JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000179
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Jesús Escalante Patiño (cédula de identidad Nº 3.150.765), actuando en su nombre y representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE DEL MOVIMIENTO DEPORTIVO NO FEDERADO y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE DEL MOVIMIENTO DEPORTIVO FEDERADO, asistido por la Abogada Ingrid Reyes Centeno (INPREABOGADO Nº 65.158), contra la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para que consignara los antecedentes administrativos del caso en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó ofició de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D), la cual, fue debidamente cumplida.
Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de agosto de 2016, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por la Abogada Ingrid Reyes Centeno, antes identificados, actuando en nombre y representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate del Movimiento Deportivo No Federado y la Federación Bolivariana de Kenpo Karate del Movimiento Deportivo Federado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), todo lo cual fundamentó en los términos siguientes:
Expuso, que la presente demanda lleva como objeto solicitar que se haga justicia ante esta instancia judicial sobre el procedimiento inconstitucional, ilegal, arbitrario, excluyente, discriminatorio y desigual y se cierne en torno a las solicitudes del proceso de actualización de las Entidades Deportivas por ante el obligatorio Registro Nacional del Deporte, que el IND reiteradamente se ha negado a responder. De igual manera, solicitó que se haga justicia “…por la falta de consideración, respeto, apoyo y atención de nuestros atletas, árbitros (as), jueces (zas), entrenadores, técnicos (as) de Selección Nacional y Dirigentes, en la cual todos, de conformidad con los artículos 50 de la Ley Orgánica del Deporte y el artículo 13 de su Reglamento Nº 1, conformamos las máximas autoridades deportivas de nuestras Entidades Deportivas (Asambleas Generales), que con dignidad y mucho esfuerzo, nos hemos ganado el legitimo derecho de representar a Venezuela (…) todo esto sin que el IND le de mayor interés e importancia a los 25 años de ininterrumpida labor social, cultural y deportiva (1991-2016)…”.
Hizo notar, que la presente demanda también se cierne “…sobre la fragante discriminación y exclusión en las que arbitrariamente nos tiene sometido el IND, al impedir poner todo el orden jurídico que requerimos para hacer valer nuestros derechos, deberes y obligaciones como SERVIDORES PÚBLICOS DEPORTIVOS, del cual, siempre hemos atendido una población importante del país niños, niñas, adolescentes, mayores de edad, personas con ciertas discapacidades físicas y tercera edad), con deberes y obligaciones nacionales e internacionales a las que debemos someternos con absoluta responsabilidad a favor de nuestros asociados, incumpliendo así el IND, con su obligatorio deber de garantizarnos el derecho al deporte en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley; facilitar los recursos para la promoción del Kenpo Karate; honrar la atención integral y apoyo de nuestro Seleccionado Nacional, regular nuestras Entidades Deportivas conforme al ordenamiento jurídico nacional; disponer de los incentivos y estímulos para financiar los planes, programas, actividades y compromisos regionales, nacionales e internacionales del Kenpo Karate, conforme se lo ordena nuestra Magna Carta Bolivariana en su artículo 111, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 14. 1, 15.1, 17.1, 21.3, 25 y 26.1 de la Ley Orgánica del Deporte, en igualdad de condiciones y oportunidades que al resto de las Federaciones deportivas nacionales beneficiadas…”.
Manifestó, que en fecha 16 de noviembre de 2015, en representación de la federación recurrente solicitó al Director del IND lo siguiente: “...1) Otorgue reconocimiento oficial y legitimo al KENPO KARATE como disciplina deportiva de nuestra preferencia; 2) Corrija el error material con que ha sido registrada nuestra federación al catalogarla como ‘OTRA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA NO FEDERADA’;3) Renueve la vigencia de nuestro Certificado de Registro Nº 120000825885, a los efectos de cumplir con los mecanismos de elección de las nuevas autoridades federativas, cuyo periodo de vigencia se encuentran vencido…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el 17 de diciembre de 2015, debido al silencio administrativo procedió a la interposición del recurso de reconsideración, informando además que la clave que se le fue suministrada por ese organismo no le permite ni le permitió acceder al sistema, tampoco refleja la información de base de datos de las personas afiliadas a la federación ni de ella misma, aportando para ello, un nuevo correo electrónico oficial de la federación.
Indicó, que en fecha 18 de diciembre de 2015, actuando en representación de la Asociación solicitó al IND le precisara los mecanismos para actualizar la información y poner al día lo concerniente al Registro Nacional del Deporte.
Que, el 16 de marzo de 2016, el organismo recurrido dictó la Providencia Administrativa impugnada “…en una actuación arbitraria, excluyente y discriminatoria, en un ilegal acto de efectos generales, otorga exclusiva y preferencialmente el registro y reconocimiento a una cantidad considerable de Federaciones Deportivas Nacionales, ignorando, excluyendo y discriminando nuestras solicitudes, por ende, sin motivar las razones de hecho y de derecho que ha tenido para no decidir sobre nuestro acto registral”.
Narró, que en fecha 28 de marzo de 2016, en un acto impropio la consultora jurídica de la IND “…niega información al Dr. Uvencio Blanco Hernández, miembro del Directorio de ese organismo, referente al status de las solicitudes del Kenpo Karate Venezolano, indicando que ‘El Sr Escalante decidió accionar a través de otras vías’…”.
Afirmó, que la Providencia impugnada muestra contradicciones en sus propios considerandos. Así pues, respecto al primer considerando destacó que “(…) admite el IND que decidió sobre las solicitudes vinculadas al Registro Nacional del Deporte de las Federaciones y Asociaciones Deportivas del País, y sobre esta decisión, expresamente, se desprende que fue hecha la revisión exhaustiva a los estatutos y reglamentos de estas Entidades Deportivas, asegurando que estos instrumentos poseen debilidades y deficiencias sustanciales al no encontrarse ajustados en un todo a las regulaciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Deporte y su Reglamento Parcial Nº 1, más sin embargo, inexplicable e injustificablemente, sin razones motivadas, de manera parcializada y discriminatoria, ha favorecido a un gran número de éstas, con evidente exclusión y desconocimiento total y absoluto sobre nuestras solicitudes registrales y de las razones y fundamentos legales que ha tenido para no hacerlo (…)”.
Denunció, que en el segundo considerando no motivó las razones de hecho y de derecho que ha tenido para aprobar y autorizar el registro y reconocimiento de Federaciones y Asociaciones Deportivas, la cual, en perjuicio de la parte recurrente rechazó y desconoció las solicitudes registrales cuyo incumplimiento dentro del lapso perentorio del exhorto donde el mismo conduce al riego inminente para la parte demandante de las aplicaciones sancionatorias y pecuniarias por parte del IND.
Asimismo, señaló que el IND asegura en su considerando tercero que las Federaciones deportivas y/o Asociaciones deportivas, están obligadas a notificar a ese organismo las modificaciones de sus estatutos y reglamentos o cualquier reforma en su estructura, dada la formalidad de publicar en la Gaceta Oficial o en la Gaceta Estadal, pero en el caso de la parte demandante, no permite actualizar la información ni acceder a publicar los estatutos.
Manifestó, que en el cuarto considerando el IND reconoce la importancia de normalizar los controles y el registro correspondiente a las federaciones deportivas nacionales y las asociaciones deportivas estadales, por razón de interés público y general sobre el servicio público, mas sin embargo, las peticiones de la parte demandante al respecto no han sido respondidas, por consiguiente, es claro la contradicción en el cual cae el IND y se ve reflejado en este considerando cuarto.
Consideró, que en el quinto considerando se contradice en los siguientes términos: “…El IND reconoce que se han agotado los lapsos para dictar la decisión de registrabilidad, considerando acertadamente que el servicio deportivo permanente, debe prestarse de manera ininterrumpida, por ser inviable su paralización o suspensión, (…) mas a nuestras Entidades Deportivas, de manera excluyente y discriminatoria, las deja fuera del Registro Nacional del Deporte, sin permitirnos conocer las razones de hecho y de derecho que ha tenido para hacerlo…”.
Denunció, que en el sexto considerando se reconoce la necesidad de regular la situación registral de forma provisional de aquellas Asociaciones Deportivas y Federaciones Deportivas nacionales que solicitaron su inscripción o actualización en el Registro Nacional del Deporte, a los efectos del inicio y continuación del trámite correspondiente, como garantía del derecho de petición y debida respuesta, mas sin embargo, a la parte demandante se le vulneró el referido derecho constitucional.
Asimismo, denunció que en el séptimo considerando “…el IND afirma que se encuentra orientado hacia la consolidación del Registro Nacional del Deporte, garantizando así el efectivo goce del deporte como derecho fundamental, (…) disposición esta, que es totalmente contradictoria, por cuanto, ha dejado plena evidencia de la total y absoluta ineficacia e ineficiencia del Sistema de Registro Deportivo Nacional, con flagrante violación a nuestros irrenunciables derechos constitucionales y violentando normas de rango legal de obligatorio cumplimiento…”.
Agregó, que las entidades deportivas tienen la obligación de facilitar al Instituto Nacional de Deporte la información actualizada que disponen al respecto, de igual manera, el IND tiene la ineludible obligación de atender, tramitar y resolver formal y oportunamente, las peticiones o si bien declarar los motivos que han tenido para no hacer o más aun cuando se trata de un caso tan relevante como actualizar el obligatorio Registro Nacional del Deporte.
Aseguró, que el IND incumple con su deber de emitir un Acto Administrativo de efectos particulares, dirigidos a las entidades deportivas mediante la respetiva notificación directa y personal, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales debidamente motivados, cumpliendo así con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos.
Hizo notar, que “…el IND está obligado a racionalizar los sistemas y métodos del Sistema de Registro Deportivo Nacional, sin exclusión ni discriminación de ninguna naturaleza, en beneficio de todas Entidades Deportivas, adoptando las medidas y procedimientos más idóneos, cuyas peticiones particulares nuestras, debe originar un expediente administrativo uniforme y de iguales características, obligado por igual, a advertir las presuntas omisiones e irregularidades que se extraigan de nuestra solicitud y soportes, respetando los términos y plazos establecidos en el cumplimiento de su deber de responder oportuna y adecuadamente a nuestras solicitudes, con ello, resolver todas las cuestiones que han sido plantadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…” (Negrillas del Original).
Que, el IND ilegalmente ha pretendido darle a este Acto Administrativo un carácter general que no tiene, toda vez, que cada solicitud hecha por cada Federación sobre la actualización, corrección y renovación del Registro Nacional del Deporte, deben ser fundamentadas de manera individuales, en términos y plazos distintos, constituyendo en sí mismo, intereses, motivos, causas y razones ajenas unas de las otras, por cuanto, de manera particular afectan directamente los derechos subjetivos e interés legítimos, personales y directos de cada una de estas Entidades Deportivas y sus asociados, además, debiendo notificar por separado a los legítimos interesados e indicar, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse las correspondientes impugnaciones, en contrario, se considerará defectuosa y no procede ningún tipo de efectos, como en efecto, ha ocurrido en este caso.
Reforzó, que “...De conformidad con el artículo 11 del Reglamento Parcial Nº 1, se establece que, para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, las Federaciones Deportivas nacionales deberán constituirse con un mínimo de cinco (sic) (05) Asociaciones Deportivas Estadales, pero es el caso que nuestra Federación se encuentra constituida por seis (sic) (06) Asociaciones Deportivas y otras organizaciones inherentes a nuestras actividades, tales como: Asociaciones de Kenpo Karate del (sic) Estado Bolívar (…); Asociación de Kenpo Karate del Distrito Capital (…); Asociación de Kenpo Karate del (sic) Estado Delta Amacuro (…); Asociación de Kenpo Karate del (sic) Estado Guárico (…); Asociación Bolivariana de Kenpo Karate del (sic) Estado Miranda (…); Asociación de Kenpo Karate del (sic) Estado Nueva Esparta (…); Liga Venezolana de Kenpo Karate (…); Escuela Nacional de Kenpo Karate `Dr. Richard Rodríguez Blaise` (…); Escuela Nacional del Dirigente Deportivo (…); y aun así el IND de manera contumaz y caprichosa, desconoce nuestros derechos deportivos y se niega a reconocerlas y permitir sus obligatorias actualizaciones…”.
Expuso, que el organismo recurrido tiene la obligación de motivar e informar de manera particular al interesado cualquier deficiencia u omisión encontrada, cuya decisión será tomada dentro de los lapsos establecidos, por otro lado, indicó que si el caso conlleva a la negación o aprobación, se deberá emitir una constancia individual de inscripción en el Registro Nacional del Deporte a través de su respectivo certificado electrónico, luego de una serie de pasos legalmente establecidos. De no emitirse constancia de inscripción, se deberá motivar las razones que han dado lugar a la misma, por lo privativo del interés propio de cada federación, asociaciones y el legítimo interés de quienes se sientan afectados.
Explicó, que es imposible conocer en un solo acto, como el aquí impugnado, sin fundamentos legales ni motivación alguna, sobre las razones de hecho y de derecho que se han tendido para aprobar el correspondiente y actualizado certificado electrónico de inscripción de unas exclusivas y favorecidas federaciones y asociaciones.
Denunció, que “…el IND, ha ignorado el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte, al no permitirnos actualizar el Registro nacional del Deporte con nuestra vigente información, por lo tanto, impide en un supuesto, la confiabilidad y trasparencia de hacer `ajustes o cambios sugerido´ en nuestros Estatutos; darle seguridad jurídica a las entidades deportivas asociadas; renovar nuestras autoridades federativas o cualquier otro acto de autoridad de competencia de nuestras Asambleas Generales, conforme así lo establecen los artículos 50 ejusdem y artículo 13.1 de su Reglamento Parcial Nº 1, cuyos roles cambian de año, por lo que el IND sabe muy bien, que si no actualizamos dicho Registro, todo acto de autoridad que realicemos sin la adecuada y oportuna actualización y corrección del Registro Nacional del Deporte serían susceptibles de nulidad absoluta, a la par de sanciones pecuniarias, disciplinarias y administrativas en nuestra contra…”.
Alegó, que del certificado de registro nacional de la federación recurrente resalta tres (3) errores: “…1).- Siendo una Entidad Deportiva Federada es calificada erradamente como `Otras Organizaciones Deportivas NO FEDERADAS ajenas al Deporte Profesional´…”, este primer error conlleva al no reconocimiento con las demás federaciones deportivas nacionales y, por tal motivo, se excluye y no se le considera como federación, aunado a ello, jamás la han convocado para participar en reuniones ni asambleas federativas con los entes deportivos gubernamentales, mucho menos, le han permitido gozar de los beneficios, privilegios y planes destinados a mejorar la calidad de vida del movimiento deportivo federado del Kenpo Karate.
Señaló, que el segundo error es el siguiente: “…2).- No tienen inserto en el Registro Nacional del Deporte a ningún otro miembro afiliado ni otra autoridad, salvo mi persona como Presidente, hecho este que contraviene los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y 13 de su Reglamento Parcial Nº 1…” y el tercer error: “…3).- Pese a que en el Certificado de Registro se observa la disciplina del KENPO KARATE, inconcebiblemente, esta no aparece reflejada como Disciplina Deportiva reconocida como así lo ha hecho saber de Oficio la propia Consultoría Jurídica del IND…”.
Adujo, que el IND, ha incurrido en el grave error de no otorgarle el vigente Certificado del Registro Nacional del Deporte a la Federación Venezolana de Kenpo; o por lo menos, darle una oportuna y adecuada respuesta, lo cual, sumerge a la parte demandante a la más injusta de todas las arbitrariedades en el ámbito de los Derechos Humanos, pues no le permitió representar a Venezuela en compromisos oficiales, tanto nacionales como internacionales, por falta de apoyo y recursos que sí otorga al resto de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Señaló, que “…al no permitirnos actualizar la información de nuestras Asamblea General y no otorgarnos legítimo Registro, obstruye sin piedad todas las facultades de la máximas autoridades federativas, por ende, impide el normal desenvolvimiento de las actividades deportivas del Kenpo Karate Federado, y así con el debido respeto, solicito de estas Honorables Cortes se declarado y decidido en la definitiva…” (Negrillas y mayúsculas del Original).
Indicó, que la parte recurrida ignora los derechos de participación que afectan severamente los futuros procesos electorales de las Entidades Deportivas excluidas; así como también, la toma de decisiones que han de adoptarse como Servidores Públicos del Deporte, que en consecuencia son causales sancionatorias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 79 del Reglamento Parcial Nº 1, cuya responsabilidad absoluta corresponde al IND.
Enfatizó, que el IND no fue honesto, ético e imparcial en la toma de la decisión, ya que, “…en perjuicio del derecho de igualdad, (…) nos ha sometido arbitrariamente con respecto a la Federación Venezolana de Kenpo, en su muy cuestionada administración y al resto de las de las federaciones que si cuentan con sus reconocimientos y registros, pese, a la irregularidad y deficiencias en sus normas estatutarias, y sobre todo con respecto a las Federaciones Nacionales del Karate Do y Kenpo, que el IND se ha empeñado en proteger y beneficiar en perjuicio nuestro(…)”.
En consecuencia de ello, “…el IND es absolutamente responsable del abuso y desviación de poder denunciados en este escrito, aunado al grave hecho de que, habiendo exhortado a todas las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro Deportivo Nacional (incluyendo la nuestra) y dando un plazo perentorio para el mismo (30 de octubre de 2013), ni siquiera nos permite conocer, las razones y fundamentos legales que tiene para no hacerlo, y así con el debido respeto, solicito de estas Honorables Cortes, sea declarado y decidido en la definitiva…” (Negrillas y mayúscula del Original).
• Del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional tiene como propósito que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, debido a las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones en que ha incurrido, supuestamente, el mencionado ente deportivo, evidenciándose, a su entender, una clara violación constitucional en los siguientes derechos:
1) De la garantía sobre los Derechos Humanos:
Sobre este derecho constitucional expuso que se le fue vulnerado “…Al no permitirnos asociarnos de conformidad con la Ley, de ejercer y organizar la disciplina deportiva de nuestra preferencia conforme al ordenamiento jurídico nacional y dar una digna imagen de nuestras actividades…”.
2) Libre desenvolvimiento de la personalidad:
Argumentó, que al no permitirle la actualización del registro deportivo nacional, afecta su imagen, pues no le permite ser una opción para ofrecer un servicio público deportivo a quienes se interesen en la actividades deportivas que se implementan; cabe destacar que si tuvieran un apoyo por parte del IND ya sea legal, material, económico y técnicamente en igualdad de condiciones y oportunidades que al resto de las federaciones deportivas que sí han sido servidas y beneficiadas con la política deportiva de estado, podría esta entidad deportiva consolidar una segura y digna carrera deportiva.
3) Del Derecho de Igualdad de Condiciones y Oportunidades:
Al respecto, expuso que “…es evidente la discriminación y la exclusión a la que estamos sometidos por parte de ese Organismo, está entendida como una absurda forma de menosprecio, restricción y una preferencia derivada del trato desigual y diferencial entre entidades deportivas con los mismos derechos y obligaciones, y lo que es más grave aún, registradas y reconocidas sin tener ajustados a derecho sus normas Estatutarias, sobre todo, cuando se ha aplicado sanciones a la Federación Venezolana de Kenpo Karate por sus graves irregularidades y luego ilegalmente la absuelve para permitirle como si nada, prestar un servicio público deportivo con tan comprometida imagen, pero en contrario, es nuestra Federación la que termina sancionada e impedida de continuar prestando este Servicio sin causas ni razones justificadas…”.
De igual manera alegó, que “…sin razones, fundamentos legales ni motivación de ninguna naturaleza, ha privilegiado a una enorme cantidad de Federaciones Deportivas Nacionales, excluyendo y discriminando absolutamente a nuestra entidad deportiva…”.
Que, en reiteradas ocasiones el IND vulneró el derecho de igualdad de condiciones y oportunidades, pues al no permitirle gozar de los beneficios que a bien dispone el estado para promocionar y desarrollar el deporte en nuestro país, o que el Kenpo Karate se encontrara publicada y promocionada en el portal web del registro deportivo nacional, o señalar que los estatutos de Federaciones y Asociaciones no se encuentran ajustados a derecho, y aún así haber aprobado y autorizado el servicio público deportivo a la gran mayoría de las federaciones deportivas nacionales con semejante deficiencia, y al haberle negado la actualización y no aprobar el certificado de registro y autorizado a favor de su mandante; lleva consigo la violación del derecho de igualdad.
3- De la integridad moral:
Expresó, en este punto que “… Al hacer uso y abuso de su autoridad, y someternos a un mal trato tan desigual y perjudicial, exponernos al escarnio público, al ser injustamente denunciados y demandados ante los órganos jurisdiccionales, que al no haber sido sometido a ningún proceso disciplinario para determinar y acreditar, en el supuesto negado, de que somos presuntos responsables de ocasionar graves irregularidades e inconvenientes en el deporte nacional, (…) vulneró nuestras presunción de inocencia por simplemente nosotros acatar una disposición de la propia Consultoría Jurídica de ese Organismo, al ordenarnos protocolizar el acta constitutiva y los estatutos de nuestra Federación, y con ello, realizar y ejercer nuestro derecho al deporte y prestar un adecuado y digno Servicio Público Deportivo, y al prejuzgarnos sin clemencia y compararnos negativamente con las irregulares actuaciones de la Federación Venezolana de Kenpo en beneficio de ésta y perjuicio nuestro, el IND ha incurrido en la violación del derecho constitucional del respeto a nuestra dignidad e integridad moral…”
4) Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Al respecto, indicó que se evidenció que la providencia administrativa impugnada fue dictada sin haberse realizado el procedimiento previo que le permitiere su participación directa y personal.
5) Del Derecho de Petición, oportuna y adecuada respuesta:
Apuntó, que “…Las peticiones que hemos realizado formal, reiterada y pacíficamente ante el IND, para actualizar y obtener el permiso para continuar ejerciendo nuestro al Deporte y ofrecer un digno Servicio Público Deportivo, constituye un derecho y una obligación por parte nuestra y una obligación por parte de ese Organismo, por cuanto, deviene de un mandato legal ineludible para ambas partes (actualizar el Registro Deportivo Nacional), concretado e individualizado (…) que nada tiene que ver con las solicitudes del resto de las Federaciones Deportivas Nacionales en cuanto a sus particulares fundamentos, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación, como erradamente así se ha dado mediante la Providencia Administrativa aquí impugnada, por lo que es una obligación de parte del IND responder adecuada y oportunamente, como aún no ha cumplido en nuestro caso, por ello, puedo asegurar que el IND, ha incurrido en la violación del derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Negrillas y mayúscula del Original).
6) Del Derecho de Libre Asociación:
Enfatizó, que “…el IND (…) impide actualizarnos en el obligatorio Registro Deportivo Nacional y de obtener continuidad en el Servicio Público que prestamos en el Deporte, con posibilidad no sólo de promoción y desarrollo de la disciplina deportiva de nuestra preferencia, instituida estatutariamente como objeto de nuestras actividades deportivas, sino de hacer efectiva la voluntad de quienes nos encontramos comprometidos y afiliados a estas, y de poder consagrar en cada caso en particular, las responsabilidades (…). De tal manera, que no puede exigirse a las personas que desean practicar y hacer vida deportiva en el Kenpo Karate Federado, inscripción o afiliación a otras Federaciones Deportivas nacionales ajenas a la nuestra Federación, así como desconocer o desmantelar nuestra estructura organizativa, por cuanto constituye una flagrante violación a nuestros derechos constitucionales de Libre Asociación”.
7) Del derecho a contar con un nombre propio:
En este punto enfatizó que, “…el IND ha esgrimido con el absurdo criterio de que no se puede denominar Federación Bolivariana de Kenpo Karate, porque para ellos y su criterio ya existen federaciones deportivas nacionales que llevan nombre de Karate Do y Kenpo, cuando las actividades de estas federaciones no son inherentes ni vinculadas las una a las otras, ya que sus propias disciplinas y actividades deportivas, norma técnica y deontológicas devienen de culturas y organizaciones deportivas diferentes, inclusive sus entidades deportivas jerárquicas internacionales. En consecuencia, se evidencia una violación del derecho constitucional de contar y preservar un nombre propio, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
8) Del Derecho a la Reputación y el Honor:
Sobre el particular, señaló que “…este derecho se le ve violentado debido a la grosera, temeraria e infundadas afirmaciones ante los tribunales de justicia, para aplicarlas como justificativos para negar todos sus derechos constitucionales aquí demandados, y por negar la renovación del servicio público deportivo que dignamente prestamos en beneficio de toda la ciudadanía, con ello, expone a la entidad deportiva al escarnio público, a través de actuaciones administrativas fuera del contexto jurídico, que han desmejorado injustamente la calidad de sus servicios, al no proporcionar los estímulos, incentivos y patrocinio que el estado ha dispuesto para invertir en las imágenes de las entidades deportivas y, que sobre esta entidad deportiva tiene un nivel nacional e internacionalmente, en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de las federaciones deportivas nacionales”.
9- Del Derecho a los valores de la Cultura:
En este asentamiento delató, que el IND al impedir la actualización de la entidad deportiva en el registro deportivo nacional para renovar sus certificados de registro y con ello, prestar un digno servicio público deportivo constituye una falta de pronunciamiento sobre el bien socio-cultural-deportivo protegido, incumpliendo con sus deberes y sus obligaciones, y dejando en tela de juicio su actuación para preservar el legado cultural y deportivo de la entidad deportivo, con lo cual, se ve una clara violación del derecho constitucional de la defensa de cultura.
9) Del Derecho al Deporte:
En este punto expresó, que “…La actuación arbitraria e inconcebible del IND que vulnera flagrantemente nuestro derecho al Deporte, en su forma más despiadada por más de 25 años de ininterrumpida gestión, jamás conocida en el ámbito deportivo como la aquí denunciada en este escrito, es una denigrante actuación que desdice de lo que el mismo Organismo Séptimo, todo inobservado en perjuicio nuestro y en beneficio parcializado a favor de las entidades deportivas que pese a no ajustarse a derecho en sus normas estatutarias, si ha registrado y reconocido, además de aprobar la continuidad del ejercicio de sus derechos en el ámbito de la aplicación del deporte como Servicio Público Deportivo”.
10) Del Derecho de ofrecer y prestar un Servicio de Calidad:
En este punto, alegó que “…las pretensiones de la misma es de beneficiar la calidad de vida individual y colectiva de la población nacional, como dignos deportistas que son y como entidades deportivas que proveen a sus atletas, así como desarrollar programas y actividades deportivas en el país, por lo que reitero, que el IND con su acciones ha impedido la calidad de vida de las entidades deportivas por no asumir, el deporte como política de educación y salud pública, ni ha garantizado jamás los recursos para la promoción y desarrollo del Kenpo Karate en Venezuela”.
Peticionó, medida cautelar innominada, consistente en “…suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 emitida por el IND y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016, por cuanto, estamos en presencia de un proceso de registro y reconocimientos de entidades deportivas viciado de absoluta inconstitucionalidad e ilegalidad, cuyas inminentes consecuencias, traerán en nuestro caso, los riegos que establecen las causales de suspensión o cancelación definitiva de nuestras entidades deportivas, con aplicación de sanciones pecuniarias en perjuicio nuestro, (…) que de acuerdo al trato desigual, discriminatorio, excluyente y arbitrario de la que hemos sido víctima por parte del IND en los últimos 25 años de nuestra actividad deportiva, no me cabe la duda que estamos expuestos a una inminente aplicación de estas sanciones en nuestra contra…”.
Respecto al fumus boni iuris expresó, que “…emana de la irrefutable cualidad de autenticidad como autoridad que posee la parte demandante en las entidades deportivas, la cual, lo facultan a intervenir en la presente pretensión ajustado a derecho, como indiscutible Presidente y representante legal de la misma; donde defiende el derecho al deporte con el objetivo de que se le garantice el acceso al registro deportivo nacional para corregir y actualizar toda la información que servirá de base para legitimar los actos de autoridad que ha bien tenga que decidir las Asambleas Generales en el seno de las entidades deportivas, así como también otras series de recaudos aquí tratados y consignado de igual forma la nulidad absoluta de la Providencia Administrativo debido a la falta de consideraciones ya expuestas”.
En lo que respecta al Periculum in Mora la parte recurrente precisó que “…Visto que el día 30 de octubre de 2016, culmina el lapso perentorio, para cumplir con el obligatorio Registro Deportivo Nacional, y en virtud de que el IND nos ha negado toda posibilidad de lograrlo oportunamente, ni tampoco nos garantiza nuestra defensa y debido proceso, (…) corremos el grave riesgo de mantener un estado de absoluta indefensión y continuar en perjuicio nuestro (…) todo lo cual, evidencia que existe el inminente peligro en la mora o tardanza que implicaría muchos más daños irreparables para quienes hemos decidido ejercer (…) la disciplina deportiva de nuestra preferencia…”.
Finalmente, solicitó que se “…ADMITA, SUSTANCIE y EVALUE todas las pruebas presentadas en el escrito, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, (…) Acuerde la Medida (sic) de Cautelar Innominada solicitada, (…) A los fines de garantizar nuestra legítima defensa en sede administrativa, (…) Por todas las razones de hecho y de derecho aquí motivadas, solicito con el debido respeto, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, (…) ORDENE al IND que en un tiempo perentorio reconozca de Oficio nuestras Selecciones Nacionales de Kenpo Karate…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Deporte (IND), es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y que dentro de la organización administrativa del estado se configura como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no corresponderse a una autoridad municipal o regional ni a una de las denominadas altas autoridades, por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, es de indicar que en el caso de autos se recurre la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes (IND), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016.
De la admisibilidad de la acción principal
Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con “...Acción de Amparo Constitucional, con medida Cautelar innominada...”, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la demanda principal de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurre la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes (IND), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016. Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la demanda; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
I. Del amparo cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, corresponde emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar incoado y al respecto, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, deben evaluarse dos (2) requisitos de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. El segundo, por lo general, en este tipo de medidas, se determina por la sola verificación del primero, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (Vid. Sentencia Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez).
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1) De la presunta violación la garantía sobre los derechos humanos:
Sobre el particular, expuso el accionante que al no permitirle asociarse de conformidad con la Ley, y de ejercer y organizar la disciplina deportiva de su preferencia para dar una digna imagen, le fue vulnerado el Derecho al Deporte -íntimamente vinculado a la salud y la recreación-, lo cual sin duda, representa un derecho humano fundamental.
Debe indicarse que respecto al tema del deporte, el mismo se constituye como un fenómeno social que ha sido plasmado en la Constitución Nacional, en el artículo 111 al señalar que: “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral (…) El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…”.
Como se evidencia, el Constituyente reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tal magnitud que el Estado debe garantizar la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que “El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva (vid. Sentencia Nº 255 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación Venezolana de Fútbol, ratificada el 26 de junio de 2012, por la misma Sala, en el expediente Nº 12-0673).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y de forma preliminar, se observa que el 16 de noviembre de 2015, la parte actora consignó solicitud administrativa ante el instituto recurrido a objeto que éste: “...1) Otorgue reconocimiento oficial y legitimo al KENPO KARATE como disciplina deportiva de nuestra preferencia; 2) Corrija el error material con que ha sido registrada nuestra federación al catalogarla como ‘OTRA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA NO FEDERADA’;3) Renueve la vigencia de nuestro Certificado de Registro Nº 120000825885, a los efectos de cumplir con los mecanismos de elección de las nuevas autoridades federativas, cuyo periodo de vigencia se encuentran vencido…” (Mayúsculas del original).
De igual forma, se observa que el 17 de diciembre de 2015, debido al silencio administrativo, la parte accionante procedió a la interposición del recurso de reconsideración, informando que la clave suministrada por ese organismo no le permite ni le permitió acceder al sistema, tampoco refleja la información de la base de datos de las personas afiliadas a la federación ni de ella misma, aportando para ello, un nuevo correo electrónico oficial de la federación. Dicha solicitud fue ampliada el 18 de ese mismo mes y año, por cuanto, a su juicio, desconocía los mecanismos para actualizar la información y poner al día lo concerniente al Registro Nacional del Deporte.
En este mismo sentido, se evidencia que de las referidas solicitudes, la Administración no emitió el acto administrativo particular correspondiente -teniendo la obligación de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración-. Tampoco se observa, preliminarmente, que la parte actora haya activado los mecanismos procesales tendientes a la emisión del mismo y que han sido dispuestos por Ley, en aras de garantizar su derecho de oportuna y adecuada respuesta (vid., sentencia Nº1.801 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MMC Automotriz, S.A.).
El hecho es que, en fecha 17 de febrero de 2016, el organismo recurrido dictó la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016, publicada el 16 de marzo de 2016 en la Gaceta Oficial Nº 427.030, la cual cursa inserta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, a través de la cual, procedió a otorgar reconocimiento y registro provisional a las Autoridades de las Federaciones Deportivas Nacionales que se detallan en el artículo 5 de la misma Providencia, observándose que la parte actora no se encuentra dentro de la lista emitida por la Administración, lo que a su juicio, vulneró, entre otros, el derecho bajo estudio.
Pues bien, es de indicar que el fundamento de la decisión tuvo lugar en virtud que las Federaciones Deportivas Nacionales que se detallan en el artículo 5 de la Providencia, en general, cumplían con las regulaciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Deporte y su Reglamento Parcial Nº 1, pues para la fecha de su publicación, solicitaron la inscripción, actualización y presentaron los soportes requeridos para la correspondiente emisión del Registro Provisional. Señala la Providencia que cualquier duda sobre la aplicación de la misma o exclusión de cualquier Asociación Deportiva sería resuelta por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (vid., artículo 9 y 10).
De esta forma, y sin que esto implique decisión sobre el fondo del presente asunto, constata la Corte que la parte actora al ser excluida del Registro Provisional por presuntamente no cumplir con las normativas correspondientes, en principio y prima facie atenta contra el derecho humano al deporte, ya que bien es sabido que en función del interés público involucrado, las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo (federaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas estadales) han de cumplir con las regulaciones deportivas dictadas por el Estado, para de esta forma garantizar el efectivo goce del deporte como derecho fundamental consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
2) De la presunta vulneración del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y la integridad moral
Al respecto, la parte actora denunció que al no permitirle la actualización del registro deportivo nacional, afecta su imagen, pues no le impide ser una opción para ofrecer un servicio público deportivo a quienes se interesen en las actividades deportivas que se implementan.
Con respecto a la denuncia, esta Corte Primera mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nº AP42-O-2012-000019 (caso: Rodolfo Eduardo Montenegro Páez) señaló que el libre desarrollo de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. En ese sentido, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser, sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es la situación que la persona tiene con la sociedad civil y con el Estado. La posición en la sociedad y en la historia, es la que determina su rol, con la libertad de pensamiento y expresión ya sea verbal o corporal.
Dentro de esta concepción, encontramos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Entonces, debe entenderse por libre o desenvolvimiento de la personalidad, la posibilidad práctica, efectiva, materializado en el plano de la realidad -que para el ciudadano es un derecho y para el Estado una obligación de garantizar- de acceso a todos los mecanismos ciudadanos para la formación integral en lo físico, psíquico, ético, moral, intelectual, laboral y social de las personas, desde su nacimiento hasta que su madurez les permita su autodeterminación en todos estos aspectos.
De la situación de hecho planteada por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de la revisión del presente expediente, no se observa prima facie en esta etapa del proceso que exista la presunta violación de los mencionados derechos constitucionales, porque en principio, la limitación de tales derechos obedece al aparente incumplimiento de los requisitos formales previstos en las normas deportivas y no al capricho de la Administración.
En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
3) De la presunta violación del derecho de igualdad
Al respecto, expuso que “…es evidente la discriminación y la exclusión a la que estamos sometidos por parte de ese Organismo, está entendida como una absurda forma de menosprecio, restricción y una preferencia derivada del trato desigual y diferencial entre entidades deportivas con los mismos derechos y obligaciones, y lo que es más grave aún, registradas y reconocidas sin tener ajustados a derecho sus normas Estatutarias, sobre todo, cuando se ha aplicado sanciones a la Federación Venezolana de Kenpo Karate por sus graves irregularidades y luego ilegalmente la absuelve para permitirle como si nada, prestar un servicio público deportivo con tan comprometida imagen, pero en contrario, es nuestra Federación la que termina sancionada e impedida de continuar prestando este Servicio sin causas ni razones justificadas…”. De igual manera, alegó, que “…ha privilegiado a una enorme cantidad de Federaciones Deportivas Nacionales, excluyendo y discriminando absolutamente a nuestra entidad deportiva…”.
A fin de resolver la denuncia, debe apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, el cual se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007).
En el caso de autos, observa esta Corte que, prima facie, la exclusión se encuentra justificada por la particular situación en la que se encuentra la parte actora, por presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en las regulaciones deportivas. A diferencia de las restantes asociaciones deportivas, a las cuales les ha sido otorgado el Registro, por cuanto a decir de la Administración, cumplían con las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Deporte y su Reglamento Parcial Nº 1, pues para la fecha de su publicación, solicitaron la inscripción, actualización y presentaron los soportes requeridos para el correspondiente Registro.
Siendo ello así, conforme a los elementos probatorios contantes en autos no advierte esta Corte que exista la violación del analizado derecho constitucional en la situación expuesta. Así se declara.
4) De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso:
Al respecto, la parte demandante argumentó que la decisión impugnada fue dictada sin haberse realizado el respectivo procedimiento que le permitiese su participación directa y personal, por ello, asegura que el Instituto Nacional de Deporte (IND) ha incurrido en la violación del derecho constitucional de la defensa y debido proceso.
Visto lo anterior, es de indicar que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad (Vid. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no determinó que la administración haya realizado prima facie la violación del derecho a la defensa y al debido proceso puesto que; no se evidenció de las documentales consignadas al expediente judicial elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la parte demandante, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.
5) De la presunta violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta
Sobre dicho particular, apuntó que “…Las peticiones que hemos realizado formal, reiterada y pacíficamente ante el IND, para actualizar y obtener el permiso para continuar ejerciendo nuestro al Deporte y ofrecer un digno Servicio Público Deportivo, constituye un derecho y una obligación por parte nuestra y una obligación por parte de ese Organismo, por cuanto, deviene de un mandato legal ineludible para ambas partes (actualizar el Registro Deportivo Nacional), concretado e individualizado (…) que nada tiene que ver con las solicitudes del resto de las Federaciones Deportivas Nacionales en cuanto a sus particulares fundamentos, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación, como erradamente así se ha dado mediante la Providencia Administrativa aquí impugnada, por lo que es una obligación de parte del IND responder adecuada y oportunamente, como aún no ha cumplido en nuestro caso, por ello, puedo asegurar que el IND, ha incurrido en la violación del derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta…”.
El referido derecho se encuentra regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
En el caso de autos, tal como se estableció con anterioridad, se evidencia que frente a las solicitudes circunscritas a la actualización de la información para poner al día lo concerniente al Registro Nacional, la Administración no emitió el acto administrativo particular correspondiente -teniendo la obligación de pronunciarse-. Tampoco se observa, preliminarmente, que la parte actora haya activado los mecanismos procesales tendientes a la emisión del mismo y que han sido dispuestos por Ley, en aras de garantizar su derecho de oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia y así se decide.
6) De la presunta violación del derecho de libre asociación
Al respecto, la parte actora denunció que el Instituto recurrido al desconocer o desmantelar su estructura organizativa, lo hace incurrir en una violación al derecho constitucional de libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, preliminarmente, que la emisión del acto impugnado no pretende desconocer la Asociación, de hecho, otorga la posibilidad de que se tramiten las correspondientes dudas ante la sede del organismo.
En consecuencia, de las actas del expediente, se observa que no estamos frente a un desconocimiento del derecho bajo estudio, como lo hace ver la parte actora, sino ante el ejercicio de competencias de índole deportivo, siendo lo correspondiente, desechar la presente denuncia y así se decide.
7) De la presunta violación de derecho a contar con un nombre propio
En este punto, la parte actora enfatizó que, “…el IND ha esgrimido con el absurdo criterio de que no se puede denominar Federación Bolivariana de Kenpo Karate, porque para ellos y su criterio ya existen federaciones deportivas nacionales que llevan nombre de Karate Do y Kenpo, cuando las actividades de estas federaciones no son inherentes ni vinculadas las una a las otras, ya que sus propias disciplinas y actividades deportivas, norma técnica y deontológicas devienen de culturas y organizaciones deportivas diferentes, inclusive sus entidades deportivas jerárquicas internacionales…”.
Al respecto, es de indicar que de una revisión minuciosa de la documentales consignadas, el IND nunca le negó el derecho a tener un nombre propio, ello se deduce de la documental marcada como anexo “D-26”, que cursa inserta al folio 247 del expediente judicial, mediante la cual se evidencia que, “En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho, este órgano resuelve: Primero: Declarar Sin Lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Sociedad Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE y FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE, como organización No Gubernamental, por cuanto se considera desde el puno (sic) de vista Técnico, que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realización por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do, el Kenpo Karate en su forma individual son deportes federados y de alta competencia, independientemente uno del otro, el reconocimiento como tal traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades deportivas in comento, reconocidas y actualmente en pleno funcionamiento”
En consecuencia, vista la motivación que antecede, estima esta Corte, que preliminarmente no se configura la violación delatada, por lo que debe desecharse. Así decide.
8) De la presunta violación del derecho a la reputación y el honor, y en consecuencia, prestar un servicio de calidad
Sobre el particular, señaló la parte actora que “…este derecho se le ve violentado debido a la grosera, temeraria e infundadas afirmaciones ante los tribunales de justicia, para aplicarlas como justificativos para negar todos sus derechos constitucionales aquí demandados, y por negar la renovación del servicio público deportivo que dignamente prestamos en beneficio de toda la ciudadanía, con ello, expone a la entidad deportiva al escarnio público, a través de actuaciones administrativas fuera del contexto jurídico, que han desmejorado injustamente la calidad de sus servicios, al no proporcionar los estímulos, incentivos y patrocinio que el estado ha dispuesto para invertir en las imágenes de las entidades deportivas y, que sobre esta entidad deportiva tiene un nivel nacional e internacionalmente, en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de las federaciones deportivas nacionales”.
De lo antes transcrito, se observa que la parte actora denunció el derecho a la reputación y el honor, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir el Instituto Nacional de Deporte (IND) no aprobó su registro como entidad deportiva federada, y como consecuencia de ello, no cuenta con los beneficios que garantiza el estado a las entidades deportivas federadas.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que el Instituto Nacional de Deporte (IND) no negó de manera expresa su registro en la providencia administrativa hoy impugnada, sino que de manera general establece en su artículo 7 que las entidades incursas en procesos ante los órganos jurisdiccionales o en sede administrativa deberán esperar sentencia definitivamente firme o decisión, respectivamente, por tal razón y como se evidencia de la documental consignada marcada como anexo “D-29” y que riela al folio número 252, la querellante se encuentra incursa en un procedimiento judicial. En consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia, dejando a salvo lo que al respecto pueda decidirse en el curso del juicio principal. Así decide.
9) De la presunta violación del derecho a los valores de la cultura
En este asentamiento delató, que el Instituto Nacional de Deporte (IND) al impedir la actualización de la entidad deportiva en el registro deportivo nacional para renovar sus certificados y con ello, prestar un digno servicio público deportivo constituye una falta de pronunciamiento sobre el bien socio-cultural-deportivo protegido, incumpliendo con sus deberes y sus obligaciones, y dejando en tela de juicio su actuación para preservar el legado cultural y deportivo de la entidad deportivo, con lo cual, se ve una clara violación del derecho constitucional de la defensa de cultura.
Sobre dicho particular, y de acuerdo con las argumentaciones antes expuestas, es de señalar, prima facie, que la providencia administrativa impugnada no negó de manera absoluta y definitiva el ejercicio a la actividad deportiva que ha venido ejecutando la parte actora por más de 25 años, sino que de manera general y provisional posterga el registro deportivo a las entidades incursas en la causal prevista en su artículo 7. Por lo anterior, salvo lo que se decida en cuanto al punto en el juicio principal, esta Corte Primera desecha la denuncia planteada. Así decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte Primera que en el presente caso no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Jesús Escalante Patiño actuando en su nombre y en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE DEL MOVIMIENTO DEPORTIVO NO FEDERADO y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE DEL MOVIMIENTO DEPORTIVO FEDERADO debidamente asistido por la Abogada Ingrid Reyes Centeno, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.) que declaro la Providencia Administrativa Nº 002-CJ/2016 de fecha17 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016.
2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000179
MB/14
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.
El Secretario Accidental,
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