JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000199

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Mildred Rojas Guevara (INPREABOGADO Nº 109.217), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 49, tomo 7, Protocolo Primero, contra el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…como resultado de nuestra labor como organización civil sin fines de lucro, dedicada a la lucha contra la corrupción y la impunidad, pusimos a disposición de la ciudadanía desde el 19 de marzo de 2015, la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’ mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas a cada una de las instituciones donde este adscrito el supuesto responsable del hecho…”.

Que, “Transparencia Venezuela recibió a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’, dos denuncias por parte de un ciudadano quien señaló: ‘El funcionario de tránsito (el nombre lo podemos proporcionar en una reunión privada) el cual labora en Maturín, estado Monagas, específicamente en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre engaña a las personas con casos de vehículos donde hace falta hacer el titulo del auto, le pide el dinero garantizando que en 3 días los papeles estarán listos, luego desaparece y se queda con el dinero, esto lo hace en conjunto con su padre de mismo nombre, el cual es conocido como gestor para los mismos fines. Tiene tiempo haciendo estos irregulares. Y nadie hace nada al respecto. Luego te contactan pidiendo más dinero y los papeles nada que aparecen. Agradezco su ayuda’...”.

Manifestó que, “Vista la recepción de la anterior información, Transparencia Venezuela envió comunicación con los detalles del caso al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Que, “Vista la ausencia de respuestas por parte del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ratificamos dicha comunicación en fecha 2 de mayo de 2016, en donde solicitamos se nos informe: 1) Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente caso; 2) ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como identificación de los denunciantes?; 3) ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias; 4) ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?; 5) ¿Qué iniciativas de sensibilidad dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?…” (Mayúsculas del original).

Que, “…tanto las solicitudes de información como la presente acción lo interpone Transparencia Venezuela en su carácter de asociación civil, ateniendo a la importancia del Instituto de Transporte Terrestre, con el propósito de ejercer control sobre la gestión pública, contribuir con el desarrollo de ésta y garantizar el derecho al acceso a la información pública y al respecto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia…”.

Señaló que, “…la usencia de respuestas por parte del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos internacionales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia como el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no va acompañada de instituciones y prácticas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corrupción no sólo puede significarse la vulneración de derechos humanos en casos particulares, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos. De ahí la importancia que el estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la República…”.

Esgrimió que, “Transparencia Venezuela, se dispuso a informar a la Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no hemos recibido respuesta por parte del mencionado Despacho…”.

Que, “…visto que la abstención del actual Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre encuadra en el supuesto de control de esta Corte, solicitamos respetuosamente, que se declare con lugar el recurso de abstención incoado, y en consecuencia, se exhorte al Presidente del Instituto recurrido a que responda las peticiones realizadas referentes a las denuncias sobre las posibles hechos de corrupción, acción contada a partir de la publicación de la sentencia…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el recurso de abstención contra el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Corte observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 8 de enero y 2 de mayo de 2016 por la asociación civil Transparencia Venezuela.

A tales efectos, de dichas comunicaciones se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta a la expedición de información sobre investigaciones administrativas iniciadas contra la corrupción y sobre el desempeño de la gestión pública, que a continuación se describen:

“i) Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente caso.
ii) ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como identificación de los denunciantes?.
iii) ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?.
iv) ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?.
v) ¿Qué iniciativas de sensibilidad dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”.

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante de manera genérica expuso en su escrito la necesidad de obtener dicha información invocando para ello los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Constitución, sin embargo, no precisó ni explicó los motivos por los cuales la requiere, así como tampoco señaló cómo le afectaría la supuesta falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, del cual se desprende que:

“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada” (Resaltado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se determina los límites al ejercicio del derecho a la información, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En consecuencia, en atención a las exigencias establecidas en el criterio vinculante ut supra señalado, esta Corte considera que en el caso de autos la parte actora no dio cumplimiento a las mismas, ya que ésta pretende exigir el ejercicio del derecho a la información con la simple argumentación de que dirigió peticiones que presuntamente no fueron respondidas por la Administración, de las cuales no se evidencia cual es el uso que se pretende dar a dicha información solicitada y en que afecta la misma en su esfera jurídica. De manera que, se concluye que la presente demanda tal como está planteada resulta Inadmisible. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000199
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,