JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000309

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-703 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda de cumplimiento contractual interpuesta por el Abogado Reinaldo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.257, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 87-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro, el 9 de diciembre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 337-A-Sgdo., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento contractual.

En fecha 3 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado José Eusebio Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 27 de octubre y 7 de diciembre de 2009, 8 de marzo, 4 de mayo, 1º de junio y 9 de agosto de 2010 el Apoderado Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) consignó diligencias mediante las cuales ratificó su solicitud de reposición de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de abril de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En fecha 1º de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Aereos Transservice, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso, que “Según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) la empresa SERVICIOS AEREOS (sic) TRANSSERVICE, C.A., y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) (…) celebraron un contrato administrativo, mediante el cual SERVICIOS AEREOS (sic) TRANSSERVICE C.A., se comprometió a prestar a IPOSTEL servicios fijos de transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, que comprendían la recepción, transporte y entrega de las piezas de correspondencias o valijas postales que IPOSTEL le encomendara a nivel nacional, de lunes a viernes, cubriendo las rutas, itinerarios y frecuencias que se establecieron en el anexo único de dicho contrato…” (Mayúsculas originales de la cita).

Indicó, que “Entre las estipulaciones del indicado contrato administrativo, se destacan las que se refieren a continuación: PRIMERO: En su se estableció que tomando en cuenta la programación del servicio que le prestaría mi representada, IPOSTEL le pagaría la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 163.967.686,oo) mensuales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguientes, y se dispuso que en caso de retraso en el pago por un periodo mayor a quince (15) hábiles, se causarían intereses moratorios que se calcularían al doce por ciento 12%) (sic) anual (…) SEGUNDO: En su , luego de estimarse que los servicios comenzarían a prestarse a los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato, una vez que hubieran transcurridos ocho (8) días desde la fecha en que IPOSTEL anticipara a mi representada el monto correspondiente al primer mes de servicio se estableció que el contrato duraría hasta el 31 de diciembre del año 2001 y luego se prorrogaría automáticamente por periodos de un (1) año, salvo que después de la primera prórroga alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no continuarlo, mediante comunicación escrita que a ese fin debería efectuarle con lo por lo menos treinta (30) días de anticipación al respectivo vencimiento (…) TERCERO: En el literal a) de la , del indicado contrato de transporte, se estableció que IPOSTEL podría darlo por terminado en cualquier momento, mediante una participación dada por escrito a mi representada, cuando a su juicio ello fuera conveniente a sus intereses; pero en la parte in fine de esa misma cláusula, se estipuló que si IPOSTEL llegaba a darlo por terminado de manera anticipada con base en lo establecido en el referido literal a) de dicha cláusula, pagaría a mi representada una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto sería igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de dicho contrato, conforme a la del mismo…” (Mayúsculas originales de la cita).

Expresó, que “…cumplió a cabalidad sus obligaciones, comenzó a prestar servicios oportunamente y los continuó prestando satisfactoriamente, pero estando éstos realizándose de la manera pautada en el contrato, ocurrió que IPOSTEL decidió terminarlo de manera intempestiva y anticipada. No obstante esa circunstancia anómala, el problema fue resuelto mediante una transacción extrajudicial, celebrada entre el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y la empresa SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (…) En efecto, en dicha transacción consta lo siguiente: (…) PRIMERO: En su se expresó que su objeto era resolver el problema que se presentó entre las partes y así precaver un litigio eventual, causado por la necesidad que tenía IPOSTEL de poner fin de manera anticipada, unilateral y por causa no imputable a mi representada, al contrato de transporte que suscribieron el 20 de agosto de 2001 (…) SEGUNDO: En su se expresó que en ejercicio de lo dispuesto en el literal a) de las cláusulas décima tercera del citado contrato de transporte que las partes suscribieron el día 20 de agosto de 2001, IPOSTEL lo daba por terminado a partir del 1º de marzo del año 2002, en virtud de que a su juicio ello resultaba conveniente a sus intereses (…) TERCERO: En su se expresó que a pesar de que en la cláusula décima tercera del contrato de transporte suscrito entre las partes el día 20 de agosto del año 2001, se estipuló que si IPOSTEL llegaba a darlo por terminado anticipadamente con base en la causal establecida en el literal a), pagaría a mi representada una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto sería igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de (sic) normal de dicho término, mi representaba aceptaba como indemnización de daños y perjuicios sustitutiva, solamente la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo) pagaderos en SEIS (06) cuotas mensuales iguales y consecutivas, de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales sería exigible el día treinta y uno (31) de mayo del año 2002 (…) CUARTO: En su se estipuló que como quiera que a esa fecha quedaba pendiente por pagar a mi representada una parte de la factura correspondiente al mes de febrero del año 2002, quedaba convenido que ese saldo se iría pagando en cuotas parciales, tal como se había venido cancelando dicha factura, en un plazo máximo de tres (3) meses (…) En su se estipuló que en caso de mora el pago de cualquiera de la cantidades referidas en dicha transacción IPOSTEL, pagaría intereses de mora sobre la respectiva cantidad, que se calcularían al doce por ciento (12%) anual…” (Mayúsculas originales de la cita).

Determinó, que “...IPOSTEL sin embargo no ha dado cumplimiento a sus obligaciones pactadas en la referida transacción contenida en el mencionado documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de abril de 2002. En efecto, IPOSTEL incurrió en los incumplimientos que se señalan a continuación: PRIMERO: Nada ha pagado IPOSTEL a SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE, C.A., por concepto de la indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, acordada en la perjuicios por la terminación anticipada del contrato, acordada en la de dicha transacción, es decir, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 170.000.000,oo), que le debía ser pagada en SEIS (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales era exigible el día treinta y uno (31) de mayo de 2002 (…) SEGUNDO: A pesar de que en la cláusula quinta de la referida transacción, se estipuló que la factura correspondiente al mes de febrero del año 2002, se continuará pagando en cuotas parciales, en un plazo máximo de tres (3) meses, que obviamente vencía el 24 de julio de 2002, en dicha fecha todavía quedaba pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 39.800.00,oo), de los cuales IPOSTEL solamente pagó a mi representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 25.000.000.oo), el 12 de septiembre de 2002, quedando entonces pendiente la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.800.00,oo), más los intereses moratorios…” (Mayúsculas originales de la cita).

Narró, que “…antes de acudir a esta vía judicial, la empresa que represento procedió a agotar la vía administrativa especial prevista en los artículos 25, 26 y 27 de la LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA. En efecto, a ese fin expuso su pretensión en escrito razonado por ante el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue consignado en la oficina de la Presidencia del mencionado Directorio, el 12 de agosto de 2005 (…) Pero el Directorio de IPOSTEL jamás le respondió, a pesar de que el artículo 26 de la Ley especial que lo rige establece que deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, razón por la cual mi representada quedó en libertad de acudir al órgano jurisdiccional competente…” (Mayúsculas originales de la cita).

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1277 y 1737 del Código de Civil venezolano.

Peticionó, que se le pagara la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 289.406.666,67), integrada por “a) La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato de transporte aéreo celebrado el 20 de agosto de 2001, acordada en la cláusula tercera de la transacción contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de abril de 2002, bajo el Nº 57, Tomo337-a-Sgdo de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y b) La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero del año 2002. C) La cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.606.666,67), por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Mayúsculas originales de la cita). (Bs. 184.800.000,oo), calculados al doce por ciento anual, durante el tiempo transcurrido desde cada porción de capital se hizo exigible, hasta la fecha
Fecha de Exigibilidad Porción de Capital Fecha de demanda Tiempo (días) Tasa Anual Intereses Generados
31/05/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.921 12% 18.142.777,78
30/06/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.891 12% 17.859.444,44
31/07/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.861 12% 17.576.111,11
31/08/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.831 12% 17.292.777,78
30/09/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.801 12% 17.009.444,44
31/10/02 (sic) 28.333.333,33 01/10/07 (sic) 1.771 12% 16.726.111,11
24/07/02 (sic) 14.800.000,00 01/10/07 (sic) 1.867 12% 9.210.533,33
Totales 184.800.000,00 -------------- ----------- -------- 104.606.666,67
de esta demanda, de esta forma:
(…) SEGUNDO: En que el pago de dichos DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 289.406.666,67) debe realizarlo previa su indexación o actualización monetaria, para corregir la pérdida de valor que experimente dicho crédito, desde la fecha de esta demanda hasta que se le pague efectivamente, a ser realizada tomando en cuenta la variación que durante ese periodo experimente el Índice General de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, según la información estadística que suministra el Banco Central de Venezuela (…) TERCERO: En pagar a la empresa SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE, C.A., los intereses moratorios que genere el capital que le adeuda de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,oo), calculados al doce por ciento (12%) anual durante el tiempo que transcurra desde la fecha de esta demanda hasta la fecha en que efectué el pago”.

Finalmente, solicitó fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva la presente demanda de cumplimiento contractual.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento contractual incoada por la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Transservice, C.A., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con base a las siguientes consideraciones:

“V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo se debe pronunciar el tribunal acerca de la procedencia de la acción propuesta y al respecto se tiene que de conformidad con la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, exige que cualquier reclamación judicial sea precedida de la reclamación administrativa, conocido como agotamiento del antejuicio administrativo. Así se tiene que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé y regula dicho requisito en los casos en que sea demandada la República, por mandato de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios que la República. Ahora bien, sin entrar a analizar la naturaleza de dicha exigencia y si la misma resultaría aplicable por analogía, en el caso de autos, por tratarse de un Instituto Autónomo cuya Ley regula expresamente dicho requisitos, debe aplicarse el mismo de manera principal y preferente por constituir la especialidad. Así se establece.
Por otra parte señala la parte demandante que antes de acudir a esta vía judicial, agotó la vía administrativa especial prevista en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y en efecto consignó escrito ante el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2005, sin obtener respuesta alguna, a pesar que el artículo 26 de la referida Ley establece que deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, razón por la cual su representada quedó en la libertad de acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 27 de la ley en comento.
Al respecto se observa que tal y como consta del Capítulo V de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, referido al procedimiento en ‘Vía Administrativa’, en sus artículos 25, 26 y 27, la parte demandante dio cumplimiento a lo señalado en las referidas disposiciones legales, por cuanto se evidencia de autos de los folios 26 al 36 que corre inserto el escrito dirigido al Directorio del Instituto y recibido en fecha 30 de junio de 2004, según sello y firma de recibo, mediante el cual se expone la pretensión derivada del incumplimiento de Ipostel en las obligaciones contraídas en la transacción, acatando de esta manera lo establecido en el artículo 25 de la ley in comento. Luego se evidencia que no consta en autos respuesta alguna por parte del Directorio en relación al escrito presentado tal y como lo estipula el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual tal y como lo indicó la parte demandante, quedó en libertad de acudir a esta vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 27. En consecuencia, visto que se evidencia de autos, que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley antes de acudir a la vía judicial y visto que la parte demandada no se pronunció al respecto, se tiene que la hoy actora actuó conforme a derecho en relación al procedimiento previo en vía administrativa y así se establece.
Para decidir el fondo de lo discutido se tiene que:
El objeto principal de la presente acción es la solicitud del cumplimiento del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Servicios Aéreos Transservice C.A., y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de agosto de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., se comprometió a prestar a IPOSTEL, servicios fijos de transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, que comprendían la recepción, transporte y entrega de las piezas de correspondencias o valijas postales que IPOSTEL le encomendara a nivel nacional, de lunes a viernes, cubriendo las rutas, itinerarios y frecuencias que se establecieron en el anexo único de dicho contrato, tal y como consta de los folios 16 al 20 del presente expediente.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada cumplió a cabalidad sus obligaciones, que comenzó a prestar servicios oportunamente y los continuó prestando satisfactoriamente, pero estando éstos realizándose de la manera pautada en el contrato, ocurrió que IPOSTEL decidió terminarlo de manera intempestiva y anticipada.
Asimismo indicó que no obstante a esa situación anómala, el problema fue resuelto mediante una transacción extrajudicial, celebrada entre IPOSTEL y su representada, contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al respecto la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto que se firmó una transacción, la misma no fue autorizada por la máxima autoridad del Instituto como lo es el Directorio de IPOSTEL, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) literal a), concatenado con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem que establece a favor de IPOSTEL todas las prerrogativas contempladas para el Estado en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública (las cuales invoca a favor de su representado), ésta debió ser aprobada en Directorio.
Vistas las posiciones de las partes, observa este Juzgado que corre inserto a los folios 16 al 20 del presente expediente, el contrato del cual la parte demandante exige cumplimiento por parte de IPOSTEL, y en tal sentido se puede verificar lo que establece la Cláusula Décima Tercera, que señala lo siguiente:
‘DÉCIMA TERCERA: IPOSTEL podrá dar por terminado en cualquier momento el presente contrato, mediante una participación dada por escrito a LA EMPRESA: a) Cuando a juicio de IPOSTEL ello sea conveniente a sus intereses; (…) Si IPOSTEL diere por terminado el contrato antes del vencimiento del término de su duración, con base a la causal establecida en el literal a) de esta cláusula, deberá pagar a LA EMPRESA una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de dicho término, conforme la cláusula Sexta del mismo.’
Asimismo considera necesario este Juzgado, revisar lo que establecen las cláusulas Primera, Segunda y Tercera de la transacción celebrada entre las partes que hoy están en conflicto en el presente juicio, y al respecto las mismas estipulan lo siguiente: ‘PRIMERO: El objeto de esta transacción es resolver la problemática que se ha presentado entre las partes y así precaver un litigio eventual, causada dicha problemática por la necesidad de poner fin anticipadamente y por causa no imputable a LA EMPRESA, al contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, (…) en virtud que IPOSTEL ha resuelto unilateralmente poner fin en forma anticipada al contrato identificado en esta cláusula, atendiendo a razones de su conveniencia, porque diversos factores endógenos y exógenos imprevistos no permitieron alcanzar la expectativa de aumento de ingresos que se esperaba, resultando inviable mantener el costo del aludido contrato. SEGUNDA: En ejercicio de lo dispuesto en el literal a) de la cláusula DÉCIMA TERCERA del citado contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, IPOSTEL da por terminado dicho contrato a partir del 1º de marzo de 2002, en virtud de que a su juicio ello es conveniente a sus intereses, por las razones expuestas en la cláusula anterior. TERCERA: A pesar de que en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de transporte suscrito entre las partes el día 20 de agosto de 2001, se estipula que si IPOSTEL diere por terminado el contrato antes del vencimiento del término de duración, con base a la causal establecida en el literal a), deberá pagar a LA EMPRESA una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de dicho término, LA EMPRESA acepta como indemnización de daños y perjuicios sustitutiva de la indemnización pactada en la cláusula DÉCIMA TERCERA literal a) la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00) pagaderas en SEIS (06)cuotas iguales, mensuales, consecutivas y de plazo vencido, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales será exigible el día treinta y uno (31) de mayo del año 2002.’
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto el extracto del contrato y la transacción celebrada entre las partes se observa que, en el contrato suscrito por las partes se estableció una cláusula que permitía a IPOSTEL dar por terminado el mismo anticipadamente pero con la particularidad de que debía hacerlo ‘mediante una participación dada por escrito a LA EMPRESA’. Siendo ello así, se observa que no consta que dicha participación se haya efectuado, aún cuando conforme consta de lo dicho por el representante judicial del Ente demandado, dicho contrato se suspendió. En todo caso consta de autos que tal y como lo expresaron las partes, que existe una transacción suscrita entre el Presidente de IPOSTEL y la hoy actora, en el que ésta última ‘ACEPTÓ’ como indemnización de daños y perjuicios sustitutiva de la indemnización pactada en el contrato in comento, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), evidenciándose de todo ello que hubo intención entre las partes de llegar a acuerdos sin necesidad de entrar en conflictos.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la referida transacción no fue autorizada por la máxima autoridad del Instituto como lo es el Directorio de IPOSTEL, y en ese sentido este Juzgado observa, que de acuerdo a la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico, el Directorio rige al Instituto, a cuyo cargo está la representación, dirección, supervisión y control del Ente.
Dicho Directorio se encuentra conformado por un Presidente, un Vicepresidente y 3 Directores, otorgando la Ley competencias al órgano y a los diferentes cargos que conforman el órgano, siendo que tal como lo aduce la representación judicial de la accionada, entre las atribuciones del Órgano está ‘Aprobar los planes de operación del Instituto y su proyecto de presupuesto-programa anual’ (artículo 16-a), mientras que señala entre las atribuciones que el artículo 17 ejusdem otorga al Presidente del Instituto se encuentran:
(…omissis…)
Por otra parte señala el representante judicial del Ente demandado que dicha transacción fue suscrita por el Presidente ‘… al salir de la Presidencia del Instituto, por consiguiente, actuando de mala fe y de manera fraudulenta, pues, no tenía las atribuciones para realizar este tipo de acuerdo por sí solo y mucho menos cuando comprometía al Instituto por cantidades tan elevadas…’
Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo a la verificación documental efectuada ante los alegatos de la accionada y la información solicitada telefónicamente a la Consultoría Jurídica del Ente, el ciudadano José Antonio Ferrarotto representó al Ente hasta su sustitución, cuya designación de la nueva Presidenta fue publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.644 del 6 de marzo de 2003.
De allí, que para la fecha de suscripción del contrato cuya ejecución se solicita, el referido ciudadano José Antonio Ferrarotto, ejercía plenamente como Presidente del Instituto y que, de acuerdo a los razonamientos anteriormente realizados, representaba plena y capazmente al mismo y en consecuencia, con atribuciones para suscribir el contrato y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, debe indicar este Tribunal que vista la gravedad de lo expuesto por el representante judicial de la accionada, y de ser cierto lo alegado, ha debido ejercer las acciones penales pertinentes, así como las denuncias ante los órganos contralores correspondientes, sin que conste en autos que se haya efectuado dichas acciones, quedando más como una mera defensa argumentativa que como hechos probados, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento y así se decide.
Señala el representante de la parte accionada que lo cierto es que IPOSTEL suspendió conjunta y temporalmente con la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., el contrato suscrito entre ambas partes, y durante la suspensión fue que el ciudadano José Antonio Ferrarotto suscribió la mencionada transacción en perjuicio de los intereses del Instituto, además conviniendo en pagar el veinte por ciento (20%) por daños y perjuicios, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Servicios, siendo que la terminación se hizo debido, por una parte, a la insuficiencia financiera que para ese momento presentaba el Instituto, y aunado a ello, la empresa Transservice C.A., no cumplía con sus obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de prestación de servicios, dando más bien motivos suficientes para que IPOSTEL diera por terminado el tantas veces aludido contrato.
Aduce que dichos incumplimientos generaron para IPOSTEL, pérdidas cuantiosas, no sólo en dinero sino también en su reputación como ente estatal con obligación de prestar un servicio público.
Manifiesta que mal podría José Ferrarotto en su condición de Presidente de IPOSTEL, firmar una transacción en perjuicio de IPOSTEL si la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., no cumplía con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio violando de manera reiterada las cláusulas del contrato viciado con un error obstáculo.
Para decidir sobre los alegatos formulados se tiene que el hecho que un contrato es encuentre suspendido, no se constituye en un obstáculo para que el mismo sea resuelto o se llegue a una transacción, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento.
Al respecto observa este Juzgado que corre inserta al folio 82, comunicación de fecha 04 de marzo de 2002 dirigida al Administrador Principal de Transservice C.A., ciudadano Julio Paz Pérez, donde el Presidente del Instituto le comunica lo acordado en una reunión en cuanto a la suspensión temporal del contrato suscrito entre las partes y que el término de dicha suspensión era de noventa (90) días a partir de esa fecha; más sin embargo dicha comunicación no aparece firmada ni recibida por su destinatario, con lo cual podría entenderse que la hoy actora nunca tuvo conocimiento de la ‘supuesta’ suspensión. En consecuencia se tiene que al no tener conocimiento de la referida suspensión, al momento de firmar la transacción, ambas partes lo hacían en igualdad de condiciones, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto y así se decide.
Por otra parte se tiene que el contrato en cuestión correspondía al transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, lo cual constituye o forma parte del servicio de correos, el cual es un servicio público de acuerdo al artículo 1 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, y que de acuerdo a la Ley de Correos, en su artículo 1:
(…omissis…)
Siendo ello así, la prestación de servicios por parte del particular depende de la licencia, concesión, franquicia o autorización que otorgue el Estado, o la contratación particular de servicios bajo otra modalidad que en definitiva, ha de considerarse como un contrato administrativo, y en tal razón, subsiste la facultad del Estado de rescindirlo unilateralmente cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen, ante lo cual ha de procederse bajo indemnización, toda vez que el administrado no ha de sufrir perjuicios por la necesidad del estado de rescindir un contrato, o, cuando exista un incumplimiento comprobado bajo la sustanciación de un procedimiento administrativo, en cuyo caso no procede indemnización alguna. Es el caso que la parte accionada se limita a enumerar una serie de supuestas infracciones; sin que conste en autos la comprobación de ninguna de ellas, sin que conste que se haya instruido un expediente administrativo al respecto y lo más importante, sin que conste que exista un acto administrativo que posterior a la sustanciación de un procedimiento, se hubiere acordado la resolución o revocatoria del contrato por motivo de algún incumplimiento, razón por la cual, lo expresado por el abogado Jesús Lima Herrera, no puede entenderse que se trata más que de un alegato, sin la existencia de ningún elemento probatorio que avale sus dichos, lo cual podría encuadrar su conducta en los supuestos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse los alegatos al respecto y así se decide.
Así, de lo anterior se puede verificar que el ciudadano José Antonio Ferrarotto, actuando en su carácter de Presidente designado como tal por Decreto del Presidente de la República, Nro. 981 del 20 de septiembre del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.040 de esa misma fecha, tenía plena facultad por Ley de suscribir dicha transacción, por cuanto para el momento en que se acordó ésta, el referido ciudadano estaba activamente en pleno ejercicio de sus funciones; razón por la cual mal podría alegar la representación judicial de la parte demandada, que la referida transacción no había sido autorizada por el Directorio, por cuanto se pudo evidenciar de las actas del expediente y de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, que no consta ninguna disposición al respecto que señale que para que el Presidente tome decisiones sea necesaria la aprobación del Directorio en pleno. En consecuencia debe este Juzgado desestimar el alegato de la parte demandada y así se decide.
Por otro lado la representación de la parte accionada, al alegar la presunta falta de cualidad del Presidente del Instituto para suscribir el acuerdo, en nombre de su representado impugna y desconoce la transacción autenticada en fecha 24 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A Sgdo, violando así el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
Al respecto este Juzgado observa que toda vez que en el párrafo anterior se determinó que el ciudadano José Antonio Ferrarotto, actuando en su carácter de Presidente del Instituto demandado tenía plena facultad para suscribir actos y convenios, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la violación del principio contractual de la buena fe en cuanto al actuar del referido ciudadano y al efecto se tiene, que el artículo 789 del Código Civil establece que ‘La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. (…)’; por lo tanto, si el representante judicial de la parte demandada alegó la mala fe, debía probarla, evidenciándose de autos que no consta prueba alguna de sus dichos. Por otro lado, mal puede desconocer un documento suscrito por quien representaba legalmente al ente al que representa y en cuanto a la impugnación, no basta su mera mención o invocación, sino que debió llevar a los autos, a través del procedimiento pertinente, los elementos para determinar el fraude, colusión, mala fe o cualquier otra causa que invalidara, anulara o hiciera desaparecer del mundo jurídico los efectos del contrato cuyo cumplimiento se solicita, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato y así se decide.
Adicionalmente debe indicarse que se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que de la transacción suscrita entre las partes se evidencia claramente el motivo por el cual IPOSTEL decidió dar por terminado el contrato celebrado entre ellos y al efecto se desprende lo siguiente: ‘poner fin anticipadamente y por causa no imputable a LA EMPRESA, al contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, (…) en virtud que IPOSTEL ha resuelto unilateralmente poner fin en forma anticipada al contrato identificado en esta cláusula, atendiendo a razones de su conveniencia, porque diversos factores endógenos y exógenos imprevistos no permitieron alcanzar la expectativa de aumento de ingresos que se esperaba, resultando inviable mantener el costo del aludido contrato.’ razón por la cual mal podría alegar la parte demandada que la empresa no cumplió con sus obligaciones contractuales y que en base a ello tomó la decisión de dar por terminado con el contrato, ya que se evidencia de autos que esa no fue la causa de tal decisión. En consecuencia, visto que no está demostrado que efectivamente las partes hayan logrado un acuerdo de suspender temporalmente el tan aludido contrato y visto que se demostró que la decisión de terminar anticipadamente con el mismo fue unilateral y por causas ‘no imputables’ a la empresa, este Juzgado debe declarar improcedente el referido alegato y así se decide.
Por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte demandada que mal podría José Ferrarotto en su condición de Presidente de IPOSTEL, firmar una transacción en perjuicio de IPOSTEL si la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., no cumplía con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio violando de manera reiterada las cláusulas del contrato viciado con un error obstáculo.
En ese sentido este Juzgado debe señalar que toda vez que en el punto anterior se determinó que en la transacción suscrita entre las partes consta claramente que la terminación del contrato anticipadamente se debió a una decisión unilateral de Ipostel y por causas no imputables a la empresa, es por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se declara.
Manifiesta la parte demandada los incumplimientos de la parte demandante generaron para IPOSTEL, pérdidas cuantiosas, no sólo en dinero sino también en su reputación como ente estatal con obligación de prestar un servicio público.
Al respecto este Juzgado debe señalar que tal alegato es expuesto de manera genérica sin especificar en que sentido la parte demandada ha sufrido las pérdidas cuantiosas a las cuales hace referencia, razón por la cual se desecha el referido alegato y así se decide.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte demandante que nada ha pagado IPOSTEL a su representada, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, acordada en la cláusula tercera de dicha transacción, es decir, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), que le debía ser pagada en seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales era exigible el día 31 de mayo de 2002.
Además sostiene que a pesar de que en la cláusula quinta de la referida transacción se estipuló que la factura correspondiente al mes de febrero del año 2002 se continuaría pagando en cuotas parciales, en un plazo máximo de tres (03) meses, que vencía el 24 de julio de 2002, en dicha fecha todavía quedaba pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00), de los cuales IPOSTEL solamente pagó a su representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) el 12 de septiembre de 2002, quedando entonces pendiente el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), más los intereses moratorios.
En ese sentido se observa que la parte demandada nada alegó en relación a las cantidades demandadas por la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil que establece lo siguiente: Artículo 1.160 ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.’; y visto que de las actas que conforman el presente expediente nada consta en relación al efectivo pago de las obligaciones pactadas en la transacción celebrada entre las partes, se tiene por sentado que dicha liberación no se ha producido; en consecuencia admite el alegato de la parte demandante referido al incumplimiento por parte de IPOSTEL en cuanto al pago de las cantidades señaladas, y así se decide.
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte demandante relacionada con el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 170.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00); así como también el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00), las cuales fueron acordadas en base a lo expuesto anteriormente; debe este Juzgado pronunciarse en relación a la pretensión del pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.606.666,67), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 104.606,67), por concepto de intereses moratorios generados de las cantidades señaladas anteriormente, desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda.
En base a lo anterior se tiene, que dichos intereses moratorios deben ser calculados en base a la tasa del 12% anual, tal y como lo establecieron las partes en la transacción celebrada en fecha 24 de abril de 2002, específicamente en el cláusula SEXTA, la cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto se observa que, visto que las partes de común acuerdo establecieron las condiciones para el pago de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en los montos pactados, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios aceptadas por la hoy actora en el transacción suscrita con IPOSTEL, pactados en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (28.333.333,33), equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28.333,33) cada una, las cuales son exigibles desde el 31 de mayo de 2002, tal y como consta de la cláusula TERCERA de la referida transacción, más la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.800.000,00) o lo que es igual a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002; este Juzgado debe señalar que dichos intereses deben ser calculados tal y como fueron pactados, es decir, en base al 12% anual, desde la fecha exigible de cada cuota pactada (siendo la primera en fecha 31 de mayo de 2002 y la última en fecha 31 de octubre de 2002) para el caso del pago del concepto de indemnización por daños y perjuicios y desde el 24 de julio de 2002 para el pago del saldo correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, hasta que la parte demandada proceda a cancelar el monto pactado en la referida transacción. En relación a los intereses de dichos montos, deben ser calculados de la siguiente manera:
Cada cuota pactada en la transacción celebrada es de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) o lo que es igual a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28.333,33), la cual al ser calculada al 12% anual equivale a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.399.999,99) o lo que es igual a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.399,99); ahora bien en relación a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.800.000,00) o lo que es igual a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, al ser calculada en base al 12% anual equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.776.000,00) o lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.776,00).
Ahora bien, para obtener los intereses generados es necesario que dichas cantidades sean calculadas desde cada fecha de la exigibilidad de cada cuota, esto es, el 31 de mayo de 2002, el 30 de junio de 2002, el 31 de julio de 2002, el 31 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 31 de octubre de 2002, (por concepto de indemnización por daños y perjuicios) y desde el 24 de julio de 2002 (para el pago del saldo correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002) y luego seguir calculando los intereses que se hayan generado a partir de dichas fechas hasta que la parte demandada cancele dichos conceptos. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular dichos intereses moratorios, una vez sean cancelados los montos pactados en la transacción celebrada entre las partes en base a lo expuesto anteriormente.
Por otro lado sostiene la parte demandante que aunque en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, han venido reconociendo al acreedor el derecho a ser compensado por la pérdida de valor de su crédito, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños causados por la mora del deudor, estimando que cuando el deudor entra en mora, también debe compensar al acreedor ese perjuicio adicional que sufra por la inflación.
Al respecto debe señalar este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, el mencionado dispositivo lo que regula directamente es la obligación que se deriva del ‘préstamo de una cantidad de dinero’, lo cual no concuerda con el presente caso de cumplimiento de contrato. Sin embargo, se tiene que de dicha norma se deriva la conclusión sobre la procedencia del ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, cuando el cambio en el valor de la moneda ocurre después del término para realizar el pago, es decir, dicha norma alimentó la figura de la corrección monetaria, más no la regula; razón por la cual en base a lo anteriormente señalado, se declara improcedente el alegato formulado y así se decide.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada desconoce y niega la existencia de deuda alguna a favor de la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., por concepto de saldo de capital e intereses insolutos; a lo cual este Juzgado debe señalar que una vez que anteriormente ha sido determinado que IPOSTEL ha incumplido con las obligaciones dinerarias pactadas, se hace inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la referida parte y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indexación o actualización monetaria sobre las cantidades demandadas, para corregir la pérdida de valor que experimente dicho crédito, desde la fecha de esta demanda hasta que se pague efectivamente, este Juzgado observa que en virtud que en el presente caso se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de equivalente a la indemnización de daños y perjuicios aceptada por la hoy actora en la transacción celebrada con Ipostel, así como la diferencia del capital pendiente por el pago de los servicios prestados del mes de febrero de 2002, hasta la fecha que quede definitivamente la presente sentencia o hasta que el demandado convenga en pagar lo adeudado con todos los intereses moratorios hasta la fecha de la convención, es por lo que este Juzgado debe negar dicho pedimento por cuanto conforme al contrato suscrito entre las partes, sólo se estableció el pago por la mora del deudor -intereses moratorios-, y siendo esto lo acordado por el Tribunal, no resulta aplicable otra forma de corrección distinta, por lo que este Tribunal debe negar tal pedimento y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 87-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo., representada por el abogado REINALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.257, mediante la cual solicita el cumplimiento del contrato celebrado con IPOSTEL en fecha 20 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), hoy en día correspondiente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 170.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, aceptados por la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A. en la transacción celebrada entre las partes, por la terminación anticipada del contrato de transporte aéreo celebrado el 20 de agosto de 2001, y acordada en la cláusula TERCERA de la referida transacción.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), hoy en día correspondiente a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo diferencial del capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, en virtud de la cláusula QUINTA de la transacción celebrada entre las partes.
TERCERO: se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del cumplimiento del pago de la indemnización de daños y perjuicios por parte de IPOSTEL, y los intereses moratorios causados por el retardo del pago del saldo diferencial del capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada convenga en pagar los montos pactados en la transacción celebrada entre las partes, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: se NIEGA la solicitud de indexación del monto establecido como obligación de pago, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.”

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2009. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

En primer término, correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la remisión en consulta realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central sobre el fallo de fecha 25 de marzo de 2009 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento contractual incoada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Transservice C.A, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Sin embargo, evidencia esta Corte que riela al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial solicitud de reposición de la causa hecha por el Apoderado Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual indicó lo siguiente:

“En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a su Despacho por consulta obligatoria el expediente signado con Nro. 2061 (nomenclatura del Juzgado Superior Sexto) sin que todavía hubiera vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación infringiendo de esta manera normas de orden público y contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para denunciar que se está quebrantando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, donde ha venido delimitando el perfil de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa. En este orden de ideas, la referida Sala, en Sentencia No. 444, de fecha 4 de abril de 2001, estableció que:
(…omissis…)
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el expediente 07-2061 donde declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A, y en consecuencia:
(….omissis…)
Ahora bien, honorable Magistrada, se evidencia en autos del expediente 2061-07 (nomenclatura del Juzgado Superior Sexto) hoy AP42-N-2009-309 (nomenclatura de la Corte), una diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado donde señala haber notificado a la Procuraduría General de la República y a su vez consigna boleta de notificación. Igualmente consta en autos de expediente en comento Oficio 000249 de fecha 29 de abril de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital donde la Procuraduría General de la República señala entre otras cosas lo siguiente ‘…/.. que en el referido juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, por lo que esta Procuraduría General Ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…/…’ el cual fue recibido por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril del 2009. Con lo cual queda en evidencia que el lapso de suspensión de la causa comenzó a computarse a partir del día 21 de abril de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2009 y que los días para ejercer el Recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto comenzarían a computarse a partir del día 22 de mayo de 2009…” (Negrillas y subrayado originales de la cita).

De lo ya expuesto, tendría en primer lugar este Órgano Jurisdiccional que conocer en consulta del fallo en razón de la remisión realizada por el Juzgado A quo. Sin embargo, ante la solicitud de reposición de la causa por violaciones de carácter constitucional argüidas por la parte demandada, debe conocer de la misma con preeminencia y de ser declarada improcedente, realizar la consulta del respectivo fallo. (vid. Sentencia Nº 2015-0109 de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por esta Corte, Caso: Asociación Cooperativa Sisapermacot 66 R.L, Expediente: AP42-R-2012-001120). Así se establece.

Ahora bien, la institución procesal de la reposición es creada con el fin práctico de corregir los errores procesales que afectan o menoscaban derechos de las partes e infringen normas legales de carácter procedimental. La misma tiene como característica esencial el no subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que este vicio o error no haya sido subsanado, no pueda subsanarse de otra manera o no sea imputable a la parte.

Asimismo, la reposición tiene como límites, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que no causen demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando así el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido, a los fines de proveer sobre la solicitud realizada por la parte demandada se observa, que:

-Riela de los folios ciento uno (101) al ciento catorce (114) sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento contractual incoada contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por el incumplimiento del contrato celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de agosto de 2001.

-Riela en los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo donde notificó de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior de fecha 25 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 09-0457 de fecha 26 de marzo de 2009 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

-Igualmente, consta al folio ciento veinte (120) oficio Nº 000249 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se da respuesta a la notificación enviada mediante el oficio Nº 09-0457 de fecha 26 de marzo de 2009, indicando lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar recibo de la comunicación signada bajo el Nº 09-0457 de fecha 26 de marzo de 2009, recibida en este organismo el día 15 de abril de 2009, mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 07-2061, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado (…) Al respecto me permito manifestarle, que en el referido juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, por lo que esta Procuraduría General Ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Negrillas originales de la cita).

-Riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal A quo remitió a esta Corte el expediente judicial en razón de que “ninguna de las partes ejercieron recursos de apelación contra la mencionada decisión (…) a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Del caso sub iudice, se tiene que la parte demandada es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual representa una forma de organización administrativa creada por la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999. La cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3. El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, dicho Instituto posee como características principales (i) personalidad jurídica (ii) patrimonio propio e independiente, y finalmente (iii) goce de las prerrogativas propias del Fisco Nacional.

Ahora bien el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis estableció:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De lo transcrito se tiene que el caso sub iudice si bien la República no es parte en el presente juicio, si obran indirectamente sus intereses por tratarse de un Instituto del Estado que goza de las prerrogativas de la República.

En efecto, del análisis del expediente judicial se tiene que riela al folio ciento dieciocho (118) diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo mediante el cual dejó constancia de haber practicado la notificación del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009.

Consta al folio ciento veinte (120) del expediente judicial oficio Nº 000249 emanado del Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República mediante el cual se ratifica el lapso de treinta (30) días al que hace referencia el artículo 97 del Decreto Ley que rige a la Procuraduría General de la República.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a los fines de que conociera en consulta del mismo.

Determinado así, se evidencia que desde el 21 de abril de 2009, (fecha en que se notificó formalmente a la Procuraduría), comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos a que hace alusión el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual precluyó el 21 de mayo de 2009, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho del lapso de apelación.

Por lo que, viéndose que el expediente judicial fue remitido en fecha 22 de mayo de 2009 –sin esperar la consumación del lapso de apelación- estima esta Corte que tal como lo indicó la parte solicitante de la reposición se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que cercenó el derecho que tenían las intervinientes para la interposición de los recursos que consideren apropiados, trasgrediendo los principios intrínsecos de los actos procesales como el de la certeza y seguridad jurídica, el cual consecuencialmente priva del derecho a recurrir de la decisión en tiempo hábil, rompiendo así con el equilibrio procesal en cuestión.

Ello así, el derecho al debido proceso se erige como un derecho fundamental viable a conservar las garantías mínimas e indispensables que debe existir en todo tipo de procesos que concretizaran el proceso como medio idóneo para la materialización de la Justicia como lo estipula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de la existencia del debido proceso aplicado a las actuaciones judiciales se ve la posibilidad de que las partes procesales puedan hacer uso de los medios o recursos legalmente previstos en el marco legal para la defensa de los derechos de los justiciables. Por ende, siempre que de la inobservancia de las reglas del ordenamiento procesal surja la imposibilidad para los sujetos procesales de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído, se producirá indefensión y la violación de un debido proceso y derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0109 de fecha 22 de octubre de 2015, Caso:Asociación Cooperativa Sisapermacot 66 R.L, Expediente Nº AP42-R-2012-001120).

De lo antes expuesto se evidencia que tal actuación creó una subversión procesal en cuanto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, -Artículos 49, 26, 257 y 334 Constitucional- aunado al hecho de que toda actuación de un Órgano Jurisdiccional debe estar revestida de la protección de estos principios y derechos ya que como se expuso, la consecuencia jurídica de un acto procesal que cercene garantías constitucionales y no cumpla con la validez para constituirse como acto, lo hace susceptible de nulidad absoluta. Por lo que de las consideraciones narradas resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia, repone la causa al estado del lapso de apelación para que así las partes puedan ejercer respectivamente las defensas y recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento contractual incoada por el Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE C.A., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

2. PROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

3.- SE ANULAN las actuaciones posteriores a la última de las notificaciones de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de marzo de 2009.

4.- SE REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes, y una vez practicadas las mismas se abra el lapso de apelación de cinco (5) días despacho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000309
MECG/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,