JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001796

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2643 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MELBA MENA HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nº 8.675.817), asistido por la Abogada Mónica Chávez (INPREABOGADO Nº 70.910), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2007, el recurso de apelación del 9 de octubre de 2007, por la Abogada María José Nóbrega Idrogo (INPREABOGADO Nº 87.347), como representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 07-2845, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió en alcance al oficio 07-2643; comisión signada con el No. 2159-07, a los fines que sea agregada a la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada María Nóbrega, en su carácter de representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se ordenó agregar a autos el cuaderno separado relacionado a la presente causa, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el expediente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2007, la ciudadana Melba Mena Hernández, asistida por la Abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:

Señaló, que ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de enero de 1991, en el cargo de Abogado I, adscrita a la Comandancia General de Policía de dicho estado, y en fecha 31 de mayo de 1996, en virtud del proceso de reestructuración de que fue objeto la Policía del estado Miranda y la creación del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (I.A.P.E.M), fue removida de su cargo, posteriormente en fecha 25 de julio de 1996, fue reubicada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, en donde laboró ininterrumpidamente durante el transcurso de 10 años, siendo ascendida al cargo de Abogado Jefe, cargo este de carrera, Código N.35.125, Grado 25.

Expresó, que en fecha 11 de octubre de 2006, encontrándose con 17 semanas de Embarazo, se produjo una fisura de la membrana embrionaria, con Amenaza de Aborto, que la incapacitó para prestar sus servicios durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 25 de octubre de 2006, tal y como consta en el reposo médico debidamente conformado por la Jefatura de Bienestar Social del Servicio Medicó de la Gobernación del estado Miranda.
Señaló, que en fecha 15 de enero de 2007, cuando se disponía a reintegrarse a sus funciones después de cumplidos una serie de reposos médicos, y proceder a retirar sus recibos de pagos correspondientes, se encontró con la situación administrativa que desde la primera quincena del mes de noviembre de 2006, había sido cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda (nomina administrativa), a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro (nomina civil), encontrándose para la fecha de reposo médico y sin proceder ningún tipo de notificación que le hiciera conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar dicho cambio.

Asimismo, indicó que la actuación de la Gobernación del estado Miranda, mientras se encontraba bajo licencia o permiso medico, y estando incapacitada para ejercer sus funciones, constituye una actuación material o vía de hecho que violentan sus garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera, garantías éstas contempladas en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló que el cambio de su situación administrativa debió producirse a través de un acto administrativo, por ser un acto volitivo de la Gobernación del estado Miranda, que afectaba sus intereses particulares, y que como tal, requería contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo justificaran, y que no siendo de esa forma se produjo una vía de hecho, violándose de esta manera sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la estabilidad.

Adujo, que aproximadamente desde el 21 de noviembre de 2006, tanto en los Diarios de circulación Regional como Nacional, se ha venido informando acerca de la aprobación por parte del Consejo Legislativo del estado Miranda, la Reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles del estado Miranda, que contempla la remoción de más de 1.180 trabajadores pertenecientes a las mismas, situación ésta que le ha creado a su representada un estado de inquietud y desasosiego, en vista de no entender que motivo legal tuvo la Gobernación de excluirla de la nómina administrativa a la cual ha permanecido por más de 15 años, y que de manera intempestiva y con posterioridad al proceso anunciado de Reestructuración se le pasara de forma arbitraria a la nómina civil adscrita a una Jefatura Civil, que está en proceso de reestructuración y va a ser objeto inminente de una reducción de personal, igualmente expresa que dicha situación y tal grado de incertidumbre le ha creado una serie de problemas nerviosos y de insomnio que han venido afectando más aun su estado de gravidez.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y la nulidad de las actuaciones materiales a través de las cuales la Gobernación del estado Miranda, modificó su situación administrativa, excluyéndola de la nómina a la cual se encontraba adscrita, específicamente en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos; y se le incluya en la nómina Civil, (Jefatura Civil de San Pedro de los Altos) sin preceder acto administrativo alguno que lo justifique. Asimismo, pidió que se le restituya la situación jurídica infringida por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en base a los derechos que le asisten, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad; y muy especialmente a la protección a la maternidad y como consecuencia, se le reincorpore en la nómina administrativa de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en su destino de origen, como lo es, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.





-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial al respecto observa:
Como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, por cuanto expresa la representación del ente querellado, que la ciudadana MELBA MENA HERNANDEZ, debió haber interpuesto el presente recurso una vez hubiera sido notificada del contenido acto Nº 1814-06 de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual se le traslada a la referida ciudadana a la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al respecto el Tribunal debe señalar que si bien es cierto que la ciudadana MELBA MENA en fecha 09 de marzo de 2006, se da por notificada del contenido del oficio 1814-06, no es menos cierto que, el mencionado oficio, impugnado en fecha 31 de mayo de 2007, no guarda ningún tipo de relación con los hechos que dieron origen a la presente querella, ya que lo que aquí se ventila, es el cambio nominal, de cual fue objeto la mencionada ciudadana, y siendo en fecha 15 de enero de 2007, cuando reintegrándose a sus labores, luego de haber cumplido el permiso o licencia médica por amenaza de aborto, es que tiene conocimiento de su situación, interponiendo el presente recurso en fecha 08 de febrero de 2007, lo cual evidencia que no operó la caducidad en el presente recurso, así se decide.
Decidido lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
La querellante solicita se declare la nulidad de las actuaciones materiales a través de las cuales la Gobernación del Estado Miranda, la excluye de la (nomina administrativa) de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, a la (nomina civil) Jefatura Civil de San Pedro de los Altos, asimismo se le restituya la situación Jurídica Infringida con base a los derechos que le asisten, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la Estabilidad y muy especialmente a la protección a la maternidad, finalmente se le reincorpore en la nomina administrativa de la Gobernación del estado Miranda de la cual fue excluida.
Ahora bien, en base al reiterado criterio jurisprudencial acogido por las Cortes Contencioso Administrativo (...Omissis...)
Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, el 25 de mayo de 1996, fue reubicada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, según se evidencia del oficio Nº 0627 de fecha 25 de julio de 1996, ocupando el cargo de Abogada Jefe, que riela al folio 19 del expediente, igualmente expresa que pertenece a la nomina administrativa del organismo, y que en fecha 15 de enero de 2007, al momento de reintegrase a sus labores después de cumplir con el permiso o licencia medica (sic) por amenaza de aborto desde el día 11 de octubre de 2006, tiene conocimiento de que fue cambiada nominalmente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (nomina administrativa), a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro (nomina civil), como consecuencia de ello se evidencia que la recurrente se encontraba amparada por el Fuero Maternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna, para el momento en fue efectuado el traslado, que lo fue en fecha 1/11/2006.
En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido: (...Omissis...)
En el caso de autos, la trabajadora reconoce ser empleada de confianza siendo claro para quien juzga que aún en dicho supuesto que es el traslado, opera la protección por fuero maternal dado que como establece el propio artículo 76 constitucional el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y este juzgador basa su apreciación en que en el decreto ley del Estatuto de la Función Pública dictado por la presidencia de la República el 13 de noviembre del 2001 se estableció la posibilidad de remover libremente a la empleada de confianza aún gozando de Fuera Maternal pero por virtud de la reforma que le efectúa la Asamblea Nacional a dicho decreto con fuerza de ley se estableció que los empleados de confianza en esa especial condición se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo la que establece el fuero maternal sin distinguir en que si es un empleado de dirección o confianza. Esta interpretación es congruente con el Principio de igualdad previsto en el artículo 21 constitucional y obedece a la máxima jurídica de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa siendo evidente que de dirección o no de confianza o no el hecho del embarazo en la mujer hace que deba tener un privilegio reconocido inclusive en convenciones internacionales como es el caso del Tratado de Derechos de la Mujer, el cual por cierto permite que entre el hombre y la mujer existan ciertas discriminaciones favorables a esta última sin que ello implique violación al derecho de igualdad y en esta tesitura este Tribunal ordena que la recurrente sea cambiada nominalmente, esto es, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Guaicaipuro (nomina civil) a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (nomina administrativa) y así se decide.
Ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia, tanto es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697 y bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se dejó establecido que: (...Omissis...)
Se evidencia que el ente querellado traslado a la ciudadana MELBA MENA, de la nomina administrativa a la nomina civil, con prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso, quien además al estar protegida por el fuero maternal, la decisión administrativa de trasladar nominalmente a la querellante violentó las disposiciones constitucionales previstas en los articules 49 y 76 respectivamente, infirmándolo de nulidad conforme al numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, trasladar nominalmente a la recurrente ciudadana MELBA MENA H., a la nomina administrativa de la Dirección General de Administración de Recurso Humanos. Así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana MELBA MENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.8.675.817, debidamente asistida por la abogada MONICA CHAVEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.910, en consecuencia se declara:
PRIMERO: la nulidad de las actuaciones materiales a través de la cuales la Gobernación del Estado Miranda, modificó nominalmente la situación de la querellante al excluirla de la (nomina administrativa) de la Dirección General de Administración de Recurso Humanos, trasladándola a la (nomina civil) de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y basados en valores éticos.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se ordena a la Gobernación del Estado del Miranda, la reincorporación de la querellante a la nomina administrativa de la Dirección General de Administración de Recurso Humanos.” (Mayúsculas y negrillas del original)


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abogada Maria Nóbrega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:

Indicó que, “…la ciudadana MELBA T MENA HERNANDEZ se le notifico (sic) en fecha 09 (sic) de marzo de 2006 de su traslado a la jefatura de la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos Municipio Guacaipuro y en la mencionada comunicación se le señaló que el mismo se hacía efectivo a partir de la presente fecha. Igualmente consta de la mencionada notificación la firma de la funcionaria con día y hora en que lo recibió tal notificación”.

Adujo, que “…es el caso que desde el 08 (sic) de marzo de 2006 hasta el 8 de febrero de 2007 fecha en que se interpuso la presente acción había transcurso más de tres meses, en este sentido establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Explicó, que “…la querellante fue notificada de su traslado a la Jefatura de La Parroquia San Pedro de los Altos Mirandino Municipio Guacaipuro en fecha 08 (sic) de marzo de 2006, en consecuencia, si la misma no estaba de acuerdo con el mencionado cambio debió haber ejercido en su oportunidad los procedimientos legales y no esperar hasta el 8 de febrero de 2007 para ejercer recurso sobre el cambio de nomina. Al esperar todo este tiempo opero la caducidad de la acción”.

Arguyó, que “Sin embargo, el tribunal a quo al momento de decidir se pronuncio (sic) que no había operado la caducidad y que la notificación no guardaba relación con los hechos que dieron origen a la presente acción. Cuando del mencionado documento se desprende y es prueba que la querellante fue trasladaba a la prefectura de la parroquia San Pedro de los altos Mirandinos Municipio Guacaipuro en fecha 08 (sic) de marzo de 2006, por lo que la nomina que le correspondía era esa y no otra, por lo que estaba en conocimiento que en cualquier momento el cambio de nomina se haría a consecuencia de su traslado”.

Reveló, que, “…se debe incluir a la querellante en la nomina administrativa de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y retirarla de la nomina civil de la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro; cuando tal traslado se realizó posterior a la notificación de la funcionaria que fue en fecha 09 (sic) de marzo de 2007, por lo que tal decisión desvirtuaría el sentido de la normativa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y permitiría que en futuros actos administrativos los funcionarios interpusieran acciones judiciales contra acciones que son de mero trámite como es un cambio de nomina que devino de el traslado que se hiciera en fecha 09 (sic) de marzo de 2007; en consecuencia la funcionaria debió en su oportunidad legal ir contra el acto que genero el cambio de nomina es decir, que en tal caso sería el traslado y no el cambio de nomina, que es una consecuencia de la acción.”.

Acotó, que “Incurrió el Juzgador a quo en un falso supuesto de hecho (…) ya que en primer lugar no consta en el presente procedimiento que la querellante en su oportunidad legal haya impugnado el original del oficio Nº 1814-06 y en segundo lugar el oficio Nº 1814-06 de fecha 8 de marzo de 2006 si tiene relación con la presente acción en virtud que del mismo se desprende que a partir de la notificación que fue el 09 (sic) de 2006, recibida y firmada por la hoy querellante, fue trasladada a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos del Municipio Guacaipuro del Estado (sic) Miranda por lo que la acción accesoria a tal traslado es el cambio es el cambio de nomina ya que dejó de laborar en la nomina administrativa de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, trasladándola a la nomina civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos del Municipio Guacaipuro, es por ello que sí guarda relación la notificación de su traslado, razón por la que pido que así sea declarado en la definitiva”.

Destacó, que “…El Tribunal a quo al momento de decidir no valoró la prueba promovida como era el escrito que fuera dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda; promovida en su oportunidad procesal (…) por esta representación; Escrito elaborado y suscrito por la ciudadana MELBA MENA HERNANDEZ donde consta que la funcionaria se encontraba trabajando en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro mucho antes del mes de noviembre de 2006; y no es como la querellante, que fue desde el mes de noviembre de 2006 que fue cambiada de nomina cuando se encontraba de reposo medico, sino por el contrario, tenía ya varios meses trabajando y recibió sus vacaciones trabajando en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos y a consecuencia, de su traslado después de que fue notificada en fecha 09 de marzo de 2006 se realizó en el mes de noviembre de 2006 el cambio de nomina que es una consecuencia del traslado efectuado el 09 (sic) de marzo de 2007”.

Alegó, que “De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo incurrió en errónea interpretación (…) En tal sentido cabe alegar que mi representada no trasgredió el derecho a la maternidad ni al debido proceso por cuanto para el momento en que se realizó el traslado a la Prefectura Civil de San Pedro de los Altos Mirandinos Municipio Guacaipuro en fecha 09 (sic) de marzo de 2006, la ciudadana MELBA T. MENA HERNANDEZ no se encontraba en estado de gravidez, ya que como la misma señalo en su escrito libelar fue el 11-10-06 (sic) cuando tenía solo 17 semanas de embarazo” (negrillas y mayúsculas del original).

Debatió que, “En tal sentido, de los autos se evidencia que no existe argumento para el Tribunal a quo al momento de decidir motivara se decisión en tal quebrantamiento, por cuanto mi representada siempre le pago a la funcionaria sus salarios como Abogado Jefe, disfruto de sus derechos tanto pre-y pos natal, sigue siendo funcionaria de carrera, pero lo único es que fue cambiada de la nomina de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos a la nomina de la Prefectura San Pedro de los Altos, por cuanto la recurrente desde el mes de marzo de 2006 fue trasladada a la Prefectura de San Pedro de los Altos del Municipio Guacaipuro, estaba trabajando allí, y esta es una consecuencia, de haberla trasladado desde el mes de marzo de 2006 cuando fue debidamente notificada del traslado, por lo que esta actividad administrativa no modifica para nada su situación laboral y menos aun, quebranta derecho constitucional alguno por que sus beneficios laborales como trabajadora en estado de gestación fueron y han sido respetados en todo momento por lo que no existió argumento alguno para que el tribunal a quo decidiera que le fue transgredido el derecho a la maternidad”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revoque la sentencia apelada.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, esta alzada resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido 9 de octubre de 2007, por la Representante Judicial de la querellada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y al efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno a la solicitud realizada por la ciudadana Melba Mena Hernández, mediante la cual pretende la nulidad de las actuaciones realizadas por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, tendentes a excluir a la mencionada ciudadana de la nómina de la Gobernación del mencionado estado e incluirla en la nómina de la Jefatura Civil de San Pedro de lo Altos.

En ese sentido, esta Corte pasará a resolver la apelación de la forma siguiente:

1. De la caducidad

Se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la Representación Judicial de la parte querellada denuncia la existencia de la caducidad de la acción, puesto que, a su decir, la ciudadana Melba Mena Hernández fue notificada de su traslado a la Jefatura de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro en fecha 9 de marzo de 2006 y que en ese mismo acto la mencionada ciudadana se dio por notificada, por lo tanto, considerando que desde la fecha en la que se dio por notificada de su traslado, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el recurso, es decir, 8 de febrero de 2007 habían transcurrido con creces el lapso para interponer la demanda.
Visto lo anterior, que esta Corte considera pertinente realizar una serie de precisiones sobre la figura jurídica de la caducidad.
El legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado de la Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se colige toda reclamación que tenga como fundamento la Ley de Estatuto de la Función Pública, solo podrá ser ejercida válidamente, dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionado, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que la acción que dio origen al caso objeto de análisis es el cambio de la nómina de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a la nómina de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro, lo que ocasiona la inconformidad de la recurrente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2006, en el cual indica que la ubicación de la querellante es la Dirección General de Recursos Humanos, igualmente se evidencia de los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, los recibos de pago correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2006, en los cuales se observa que la ubicación de la querellante es la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro.
De igual manera, se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial copia simple del reposo otorgado a la ciudadana Melba Mena Hernández por el Servicio de Bienestar Social de la Gobernación del estado Miranda, en el cual le indican que su fecha de reintegro a sus labores es el 15 de enero de 2007.
En el mismo expediente judicial corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) sello húmedo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de fecha 8 de febrero de 2007, auto mediante el cual el referido tribunal dejó constancia que recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De modo pues, que de un simple cálculo puede evidenciarse que desde el 15 de enero de 2007, fecha en la que la ciudadana querellante se reintegró a su lugar de trabajo, y es el momento a partir del cual supuestamente se da cuenta del cambio de nómina (presunta vía de hecho que da lugar al presente asunto), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 8 de febrero de 2007, no habían transcurrido los tres (3) meses de caducidad establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte se ve forzada a desechar el alegato del apelante con respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.

2. Del falso supuesto de hecho

Se evidencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación que el Representante Judicial de la parte querellada indica que el tribunal A quo incurrió en un falso supuesto, por cuanto a su decir, no consta de las actas que la querellante haya impugnado el Oficio Nº 1814-06 y que aunado a esto, contrariamente a lo indicado por el Juzgador de Instancia, el mencionado Oficio Nº 1814-06 sí guarda relación con la causa en virtud que de la lectura del mismo se desprende que la ciudadana querellante fue notificada de su traslado a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos Mirandinos, conforme a lo cual el cambio de nómina era una consecuencia evidente de dicho traslado.

Con relación a lo anterior, es de indicar que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, se evidencia en los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de la primera pieza del expediente judicial escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual la ciudadana Melba Nena Hernández se opone al Oficio Nº 1814-06 de fecha 8 de marzo de 2006 suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, mediante el cual se le notifica de su traslado a la Jefatura de Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, por considerar que dicho oficio resultaba impertinente para la presente causa, igualmente denuncia que está viciado de nulidad por haber sido suscrito por una autoridad incompetente y que no reúne los requisitos esenciales del traslado, por lo que solicitó que fuese desechado por el juzgador, de lo que se colige que en efecto la ciudadana recurrente si se opuso a la promoción del Oficio Nº 1814-06, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2007.

Igualmente, se desprende del folio ciento treinta y uno (131) que el A quo en el auto de admisión de pruebas al momento de pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte querellante, se limitó a indicar que se pronunciaría sobre ella en la sentencia definitiva.

En tal sentido, se evidencia del texto de la sentencia de primera instancia que el Juzgador A quo, al momento de pronunciarse sobre la pertinencia del Oficio 1814-06 sostuvo lo siguiente:

“Al respecto el Tribunal debe señalar que si bien es cierto que la ciudadana MELBA MENA en fecha 09 de marzo de 2006, se da por notificada del contenido del oficio 1814-06, no es menos cierto que, el mencionado oficio, impugnado en fecha 31 de mayo de 2007, no guarda ningún tipo de relación con los hechos que dieron origen a la presente querella, ya que lo que aquí se ventila, es el cambio nominal, de cual fue objeto la mencionada ciudadana, y siendo en fecha 15 de enero de 2007, cuando reintegrándose a sus labores, luego de haber cumplido el permiso o licencia médica por amenaza de aborto, es que tiene conocimiento de su situación, interponiendo el presente recurso en fecha 08 de febrero de 2007, lo cual evidencia que no operó la caducidad en el presente recurso, así se decide.”
Del fragmento de la sentencia transcrita, se evidencia que el Juzgador de instancia consideró que el Oficio Nº 1814-06 de fecha 8 de marzo de 2006 no guarda relación con la causa puesto que, a su entender, lo que generó la inconformidad de la querellante y su posterior recurso fue el traslado nominal y no el físico.

Sin embargo, esta Corte observa que si bien es cierto el óbice de esta causa lo genera el cambio nominal de la actora, no es menos cierto, que la misma estaba en conocimiento de su traslado físico y que como alega el apelante en su escrito de fundamentación, al ser trasladada físicamente de un órgano administrativo a otro, el cambio nominal era propio del traslado físico a la Jefatura de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro.

Visto lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que el A quo erró al considerar que el Oficio Nº 1814-06 de fecha 8 de marzo de 2006 suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, mediante el cual se le notifica de su traslado a la Jefatura de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro no guarda relación con la presente causa, quedando así demostrado el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante. Así se decide.

Aunado a esto, no pasa inadvertido para esta Corte que la ciudadana Melba Mena Hernández se encontraba embarazada y por consiguiente protegida por el fuero maternal al momento del traslado nominal, por lo que considera esta Corte necesario hacer unas consideraciones con respecto al mencionado fuero.
En ese sentido, debemos indicar que el fuero maternal, se materializa en la licencia que se ofrece a la progenitora como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una modificación en la situación de empleo de la madre, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
Bajo estas premisas los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección en referencia en los términos siguientes:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Negrillas de esta Corte).

En efecto, las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad, la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Sin embargo, el fuero maternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia en un cargo, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitora. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña.
Ahora bien, consta en los recibos de pago correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, que fueron promovidos por la querellante los cuales se encuentran en los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, que la Gobernación del estado Miranda y posteriormente la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guacaipuro, cumplieron con la cancelación del sueldos de la querellante garantizando así el sustento económico del infante a pesar del cambio nominal del cual fue objeto la madre como consecuencia de su traslado físico de una dependencia gubernamental a otra, por todo lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional que no existe vulneración alguno al fueron maternal de la querellante. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como fue el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto, observa lo siguiente:

Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación por parte de la ciudadana Melba Mena Hernandez, por cuanto consideró que su traslado de la nómina de la Gobernación del estado Miranda a la nómina de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, encontrándose de reposo medico y sin proceder ningún tipo de notificación que le hiciera conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar dicho cambio constituye una actuación material o vía de hecho que violentan sus garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera, puesto que a su decir el cambio de su situación administrativa debió producirse a través de un acto administrativo, ya que afectaba sus intereses particulares, y que como tal, requería contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo justificaran, y que no siendo de esa forma se produjo una vía de hecho, finalmente solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones materiales a través de las cuales la Gobernación del estado Miranda, modificó su situación administrativa, excluyéndola de la nómina a la cual se encontraba adscrita, específicamente en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos; y se le incluya en la nomina Civil.

Visto lo anterior, considera esta Corte que del análisis realizado ut supra se desprende que el cambio de la ciudadana Melba Mena Hernández de la nómina de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda específicamente en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos a la nómina de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro, no configura una vía de hecho puesto que la situación descrita es propia del ejercicio de las funciones que desempañaba la querellante en este último organismo. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la por la Abogada María José Nobriega Idrogo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de septiembre de 2007.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese y. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-001796
MB/19

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,