999, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a mi representada (…) para ejercer la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Refirió, que “En fecha 18 de mayo de 2015; mi representada recibió Oficio signado N°. SBIF-DSB-CJ-PA-08805, de fecha 17 de marzo de 2015; emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) el acto administrativo contenido en la Resolución 028-15, es motivo y fundamento para ejercer el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic)-contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en dicha Resolución (…) que revocó la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo LAS VILLAS, C.A., otorgada en Oficio N° SBIF-CJ-2123 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1999…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Estimó, que “Por ser contrario a Derecho (sic) lo allí decidido, al no ajustarse al principio de legalidad; AL NO DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO N° 1.402, QUE CONTIENE EL DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) REFERIDA A LA EXCEPCIÓN PARA NO EXIGIR LOS ACCIONISTAS A LOS OPERADORES CAMBIARIOS, MODIFICACIÓN VIGENTE A LA FECHA QUE DICTÓ SU PRONUNCIAMIENTO CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, CUYAS MODIFICACIONES BENEFICIAN Y SE AJUSTAN A LOS PRINCIPIO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LOS OPERADORES HAN VENIDO DEFENDIENDO A SU FAVOR…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Expresó, que “…EL DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) MODIFICÓ Y AGREGÓ LA EXCEPCIÓN PARA NO EXIGIR REQUISITOS A LOS OPERADORES CAMBIARIOS, CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS, EN LO RELATIVO A LOS ACCIONISTAS. Igualmente ratifica la figura de persona natural para ejercer la actividad cambiaria en la región fronteriza…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Narró, que “…no tomó en cuenta en su aplicación el CONVENIO CAMBIARIO 33 Y AVISO DE FUNCIONAMIENTO DE SIMADI, EMANADO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 6171 DE FECHA 10 DE FEBRERO 2015 (…) MODIFICACIONES ÉSTAS QUE HACE QUE DESAPAREZCAN LOS PRESUPUESTOS DE DERECHO QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO EN LAS DECISIONES TOMADAS POR EL ÓRGANO EJECUTOR Y QUE LE LLEVÓ A DICTAR LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Solicitó, que “…los honorables Magistrados de la Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad (sic) absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución aquí recurrida, por ser violatoria de principio y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones ya derogadas, lo cual transgrede principios y garantías constitucionales (…) y acuerden medida cautelar innominada a su favor, de conformidad con la ley que rige la materia. Ejerzo en nombre y a favor de mi representada, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 1.-,2.-,5.-,22.-, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Reiteró, que “… los honorables Magistrados acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones (sic) 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; DEROGADAS, y aplique las nuevas Disposiciones vigentes (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveró, que “…es violatorio del Principio de Legalidad, el ÓRGANO DECISOR NO ANALIZÓ; MUCHO MENOS APLICÓ LAS MODIFICACIONES incorporadas en el DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) en cuyos artículos 14.-, 35.- (antes 36.-) incorporó la excepción a los OPERADORES CAMBIARIOS EN SU FORMA DE CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Consideró, que “…TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; además de transgredir presuntamente derechos, principios y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el artículo 19.-, 20.-26.-, la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación, y la libre competencia consagrados en el (sic) artículo (sic) 112.-, 115.- 299” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Adujo, que “…ante la amenaza legal de un inminente cierre al establecimiento de mi representada por parte del Organismo decisor; ejerzo en su nombre, conjuntamente con el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) (…) la Acción (sic) de Medida (sic) cautelar de Amparo (sic) Constitucional (sic), en protección a la amenaza que tiene mi representada de que le ordenen el cierre de inmediato de su establecimiento… (Negrillas de la cita).
Añadió, que “…solicito de los ciudadanos Magistrados, se sirvan decreta medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que este dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coercitiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015; (…) la Acción de Amparo Constitucional, rogando a los ciudadanos Magistrado, se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a proteger, y por ende, a suspender de inmediato cualquier acción del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos, como lo es que por la vía coactiva le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo (…) solicito de los honorables Magistrados, se sirva (sic) dictar medida Cautelar (sic) innominada a favor de mi representada, ruego se pronuncien y sea acordada en forma inmediata, breve y sumaria…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
II
OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de junio de 2015, el Abogado Alí José Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida de amparo cautelar, en los términos siguientes:
Señaló, que “…el amparo cautelar ha sido solicitado prácticamente en los mismos términos y paralelamente con la medida cautelar innominada, cuando lo correcto es que se solicite esta última con carácter subsidiario al amparo (…) tanto el amparo como la medida cautelar solicitada se apoyan en los mismos argumentos y persiguen idénticos fines, por lo que ha de entenderse entonces que se considera que los objetivos a cubrir con la medida cautelar innominada pueden serlo mediante este medio de protección ordinaria…”.
Expresó, que “…la única argumentación de la contraparte radica en la supuesta inconstitucionalidad de la ley que inicialmente sirvió de base a la decisión de nuestra representada, así como en el supuesto incumplimiento de algunos artículos de la ley vigente (…) no cumple con el requisito de apariencia de buen derecho…”.
Sostuvo, que “…no aporta el impugnante elementos probatorios que evidencien que la no declaratoria del amparo cautelar le causaría un perjuicio irreparable (…) no se cumple entonces con las exigencias probatorias requeridas para que se declare la procedencia de la irreparabilidad del daño (…) se limita a hacer una afirmación general sin mayor sustento…”.
Finalmente, solicitó se “…declare INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado, y en caso que no sea así estimado, y de forma subsidiaria, IMPROCEDENTE el mismo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hiborna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Las Villas, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al efecto observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Superintendencia de de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Las Villas, C.A., señaló que la pretensión de su demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, notificado el 18 de marzo de ese mismo año, dictado por la mencionada Superintendencia, por consiguiente, estima esta Órgano Jurisdiccional que se está ante una acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso:
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte actora acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar:
Una vez admitida la presente demanda de nulidad de manera provisional, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente señaló que “…ejerzo Acción de Amparo Constitucional rogando a los ciudadanos Magistrados, se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a proteger, y por ende, a suspender de inmediato cualquier acción por parte el organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos (…) solicito de los honorables Magistrados, se sirva (sic) dictar medida Cautelar (sic) innominada a favor de mi representada, ruego se pronuncien y sea acordada en forma inmediata, breve, sumaria…” (Negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la accionante planteó la acción de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada, ambas dirigidas a suspender los efectos de la resolución administrativa recurrida, cuando de haber querido solicitar alguna de las providencias cautelares, debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, tal y como lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez); notándose además, en este caso en particular de los fundamentos expuestos en el escrito libelar, que se persigue con el amparo cautelar el mismo fin que la medida cautelar innominada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y visto que la parte accionante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar, así como el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atender a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En consecuencia, por cuanto el accionante ejerció en forma simultánea o conjunta amparo cautelar con una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, resulta INADMISIBLE el amparo cautelar, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues el solicitante acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas, sin alegar subsidiaridad de una respecto de la otra. Así se declara.
Finalmente, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva y de ser procedente, abra y remita a esta Corte, el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- INADMISIBLE el amparo cautelar.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E.BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000124
MECG/3
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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