JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000966

En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1265, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.976.395, asistida en este acto por el Abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.900, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por el Abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

El 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Juan Fernández Breindembach, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2010, la Abogada Nory Marlene Arrieta de Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.891, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, venció el lapso cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyo esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Nory Arrieta, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyo esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2009, la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, asistida por el Abogado Emilio Moncada Atencio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Arguyó que, “…ingresó a trabajar en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA… en la DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA Y AMBIENTE el día 20 de marzo del año 2009, con el cargo de COORDINADORA, cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta de la Resolución Nº 3511-09 de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Lic. Olimpia Mancera Rotundo, Directora General de Administración de Recursos Humanos de la citada Gobernación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo asimismo que, “…en dicho cargo se mantuvo hasta el día 9 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue removida del mismo según consta de la Resolución Nº 2009-0223, de fecha 31 de agosto de 2009, en la cual se aplica el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se establece que los funcionarios públicos de carrera antes de ser retirados podrán ser reubicados, y no como lo establece la Resolución de Remoción suscrita por ADRIANA D’ ELIA BRICEÑO, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde se expresa que la reubicación de la querellante será en otros entes de la administración pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “en la Resolución de Remoción se establece que el cargo de Coordinador es catalogado como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo dentro de sus funciones principales las siguientes (…)”.

Asimismo, expresó que, “que en dicha Resolución de Remoción se le reconoce su cualidad de Funcionario Público de Carrera por haber desempeñado previamente el cargo de maestra en el Ministerio de Educación … en la Resolución de Remoción se enuncia que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la función pública, función que nunca ejerció la querellante por cuanto su trabajo era directamente con las comunidades (…) ” (Negrillas de la cita).

Qué, “dichas funciones antes expresadas eran de carácter público y a nivel de los otros funcionarios que trabajan en la unidad de educación y participación ciudadana al igual que el trato directo con las comunidades y también podían ser realizadas por los jefes de unidad de calidad ambiental, gestión ambiental, asistente de gestión ambiental, funcionarios de las unidades de gestión ambiental y unidad de educación y participación ciudadana, lo que indica que las funciones atribuidas a la querellante podían ser eventuales y esporádicas (…)”.

Qué, “por lo tanto la suscrita expone que las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no pueden ser aplicadas a la querellante por no haber habido un alto grado de confidencialidad en sus funciones”.

Qué, “…la suscrito (sic) considera que los hechos que han afectado sustantivamente mis derechos consagrados en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son los siguientes: 1) el habérseme aplicado el artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber cualidad para dicha aplicación, por no ejercer cargo de confianza con un alto grado de confidencialidad. 2) el no habérseme permitido la reubicación dentro de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como lo establece el artículo 78 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicitó, la reincorporación al cargo de Coordinadora de la Dirección General de Ecología y Ambiente y en consecuencia se ordene a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa:
El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora, que se declare la nulidad de la Resolución N° 2009-0223 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Secretaría de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual remueve a la recurrente del cargo de Coordinadora, adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificada el 09-09-2010, por considerar la querellante que el cargo que ejercía no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría habérsele aplicado lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 144 de la Constitución y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)
En tal sentido se observa:
De la Resolución N° 2009-0223 de fecha 31-08-2009, suscrita por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto a los folios 08 al 10 del presente expediente se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, distinguiéndolo en dos grupos perfectamente definidos(…).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…) De la ligera lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente de su cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar personal.

(…)
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ley.

(…)
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que (…) La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley

(…)
No basta así que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

(…)
En ese sentido este Juzgado debe revisar la Resolución Nro. 2009-0223, de fecha 31 de agosto de 2009, que corre inserta a los folios 08 al 10 del presente expediente y al respecto se tiene, que la misma es dictada con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función y el basamento que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, la sustenta la Administración el señalar en el considerando segundo lo siguiente:

(…)
Del acto no se desprende que se mencionara que las funciones desempeñadas por la recurrente requieren un alto grado de confidencialidad, solo se señala una serie de funciones que más que determinar confidencialidad, demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en una serie, tal y como se desprende del organigrama y de las funciones del cargo que rielan a los folios 44 al 46 del presente expediente, como es el de revisar o supervisar el trabajo de menores grados, sin que se demuestre que el mismo implicaba la toma de decisiones importantes y trascendentales o que ciertamente implicaran confidencialidad, sino por el contrario, funciones que tal como lo indica la denominación del cargo, es la de coordinar. Tampoco el desempeñar el cargo de Coordinadora en la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda implica que se ejerzan funciones de confidencialidad, salvo que una norma estipulara dichas condiciones, siendo ello un trabajo técnico que lo puede desempeñar cualquier profesional de acuerdo a la especialidad de su materia.

(…)
Es de señalar, que la sola mención de las funciones del cargo de Coordinador no demuestra legalmente que las mismas sean catalogadas como de confianza y tampoco se desprende que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las autoridades señaladas en la norma del articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el Registro de Información del Cargo, el instrumento idóneo, conjuntamente con un registro de asignación del cargo (que no se verifica en autos), para determinar las funciones asignadas y desempeñadas por un funcionario. Así, los instrumentos que rielan en autos (folios 08 al 10 y 44 al 46) determinan que la ahora actora desarrolla funciones propias de un coordinador o jefe de área, más no por ello dicho cargo ha de ser considerado como de confianza.

(…)
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que -a decir de la Administración- eran de confianza, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sea de confianza y al haber sido removido la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la recurrente. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de remoción de la funcionaria NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA, contenido en la Resolución 2099-0223 de fecha 31 de agosto de 2009, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio s/n de fecha 13 de octubre de 2009, notificado el 19-10-09, emanado de la Directora General de Administración de Derechos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (folios 11 y 12), por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la ‘validez’ del retiro; máxime cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción del funcionario es el otorgamiento del mes de disponibilidad, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que sería totalmente absurdo una vez declarada la nulidad del acto de remoción y ordenada la consecuente reincorporación al cargo del querellante, pasar a analizar y verificar la legalidad del acto de retiro con base a la efectiva realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Por otra parte en relación a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los vales de alimentación (VALEVEN) dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2009, este Tribunal debe señalar que para ser acreedor de tal beneficio el funcionario debe estar prestando servicio efectivo y visto que la recurrente fue removida del cargo en fecha 09-09-09 y el mes de disponibilidad vencía el 09-10-09, por tratarse de una obligación que exige la prestación efectiva de servicio, no procede el pago de los mismos. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA, portadora de la cédula de identidad N° V-3.976.395, asistida por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, contra la Resolución N° 2009-0223 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Secretaría de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual remueve a la recurrente del cargo de Coordinadora adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificada el 09-09-2010. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 2009-0223 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Secretaría de Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual remueve a la recurrente del cargo de Coordinadora adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificada el 09-09-2010 y del acto de retiro contenido en el oficio s/n de fecha 13 de octubre de 2009, notificado el 19-10-09, emanado de la Directora General de Administración de Derechos Humanos de la Gobernación del Estado(sic) Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador, adscrito nominalmente a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: SE NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.” (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que, “…el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que ‘del acto no se desprende que se mencionara que las funciones desempeñadas por la recurrente requieren un alto grado de confidencialidad, sólo se señala una serie de funciones que mas que determinar la confidencialidad, demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en una serie’. Pues lo cierto es que, de acuerdo a lo señalado tanto en el acto de remoción como el manual de cargos… se puede evidenciar que las funciones ejercidas en el cargo de coordinador por la ciudadana querellante si requieren confidencialidad tanto por la naturaleza de las mismas como por otros elementos que debió tomar en cuenta el a quo (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Adujo que, “…no existe prueba en el expediente de que el cargo de Coordinador que ejercía la ciudadana querellante, sea de carrera y tampoco se evidencia del expediente de servicio de la ciudadana querellante que haya ejercido con anterioridad algún cargo de carrera… la estabilidad señalada por el a quo, es propio de los funcionarios públicos de carrera que ‘que ocupen cargos de carrera’ (…)”.

Manifestó que, “…se permite denunciar el vicio de error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, como es el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual incurrió el a quo al señalar que en el cargo se mencionaron funciones pero ‘sin que se demuestre que el mismo implicaba la toma de decisiones importantes y trascendentales’ y que tampoco se desprende que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad(…)”.

Que, “…el a quo incurrió en el mencionado vicio pues el hecho de que la ciudadana querellante no cumpliera en ejercicio del cargo de Coordinador ‘decisiones importantes o trascendentales’ no la excluye del supuesto previsto en el Artículo (sic) 21ejusdem, pues en ninguna parte expresa el referido Artículo (sic) que los cargos de confianza son aquellos en los que se toman decisiones importantes, resultando una interpretación errada por parte del a quo (…) la confidencialidad dependerá, como en efecto dependía en el presente caso, del tipo de información que manejaba la ciudadana querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador del cual fue removida (…)”.

Arguyó que, “... el a quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas promovidas por la Gobernación como es el Manual de Clases de Cargos consignado en la oportunidad legal, siendo este el instrumento donde se contemplan las características, perfil académico o técnico, competencias y habilidades laborales que deben reunir los aspirantes al ingresar al cargo de Coordinador, así como las funciones y actividades que cumplen quienes lo ejercen (…)” (Negrillas de la cita).

Que, “… el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el Oficio Nº 3511-09 de fecha 12 de mayo de 2009, consignado por la parte actora con el escrito libelar (…) del cual se evidencia una vez más que el cargo que ejerció la querellante era de confianza y que la misma conocía tal situación desde el inicio de la prestación del servicio en el referido cargo (…)” (Negrillas del original).

Que, “... el a quo incurrió en violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) evidenciándose de tal actuación que basó la sentencia en un principio o presunción, la cual no constituye plena prueba como lo exige el artículo 254 ejusdem (…)”.

Por último solicitó, se revoque la sentencia apelada, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare sin lugar el recurso interpuesto por la querellante.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de noviembre de 2010, la Abogada Nory Marlene Arrieta de Fonseca, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Adujo que, “… la representación de la parte recurrida presentó UN ELENCO DE INFUNDADOS E IMAGINARIOS VICIOS como falso supuesto de hecho, error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, error en la valoración de las pruebas y silencio de pruebas (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).

Asimismo indicó que, “… SE CONSTATA QUE EN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA NO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO, toda vez que la manifestación contenida en la misma referente que las actuaciones de la suscrita ‘ demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en un serie’(…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “…operó la premisa de LA PRESUNCIÓN GENERAL DE QUE LA SUSCRITA DESEMPEÑÓ UN CARGO DE CARRERA, a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda (sic) (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…referente al ERROR EN LA INTERPRETACIÓN, no constituye, a criterio de la suscrita, ningún vicio de interpretación acerca del contenido y alcance del Artículo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino más bien, es el resultado de un análisis concienzudo y coherente por parte del Juzgador en primer grado (…) del material probatorio consignado en autos se infiere que la suscrita REALIZABA LABORES NORMALES DE UN TRABAJADOR ORDINARIO EN LA ADMINISTRACIÓN ESTADAL que no implicaban para nada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 ejusdem, UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) .

Que, “…LA PARTE APELANTE NO EXPLICÓ CÓMO, A SU MANERA DE ENTENDER, EL VICIO DELATADO FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. TAL FALTA DE TÉCNICA EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL SUPUESTO VICIO DELATADO HACE IMPROCEDENTE EL ANÁLISIS DEL MISMO(…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) .

Que, “en relación con el tercer supuesto Vicio de Error en la Valoración de las Pruebas promovidas por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda relacionadas al Manual de Clases de Cargos el apelante trae a colación HECHOS NO PLASMADOS EN LA RECURRIDA COMO LO ES EL ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA Y AMBIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) EL JUZGADOR JAMÁS SE REFIRIÓ A DICHO DOCUMENTO, SINO AL REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS (…) el mismo NO FUE CONSIGNADO EN EL PLAZO PERENTORIO DE VEINTICUATRO (24) HORAS ACORDADOS POR EL TRIBUNAL(…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) .

Que, “…con relación al Supuesto Vicio de Silencio de Pruebas al que alude el Delatante (…) del contenido de la sentencia recurrida, que en varias oportunidades la misma puntualizó que el hecho de que la Administración Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda calificara las funciones ejecutadas por la suscrita como de Libre Nombramiento y Remoción en la Resolución respectiva no es suficiente para desvirtuar la presunción general contenida en el Artículo (sic) 146 Constitucional (…)”(Negrillas del original) .

Finalmente solicitó, declare Sin Lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, señalando en su oportunidad entre otras cosas, que el Iudex A quo incurrió en “…el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que ‘del acto no se desprende que se mencionara que las funciones desempeñadas por la recurrente requieren un alto grado de confidencialidad. Asimismo indicó que, no existe prueba en el expediente de que el cargo de Coordinador que ejercía la ciudadana querellante, sea de carrera y tampoco se evidencia del expediente de servicio de la ciudadana querellante que haya ejercido con anterioridad algún cargo de carrera.

Por otro lado, expresó que “…el a quo incurrió en el vicio de error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, como es el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente adujo que, el iudex a quo incurrió en error en la valoración de las pruebas promovidas por la Gobernación como es el Manual de Clases de Cargos consignado en la oportunidad legal.

En contradicción a ello, la ciudadana querellante actuando en su propio nombre y representación señaló que, la decisión recurrida “es el resultado de un análisis concienzudo y coherente por parte del Juzgador en primer grado de jurisdicción, toda vez que del contenido del material probatorio se infiere que la suscrita realizaba labores normales de un trabajador ordinario”.

Ahora, esta Alzada con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio error de interpretación, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.

A tal fin, es preciso señalar que Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, páginas 130 y siguientes, califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma”.

En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que “(…) no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente”.

Asimismo, concluye que “[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte debe hacer referencia a la parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido consideró que “…Del acto no se desprende que se mencionara que las funciones desempeñadas por la recurrente requieren un alto grado de confidencialidad, solo se señala una serie de funciones que más que determinar confidencialidad, demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en una serie, (…) el de revisar o supervisar el trabajo de menores grados, sin que se demuestre que el mismo implicaba la toma de decisiones importantes y trascendentales o que ciertamente implicaran confidencialidad, sino por el contrario, funciones que tal como lo indica la denominación del cargo, es la de coordinar. Tampoco el desempeñar el cargo de Coordinadora en la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda implica que se ejerzan funciones de confidencialidad, salvo que una norma estipulara dichas condiciones, siendo ello un trabajo técnico que lo puede desempeñar cualquier profesional de acuerdo a la especialidad de su materia; (…) que la sola mención de las funciones del cargo de Coordinador no demuestra legalmente que las mismas sean catalogadas como de confianza y tampoco se desprende que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las autoridades señaladas en la norma del articulo (sic)21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.

En ese sentido es menester señalar que el Juzgado A quo basó su decisión en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En este contexto, vale acotar que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia han precisado, que basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, esta Alzada aprecia que corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial, oficio Nº 3511-09 de fecha 12 de mayo de 2009, de cuya lectura se colige lo siguiente:

“…me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que estará prestando sus servicios, en la DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA Y AMBIENTE, desempeñando el cargo de COORDINADOR, Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tal como se estipula en el Art. 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos, mediante el cual se evidencia las funciones del cargo de coordinador en la Dirección General de Ecología y Ambiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda:

“FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
Planificar y dirigir las distintas aéreas de explotación de recursos naturales y energéticos; organizar la agenda para las reuniones que son realizadas con las comunidades referente a denuncias en materia ambiental; apertura y seguimiento de expedientes de denuncias ambientales en las comunidades; elaboración de informes semanales, correspondientes a las actividades realizadas en la unidad de Educación y Participación Ciudadana; supervisar el fiel cumplimiento de las actividades realizadas en la unidad de Educación y Participación Ciudadana a fin de verificar el cumplimiento de sus funciones; elaboración de informes referentes a la problemática planteada por la comunidad en materia ambiental; coordinar y supervisar las actividades concernientes al área ambiental; apoyar a la presidenta de la Dirección General de Ecología y Ambiente en relación al registro y clasificación de los problemas ambientales con la finalidad de elaborar una agenda y buscar posibles soluciones” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el mismo manual contempla lo siguiente: “El cargo maneja información confidencial y de confianza referente a los programas y objetivos a seguir de todo lo relacionado a la gestión ambiental”.

Bajo este contexto, es necesario señalar que, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, por lo que en función de este instrumento, el cargo de Coordinador ejercido por la querellante implicaba alto grado de confidencialidad en lo referente al manejo de información concerniente a la gestión ambiental.

De conformidad con todo lo expuesto, esta Corte evidencia que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno.

Ello así, estima esta Corte que el cargo desempeñado por la recurrente efectivamente es de los catalogados como de confianza en consecuencia la Administración podía, como en efecto lo hizo, remover a la hoy querellante del cargo por ella ejercido.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado A quo, erró al interpretar disposición expresa contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al considerar que las funciones desempeñadas por la querellante no implicaban alto grado de confidencialidad, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2010. Resultando innecesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte apelante en su escrito de apelación. Así se decide

Anulada como ha sido la sentencia proferida por el iudex a quo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Nora Marlene Arrieta de Fonseca, consistente en que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda la reincorpore en su cargo de Coordinador, en vista de que a su decir, el mismo no era un cargo de Libre nombramiento y Remoción.

En este sentido, alegó la querellante que, nunca ejerció funciones que requieran alto grado de confidencialidad, por cuanto dichas funciones eran de carácter público y a nivel de los otros funcionarios que trabajan en la unidad de educación y participación ciudadana, lo que indica que las funciones atribuidas a la querellante podían ser eventuales o esporádicas y ser ejercidas por cualquiera de los funcionarios.

Por su parte, la representación de la parte recurrida, adujo que, se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, las funciones desempeñadas por la querellante, aunado a que el cargo de Coordinador requiere alto grado de confidencialidad, lo cual se enmarca dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el cargo fue calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto impugnado, riela del folio ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe ADRIANA D’ ELIA BRICEÑO, en mi carácter de SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, designada según Resolución Nº 0697 de fecha 29/11/2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 0189 Extraordinaria de fecha 01/12/2008 (…) APRUEBA LA REMOCIÓN DE LA CIUDADANA NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

RESUELVE

PRIMERO: Remover a la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA, (…) del cargo de COORDINADOR, adscrita nominalmente a la COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y AMBIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a partir de la fecha de su notificación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que la Secretaria General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, procedió a remover y posteriormente retirar a la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, en virtud que su cargo es catalogado como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al vicio de error de interpretación alegado por la parte recurrida, da por reproducido los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y por lo tanto debe declarar improcedente la argumentación expuesta contra el acto impugnado. Así se decide.

En lo atinente a las gestiones reubicatorias, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

En este respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.

En este sentido, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para cumplir con las diligencias reubicatorias realizó las siguientes gestiones:

Cursa al folio ochenta (80) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 6246-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le participa lo siguiente “... a fin de que se sirve informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA (…) dentro de ese organismo en el cargo en el cargo de MAESTRA, en virtud que la citada ciudadana se encuentra en periodo de disponibilidad, por haber sido removida en fecha 09 de septiembre de 2009, del cargo de COORDINADOR (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Cursa al folio ochenta (81) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 6247-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le participa lo siguiente “... a fin de que se sirve informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA (…) dentro de ese organismo en el cargo en el cargo de MAESTRA, en virtud que la citada ciudadana se encuentra en periodo de disponibilidad, por haber sido removida en fecha 09 de septiembre de 2009, del cargo de COORDINADOR (…)”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Cursa al folio ochenta (82) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº 6248-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le participa lo siguiente “... a fin de que se sirve informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA (…) dentro de ese organismo en el cargo en el cargo de MAESTRA, en virtud que la citada ciudadana se encuentra en periodo de disponibilidad, por haber sido removida en fecha 09 de septiembre de 2009, del cargo de COORDINADOR (…)”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las documentales anteriormente examinadas y en concordancia con la norma señalada, que resulta evidente que en el caso de autos sí se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, resultando las mismas infructuosas. Por tanto, esta Corte debe concluir que en el presente caso la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumplió cabalmente con los extremos exigidos y con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las gestiones reubicatorias, otorgándole a la recurrente tal como se desprende en autos el mes de disponibilidad, siendo que dicho lapso comenzó a computarse desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, siendo esto, el 9 de septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual la Administración procedió a retirar a la funcionara, esto es el 13 de octubre de 2009, cumpliéndose con creces el lapso establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la Administración cumplió con las gestiones reubicatorias, en consecuencia, debe desecharse la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Con relación a los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, debe esta Alzada señalar que, declarada Sin Lugar la pretensión principal, las pretensiones accesorias siguen el mismo curso que la pretensión original, por lo que resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las pretensiones socioeconómicas alegadas por la recurrente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo las denuncias formuladas por la parte querellante, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, asistida por el Abogado Emilio Moncada Atencio, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORY MARLENE ARRIETA DE FONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000966
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,