JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001259
En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1586 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medida relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino (INPREABOGADO Nº 29.944), como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 vto. del libro de Registro de comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, cuya última modificación de fecha 13 de octubre de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 59, Tomo 46-A, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 2009-00100, del 13 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.048.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 25 de septiembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Abogado Richard Sierra (INPREABOGADO Nº 37.728), como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, sin que las partes hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa.
En fecha 10 febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el presente asunto, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2012-0134, mediante la cual ordenó notificar a la parte actora para que manifestara interés en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó practicar la notificación de la parte actora, para lo cual, se comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio N° 80-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Corte se abocó a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó a la presente causa y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2016, se fijó la boleta en cartelera y fue retirada el 28 de junio de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte quedando constituida de la siguiente manera MIRIAM ELENEA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMÀN, Juez Vicepresidente y EFRÈN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó a la causa y se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2009, el Abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Transporte Saherco, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el numero Nº 2009-00100, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato, con base en los siguientes argumentos.
Relató, que “En fecha 13 de julio de 2009, el actual Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dicta senda Providencia Administrativa, signada con los números: 2009-000100, en el Expediente Nº 018-2009-01-000163. Sobre la solicitud de calificaciones de despido intentada por el trabajador Mario Zuccato, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero: V- 12.602.048…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, la contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando el “cambio subjetivo del órgano decisor sin abocamiento ni notificación de las partes (…) durante todo el procedimiento administrativo, el expediente fue llevado como órgano subjetivo decisor por la Dra. BEATRIZ ADARMES RIOS, hasta el momento de emitir la providencia, etapa en la cual se paralizo el proceso. En fecha 03 de junio de 2009, por resolución Nº 6457, fue designada como nuevo Inspector del Trabajo, el Dr. JHON F. ZARATE CERVANTE., quien de manera INMEDIATA y en una extraña celeridad procesal, ajena a la conducta normal de este tipo de órganos, SIN NOTIOFICAR A LAS PARTES NI ABOCARSE en cada procedimiento, procedió a dictar la providencia ya identificada” (Subrayado, negrilla y mayúsculas del original).
Agregó, que “Antes de estos hechos, solicite audiencia con el mismo inspector y le hice saber que dado, las constantes entrevistas de este trabajador con su persona y excesiva celeridad con que se trabajan los expedientes (sic) relacionada con mi representada, hasta el punto de repartir el expediente relacionado con el trabajador MARIO ZUCCATO y Cuatro (04) expedientes mas de compañeros de trabajo de este trabajador, los cuales fueron despedidos por el mismo motivo que se despidió a este trabajador, expedientes signados con los números Nº 018-2009-01-000161, Nº 018-2009-01-000162, Nº 018-2009-01-000164 y Nº 018-2009-01-000165, entre los funcionarios a su cargo para mayor celeridad, obviando para decidir, inclusive expedientes más antiguos que estos; que se inhibiera de seguir conociendo estos expedientes, dado que había un …Manifiesto Interés…en las resultas de los mismos, a lo cual hizo caso omiso y dando los planteamientos hechos, que no fueran de su agrado, no actuó dicho Inspector con la Imparcialidad que debe ser el norte de sus actos” (Mayúscula y negrilla del original ).
Apuntó, que “ Este trabajador en razón del salario que devenga, se encuentra excluido del Decreto de Inmovilidad Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39090, Fecha 02 de enero 2009, que prorroga la Inmunidad Laboral desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que lo devengado o salario mensual, superan los tres (03) Salarios Mínimos que impone como limite (sic) este decreto”, por lo que “…si el trabajador reclamante se encuentra excluido del decreto de inmovilidad, debió acudir a los Juzgados (sic) con competencia laboral, para conocer demandas de Calificación de despido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Solicitó, “Con fundamento en el artículo 21, Párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante una GROSERA VIOLACION (sic) DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por que se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurisprudencia y la doctrina consideren deben estar presentes, a saber: a.- Periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación; este requisito en este caso se encuentra latente, en el hecho de que el procedimiento administrativo que genero (sic) la providencia y auto complementario, se encuentra actualmente en fase de EJECUCION (sic) FORZOSA, en la cual no solo se conmina a mi mandante a un reenganche improcedente sino además al pago de los salarios, a lo cual al negarse mi mandante como lo está (sic) haciendo, se le está aperturando (sic) un PROCEDIMIENTO DE MULTA, el cual se cuantifica en unidades tributarias, Lo cual se traduce en un daño al patrimonio de mi conferente, de difícil reparación para cuando termine este proceso, ya el trabajador ante la presión del órgano emisor del acto administrativo, COBRARIA (sic) EL MONTO DE LOS SALARIOS CAIDOS, cantidades que una vez pagadas no se podrán repetir ni devolver por parte del trabajador…” (Negrilla y mayúscula del original).
Por último, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa, signada con los números : 2009-00100,en el expediente Nº 018-2009-01-000163, dictada en el procedimiento de calificación de despido por el trabajador MARIO AZUCCATO, (…) en contra de mi representada, dictada en fecha 13 de julio de 2009, que declara CON LUGAR dicha solicitud, y que pretende obligar a mi conferente a un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS IMPROCEDENTES (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad C.A., de Transporte Saherco contra la Providencia Administrativa Nº2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de estado Bolívar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone.
(…)
Atendiendo las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de auto, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad de la providencia administrativa por violaciones a normas de rango constitucional y por la errada interpretación del artículo 4 del Decreto Presidencial en la que incurrió el Inspector del Trabajo.
(…)
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mario Zuccato, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘Cuarto: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este (sic). ASI SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra ‘A’ que riela en el folio Nº 93 del presente expediente, la cual quedo (sic) como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo del 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO (sic) el despido invocado por el solicitante? Contestó ‘si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado del Trabajo en conformidad con el Articulo 187 de la ley Procesal del Trabajo concordada con el Artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inmovilidad laboral de fecha 02 de enero del 2009’. Es (sic) por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. ASI (sic) SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoria del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la pare motiva de este fallo, es decir el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (…)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el Trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR (sic) CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará contar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE’ (Subrayado y mayúscula del acto).
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por el trabajador al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, considera este Juzgado que para contactar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca a la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide….
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO contra la providencia administrativa Nº 2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, del 13 de julio de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercidos por el ciudadano Mario Zuccato, antes identificado.
En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2009 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En consecuencia, visto que en la presente causa versa sobre la apelación de la medida cautelar y que el asunto principal se encuentra en el juzgado de origen, se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que éste lo remita junto con la causa principal al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la SOCIEDAD C.A., DE TRANSPORTE SAHERCO, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00100 dictada el 13 de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DE ESTADO BOLÍVAR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que éste lo remita junto con la causa principal al Tribunal Distribuidor de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-001259
MB/13
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Accidental,
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