JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000199

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JULLY VIRGINIA PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.114, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JULLRAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nro. 42, Tomo 115-A; debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IACFANB).

En fecha 1º de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

En fechas 9 y 15 de julio de 2015, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional profirió decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando el emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En fecha 23 y 28 de julio de 2015, el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó las notificaciones y citaciones respectivas.

En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó oficios librados a la Fiscal General de la República y al Presidente de Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales fueron recibidos el 7 y 6 de agosto del mismo año, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó oficio librado al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte fijó para el día martes 1º de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2015, esta Corte fijó nueva fecha para el día martes 16 de enero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la respetiva Audiencia Oral, en presencia del Representante Judicial de la parte demandante, Abogado León Benshimol Salamanca; de la parte demandada, Abogadas Johany Blanco y Maritjosemar Moya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.677 y 195.191; las cuales consignaron, ambas, escritos de promoción de pruebas; así como del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.

En fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, acordando comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales, ordenando asimismo, notificar a la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, declarando Sin Lugar la oposición a las referidas documentales, ordenando asimismo, notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando la admisión de las pruebas promovidas, signadas con letras “B” a la “N” en el escrito respectivo, las cuales fueron omitidas por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las documentales promovidas por la parte demandante, signadas con letras “B” a la “N” en el escrito respectivo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.


En fechas 29 de septiembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó oficios librados al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 16 de septiembre de 2015 y 2 de marzo de 2016.

En fecha 8 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito al referido Juzgado de Sustanciación, consignó oficio librado al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 7 de marzo de 2016.

En fecha 9 de mayo de 2016, la Representación Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual produjo pruebas documentales sobrevenidas.

En fecha 10 de mayo de 2016, la Representación Judicial de la parte demandada solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió mediante oficio Nº 2016-218 de fecha 9 de mayo de 2016, resultas de despacho de comisión procedente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, culminada como fue su sustanciación.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de informes, el cual precluyó el 22 de septiembre de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Inversiones Jullraf, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base a las siguientes consideraciones.

Señaló, que “… [e]n el año 2011, LA EMPRESA y el I.A.C.F.A.N.B. (sic) firmaron un contrato de concesión mediante el cual el Instituto cedió el Centro de Producción denominado BAR Y RESTAURANT ‘EL MIRADOR DEL LAGO’ Y LA CHURUATA ANEXA, ubicados en la zona de esparcimiento y recreación del Lago Artificial del Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (denominado El Laguito) (…). El lapso de duración del contrato fue establecido de común acuerdo por diez (10) años (Cláusula Sexta)…” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “… [l]a relación contractual, hasta finales del mes de mayo del [2015], transcurrió con absoluta cordialidad y normalidad, cumpliendo cada una de las partes sus respectivas obligaciones: en el caso del Instituto, permitiendo la tenencia del inmueble sin ningún inconveniente; en el caso de LA EMPRESA, cumpliendo a cabalidad los deberes, las contraprestaciones y, en general, los compromisos jurídicos adquiridos con motivo del contrato (…) relativos al mantenimiento y a la conservación del centro de esparcimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que “… [s]in embargo, el veintisiete (27) de mayo del [2015], LA EMPRESA recibió una comunicación datada con esa misma fecha, suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto (…), en la cual [les] inform[ó] de unas supuestas inspecciones hechas por diversas autoridades al centro de esparcimiento, en las que se dejó constancia de ‘irregularidades que presenta el local en materia de seguridad industrial y en todo lo referente al área de mantenimiento’, y como consecuencia de ello, orden[ó] a LA EMPRESA efectuar ‘el mantenimiento general de toda el área utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “… [e]l dos (2) de junio de 2015, LA EMPRESA recibió una comunicación de esa misma fecha, suscrita por el General de Brigada y Presidente del Instituto, mediante la cual, sin soporte alguno y sin haber oído previamente la posición de LA EMPRESA, orden[ó] ‘la DESOCUPACIÓN TOTAL’ en ‘diez (10) días’ del inmueble, y por ‘no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio’, lo que –también supon[en]- insinúa un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de LA EMPRESA…” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Expresó, que “… con e[sa] comunicación (aunque tal cosa no se manifiesta) la Administración persigue rescindir el contrato de concesión y concluir la relación contractual…” (Corchete de la Corte).

Consideró, que “… es e[sa] última actuación en la que catalog[a] como una VÍA DE HECHO por parte de la Administración, pues no sólo se pretende desconocer, con total arbitrariedad, los términos del contrato de concesión firmado entre ambas partes, y concretamente, la regulación concerniente a la rescisión del contrato, sino que, más grave aún, el acto de la Administración socava manifiesta y groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de LA EMPRESA, a la cual, es menester resaltar desde ya, jamás se le demostró haber incumplido las condiciones del contrato, y por lo tanto, resulta a todas luces improcedente, ilegal e inconstitucional que la Administración pretenda rescindir el contrato…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “… la ‘Desocupación’ ordenada por la Administración (…) fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que el mismo contrato establece; además de ello, la Administración jamás constató mediante vías idóneas y formales algún incumplimiento de LA EMPRESA, y ante la ausencia del procedimiento, no decidió el desalojo del inmueble y la rescisión del contrato con todos los elementos a la mano, como era necesario dada la alegación de ‘incumplimiento’ que aparece enunciada en la comunicación del dos (2) de junio del [2015]…” (Corchete de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Apuntó, que de la revisión de las cláusulas contractuales se evidencia, que entre las obligaciones fijadas a la empresa se encuentra “… [e]l mantenimiento y conservación de los inmuebles, instalaciones, muebles y equipos, de ‘EL BAR Y RESTAURANT EL MIRADOR DEL LAGO’…”; y que si bien, la rescisión unilateral del contrato pudo tener lugar por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato “… estos supuestos deben estar efectivamente corroborados por la Administración mediante las vías legales e idóneas pertinentes…”, debiendo ésta previamente oír a la empresa con relación al incumplimiento imputado (Corchete de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Espetó, que “… es una obligación del I.A.C.F.A.N.B. (sic) escuchar las razones de LA EMPRESA previo a la decisión de rescisión, como garantía del derecho a la defensa y como fórmula requerida para constatar el efectivo incumplimiento. De ello se deriva la necesidad de un procedimiento previo para ordenar la rescisión unilateral, procedimiento que debe desembocar, como cualquier otro trámite administrativo forma, en un acto motivado donde se diriman los alegatos y las pruebas sujetas a contraste…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que la “… vía de hecho incurrida tiene relación con la arbitrariedad con que el I.A.C.F.A.N.B. (sic) irrespetó [las] cláusulas, violando consecuentemente las formas contractuales y el debido proceso de todo procedimiento necesario para dictar un acto administrativo de rescisión de contrato…” (Corchete de esta Corte).

Denunció, que “… la Administración incurrió en una vía de hecho por no haber verificado, con soporte probatorio, el incumplimiento de LA EMPRESA a las obligaciones contractuales…” (Negritas de la cita).

Delató, que “… la Administración no comunicó a LA EMPRESA acerca del presunto incumplimiento al contrato; sino que, en la comunicación del veintisiete (27) de mayo de 2015, se le manif[estó] del supuesto estado deplorable en que se encontraba el local (…) que en[tiende] como un preaviso de incumplimiento de las obligaciones, ya que no consta ningún documento donde expresamente se advierta es[o]…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Insistió, en que “… no se constató con ninguna inspección formal documentada, mediante acta levantada a tales fines, que corrobore, gráfica y visualmente, las deficiencias que en esa comunicación se mencionaron…”.

Declaró, que “… [es]as irregularidades perpetradas por la Administración, observadas en la comunicación del veintisiete (27) de mayo de 2015, restan total fundamento fáctico y jurídico a la rescisión del contrato y orden de desocupación que comunicó el Instituto el dos (2) de junio del [2015], y evidencian una clara actuación material, producto de la subjetividad y la arbitrariedad que por supuesto se halla fuera de toda cobertura legal, ante la ausencia de acreditación de los supuestos para proceder a la rescisión, en los términos establecidos en el contrato. De ese modo, se configura una vía de hecho por la Administración al no ajustarse a las formas previstas en el instrumento contractual, vinculantes para ambas partes, para dar por terminada la relación. Así solicit[ó] se declare…” (Corchetes de esta Corte).
Reveló, que “… la Administración incurrió en una vía de hecho por no haber oído a LA EMPRESA con antelación a la ilegal rescisión, lo que evidencia una decisión tomada con ausencia absoluta del procedimiento establecido para proceder a la terminación del contrato…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, la Administración debía garantizar el derecho a la defensa de su representada, el cual fue inobservado, por cuanto en ningún momento se le otorgó plazo para presentar descargos, a fin de desvirtuar el presunto incumplimiento imputado, desatendiendo el procedimiento previo al que estaba obligado a instruir en virtud del contrato, traduciéndose ello, en una grosera y manifiesta transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa.

Aseveró, que “… luego de la comunicación del veintisiete (27) de mayo de 2015, LA EMPRESA, interesada en recuperar el ambiente de cordialidad contractual que había perdurado hasta esa fecha y con la finalidad de no dejar dudas del cumplimiento más que óptimo de sus obligaciones, trabajó a ciegas realizando importantes esfuerzos modificaciones a los espacios del local comercial a fin de satisfacer los indeterminados y aún desconocidos requerimientos que transmitió el Instituto. Sin embargo, apenas días después, el Instituto tomó por sorpresa a LA EMPRESA y le atribuyó un supuesto ‘incumplimiento’ que nunca fue constatado por las vías regulares y formales con que debe obrar la Administración, y no recabó los elementos de que disponía para comprobar que efectivamente realizó cambios en los espacios del local…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…la Administración incurrió en un vía de hecho por disponer la orden de desalojo sin un acto jurídico previo, debidamente motivado, que diere legitimidad a tal orden de desocupación (…) y es que ante la ausencia de procedimiento previo, o lo que es lo mismo, en vista de que el Instituto no oyó a LA EMPRESA, evadió el deber contractual y constitucionalmente impuesto de dictar un auto motivado que sirviese de soporte jurídico a la orden de desalojo y a la rescisión arbitrariamente resuelta…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “… el I.A.C.F.A.N.B. (sic) carece de un acto legitimador de la orden de rescisión y desocupación, y por esta sencilla razón, incurre nuevamente en un (sic) vía de hecho que debe ser anulada y corregida por la jurisdicción contencioso administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, se ordene “… el cese de las vías de hecho incurridas por el Instituto y (sic) restituyéndose a LA EMPRESA la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, es decir, restituyéndola en sus derechos y deberes para con el Instituto, sobre el local comercial…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2016, las Abogadas Johany Blanco y Maritjosemar Moya, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de consideraciones relacionados con la presente demanda por vías de hecho, en los siguientes términos:

Adujo la representación judicial como punto previo, que “… [l]a parte demandante (…) es accionista minoritaria del capital social que comprende la Empresa Mercantil Inversora Jullraf, C.A….” (Corchete de esta Corte).
Que “…la prenombrada ciudadana en el Poder otorgado a los ciudadanos (…) no tienen la facultad para representar a la Empresa Mercantil Inversora Jullraf, C.A., ya que, en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, de fecha Once (sic) (11) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), bajo el Nº 015, Tomo 010, de los libros autenticados llevados por ante esta Notaria, no otorga cualidad de representación en materia Contencioso Administrativo…”.

Reconoció, que en fecha 1º de junio de 2011, el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, firmó un contrato de concesión con la empresa Inversora Jullraf, C.A., sobre un centro de servicio identificado con el Nro. 129, donde funcionaba el Centro de Producción Bar & Restaurant “El Mirador del Lago” y “La Churuata” anexa, ubicado en la zona de esparcimiento y recreación del Lago artificial del referido Instituto, en la avenida Los Próceres, Parroquia El Valle, Caracas.

Manifestó, que “… [s]e nvió comunicación en fecha Trece (sic) (13) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 056, donde se le informa el incumplimiento del pago por concepto de depósito de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2011, así como el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2012, de igual modo el deposito (sic) por concepto de Garantía Arrendaticia, encontrándose para la presente fecha (fecha del oficio) en estado de Mora (sic)” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Indicó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Vente (sic) (20) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 095, donde se le informa que no se ha recibido el respectivo Depósito de Fianza, contemplado en la Cláusula (sic) Decima (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) Nº 129 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) del 2011…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Expuso, que “… [s]e envió comunicación en fecha Siete (sic) (7) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 153, donde se le recuerda que no se ha recibido el deposito (sic) por concepto de Garantía Arrendaticia…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Arguyó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Agosto (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 206, solicitando el pago inmediato correspondiente al Canon de Arrendamiento de acuerdo al Canon (sic) de Arrendamiento (sic) de acuerdo al contrato Nº 129 (…) monto que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic), CON OCHENTA CENTIMOS (sic) …” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Explanó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Septiembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 221, solicitando la Intimación (sic) en el Pago (sic) del Canon (sic) de Arrendamiento (sic) (04 (sic) meses) y Servicios Básicos (02 (sic) meses). INCUMPLIENDO LA CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA CONCESIONARIA PAGARA (sic) AL INSTITUTO… DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DÍAS HÁBILES DE CADA MES…’ CLAUSULA (sic) OCTAVA: ‘ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL PRESENTE CONTRATO, LA ‘CONCESIONARIA, EXPRESAMENTE ASUME LAS SIGUIENTES: a.- CANCELAR MENSUALMENTE AL INSTITUTO, LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN Y LOS CONCEPTOS CONVENIDOS EN EL PRESENTE CONTRATO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LAS CLAUSULAS (sic) CORRESPONDIENTE (sic). b.- CANCELAR LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS BÁSICOS DE ELECTRICIDAD, AGUA, ASEO URBANO, EL 1% POR USO DEL ACTIVO FIJO ASIGNADO A ESE LOCAL SEGÚN INVENTARIO, MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)’…” (Corchetes de esta Corte; negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Expuso, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veintiuno (sic) (21) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 272, recordando el cumplimiento de la obligación de solicitar y tener vigente la correspondiente Licencia de Expendio de Licores y demás Permisos, Solvencias y Ordenanzas Municipales existentes, todo ello en razón de que se ha notado la falta de cumplimiento de esta obligaciones (sic) constituyendo a su vez un incumplimiento a las cláusulas del contrato” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Explicó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veintisiete (sic) (27) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), Número (sic) 285, recordando que para la presente fecha (fecha del oficio) no se ha recibido el deposito (sic) por concepto de Garantía Arrendaticia…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).
Agregó, que “…[s]e envió comunicación en fecha Veintiocho (sic) (28) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic), Número (sic) 073, solicitando la ‘DESOCUPACION (sic) INMEDIATA’ del local que les fue concedido en forma temporal, luego del incendio en la cocina del espacio que tienen en concepción (sic)” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Añadió, que en “… Acta de Inspección Nº 003 de fecha Dieciocho (sic) (18) de Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (…) se dej[ó] constancia de las irregularidades presentadas en el local denominado MIRADOR DEL LAGO Expediente (sic) signado bajo el Número (sic) 2419-12, llevado por la Delegación de Prevención del Municipio Libertador, Ubicada (sic) en la Jefatura Civil del Valle” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Informó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veinticinco (sic) (25) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), Número (sic) 441, [informándole] que constantemente se reciben quejas y reclamos por parte de [sus] afiliados, socios y personal que visita [las] instalaciones, las cuales están relacionadas con el mal servicio que se presta en el local dado en concesión, poca calidad y variedad en el menú que se ofrece, elevados precios, el reiterado incumplimiento en el horario de servicio y muy poco mantenimiento y presentación de este (sic), a pesar de las reiteradas observaciones efectuadas en e[se] sentido, en virtud de lo expresado, ha decidido resolver unilateralmente la concesión dada de acúmetro (sic) a lo contemplado en la CLÁUSULA DECIMA (sic) NOVENA del documento contractual, por lo cual se le intima a entregar formalmente el local en cuestión…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Enunció, que “… [s]e envió comunicación en fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), Número (sic) 328, [donde] se le informa que es de suma preocupación el estado en que se encuentra el establecimiento principalmente los baños, jardines externos y pista de baile” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Declaró, que “…[s]e envió comunicación en fecha Diecinueve (sic) (19) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), recordando a la Empresa Mercantil ‘INVERSIONES JULLRAT C.A.’ el contenido de la Comunicación (sic) Nº 073 de fecha 28 de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic); Notificando (sic) que se RATIFICA su contenido en todas y cada una de sus partes y a la vez; se le solicita a la Empresa (sic) (…) La (sic) entrega inmediata del local donde funciona el Centro de Servicio de acuerdo al contrato celebrado…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Expresó, que “… [s]e envió comunicación en fecha cuatro (04) (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), se le informó que debe tomar acciones a fin de efectuar un mantenimiento general de su establecimiento y sus alrededores, ya que se ha notado con mucha preocupación el descuido del local en concesión” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Que, “… envió comunicación en fecha Once (11) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), Número 106, [solicitando] al Jefe de Seguridad Industrial”, así como al Director de Mantenimiento, “la posibilidad de inspeccionar el establecimiento que lleva por nombre el ‘MIRADOR DEL LAGO’ para el 13MAR15 (sic), motivado al estado en que se encuentra dicho local, conllevando a ello (sic) el incumplimiento de las clausulas (sic) contenida (sic) el contrato Nº CJ-129 de fecha 01 (sic) JUNIO 2011…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “… [s]e envió comunicación en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), (…) [informándole] que se efectuó una inspección a la Empresa Mercantil ‘INVERSIONES JULLRAT C.A.’ ubicado en el laguito (sic), el día Viernes (sic) 13/03/2015 (sic), donde se pudo aprecia (sic) que el mismo no cumple con las normas de COVENIN Vigentes (sic) exigidas por la Ley y que este a su vez tiene Inspección (sic) de fechas anteriores: 18/02/2013 (sic), 20/11/2014 (sic) y 13/03/2015 (sic), realizadas por el Jefe de Seguridad Industrial, las cuales nunca han dado cumplimiento a dichas normas, siendo reincidentes en todo ese periodo (sic), igualmente se le informo (sic) que el Restaurante (sic) posee Expediente (sic) abierto por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Distrito C APITAL (sic) Y AUN NO HAN CUMPLIDO CON LOS ORDENAMIENTOS INSERTOS EN ACTAS ANTERIORES Nº 003, 16645…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veintitrés (sic) (23) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), [donde] se le notific[ó] de las novedades encontradas en el ‘MIRADOR DEL LAGO’ en inspección realizada por el Jefe de Seguridad Industrial del Instituto Autónomo Circulo (sic) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Explicó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veintisiete (sic) (27) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), [donde] se le notific[ó] Empresa Mercantil ‘INVERSIONES JULLRAT C.A.’ que el Instituto (…) decidi[ó] resolver unilateralmente el Contrato de Concesión de Servicio Nº 129 de fecha 01JUN2011 (sic), suscrito con ese Instituto; así mismo (sic), estim[a] sus instrucciones para la desocupación y entrega inmediata del local…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que mediante comunicación dirigida a la Dirección de Consultoría Jurídica del referido Instituto, en fecha 27 de mayo del 2015, signada bajo el Nº 781, participó el resultado de la Inspección de Seguridad Industrial realizada en el local, el martes 26 de mayo, comprobándose, a su decir, que “… solo han cumplido con un 20% de los ordenamientos o fallas insertadas en actas anteriores…”, las cuales de no ser solventadas, representarían un riesgo inminente.

Deliberó, que “… [s]e envió comunicación en fecha Veintisiete (sic) (27) de Mayo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), Número (sic) 122, Informando (sic) a la Empresa (sic) (…) que en diversas oportunidades y en presencia de trabajadores, se le ha realizado Inspecciones (sic) al referido Local (sic) en presencia del Director de Mantenimiento, Director de Seguridad, Jefe de Seguridad Industrial y la Consultora Jurídica del I.A.C.F.A.N.B. (sic), dejando constancia de la (sic) irregularidades que presenta el local en materia de Seguridad (sic) Industrial (sic) y en todo lo referente al área de mantenimiento” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “… [s]e envió comunicación en fecha Dos (sic) (02) (sic) de Junio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), Numero (sic) 128, [donde] se le notifica a la Empresa (sic) (…) que en virtud al constante incumplimiento y no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del Centro de Servicio, aunado a la serie de problemas que [les] ha suscitado y aun suscita [la] empresa en [sus] instalaciones, el Comando superior a través de [la] Presidencia ha decidido solicitar la desocupación Total (sic) de personas y bienes del lado (sic) en Concesión (sic), y cerrar toda actividad comercial con [el] Instituto: para lo cual cuenta con DIEZ (10) DÍAS CONTADOS, a partir de la (…) notificación…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, refirió, que mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2015, se solicitó la entrega del local totalmente desocupado y en el perfecto estado en que se recibió, estimándole para ello seis (6) días continuos, contados desde esa notificación.

Narró, que la referida empresa incurrió en incumplimiento del contrato, específicamente de la cláusula octava, literales “A” y “B”, referido a las obligaciones de la concesionaria, al mantener una deuda acumulada por concepto de “servicio básico” desde julio a septiembre de 2011 (3 meses) y por concepto de “canon” desde julio a octubre de 2011 (4 meses), tomando en consideración, a su decir, que la suscripción del contrato se efectuó el 1º de junio de 2011, siendo que para noviembre del mismo año ya se encontraba en situación de incumplimiento, por falta de honra de la contraprestación derivada de la concesión.

Aseveró, que la empresa en cuestión tampoco habría tramitado la permisología necesaria para desarrollar su actividad comercial.

Expuso, que la situación de incumplimiento del contrato sobrevino nuevamente durante los meses de octubre de 2011 a enero de 2012 (4 meses), referido a la demora en el pago del “canon de arrendamiento” y la falta de acreditación de la “Fianza de Fiel, cabal cumplimiento”, la cual fuere solicitada por comunicación del 20 de marzo de 2012; tratándose de un incumplimiento reiterado de las obligaciones a su cargo.

En apremio de los alegatos esgrimidos, solicitó “… se declare SIN LUGAR la demanda de Vía (sic) de Hecho (sic) interpuesta…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de enero de 2016, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con asidero en los siguientes argumentos:

Manifestó, que “… la Administración Pública actúa en ejercicio del poder (sic) público (sic) que puede hacer ejecutar coactivamente sus disposiciones para con ello cumplir los cometidos que exige la realización del bien común”.

Que dicha “… facultad tiene una finalidad pública, no se desentiende del Derecho, tiene en él su cobertura, no es ilimitada, ni puede ser arbitraria”.

Adujo, que “… las vías de hecho constituyen un acto material, consecuencia de un hecho administrativo, o de una norma que avale su proceder o bien proviene de un acto irregular por no observar los procedimientos correspondientes y a su vez lesiona un derecho o garantía constitucional”.

Opinó, que “… tal comunicación [de fecha 2 de junio de 2015] constituye una manifestación de voluntad de la administración (sic), la cual no es otra cosa que un acto administrativo con el cual la parte accionante muy bien puede no estar conforme y asimismo atribuirle los vicios que esta considere que aquel adolece, pero es el caso, que dicha actuación no puede ser verificada a través de un procedimiento como ante el que nos encontramos, es decir, la demanda por Vías (sic) de Hecho (sic), sino a través del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), pues es ese procedimiento el que permitirá por su naturaleza, constatar mediante la correspondiente actividad probatoria, la veracidad de las denuncias en torno a los vicios que según los accionantes adolece el mismo, resultando inadmisible el pretendido e inexistente ‘Recurso (sic) de Nulidad (sic) por Vías (sic) de Hecho (sic)’ anunciado por la recurrente durante la Audiencia de Juicio…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente apuntó, que “… la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) debe ser declarada ‘INADMISIBLE’ y así lo solicit[ó] respetuosamente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la pretensión incoada, mediante decisión Nº 2015-0767 de fecha 21 de julio de 2015, con ocasión a la admisión de la presente demanda, se observa que la misma se circunscribe a la interposición de una “…DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la VÍA DE HECHO cometida por el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…) a través de ‘la comunicación’ de fecha dos (2) de julio del [2015] (…), firmada por el General de Brigada y Presidente de dicho Instituto (…) mediante la cual ordenó el desalojo de LA EMPRESA y (…) la rescisión unilateral del contrato de concesión”.

Así las cosas, consideró la parte demandante, que la actuación desplegada por la Administración se erige como una vía de hecho, en la medida de que “…pretende desconocer, con total arbitrariedad, los términos del contrato de concesión firmado entre ambas partes, y (…) la regulación concerniente a la rescisión del contrato…”; aunado tales razones al hecho de “…no haber verificado, con soporte probatorio, el incumplimiento de LA EMPRESA a las obligaciones contractuales…”, “por no haber oído a LA EMPRESA con antelación a la ilegal rescisión…”, y, finalmente “…por disponer la orden de desalojo sin un acto jurídico previo, debidamente motivado, que diere legitimidad a tal orden de desocupación…”.

Asimismo, adujo la parte demandante, que la actuación de la Administración resulta lesiva del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no habiéndose comprobado, a su decir, el imputado incumplimiento contractual (falso supuesto).

Frente a tales alegatos, esgrimió la Representación Judicial del ente querellado, como punto previo, que la demandante solamente constituye una accionista minoritaria de la referida sociedad mercantil, aunado al hecho de que los representantes judiciales no ostentan la facultad de representar a la empresa demandante, por cuanto no se les otorgó facultad de representación en materia contencioso administrativo.

En deferencia del anterior alegato, pasa esta Corte a conocer del mismo conforme a las siguientes consideraciones:

- Punto previo –

Adujo la parte demandada, que su antagonista procesal es accionista minoritaria de la empresa que dice representar, alegato que, entiende esta Corte, va dirigido a delatar la falta de cualidad de su contraparte para sostener el presente juicio.

Al respecto, asume la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio a partir del cual, la cualidad o legitimatio ad causam constituye condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual ha de entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, y que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, en la medida de que un justiciable tendrá cualidad activa para mantener un juicio, cuando se afirme titular de un interés jurídico propio, existiendo una relación de identidad lógica entre las partes (vid. decisiones Nos. 1504 y 853 de fechas 7 de octubre de 2003 y 16 de julio de 2013, publicadas el 8 de octubre de 2003 y 17 de julio de 2013, respectivamente, casos: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)).

En ese sentido, a fin de dilucidar el referido alegato, basta con dar revisión al folio trescientos veintiuno (321) al trescientos veinticinco (325) de la primera pieza del expediente judicial, donde cursa copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil denominada “INVERSORA JULLRAF, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nro. 42, Tomo 115-A; de cuya cláusula octava se desprende, que la Administración de la compañía está a cargo de “una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores, los cuales durarán en sus cargos diez (10) años” quienes ejercen “todas las atribuciones, teniendo las más amplias facultades de administración, disposición y representación judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses de la empresa”, lo cual indefectiblemente comulga con las tituladas disposiciones finales, en la cuales se dispuso expresamente “Se ha designado a la siguiente Junta Directiva: DIRECTORES: HUMBERTO A. MIRANDA MARCANO, RAFAEL E. HERNANDEZ (sic) FLORES Y JULLY VIRGINIA PEREZ (sic) VILLAMIZAR”.

Asimismo, riela desde el folio trescientos cinco (305) al trescientos diez (310) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del contrato signado con Nº CJ 129 de fecha 1º de junio de 2011, entre la aludida sociedad mercantil “INVERSORA JULLRAF, C.A.” y el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, indicándose como representante legal de la primera, la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar; hecho que guarda conformidad con el resto de probanzas que cursan en el expediente, en las cuales, la parte demandada dirige sus comunicaciones a la concesionaria, refiriendo como representante legal de la empresa, a la indicada ciudadana.

En consecuencia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la aducida falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, resulta infundada, en la medida de que la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, figura como una de los tres directores de la enunciada sociedad mercantil demandante, quien ostenta de forma separada la representación judicial y extrajudicial de la misma. En virtud de ello, ha de desecharse la supuesta falta de cualidad, verificado como fue que la relación procesal fue constituida válidamente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, arguyó la parte demandada de forma previa, que los Abogados que conforman la Representación Judicial de la parte demandante “…no tienen la facultad para representar a la Empresa Mercantil Inversora Jullraf, C.A., ya que, en el poder otorgado (…) no otorga cualidad de representación en materia Contencioso Administrativo…”.

En consideración de tales señalamientos, entiende esta Corte que lo pretendido por la Representación Judicial de la parte demandada, es delatar la ilegitimidad del Apoderado Judicial del actor, por no tener la representación que se atribuye, en los términos que prevé la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del código adjetivo civil.

A fin de verificar lo alegado, se hace menester indicar que, riela desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, en su carácter de Directora de la compañía “INVERSORA JULLRAF, C.A.”, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones; a los Abogados León Benshimol, William Benshimol, Laura Benshimol, Olivia Rizo y Ana Argotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. Nº 76.696, 12.026, 53.471, 90.828 y 117.875, respectivamente, a fin de que “actuando conjunta o separadamente, [le] representen, sostengan, defiendan [sus] derechos, acciones e intereses de [su] representada (…) quedan[do] plenamente facultados para intentar toda clase de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios y en especial la correspondiente acción ante los Tribunales Laborales, a seguir los procedimientos en todas las instancias, grados e incidencias, hasta su terminación (…) Podrán demandar, y contestar demandas, darse por citados y notificados, contestar excepciones y reconvenciones…”.

Con vista a la documental parcialmente transcrita, se observa meridianamente que la prenombrada ciudadana, actuando con el carácter de Directora de la referida compañía, otorgó poder especial a los enunciados profesionales del derecho, a fin de éstos representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de su representada, así como para ejercer toda clase de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios, haciendo especial mención de los Tribunales Laborales.

Así las cosas, cabe rescatar que, doctrinariamente la acción constituye un derecho jurídico subjetivo que dispone el ordenamiento jurídico a todos los justiciables, para interponer ante los órganos de administración de justicia las pretensiones y demandas de cualquier índole, donde el sujeto activo es potencialmente cualquier ciudadano, y el sujeto pasivo lo es el Estado, representado por los Tribunales de la República; la cual no admite escisión, esto es, que pueda afirmarse el ejercicio de una acción contencioso administrativa o de una acción laboral, cuando lo técnicamente cierto es, la interposición de una demanda ante los Tribunales con competencia material civil (sede civil) o en cualquier otra parcela del derecho.

En apremio del razonamiento que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la cual desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (vid. sentencia Nº 138 del 28 de febrero de 2013, caso: Cledy Armando Gómez Albarracín).

En consecuencia, por cuanto se aprecia suficientemente del referido poder, la intención de la ciudadana ha sido otorgar la facultad de representación de su representada en los referidos Abogados, para interponer cualquier tipo de acciones y recursos, ordinarios o extraordinarios, haciendo especial mención ante los Tribunales con competencia en materia laboral, pero no señalando de forma exclusiva aquellos operadores de justicia, sería manifiestamente incorrecto afirmar la postura que sugiere la Representación Judicial de la parte demandada, en desmedro de los referidos derechos constitucionales, en virtud de lo cual, se desecha el alegato bajo estudio. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte dilucidar la situación controvertida objeto de la presente causa, juzgando ineludible transcribir “la comunicación” de fecha 2 de junio de 2015, dirigida por el General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, en su carácter de Representante Legal de la compañía “INVERSORA JULLRAF, C.A.”, calificada por la parte demandante como vía de hecho, la cual riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente judicial y es del siguiente tenor:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo, a la vez aprovecho la oportunidad de informarle que en virtud del constante incumplimiento y no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio, aunado a la serie de problemas que nos ha suscitado y aún suscita su empresa en nuestras instalaciones, el Comando Superior a través de esta Presidencia ha decidido solicitar la DESOCUPACIÓN TOTAL, de personas y bienes del local dado en arrendamiento, y cerrar toda actividad comercial entre la misma con este Instituto; para lo cual cuenta con DIEZ (10) DIAS (sic) CONTADOS (sic), contados a partir de la recepción de la notificación de fecha 02 (sic) de Junio (sic) del 2015 (Fecha Improrrogable).
Esperando haber sido lo suficientemente claro y específico con el requerimiento efectuado y en espera del acatamiento oportuno de la disposición emanada, quedo de usted… atentamente. En Caracas, a los dos dias (sic) del mes junio de dos mil quince…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Conforme a la cita parcial que antecede, se observa que la referida comunicación se erige como una verdadera manifestación de voluntad por parte de la Administración, mediante la cual informa a su destinatario que “…en virtud del constante incumplimiento y no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio…”, se solicita la desocupación total del inmueble, fijándole al efecto un plazo improrrogable de diez días continuos a partir de la práctica de la notificación.

Históricamente, la previsión de las vías de hecho en la legislación venezolana, aparece plasmada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), el cual establece que:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negritas de la cita).

En abstracto, puede afirmarse que se entiende por vía de hecho la actuación material de la Administración que no encuentra sustento en un acto expreso. Asimismo, participan dentro de esa concepción, los actos irregulares en el cumplimiento de una actividad material de ejecución.

Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia patria consideró que, la interpretación del artículo 259 de la Carta Magna, permite que la justicia contencioso administrativa garantice a los justiciables los atributos del derecho integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual toda pretensión de contenido contencioso administrativo ha de tener cabida, a través del procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la pretensión, siendo que las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso con miras a su impugnación, a pesar de que la pretensión no se encuentre expresamente prevista en la ley (vid. fallo Nº 666 del 24 de abril de 2008 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Blue Note Publicidad C.A.).

El panorama expuesto, cambió de forma ostensiva con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual previó de forma explícita el conocimiento de los órganos de administración de justicia con competencia en materia contencioso administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a todas las autoridades del Poder Público, estableciendo para ello un procedimiento breve, que sería delimitado jurisprudencialmente.

Sin embargo, observa este Órgano Colegiado que, la argüida vía de hecho atribuida al General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no ostenta tal carácter, toda vez que la actuación de la Administración reposa sobre un acto administrativo concreto, el cual se encuentra contenido en la comunicación de fecha 2 de junio de 2015, signada con el serial Nº 128, dirigida por el prenombrado, a la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, en su carácter de Representante Legal de la compañía tantas veces enunciada, contra la cual debió dirigir la parte demandante su pretensión de nulidad, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía idónea para restar existencia jurídica al aducido acto administrativo. Así se establece.

En fuerza de los anteriores argumentos, y por cuanto existe una pretensión procesal que satisface a plenitud la pretensión de la parte demandante, aunado al hecho de haberse constatado de autos que, en el caso de marras no subsiste una vía de hecho sino un verdadero acto administrativo, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente demanda por vía de hecho interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Inversora Jullraf, C.A., contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSORA JULLRAF, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IACFANB).

2. IMPROCENTE la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000199
MECG/5


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.