JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000200
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por abstención interpuesta por la Abogada Mildred Maivy Rojas Guevara (INPREABOGADO Nº 109.217), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 7, Protocolo Primero, con reforma realizada e inscrita en el mencionado Registro en fecha 7 de mayo de 2013, bajo el Nº 48, Folio 295, Tomo 14, contra el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Mildred Maivy Rojas Guevara, actuando como Apoderada Judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, ya identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Como resultado de nuestra labor como organización civil sin fines de lucro, dedicada a la lucha contra la corrupción y la impunidad, pusimos a disposición de la ciudadanía desde el 19 de marzo de 2015 la aplicación móvil `Dilo Aquí´ mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas a cada una de las instituciones donde este adscrito el supuesto responsable del hecho”.
La mencionada asociación civil señala que, a través de dicha aplicación se recibió dos denuncias por parte de un ciudadano que indicaba lo siguiente: “El cuerpo de Bomberos del Distrito Capital durante la gestión de (el nombre podemos suministrarlo en reunión privada) se le hizo y aun se hacen actualmente estafas al gobierno. Sobrefacturación en la mayoría de las compras del cuerpo bomberil. El funcionario (el nombre podemos suministrarlo en reunión privada) del cuerpo de bomberos es su cómplice, realizando todas las transacciones. De mutuo acuerdo con los proveedores sobrefacturan todo. Están implicadas las empresas (los nombres podemos suministrarlos en reunión privada) mediante precios excesivos en la venta de alimentos, uniformes y equipos de seguridad. Hecho que ocurrió en el estado: DISTRITO CAPITAL, municipio LIBERTADOR, el día 27/03/2016 (sic) 1:15” (Mayúsculas del original).
Que, “Vista la recepción de la anterior información, Transparencia Venezuela envió comunicación con los detalles del caso al jefe de Gobierno del Distrito Capital, ello con la intención que en uso de sus competencias girara instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera establecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública (…) Vista la ausencia de respuestas por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital ratificamos dicha comunicación en fecha 02 de mayo de 2016, en donde solicitamos se nos informe..”.
Que “…tanto las solicitudes de información como la presente acción lo interpone Transparencia Venezuela en su carácter de asociación civil, atendiendo a la importancia del gobierno del Distrito Capital, con el propósito de ejercer control sobre la gestión pública, contribuir con el desarrollo de ésta y garantizar el derecho al acceso a la información pública y el respeto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia (…) a la fecha de interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese Despacho”.
La representación judicial de la demandante fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución con relación al derecho de petición y al derecho que tienen los ciudadanos a participar en el control de la gestión pública establecido en el artículo 62 eiusdem, señaló además que, “…Transparencia Venezuela envió las referidas comunicaciones con el objeto de informar al jefe de Gobierno del Distrito Capital la recepción de denuncias de posibles hechos de corrupción realizadas por ciudadanos afectados por las situaciones irregulares, cumpliendo con el deber de acudir a las autoridades competentes (…) lo anterior con el propósito que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital realizara las gestiones pertinentes a los fines de investigar y verificar tales afirmaciones atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y al Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos que establece el deber de prevenir hachos que atenten, amenacen o lesionen la ética pública y la moral administrativa” (Negrillas del original).
Que, “Un rasgo esencial de la democracia es la publicidad de los actos públicos y la transparencia en el manejo de los asuntos del Estado. Brindar información desde la autoridad estatal es una exigencia constitucional que, además, se desprende del cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos; y, contribuye a combatir la corrupción, promueve la participación ciudadana en la gestión pública y genera un clima de confianza ciudadana. Vale agregar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos (…) en todo caso, que el funcionario a quien se le dirigió la petición se abstenga de recibirla o no de adecuada y oportuna respuesta `será sancionada de conformidad con la ley´” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la ausencia de respuestas por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.
Que “Transparencia Venezuela, se dispuso a informar al Jefe de Gobierno del Distrito Capital de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no hemos recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejercemos este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Despacho”.
Finalmente indicó que, “En merito de las consideraciones expuestas y visto que la abstención del actual Jefe de Gobierno del Distrito Capital encuadra en el supuesto de control de esta Corte, solicitamos respetuosamente, que se declare con lugar el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se exhorte al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a que responda las peticiones realizadas referentes a las denuncias sobre posibles hechos de corrupción, acción contada a partir de la publicación de la Sentencia”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por la Abogada Mildred Maivy Rojas Guevara actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra el Jefe del Gobierno del Distrito Capital.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Jefe del Gobierno de Distrito Capital, resulta necesario destacar que con anterioridad esta Corte se ha pronunciado respecto a su competencia para conocer de las causas en las cuales algunas de las partes sea la entidad político territorial ya mencionada, como es el caso de la Sentencia Nº 2010-689 de Fecha 12 de agosto de 2010, Caso: Procuraduría General de la República. Exp. Nº AP42-X-2010-000017, donde estableció:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En este orden de relación, el primer aspecto lo materializa el Juzgado declinante al establecer que la solicitud cautelar es ejercida por la `República´, pasando para él inadvertido que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, claramente diferencia la personalidad jurídica de este Distrito con aquella que corresponde a la representación jurídica del Estado venezolano (…)
(…omissis…)
(…) ambas situaciones llevaron al A quo a decidir que la competencia para conocer de la solicitud realizada por la representación judicial del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela la tienen atribuida los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consagrarlo de este modo tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual representa el aspecto legislativo de los razonamientos del Juzgado declinante.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar de calificar en la misma secuencia estos razonamientos como errados (…) el Juzgado a quo debió al menos presumir que también debían ser diferentes los órganos jurisdiccionales competentes para conocer cualquier petición realizada por el aludido Distrito, ya que resulta consustancial a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la distribución de su competencia de conformidad con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.
(…omissis…)
(…) de la conjunción de las erradas premisas formuladas por el Juzgado declinante, no puede esta Corte sino arribar a la conclusión que la base de fundamentación legal empleada por el A quo, a saber, tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también resulta del todo desacertada, puesto que mal puede entenderse que las Cortes de los Contencioso Administrativo resulten competentes para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial del Distrito Capital mencionado, en el marco de un procedimiento expropiatorio adelantado por esta entidad político-territorial (…)
(…omissis…)
(…) de allí que al observar esta Corte que la solicitud realizada por la representación judicial del primero tiene como objeto `(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., requerido para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’,(…)´; deba declararse INCOMPETENTE, y por lo tanto, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Con base a lo establecido, se observa que al ser esta demanda incoada contra la máxima autoridad del Gobierno del Distrito Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo manteniendo el criterio jurisprudencial ya antes citado, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente para su respectiva distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la Abogada Mildred Maivy Rojas Guevara actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000200
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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