JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000219
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0193-12 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.906.069, actuando en su propio nombre y en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2002, bajo el N° 93, Tomo 639 Qto, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo en N° 60, Tomo 212-A-Pro, asistido por el Abogado Martín Camacho Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.386, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000033 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 13 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2012, por la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.087, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de las partes litigantes en el presente juicio, en la que solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho a los fines de permitirles el tiempo para lograr una transacción para la solución sobre los derechos de ambas partes.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 19 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Martín Camacho Oquendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 30 de julio de 2012.
En fecha 18 de junio de 2013, el Abogado Martín Camacho Oquendo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los recurrentes, presentó escrito mediante el cual consignó copias fotostáticas simples de documentales relacionadas con la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, asistido por el Abogado Arturo José Villafañe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.996, actuando en su carácter de parte actora, consignó decisión tomada por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de febrero de 2016, por medio de la cual desafecta la parcela de terreno y el inmueble construido sobre el mismo. .
En fecha 5 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, actuando en su propio nombre y en su condición de Representante Legal de las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., asistido por el Abogado Martín Camacho Oquendo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “…su representada ‘PENSIÓN L.P AZUL RESTAURANT C.A’, fue notificada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 04-10-2010 (sic) de la Resolución Nº 000033 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se sancionó a la expresada firma con una multa de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.590.644,00) y además se le ordenó la demolición de las obras realizadas en el inmueble (…) con un área de construcción de aproximadamente MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.223,07 M2), propiedad de ‘INVERSIONES TOMY GOMA, C.A.’ situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Edificio Hotel L.P. Pensión Azul, Parcela C-20, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que en contra de dicha Resolución ejerció recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador el día 26 de octubre de 2010, de los cuales ya han transcurrido más de cinco meses (fecha de interposición del presente recurso) y no ha existido pronunciamiento alguno hasta la fecha.
Manifestó, que su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma, C.A., es copropietaria de un terreno de tres mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (3.251,58 m2), junto con los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista de Jesús, en el cual fue construido, utilizando parte del inmueble que existía desde antes del año 1997 por parte de la empresa mencionada, un inmueble cuyas bienhechurías se rehicieron, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: planta baja; una recepción, un restaurant, un local industrial, 5 salas de baño, una sala de espera, y un depósito de víveres; mezzanina: destinada para oficinas comerciales con un portón y puerta adicional que da acceso al local industrial con la rampa de concreto; y tres plantas constituidas por 42 habitaciones en total, las cuales constan de cama matrimonial, baño privado con acabado de cerámica, W.C., lavamanos, ducha, calentador, música ambiental, teléfono y luces cada una de ellas; cada planta se comunica a través de los pasillos, los cuales están dotados de luces de emergencia, alarmas contra incendios y extintores; sistema integral de seguridad, mediante cámaras de video de voz y data.
Indicó, que dicho inmueble ha venido funcionando como Hotel-Pensión, ayudando a resolver el problema de vivienda transitoria o por días en dicha zona, tan es así que actualmente de cuarenta y dos (42) habitaciones que tiene éste y de los servicios que ofrece, residen o habitan con cierta regularidad y ocupan dichas habitaciones como huéspedes, un número aproximado de ochenta (80) personas, ocupando treinta y dos (32) habitaciones, por cuanto existen ocho (8) habitaciones ocupadas por las familias damnificadas.
Señaló, que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona del Ingeniero Sergio Sánchez, Director de Control Urbano, adscrito a la Gestión General de Infraestructura, procedió a iniciar un procedimiento que consta en Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010, referido a la orden inmediata de Paralización de la Obra, orden ésta que se cumplió en su oportunidad, en los términos en que fue dictada.
Expuso, que el 24 de septiembre de 2010, se presentaron funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, manifestando que estaban obligados a colaborar con unas personas damnificadas, que además había una Orden de Demolición y Multa, por lo que conscientes de la dificultad de las personas y por principio de solidaridad, se les dio albergue por un lapso de tiempo de treinta (30) días.
Agregó, que el procedimiento se inició con una inspección al inmueble Pensión/Hotel Azul, con motivo de la realización de unas pequeñas obras de remodelación, tal como consta del Acta de Paralización de fecha 22 de septiembre de 2010, donde se ordenó la inmediata paralización de la obra, lo que en efecto se cumplió inmediatamente.
Indicó, que fue emitida citación el 21 de septiembre de 2010, en la cual expresó el Jefe de la Unidad o Responsable, que se anuló la citación Nº 6736 y se sustituyó por la citación Nº 006683, dándole un plazo de comparecencia para el día 22 de septiembre de 2010, es decir, de un día para otro, pero además, el mismo día 22 de septiembre de 2010, se dictó una Resolución, emanada de la Dirección de Control Urbano, suscrita por el Ingeniero Sergio Sánchez, en su carácter de Director de Control Urbano, mediante la cual se ordenó la demolición de la obra y sanción por la suma de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00).
Alegó, que se violentaron todos los lapsos legales, así como el derecho a la defensa, pues el mismo día 21 de septiembre de 2010, se anuló una citación por Paralización de Obra y se sustituyó por una Citación por razones diferentes, y además el plazo de comparecencia fue menor de 24 horas, ya que fue al día siguiente, es decir, el 22 de septiembre de 2010 a las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), con lo cual se violentó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó, que es evidente que se violentó el plazo por cuanto no se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días previstos en el citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer valer los alegatos, pruebas o elementos que el administrado considerase conveniente a sus intereses presentar, antes por el contrario, el mismo día que es citado, el 22 de septiembre de 2010, y sin esperar transcurrir los diez (10) días, establecidos en el artículo 48 ejusdem, se procedió a dictar la Resolución Nº 000033 en flagrante violación del respeto del cumplimiento de los lapsos, términos o plazos que según el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetados, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Consideró, que la Resolución que ordenó la multa y orden de demolición fue dictada dentro del lapso legal que está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a favor de los administrados, por cuanto se dictó el mismo día que compareció uno de los interesados y en menos de veinticuatro (24) horas posterior a la citación Nº 6683 que a su vez anuló la citación Nº 6736, es decir, que dentro del lapso que la Ley creó a favor del administrado, prácticamente el primer día del comienzo del lapso de los diez (10) días fue dictada dicha Resolución.
Sostuvo, que el acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que la Resolución resuelve sancionar a los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira, Carlos Batista De Jesús y José Leónidas Isabel Valdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.688, V-11.945.013 y E-81.675.571, respectivamente, siendo que éstas personas naturales, no pueden tener comprometida su responsabilidad y patrimonio, por cuanto los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista De Jesús no son accionistas de Inversiones Tomy Goma, C.A. ni de Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A.; y el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, pues éste cedió sus derechos a la empresa Inversiones Tomy Goma, C.A.
Argumentó, que los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista De Jesús, nunca fueron citados al inicio, durante ni después de dictada la Resolución Nº 000033, ni éstos tienen participación alguna en la empresa Inversiones Tomy Goma, C.A., propietaria del terreno del inmueble sancionado, ni tampoco en la empresa Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., por lo cual, aunque hubiesen sido citados o que se citasen en el futuro, al ser multados como personas naturales, existe un vicio de procedimiento, contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resulta ilegal su ejecución debido a que se sancionó a dos ciudadanos sin haber sido notificados ni tener responsabilidad sobre el inmueble sancionado, en resguardo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que pudiesen resultar afectados, violentando flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Advirtió, que no fueron notificados todos los particulares con derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directos, pues tanto la empresa Inversiones Tomy Goma, C.A., como el fondo de comercio Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., que funciona en el inmueble objeto de la Resolución in commento no fueron expresamente citadas o notificadas, sin embargo y a pesar de que no debió ser notificado como persona natural el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, aún sin saberlo la Administración Municipal y con los vicios expresados, dichas empresas tuvieron conocimiento de la Resolución, en virtud de que el mencionado ciudadano es Representante Legal de las mismas.
Estimó, que fue ordenada la demolición de la obra sin tomar en cuenta la existencia de normas tendentes a regularizar y abrir posibilidades de regularización en materia de vivienda y hábitat contenidas en el Decreto 1.666 de fecha 4 de febrero de 2002, y de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se tiende a otorgarles derecho y regularizar tanto a los propietarios como a los poseedores o tenedores de derechos sobre tierras o inmuebles especialmente en zonas como en la que se encuentra el inmueble del caso en cuestión.
Denunció, que la Administración Municipal, estimó el valor de la obra de manera arbitraria sin permitir el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se estableció una multa exagerada y por unos valores que no corresponden con la realidad ni con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que en toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem.
Destacó, que el procedimiento se inició por la paralización de una pequeña obra ubicada en el último piso del inmueble, y se convirtió en un procedimiento contra toda la construcción del inmueble ya ejecutada, desde hace mucho tiempo antes, lo cual resultó en una afectación del derecho a la defensa, por cuanto los alegatos de defensa por inicio de remodelación de una obra y los de la ejecución de una obra ya consolidada son totalmente diferentes y siendo ello violatorio de los elementales principios del Derecho Administrativo.
Explicó, que, iniciar un procedimiento administrativo por una obra en construcción y terminar el mismo día en una resolución sancionatoria de demolición y multa contra una obra ya construida, es decir, una obra que no se encontraba en ejecución, sino ejecutada y en utilización, desde hace diez (10) años aproximadamente, constituyó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que vició de nulidad el procedimiento y el acto administrativo.
Esgrimió, que, el sitio de ubicación del inmueble donde se encuentra la Pensión u Hotel Azul y sus zonas adyacentes es considerado zona no controlada, pues no hay variables urbanas, encontrándose el Municipio o la Cámara Municipal del mismo en mora, al no haber legislado en este sentido, pudiéndose afirmar que casi el ochenta por ciento (80 %) de las construcciones de toda la zona se encuentran en la misma situación, por lo que las actuaciones de los organismos públicos y el acto administrativo impugnado deben expresar el fundamento legal en que fundamentaron su sanción, es decir, señalar cuáles fueron las variables urbanas que pudieron haber incumplido los recurrentes, debiendo ser aplicadas con equidad e igualdad.
Consideró, que se violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de las personas ante la Ley, dado el hecho que mayor parte de los inmuebles ubicados en la misma área se encuentran en situación igual o similar al que nos ocupa, por lo que resultaría discriminatorio que las sanciones sean impuestas a uno solo y al resto no.
Expresó, que aún en el supuesto negado y nunca admitido que no hubiesen existido vicios en el acto administrativo impugnado y en su procedimiento en los términos en que se ha denunciado, solicitaron sea declarada la prescripción de la sanción impuesta de demolición y de la multa contenida en la Resolución Nº 000033 del 22 de septiembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 245 parágrafo único de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Puntualizó, que el informe de inspección a objeto de establecer la sanción, fue realizado el 20 de septiembre de 2010, casi diez (10) años después de la data de la construcción de dicho inmueble, sin cumplir con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que los interesados no tuvieron conocimiento de dicho informe, ni aún después de la citación.
Indicó, que dentro de las observaciones que contiene el informe anteriormente mencionado, no hizo referencia alguna a la antigüedad de la construcción, elemento éste fundamental y que evidentemente podía y debió la Dirección de Urbanismo determinar, de haberse establecido en el informe el tiempo de construcción no hubiese procedido la sanción impuesta, por lo que un elemento fundamental para establecer la sanción como lo es el informe adoleció de aspectos técnicos como el señalado, además de no haber cumplido con el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, violentando expresas disposiciones legales de orden público establecidas para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Estimó, que en el presente caso existe la prescripción que hace improcedente establecer la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que transcurrió mucho más de cinco (5) años desde la fecha en la cual se realizó las construcción del inmueble, por lo cual al haberse pasado el tiempo establecido en la ley se materializó la liberación de la obligación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que sea declarada la prescripción de las actuaciones contenidas en la Resolución N° 000033 de fecha 22 de septiembre de 2010, que ordenó la demolición de la construcción y multa de la Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A.
II
FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las consideraciones siguientes:
“Denuncia la parte recurrente que se violentaron todos los lapsos legales, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no se dejó transcurrir los diez (10) días para los alegatos, pruebas o elementos que el administrado considerase conveniente a sus intereses presentar, antes por el contrario, el mismo día que es citado, el 22 de septiembre de 2010, y sin esperar transcurrir los diez (10) días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a dictar la Resolución Nº 000033, en flagrante violación al respeto del cumplimiento de los lapsos, términos o plazos. Por su parte la apoderada judicial de la Municipalidad recurrida señala que, en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa a ninguno de los recurrentes, ya que desde el 19 de septiembre pasaron los profesionales correspondientes y verificaron estructuras de un piso adicional, dejando una citación, que incluso consta en el expediente administrativo fotos de ese otro piso adicional. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión minuciosa del expediente administrativo se evidencia que, en fecha 21 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizaron Inspección en el Hotel Azul, ubicado en el Parcelamiento Industrial La Fe, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregando en esa misma fecha al ciudadano José Valdés citación para el día 22 de septiembre de 2010 a las nueve de la mañana, para que compareciera a la Dirección de Control Urbano a los fines de verificar la legalidad del inmueble, (folios 02 y 03 del expediente administrativo), siendo que el precitado ciudadano compareció en la fecha antes mencionada, ante la aludida Dirección de Control Urbano, a rendir declaración, (folio 14 del expediente administrativo), donde fue notificado ese mismo día del acta de paralización de las obras de construcción que venían realizándose en el Hotel Azul, antes identificado, (folio 29 del expediente administrativo); e igualmente en esa misma fecha (22 de septiembre de 2010) se procedió a dictar la Resolución N° 000033 hoy recurrida, mediante la cual la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, impuso sanción de multa a los ciudadanos AMERICO DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y el mencionado JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., construido en un área de Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 30 al 34 del expediente administrativo). Ahora bien, del iter procedimental antes invocado, se evidencia que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, vulneró la garantía al debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues dictó la Resolución hoy recurrida el mismo día que ordenó la comparencia del administrado, sin otorgarle lapso probatorio alguno ni permitirle alegar todo lo considerara pertinente en su descargo, en efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
(…Omissis…)
En igual sentido establece la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 970-A, de fecha 29 de agosto de 1990, consignada junto con el escrito libelar, cursante a los folios 150 al 153 de la primera pieza del presente expediente, en su artículo 41 lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se puede observar, tanto de la norma contenida en la Ley Nacional como en la Ley Municipal antes invocadas, cuando un procedimiento administrativo se inicia de oficio por parte de la Administración, como ocurrió en el presente caso, al efectuarse la inspección en la sede del inmueble por parte de la Alcaldía, ésta se encontraba en la obligación legal de concederle un plazo de diez (10) días hábiles a la parte hoy recurrente para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes en sede Administrativa, lo cual no ocurrió, infeccionando al acto recurrido de nulidad, al violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte recurrente, en efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 05 (sic) de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:
(…Omissis…)
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 (sic) de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
(…Omissis…)
En suma de todo lo antes expuesto y los hechos acaecidos en la presente causa, este Tribunal declara procedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente en este punto, referente a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al haber infringido la Administración los artículos 49 Constitucional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
Denuncia también la parte recurrente que el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, pues éste cedió sus derechos a la empresa INVERSIONES TOMY GOMA, C.A. Que, los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista De Jesús, nunca fueron citados al inicio, durante ni después de dictada la Resolución Nº 000033, ni éstos tienen participación alguna en la empresa INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., propietaria del terreno del inmueble sancionado, ni tampoco en la empresa PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., por lo cual, aunque hubiesen sido citados, o que se citasen en el futuro, al ser multados como personas naturales, existe un vicio de procedimiento, contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que resulta ilegal su ejecución, debido a que se sancionó a dos ciudadanos sin haber sido notificados, ni tener responsabilidad sobre el inmueble sancionado, en resguardo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que pudiesen resultar afectados, violentando flagrantemente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los ciudadanos Carlos Batista de Jesús y Jesús Arcesio Osorio Ríos, asistidos por los abogados Claudio Antonio Mújica Hernández y Yosmar Morella Rivas Villareal, señalaron que ciertamente son copropietarios junto con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., de un inmueble. Que el ciudadano apoderado de la sociedad mercantil antes citada y anterior propietario del inmueble en cuestión, José Leonidas Isabel Valdés, vendió su parte a la precitada empresa y el hoy propietario Jesús Arcesio Osorio Ríos, compró su parte al ciudadano Americo (sic) Da Silva Ferreira. Que nunca habían sido citados ni notificados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la Resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que no fueron garantizados sus derechos a la defensa y al debido proceso, que no tienen participación accionaria en la sociedad mercantil ‘PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., ni en la empresa INVERSIONES TOMY GOMA, C.A. Que ellos como personas naturales no tienen nada que ver con quien ejecuta la obra, lo que hace que dicho acto sea de imposible e ilegal ejecución. Por su parte la apoderada judicial de la Municipalidad recurrida señala que, todas las partes fueron notificadas pues el señor Valdez tiene poder para darse por notificado por todas las sociedades. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en primer lugar el ciudadano Jesús Arcesio Osorio Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-22.764.751, se presentó al presente juicio señalando ser copropietario del inmueble sobre el cual recayó el acto hoy recurrido, sin embargo, su legitimación la pretende hacer valer de un documento de Compra Venta suscrito con el anterior dueño ciudadano Américo Da Silva Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-15.160.688, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 510 al 514 primera pieza del expediente judicial) el cual, en todo caso, no puede ser oponible a terceros, (Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) al no encontrarse debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, por lo que en principio el acto administrativo recurrido ha debido recaer sobre el ciudadano Américo Da Silva Ferreira en su condición de copropietario frente a terceros de la parcela de terreno objeto de la Resolución recurrida, tal y como se evidencia de Documentos de Compra Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, cursante a los folios 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, sin embargo, de una revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista De Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.160.688 y V-11.945.013, en ningún momento fueron notificados ni de la iniciación del procedimiento administrativo, ni de la Resolución N° 000033 con la que concluyó el mismo, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de que en dicho acto administrativo fueron sancionados los mencionados ciudadanos, con multa por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente les ordenó la demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo de diez (10) días, por lo que evidentemente existió una violación flagrante al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista De Jesús, tal y como lo expresan los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pues los mismos no fueron puesto en conocimiento del procedimiento administrativo que pudiera haberlos afectado y como en efecto los afectó con la multa y orden de demolición ordenadas por la Alcaldía, impidiéndoles la participación en él y el ejercicio de sus derechos respectivos, infringiendo de esta forma el artículo 49 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no haberse notificado a los precitados ciudadanos del inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución aquí recurrida, y así se decide.
Por lo que se refiere a que el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, no es propietario del terreno donde se encuentra el inmueble sancionado, puede observar este Tribunal que el precitado ciudadano era copropietario del referido inmueble, tal y como se evidencia de Documento de Compra Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, cursante a los folios 102 al 106 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, siendo que, efectivamente el ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, cedió y traspasó en plena y exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma C.A., los derechos y acciones que le correspondían del terreno sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido, tal y como se evidencia de documento de cesión y traspaso, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, por lo que, en principio, la Resolución emanada de la Alcaldía a debido recaer sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma C.A., sin embargo, no deja de observar este Tribunal, que en la declaración rendida por el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez ante la Administración, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 14 del expediente administrativo), señaló ser copropietario junto con dos ciudadanos más del referido inmueble, aunado a la circunstancia que el precitado ciudadano es apoderado tanto de la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma C.A., (folios 73 al 75 de la primera pieza del presente expediente), copropietaria del inmueble, como de la empresa Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., (folios 65 al 68 de la primera pieza del presente expediente), que opera el fondo de comercio de Hotel en la prenombrada propiedad, por lo que en principio, la presente situación fáctica, no generaría la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es clara al señalar que dicha sanción recaería sobre toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas, no necesariamente sobre el propietario, y así se decide.
Denuncia de igual manera la parte hoy recurrente que fue ordenada la demolición de la obra sin tomar en cuenta que existen normas tendentes a regularizar y abrir posibilidades de regularización, en materia de vivienda y hábitat, contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se tiende a otorgarles derecho y regularizar, tanto a los propietarios, como a los poseedores o tenedores de derechos sobre tierras o inmuebles, especialmente en zonas como en la que se encuentra el inmueble del caso en cuestión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es clara y categórica en su artículo 1 al señalar que el objeto de la misma, es regular la obligación del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, por ello, no sería aplicable al presente caso dicha normativa legal, pues el inmueble objeto del acto recurrido no se encuentra destinado a un uso de vivienda familiar como tal, sino a un uso comercial de hotel, por lo que el vicio denunciado en este punto –a consideración de este Tribunal de falso supuesto de derecho-, resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial recurrente que, la Administración Municipal estimó el valor de la obra de manera arbitraria, sin permitir el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), con lo cual se estableció una multa exagerada y por unos valores que no corresponden con la realidad, ni con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que en toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte recurrente ha debido proporcionar al Tribunal los medios probatorios idóneos (experticia que determine el valor del inmueble que se ordenó demoler), a los fines de poder determinar si efectivamente la multa impuesta por la Administración es exagerada y se han tomado en cuenta valores que no se corresponden con la realidad, lo cual no se hizo, por otro lado, el hecho de que no se haya entregado una copia del acta de la inspección de la obra en dicho sitio al momento de ser efectuada, no genera, en principio, la nulidad del acto recurrido, razón por la cual deben ser desechados los vicios denunciados en este punto por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, debe expresar el fundamento legal en que funda su sanción, es decir, cuales (sic) fueron las variables urbanas que pudieron haber incumplido los recurrentes, debiendo ser aplicadas con equidad e igualdad. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en principio la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenó la paralización de las obras de construcción que venían realizándose en el inmueble denominado Hotel ‘Azul’, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Parcela C-20, Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego, ese mismo día, dictó la Resolución hoy recurrida mediante la cual, se multó a los ciudadanos AMERICO (sic) DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, antes identificados, por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del referido inmueble, ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita y de la actuación desplegada por la Administración, podemos concluir que, ésta consideró que las obras que venían realizándose en la PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., como el inmueble en su totalidad infringían las variables urbanas fundamentales, al haber ordenado la demolición del inmueble y multado con un monto equivalente al doble del valor de la obra, a los precitados ciudadanos, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, de un análisis del acto administrativo hoy recurrido, (folios 30 al 34 del expediente administrativo), se puede evidenciar que la Administración no señala ni indica en el mismo cuales fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por los administrados, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte recurrente, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto, pues, de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que los Administrados no dieran cumplimiento con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, que no notificaran por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra, era ordenar la paralización inmediata de la obra hasta tanto se cumpliera con dicho requisito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 de la ley ejusdem, lo cual viene a ser reforzado por la Documental Pública Administrativa cursante a los folios 215 al 217 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Comisión Permanente de infraestructura y Urbanismo del Consejo Municipal del Municipio Libertador, en la que se le indica al recurrente ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, que en el terreno objeto del acto administrativo recurrido, se pueden construir, reconstruir o modificar edificios destinados a uso hotelero, por todo lo antes expuesto, se puede concluir, que la Administración dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, y con ello le violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición del inmueble, sin indicar que o cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte de los Administrados, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las personas son iguales ante la Ley, pues, si la mayor parte de los inmuebles se encuentran en situación igual o similar al que nos ocupa, resultaría discriminatorio que las sanciones sean impuestas a uno solo, y al resto no. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso la parte recurrente ha planteado que se infringió el derecho a la no discriminación o a la igualdad, sin embargo, el hecho de que un inmueble sea objeto de sanciones por parte de la Administración Municipal y otro no, no significa que se le haya violado su derecho a la igualdad, a menos que se le haya dado un trato desigual a personas que se encuentran en igualdad de condiciones y los recurrentes no trajeron a los autos pruebas que demuestren dicho hecho, por lo que no se configuró el vicio denunciado, y así se decide.
Solicita también la parte recurrente que sea declarada la prescripción de la sanción impuesta de demolición y multa contenida en la Resolución Nº 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 245 parágrafo único de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que, en el presente caso operó la prescripción que hace improcedente establecer la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que transcurrió mucho más de cinco (05) (sic) años desde la fecha en la cual se realizó las construcción del inmueble, por lo cual, al haber transcurrido el tiempo establecido en la ley, se materializa la liberación de la obligación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de Junio (sic) de 2009, estableció:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, establece que:
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como se puede evidenciar, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a discurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción, establecido lo anterior, debemos analizar el material probatorio cursante en autos, como en el expediente administrativo a los fines de determinar si es cierto lo aseverado por la parte recurrente que las infracciones administrativas urbanísticas se encuentran prescritas, y en efecto se observa que, respecto a las documentales consignadas juntos con el escrito libelar, corre inserto a los folios 133 al 145 del expediente, así como del folio 258 al 270 promovido en la etapa probatoria, título supletorio mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2001, declaró título supletorio suficiente de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma C.A., sobre las bienhechurías que conforman el inmueble donde opera hoy la PENSIÓN L.P AZUL RESTAURANT C.A., lo que demuestra la existencia de las construcciones por lo menos desde esa fecha, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Tomy Goma, C.A. y la sociedad mercantil Pensión L.P. Azul Restaurant C.A., en fecha 09 (sic) de octubre de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera traído a los autos tanto con el escrito libelar (folios 162 al 167 primera pieza del expediente), como en la etapa probatoria (folios 279 al 284 primera pieza del expediente), se evidencia que la empresa Inversiones Tomy Goma, C.A. dio en esa fecha en arrendamiento a la empresa Pensión L.P. Azul Restaurant C.A., el inmueble objeto del acto administrativo hoy recurrido, tal y como se evidencia en la cláusula primera del mismo, lo que demuestra la existencia de las construcciones por lo menos desde esa fecha, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 285 al 316 de la primera pieza del presente expediente, traídas a los autos en la etapa probatoria, consistentes en Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, como Estados de cuenta de dichos impuestos, emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que la empresa recurrente Pensión L.P Azul Restaurant C.A., viene cancelando el impuesto de industria y comercio por la actividad de pensión, en el inmueble objeto del acto recurrido, por lo menos desde el 01 (sic) de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, lo que evidencia la existencia del mismo por lo menos desde esa fecha, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte recurrida, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la documental pública que corren insertas a los folios 317 al 494 de la primera pieza del presente expediente, traída a los autos en la etapa probatoria, consistentes en Inspección Judicial efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto del acto administrativo recurrido está conformado por una planta baja y tres niveles, conformados por una recepción, área de lavandería, taller de gomas, dos baños, un pequeño depósito, estacionamiento, área de depósito de tanques de agua y 42 habitaciones, entre otros particulares, la cual al no haber sido tachada por la parte recurrida, deben tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En lo que se refiere a las testimoniales promovidas por la parte recurrente y evacuadas en autos se evidencia que, en lo que se refiere a la declaración del ciudadano Jesús María Hidalgo Bastidas (folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente), éste manifestó tener interés en la resulta del presente juicio, por lo que se desecha del debate probatorio sus dichos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Pedro Nolasco Rangel Coronado (folios 17 y 18 de la segunda pieza del presente expediente) y Adam Rodrigo Palacio Flores (folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente), los mismos fueron contestes en señalar que trabajaron en el inmueble denominado Pensión L.P Azul Restaurant C.A., ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Parcela C-20, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos como obrero de la construcción de la edificación y el segundo como maestro de obra de la misma, señalando el primero de los nombrados haber prestado servicio en dicha construcción entre mayo del 2000 y junio de 2001 y el segundo de los nombrados señaló que la construcción se inició más o menos en junio de 1998, y finalizó más o menos a mediados de agosto de 2001, indicando que laboró todo el tiempo que duró dicha construcción, tal y como se evidencia de las preguntas y respuestas dadas por estos ciudadanos en sus respectivas declaraciones, las cuales, al ser comparadas con las documentales antes analizadas (Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento, Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales) tienen concordancia cronológica con las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la prueba de experticia promovida y evacuada en autos, se observa que, del informe pericial rendido por los expertos designados, cursante a los folios 191 al 194 de la segunda pieza del expediente, estos señalaron que la construcción es de mediana data, que con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, específicamente con la foto aérea N° 593 del año 2002, escala 1:5000, contenida en el negativo original del vuelo sobre el sitio de la misión N° 0304193 el año 2002, emanada del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, específicamente de la Dirección de Archivos Fotográficos, la cual consignaron como anexo a su informe pericial (folio 195 segunda pieza del expediente), junto con foto satelital emanadas del programa Google Earth (folio 197 segunda pieza del expediente), determinaron que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido ubicadas en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran por lo menos desde el año 2002, por lo que las mismas tienen al menos 09 (sic) años de construidas, prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, y así se decide.
En suma de todos los medios probatorios aquí analizados (documentales consistentes en Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento, Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, testimoniales, experticia) se evidencia la prescripción de las sanciones urbanísticas alegada por la parte recurrente, pues de los autos se denota que la construcción data de al menos siete (07) (sic) años, desde que fue construida hasta que fue sancionada por parte de la Administración Municipal, tomando la fecha de autenticación del documento más reciente en todo caso (contrato de arrendamiento 09 (sic) de octubre de 2002), sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, de la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, (folios 225 al 228 de la primera pieza del expediente) se evidencia que en el último piso del hotel se encontraba una construcción inconclusa, la cual se encontraba paralizada por orden de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, también del Informe de Inspección N° C.I. 09-S/N-10, cursante a los folios 05 (sic) al 13 del expediente administrativo, se dejó constancia que al realizarse la fiscalización por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidenció que el piso 5 de dicha edificación se encontraba en construcción y que la misma se encontraba completa hasta el piso 4, (folio 13), igualmente de la Inspección Judicial efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010 se puede evidenciar la existencia de la Planta Baja y Cuatro Pisos, en el primer piso 4 habitaciones numeradas del 01 (sic) al 04 (sic), en el segundo piso 14 habitaciones numeradas del 19 al 22, en el tercer piso 14 habitaciones numeradas del 23 al 36 y el cuarto piso 6 habitaciones numeradas del 37 al 42, por lo que podemos concluir que la construcción hasta el piso 4, es decir hasta la habitación signada con el número 42, se encuentra construida desde hace más de siete (07) (sic) años por lo menos, sin que mediara interrupción de la prescripción, por ende, necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística pudieran recaer sobre los recurrentes ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ y las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., como sobre los ciudadanos CARLOS BATISTA DE JESÚS y AMERICO DA SILVA FERREIRA, por el precitado inmueble hasta el cuarto piso de la construcción objeto del acto recurrido, siendo que en lo que se refiere al quinto piso en construcción, se mantendrá vigente el acta de paralización de las obras, cursante al folio 29 del expediente administrativo, la cual no fue recurrida en nulidad, hasta que los recurrente den cumplimientos con los requisitos establecidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.
Con respecto a las demás documentales consignadas tanto junto con el escrito libelar como con el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, consistentes en Registro Mercantil de la empresa Pensión L.P Azul Restaurant C.A., Registro Mercantil y Acta de Asamblea de la empresa Inversiones Tomy Goma C.A., comunicado emanado del Consejo Comunal Casco Histórico de Macarao, Registro de Información Fiscal de las empresas Pensión L.P Azul Restaurant C.A. e Inversiones Tomy Goma C.A., así como comprobante de afiliación al FAOV de la Sociedad Mercantil Pensión L.P Azul Restaurant C.A., se desechan del debate probatorio, por no traer nada a los hechos controvertidos de autos, y así se decide.
Vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, relativos a la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta de la resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, , actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT C.A. e INVERSIONES TOMY GOMA C.A., asistido por el abogado Martín Camacho Oquendo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000033, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se impuso sanción de multa a los ciudadanos AMERICO (sic) DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y el mencionado JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consistente en la Resolución N° 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010 mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del Inmueble identificado como PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A., construido en un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Un centímetros (1.257,31 m2), ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia el Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital a los ciudadanos AMERICO DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ.
TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias que en materia urbanística pudieran recaer sobre los recurrentes ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ y las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., como sobre los ciudadanos CARLOS BATISTA DE JESÚS y AMERICO DA SILVA FERREIRA, por el precitado inmueble hasta el cuarto piso de la construcción objeto del acto recurrido. CUARTO: En lo que se refiere al quinto piso en construcción, se mantendrá vigente el acta de paralización de las obras, hasta que los recurrentes den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2012, la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Denunció, “…el Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y Derecho (sic) en que incurrió El (sic) Aquo basándose en una errónea interpretación de la norma específicamente en el Artículo (sic) 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que en las sentencias que consigne anteriormente, establece las formas y maneras que se aplican en los casos de la PRESCRIPCIÓN, haciendo ver que la misma se da con la data de la construcción del inmueble sancionado y que cuya data tiene más de siete (07) (sic) año de construida, y por esto el Aquo fundó su decisión a favor de los querellantes por lo que resulta inaceptable e inexcusable la forma como aplicó erróneamente el contenido de la norma…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción es a partir de allí que comienza el lapso de prescripción, no como lo interpreta el Aquo en la sentencia recurrida al decidir que la data de las construcciones tiene que ver con la prescripción (…) la RESOLUCIÓN N° 000033, dictada por Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificada y firmada en fecha 04/10/10 (sic) por el encargado del inmueble, es desde allí que comienza a correr el lapso de la PRESCRIPCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…los recurrentes hasta la fecha no pudieron demostrar que tenían su permiso de construcción como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, al expresar que “…el Aquo incurrió en este vicio al no considerar para su decisión los elementos probatorio consignados en su lapso legal valorándolos sesgadamente…”.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2012, el Abogado Martín Camacho Oquendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Leónidas Isabel Valdez, las Sociedades Mercantiles Inversiones Tomy Goma, C.A. y Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…la apelante confunde el concepto de prescripción, sus efectos y lapso para que opere ya que si fuese como afirma la apelante, nunca operaría la prescripción, toda vez que aunque transcurriesen 20 años desde cometida la ‘infracción’, que es este caso fue cuando se concluyó la construcción, es que se debe empezar a contarse el lapso de prescripción de la sanción, y no desde que se produce el acto administrativo que contiene la sanción…”.
Expresó, que “…en el presente caso, hay que resaltar, tal como ha sido argumentado y consta en autos que la infracción de la construcción, lo fue por no solicitar el permiso de construcción, más no porque exista una violación a las variables urbanas fundamentales, tal como se evidencia de autos de pruebas aportadas, entre ellas las Ordenanzas Municipales y el informe de la Comisión Urbanística de los cuales se evidencia que las variables urbanas permiten el tipo de construcción que se realizo (sic), es decir, un Hotel…” (Subrayado de la cita).
Expuso, que “…tampoco es aplicable al presente caso el argumento expresado (…) sobre el ‘Supuesto de Derecho’ o Error de Derecho (…) tampoco es procedente la denuncia de ‘Silencio de Pruebas’ alegada pues no hubo tal supuesto, ya que el Juez de mérito, analizó y valoró, conforme a sus facultades y potestades legales procesales, las pruebas de ambas partes…”.
Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 26 de enero de 2012, por la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En su escrito de fundamentación a la apelación, la Apoderada Judicial del recurrido señaló que la sentencia del Juzgado de Instancia incurrió en: a) falso supuesto de hecho y de derecho y b) silencio de pruebas; los cuales esta Alzada pasa a analizar en los siguientes términos:
Falso supuesto de hecho y de derecho
En primer lugar, se observa que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital señaló “…el Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) en que incurrió El (sic) Aquo basándose en una errónea interpretación de la norma específicamente en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) en los casos de PRESCRIPCIÓN, haciendo ver que la misma se da con la data de construcción del inmueble sancionado…” (Mayúscula de la cita).
Por su parte, la Representación Judicial de los recurrentes contradijo tales señalamientos, al expresar que “…la apelante confunde el concepto de prescripción, sus efectos y lapso para que opere…”.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A., criterio ratificado en sentencia N° 382 del 15 de abril de 2015), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido como aquel que tiene lugar cuando el Juez se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional; o cuando el Juzgador se apoya en una norma inexistente o que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la sentencia acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente judicial, de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos, del fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 000033, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó con multa de quince millones quinientos noventa mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.590.644,00), e igualmente ordenó la inmediata demolición del inmueble identificado Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., construido en un área de mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y un centímetros (1.257,31 mts2), ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial La Fe, Macarao, Parcela C-20, Zona Postal 1100, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En relación a lo anterior, la parte recurrente opuso la prescripción de la infracción de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística por cuanto consideró que había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se contrae la norma citada, alegato que el Juzgado A-quo declaró Con Lugar al señalar “…de todos los medios probatorios aquí analizados (documentales consistentes en Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento, Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, testimoniales y experticia) se evidencia la prescripción de las sanciones urbanísticas alegada por la parte recurrente, pues de los autos se denota que la construcción data de al menos siete (07) (sic) años, desde que fue construida hasta que fue sancionada por parte de la Administración Municipal, tomando la fecha de autenticación del documento más reciente (…) sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción…”.
Ahora bien, visto que se alegó la figura de prescripción y que la misma fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Instancia, esta Alzada estima conveniente verificar este punto a fin determinar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la Representación Judicial del Municipio recurrido, para lo cual estima pertinente revisar de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, si la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración Urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia o no del vicio formulado.
Ello Así, se hace necesario realizar algunas observaciones de doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción, así como esbozar sucintamente algunos criterios de relevancia en el ámbito del Urbanismo:
El Código Civil en su artículo 1952 establece que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. Es el caso que en materia civil para su verificación se exige la posesión legítima.
De este modo, la prescripción es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes (DOMINICI, Aníbal. Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391).
Por otra parte, el artículo 1967 y siguientes del Código Civil señalan los tipos de prescripción y la forma como se verifica su interrupción a favor del demandante en la prescripción adquisitiva.
Tal como ha quedado sentado, la prescripción es ambivalente, en un sentido es un medio o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o extinguir obligaciones (prescripción extintiva). En el caso que ocupa a esta Alzada interesa el segundo sentido del concepto normativo de prescripción y apuntarlo a la materia Contencioso Administrativa.
En materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enuncia el artículo 117 lo siguiente:
“Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiera lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional
Parágrafo Único: las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
La anterior disposición establece que la Autoridad Municipal competente tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso, y señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia urbanística, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio iniciado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
Ahora bien, a diferencia de la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, por consiguiente, una vez dictado el acto definitivo en el procedimiento sancionatorio, se reputa como válido dicho acto, tal eficacia radica en que cada acto administrativo produce sus propios efectos, en el sentido que son manifestaciones de la voluntad de la Administración, mediante la cual se crean derechos o se extinguen obligaciones en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de éstos; es decir, que en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos la prescripción de la sanción no opera.
En este sentido, la Administración está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Es de reiterar que en consonancia con la obligación que tiene la Administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, con rango Constitucional con el objeto que sea en juicio desvirtuado con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, con ello la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Autoridad Administrativa debe desvirtuar con pruebas la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigentes y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.
Al analizar el caso concreto, esta Alzada verificó que constan en los autos a) Título Supletorio de fecha 24 de octubre de 2001, declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma, C.A., sobre las bienechurias que constituyen el inmueble donde opera la Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente judicial, de esta documental se evidencia que la construcción del inmueble donde funciona el mencionado Hotel es por lo menos desde el 24 de octubre de 2001, b) contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedades Mercantiles Tomy Goma, C.A., y Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., de fecha 2 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete de la primera pieza del expediente judicial, en el que consta que la Sociedad Mercantil Inversiones Tomy Goma, C.A. arrendó a la empresa Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., el inmueble objeto de la sanción administrativa, y que por lo menos desde esa fecha existía la construcción de dichas bienechurias c) Planilla Única de Auto Liquidación y Pago de Tributos Municipales, y los estados de cuenta correspondientes a dichos impuestos, emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que indican que la Sociedad Mercantil Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., ha cancelado desde el 1° de noviembre de 2002, el Impuesto de Industria y Comercio por las actividades comerciales de hotelería llevadas a cabo en el inmueble objeto del acto administrativo recurrido, d) Inspección Judicial realizada 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre a los folios trescientos diecisiete (317) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la primera pieza del expediente judicial, e) testimoniales promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente del ciudadano Jesús María Hidalgo Bastida, folios quince (15) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial, testimonial del ciudadano Pedro Nolasco Rangel Coronado, folios veinte (20) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente judicial, quienes señalaron haber trabajado en la construcción del referido inmueble entre el año 2000 y 2001, y que dicha obra fue iniciada aproximadamente en junio de 1998, siendo finalizada en agosto de 2001, las fechas señaladas en estas testimoniales se corresponden con las de las documentales promovidas durante el juicio, f) prueba de experticia que cursa a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente judicial, en la que los expertos designados establecieron que el edificio donde funciona la Pensión L.P. Azul Restaurant C.A., data desde el año 2002.
Adicionalmente cabe agregar, que los representantes de las Sociedades Mercantiles Inversiones Tomy Gomas, C.A. y Pensión L.P. Azul Restaurant, C.A., realizaron ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador las gestiones pertinentes a fin de tramitar y legalizar el inmueble objeto de la sanción de multa y demolición, en tal sentido, fue presentado ante la citada Dirección solicitud de fecha 18 de septiembre de 2012, N° de tramite CU-05987/2012, y que la misma fue aprobada, por lo que se le otorgó la Conformidad de Ocupacional N° 131/12 de fecha 28 de enero de 2013, que cursa a los folios veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) de la tercera pieza del expediente judicial.
Es importante señalar que en los casos como el de autos, la prescripción extingue la posibilidad que la Administración sancione con multa al particular, pero ello no implica que la violación de las variables urbanas fundamentales sea legal.
Siendo así, observa esta Corte que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, así como interpretó y aplicó de manera correcta la normativa sobre prescripción en materia urbanística, por consiguiente, se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Silencio de pruebas
Afirmó la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que el Juzgado A-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…al no considerar para su decisión los elementos probatorios consignados en su lapso legal valorándolos sesgadamente en contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, el Representante Judicial de los recurrentes, expresó “…tampoco es procedente la denuncia de ‘Silencio de Pruebas’ alegada, pues no hubo tal supuesto, ya que el Juez de mérito, analizó y valoró conforme a sus facultades y potestades legales procesales, las pruebas de ambas partes…”.
En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Alzada trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel-Romberg, quien ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.031 de fecha 2 de febrero de 2014 (caso: Arenera Hermanos Gobbo, C.A. contra Dirección Estadal Ambiental del estado Lara), consideró al respecto que:
“En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que incurriría el Juzgado A-quo en el vicio de silencio de pruebas, si en su decisión ignorara por completo, no juzgara, no apreciara o no valorara algún medio probatorio, siendo dicho medio de vital importancia para la producción de la sentencia definitiva, o que afectada directamente la mencionada decisión.
En virtud de lo antes expuesto, advierte esta Alzada que el Juez al momento de elaborar su dictamen debe hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria cabe destacar que para incurrir en el vicio denunciado, es menester que el medio probatorio determinado influya de manera expresa en el dispositivo del fallo apelado, pues, si no es así no se podría hablar de silencio de pruebas.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no indicó el medio de prueba sobre el cual el Juzgado A-quo no se pronunció, por el contrario, se evidencia que en la sentencia recurrida el Juzgado de Instancia hizo un pronunciamiento completo sobre los elementos probatorios aportados en el curso del proceso, por lo que no encuentra esta Corte que se haya producido el vicio de silencio de prueba, en los términos denunciados por la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2012, por la Abogada María Magdalena Oropeza Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Representante Legal de las Sociedades Mercantiles PENSIÓN L.P. AZUL RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., asistido por el Abogado José Leónidas Isabel Valdez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000033 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-000219
MECG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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