JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000069
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 734-12 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.855, debidamente asistida por la Abogada Lourdes Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.129, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés (23) de enero de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2013, y los días 4, 5, 6, 7, 13 14 y 15 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2013”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T., Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 503-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el presente expediente en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte a través de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte dicto auto mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 1997, la Abogada Wendy Azuaje, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…el día 6-1-1.997 me dirigí al Despacho del Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta, DR. GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, para plantearle un problema de trabajo, siendo sorprendida en su buena fe, al referirme éste que, por instrucciones del Gobernador DR. RAFAEL TOVAR, desde dicha fecha estaba destituida de mi cargo, porque él tenía muchos problemas con ella en virtud de haber faltado los días 31-12-1.996, 2 y 3-1-1.997, a lo cual le recuerda que el día 31-12-1.996 él no fue a trabajar, mientras que yo si labore hasta las once horas cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según consta de la tarjeta de ingreso y salida de funcionarios que acompañó a mi escrito libelar marcada ‘M’, explicándole también, en cuanto a las faltas de los días 2 y 3-1-1.997, que éstas fueron justificadas por el cuadro clínico de ‘infección respiratoria alta con amigdalitis’ que presentaba mi menor hija VALERIA VALENTINA MATA ALCALÁ, lo cual ameritó reposo de tres (3) días contados a partir del día 31-12-1.996 hasta el día 3-1-1.997, requiriendo de los cuidados intensivos y especiales de su madre, para su total recuperación por estar la niña en período de lactancia, adjuntando al efecto constancia médica que opuso al Ejecutivo Regional, quien tiene el original correspondiente en la Oficina de Personal, marcado con la letra ‘Ñ’. Al respecto, el prenombrado Dr. GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, no considera mis observaciones y me ratifica que estaba despedida, trasladándome el día 9-1-1.997 a la orden de la Jefatura de Personal, mediante oficio Nº 006, el cual anexa marcado ‘O’. …” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El día 10-1-1.997, el Dr. MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, me pone a la orden de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, mediante oficio que acompaña marcado ‘P’, desempeñando sus funciones en esa Oficina hasta el día 15-1-1.997, cuando el Procurador del Estado, Dr. JESÚS GARCÍA ESPINOZA la traslada nuevamente a la Jefatura de Personal mediante oficio Nº 02-97, que adjunta marcada ‘Q’…” (Mayúsculas del original).
Que, “El día 21-1-1.997, me dirigí al Banco Consolidado para hacer efectivo el pago de su primera (1ª) quincena de sueldo del mes de enero del año 1.997, por el monto de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 40.446,25), actualmente CUARENTA BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40,45), sin que se me hubiere realizado depósito alguno por tal concepto en mi cuenta, lo que me condujo al Departamento de Computación y allí una funcionaria me señaló que al resto del personal de los empleados de la Gobernación, si se les fue canceladas sus quincenas; que yo era la única a quien no le habían abonado su pago en la libreta, anexando a tales efectos comprobantes marcados ‘R’ y ‘RR’, respectivamente…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El día 22-1-1.997, acompañada del ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamos de la Gobernación, me dirigí al Departamento de Computación de la Gobernación del Estado, con la presencia del Jefe de Personal, a los fines de obtener explicación del porqué no se me había cancelado mi quincena, donde me manifestaron que habían recibido un memorando emanado de la Secretaría General de Gobierno de fecha 14-1-1.997 en el cual se me suspendía el sueldo…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…continúe asistiendo a mi trabajo, tal como se demuestra de tarjeta de entradas y salidas de empleados del Palacio de Gobierno, que anexó marcada ‘S’, cuando el día 23-1-1.997 se me notifica, mediante comunicación de Nº 40 de fecha 22-1-1.997, el decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, correspondiente a mi destitución del cargo de Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Nueva Esparta, acompañadas marcadas ‘T’ y ‘U’, respectivamente…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…este silencio de la Gobernación sobre la situación planteada con mi destitución y ausencia a la convocatoria de la Junta de Avenimiento, procedo a ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, acudiendo ante la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que funciona de hecho para agotar la vía administrativa, a través del Sindicato…”.
Que, “El día 5-2-1.997 la Comisión integrada por los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta: Dr. LUÍS RODRÍGUEZ GAMERO, DR. ORLANDO ÁVILA GUERRA, PROF. ALFREDO FERNÁNDEZ, y el ciudadano designado por la Federación de Trabajadores del Estado Nueva Esparta (FETRAESPARTA), Sr. MÉLIDO HERNÁNDEZ, dictaron Resolución que declaró improcedente y de nulidad absoluta el acto administrativo de la destitución ordenándose mi inmediata reincorporación, la cual acompañó marcada ‘V’, y de cuya decisión es notificado el Gobernador del Estado Nueva Esparta, según consta de anexo marcado ‘W’, quien hizo caso omiso de la misma…” (Mayúsculas del original).
Que, “…me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta para interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la actitud lesiva de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 74 de la protección a la maternidad, 68 del derecho a la defensa, 84 y 85 del derecho al trabajo, previstos en la Constitución de la República de Venezuela y aunado a ello la violación de la inamovilidad laboral por fuero maternal que me amparaba, contemplada también en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo sustanciada la misma, según se evidencia de expediente administrativo que acompañó ‘X’, culminando su trámite con la decisión de declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto en el Tribunal Contencioso Administrativo, para lo cual solicitó la ilegalidad del acto administrativo que me destituye, mi reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos…”.
Que, “…interpongo recurso en fecha 10-6-1.997, dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, luego de haber agotado la vía conciliatoria y en cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 11-4-1.997, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declina la competencia en el conocimiento de su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se admite en fecha 12-3-1.998…”.
Manifestó, que “…su legitimación activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mi condición de funcionaria pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta y acreedora del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 21, eiusdem, por cuanto desde la fecha que fui nombrada Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Nueva Esparta mediante Decreto N° 76, publicado en Gaceta Oficial N° 2034 de fecha 30-4-1.996, que acompañó marcado ‘A’, hasta el momento de mi destitución sin justa causa, habían transcurrido más de los dos (2) meses que señala el artículo 18, eiusdem, para adquirir el derecho a la estabilidad, siendo que antes de su nombramiento, ya era abogada contratada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta desde el día 1-4-1.990, cuyos contratos anexó marcados ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’, respectivamente, por lo que en definitiva estuve en el ejercicio de la función pública por espacio de seis (6) años y nueve (9) meses…”.
Que, “…para la procedencia de mi destitución, el Ejecutivo Regional ha debido iniciar un procedimiento administrativo disciplinario donde se me comprobaran las causales de destitución que infundadamente me fueron imputadas, ya que el cargo de Abogado I, aparece asignado a mi Registro de Asignación de Cargos (RAC) que acompaña marcado con la letra ‘I’, además que el despido del que fui objeto, contenido en la Resolución destitutoria, mal fundamentada en el artículo 40 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa Regional, fue injustificado porque se efectúa dentro del periodo de lactancia materna en que me encontraba, por el nacimiento de mi hija VALERIA VALENTINA MATA ALCALÁ, nacida el día 15-5-1.996, según se evidencia de anexos marcados ‘J’ y ‘K’, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, eiusdem…”.
Solicitó, “…la anulación de la Resolución de fecha 6-1-1.997, por la cual el Ejecutivo Regional establece un supuesto abandono de trabajo los días 31-12-1.996 y los días 2 y 3-1-1.997, que constituyeron a juicio de la Administración Pública Estadal tres (3) faltas en un lapso de un (1) año, contradiciendo la letra de la ley, ya que el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, establece que son causales de destitución haber sido objeto de amonestación por escrito tres (3) veces por un (1) año, siendo que en mi caso no corresponde, ya que se me han imputado faltas relativas a dos (2) fases distintas en el tiempo, una (1) presunta falta en el año 1.996 y dos (2) supuestas faltas en el año 1.997, siendo objeto de una (1) sola amonestación, lo cual se evidencia de anexo marcado ‘L’…”.
Que, “…las inasistencias ocurrieron los días 2 y 3-1-1.997 y se produjeron por enfermedad de mi menor hija, quien se encontraba en estado de lactancia y requería de cuidados específicos e intensivos para curar su enfermedad, lo cual se justifica con el certificado médico que acompaño al libelo marcado ‘LL’…”.
Que, “…el día 31-12-1.996 acudí a mi puesto de trabajo, por ser el último día del año 1.996; que los funcionarios de la Gobernación en ese día laboran medio día; no puede imputarse dicha falta como abandono de trabajo, mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la fundamente ante la Inspectoria del Trabajo, con base en el fuero maternal al cual me encontraba amparada, de conformidad con los artículos 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para poder proceder a mi destitución ha debido abrirse procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de verificar el aludido abandono del trabajo, a objeto de realizar los descargos respectivos…”.
Alegó, que “…el falso supuesto de tres (3) faltas injustificadas en el lapso de un (1) año que configuraron un presunto abandono a mi sitio de trabajo, lo cual resulta improcedente, ya que no falte el día 31-12-1.996, por cuanto acudí a mis labores en la Gobernación, así como tampoco falte injustificadamente a mi trabajo los días 2 y 3-1-1.997, porque mi menor hija estaba enferma y de reposo médico, quien ameritaba de mis cuidados especiales al estar en periodo de lactancia materna, cuando debió partir de la inamovilidad que operaba con posterioridad al parto de la mujer trabajadora, equivalente a un (1) año, situación en la que me encontraba en el momento en que fui destituida de acuerdo al 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Denunció, “…el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, eiusdem, ya que en el texto del Decreto no aparece expresada una relación sucinta de los hechos, ya que no pude invocar argumento alguno a mi defensa ni ser oída, y el procedimiento se me siguió inaudita parte. (…) la violación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Gobernación recurrida ha inobservado e incumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, específicamente, en los artículos 50 al 52…”.
Finalmente solicitó, que “…en el caso que este Tribunal Superior niegue la nulidad absoluta del acto impugnado, fundamentado en que las inasistencias fueron injustificadas, lo que ameritaba era una amonestación escrita, tal como lo establece el artículo 38, literal ‘d’ de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, por lo que se me ha impuesto la sanción máxima contraria a derecho que hace procedente mi solicitud de reincorporación al cargo que ejercía como Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y al pago de mis salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Ahora bien, vistos los alegatos efectuados por las partes en el presente procedimiento, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la nulidad por ilegalidad denunciada contra el acto administrativo objeto del recurso:
Al respecto, se observa que la parte recurrente acompaña al escrito recursorio de fecha 26-05-1997, como documentos indispensables y de los cuales derivan el recurso intentado: 1)Gaceta Oficial Nº 2034 del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-4-1.996, donde aparece publicado el Decreto Nº 76 correspondiente a su nombramiento; 2) oficio Nº 000356 del 10-4-1.996, por el cual le comunican su nombramiento al cargo de Abogado I, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y 3) copia fotostática del Registro de Asignación del cargo de Abogado I, en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), donde aparece distinguido bajo el Nº 35121, grado 13 (marcado con letra ‘I’), para alegar su condición de funcionaria pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta.
Igualmente, la parte recurrente consigna tres (3) comunicaciones a saber, marcadas con las letras ‘O’, ‘P’ y ‘Q’, respectivamente: a) comunicación dirigida por el Secretario General de Gobierno, Dr. GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, de fecha 9-1-1.996 (1.997), donde pone a disposición de ese Despacho a la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA; b) comunicación de fecha 9-1-1.997, dirigida por el Jefe de Personal del Ejecutivo Estadal, al ciudadano Procurador General del Estado, Dr. JESÚS GARCÍA ESPINOZA, donde pone a disposición de ese Despacho a la mencionada recurrente, a partir del día 10-1-1.997 y c) comunicación emanada del ciudadano Procurador General del Estado y remitida al Jefe de Personal, mediante oficio Nº 02-97 de fecha 15-1-1.997, donde le señala que ingresaron nuevos Profesionales del Derecho al Despacho, por lo que no se justificaba la incorporación de la precitada MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, agradeciéndole tomar medidas al respecto.
Dichas comunicaciones no indican la apertura del procedimiento disciplinario previo para dictar la destitución objeto del presente recurso, previsto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), en concordancia con los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela y el numeral 9 del artículo 29 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, vulnerándose con ello el debido procedimiento administrativo a que tenía derecho.
Asimismo, la recurrente acompaña a su libelo, copias fotostáticas de la comunicación de notificación distinguida con el Nº 40 de fecha 22-1-1.997 y el Decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, anexo a éste, marcadas ‘T’ y ‘U’, respectivamente (folios 55 al 57 del expediente), donde se le destituye del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno que señala faltas en los días 31-12-1.996 y 2 y 3-1-1.997, en cuyas documentales tampoco se expresa la relación de los hechos, ni la observancia del procedimiento disciplinario, ni el recurso a ejercer por la funcionaria destituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También se observa, de las copias fotostáticas de las libretas de ahorros marcadas ‘RR’ (folios 52 y 53 del expediente), que para el día 21-1-1.997 no le fueron abonados a la recurrente los conceptos laborales que le venían cancelando y que, conforme a la tarjeta de control de entradas y salidas marcada ‘S’ (folio 54 del expediente), la mencionada recurrente trabajó hasta el día 23-1-1.997 en el órgano gubernativo y es, en esa misma fecha, que se le notifica de su destitución.
Ahora bien, a los folios que rielan del folio 58 al 62 del expediente, este Juzgado Superior advierte que aparece consignado original del oficio Nº 065 de fecha 5-2-1.997, dirigido a la recurrente por el Diputado LUÍS RODRÍGUEZ GAMERO, en su carácter de Presidente de la Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, anexo al cual consta decisión Nº 014 de fecha 5-2-1.997, que resuelve la apelación formulada por ella a través del Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo de su destitución en ejercicio del recurso ordinario en vía administrativa, previsto en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo, para su conocimiento y ejecutoria correspondiente, en los siguientes términos:
‘Sobre la base de las normas transcritas, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, esta Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa declara que el acto administrativo mediante el cual se hizo cesar en su cargo a la ciudadana Abogada MARÏA ALCALÁ, identificada en autos, no llenó los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la destitución de dicha funcionaria y así se declara. En consecuencia, esta Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa en uso las (sic.) facultades que le acuerda la Ley RESUELVE: Declarar improcedente y de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARÍA ALCALÁ, ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia se ordena su inmediata reincorporación. Ofíciese al ciudadano Gobernador del estado a los fines del cumplimiento de esta decisión. En Las Asunción a los Cinco idas (sic.) del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete’.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sin embargo, la aludida decisión no fue ejecutada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, aún cuando fue notificada al ciudadano Gobernador RAFAEL TOVAR, de su contenido mediante oficio Nº 061 de fecha 5-2-1.997, y tal circunstancia fue admitida y reconocida por su propia representación judicial en el presente procedimiento contencioso administrativo, mediante escrito de fecha 26-10-1.998, en el cual alegó las correspondientes defensas en el presente procedimiento y solicitó la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad porque ya se había declarado nulo el acto de destitución de la mencionada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, de la lectura efectuada al ejemplar consignado por la recurrente a los folios que rielan de 108 al vuelto del 11, de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 2-6-1.977, Número Extraordinario, donde se publica la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, se observa que el artículo 42 y el literal b) del artículo 47, eiusdem, establecen lo siguiente:
(…)
Ahora bien, al constar una decisión dictada por la aludida Comisión Revisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que había quedado firme en sede administrativa con la notificación que se le efectuó a la Gobernación del referido Estado para su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la parte ‘in fine’ del artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige como condición necesaria para la ejecución la existencia de un acto administrativo, sólo restaba que dicha decisión fuera ejecutada de oficio por la misma Administración Pública Estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, eiusdem, el cual dispone que: ‘la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’ (Resaltado de este Tribunal); y además, de forma inmediata, por cuanto así se ordenó con relación a la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía ocupando al momento de su írrita destitución, en atención a lo previsto en el artículo 8, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, ya la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 9-11-1.989, caso Arnaldo Lovera, había sentado jurisprudencia sobre el sentido en que debe interpretarse la ejecutividad del acto administrativo, en los siguientes términos:
(…)
De manera que, habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto de destitución de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, ya identificada, por el propio órgano jerárquico superior creado por Ley especial estadal para revisar, a través del recurso de apelación las sanciones de destitución decretadas por el Gobernación del Estado Nueva Esparta, como órgano competente de la Administración Pública Estadal, con fundamento en el numeral 9 del artículo 29 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, aplicable ‘rationae temporis’ al presente caso, del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por faltar los días 31-12-1.996 y 2 y 3-1-1.997, contenido en el Decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, y notificado a través de comunicación Nº 40 de fecha 22-1-1.997 (folios 55 al 57 del expediente), correspondía entonces la ejecución de la decisión de alzada en sede administrativa, dictada por la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siguiendo el procedimiento a que se contrae el artículo 80, eiusdem, cuya prescripción de su ejecutoria aún no ha ocurrido en el presente caso en virtud de la interposición del presente recurso ante este órgano judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, considera que en el presente caso no existe interés jurídico actual de la recurrente, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso interpuesto y por tanto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión anulatoria incoada en fecha 26-5-1997, por la preidentificada recurrente, en los términos expuestos, toda vez que el aludido acto administrativo de destitución ya había sido declarado nulo de nulidad absoluta al contravenir los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), por el órgano de alzada en vía administrativa, restableciéndose con ello la situación jurídica subjetiva de la funcionaria pública MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, lesionada por el referido acto emanado del órgano gubernativo, que constituye a su vez el objeto del presente recurso jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante la declaratoria precedentemente dictada por este órgano judicial, no puede pasar inadvertido para quien aquí decide, la conducta asumida por la Administración Pública Estadal en el presente caso, luego del transcurso de doce (12) años desde que se dictó la decisión anulatoria del acto administrativo recurrido, tanto en lo que concierne al cumplimiento por la Gobernación del Estado, del acto administrativo dictado por la autoridad competente (Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa) en vía administrativa en fecha 5-2-1.997, como en torno a su ejecución por parte de ésta que pudo llevarse a cabo, en su oportunidad, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, lo cual en la actualidad no es posible dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que actualmente consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 en su artículo 2 y que proclama la obligatoriedad de los órganos del Poder Público Estadal de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de acatar los actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los demás órganos del Poder Público, sean nacionales, municipales o también estadales, como sería el caso de la decisión Nº 014 de fecha 5-2-1.997 emanada de la hoy extinta Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que declaró la ‘nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARÍA ALCALÁ, ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia (ordenó) su inmediata reincorporación’ a su sitio de trabajo. De negarse entonces la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a dar cumplimiento a dicha decisión y no reincorporar a la referida funcionaria en el cargo que venía ejerciendo para el momento de su destitución, en el goce de los derechos laborales que dejó de percibir durante todos estos años, resultaría evidente el control de tal conducta mediante el recurso ordinario pertinente e idóneo en vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada Wendy Azuaje, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 eiusdem, por considerar esta representación judicial que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), en virtud que la misma se excedió de lo peticionado por las partes, al concederle a la recurrente el derecho de ejercer un recurso ordinario en vía judicial, tal como en efecto fue interpuesto por la mencionada querellante, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Abstención o Carencia por parte de la Gobernación del estado, ante el mismo Juzgado A quo, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2009, expediente Nº Q-0590-09, de la nomenclatura del citado Tribunal, el cual se encuentra en etapa de sentencia y en situación de prejudicialidad, hasta tanto se decida la presente causa…”.
Que, “…se observa que la extinta Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa, emitió un acto administrativo que declaró la nulidad absoluta del acto de destitución de la recurrente y que el mismo a la fecha no ha logrado ejecutarse…”.
Indicó, que “…la recurrente interpuso el citado recurso de nulidad contra mi representada, el cual riela en los autos del presente expediente, solicitando la nulidad de un acto administrativo que ya no existe…”.
Denunció que, “…el Juzgado A quo, pese a conocerlas, incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez, que aunque en la dispositiva declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución emitido por la Gobernación del estado, en fecha 6 de enero de 1997, por falta de interés jurídico actual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la motiva de la recurrida esgrimió consideraciones que no fueron objeto del recurso de nulidad, por cuanto el thema decidendum, no era la conducta omisiva de la administración pública, al no ejecutar el acto administrativo emitido por la Comisión Revisora de la Carrera Administrativa del estado Nueva Esparta, sino, sobre la legalidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado, siendo lo peticionado por la recurrente, quien además no poseía interés jurídico actual…”.
Que, “…dio origen a que la recurrente interpusiera (de forma extemporánea incurriendo en caducidad) de fecha 26 de noviembre de 2009, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Abstención o Carencia, por parte de la Gobernación del estado, encontrándose para sentencia definitiva hasta que se decida la presente causa. Y así pido sea declarado por esta Corte…”.
Indicó que, “…por cuanto quedo acreditado que la Juez de la recurrida, se pronunció sobre un alegato no peticionado, como fue establecerle a la recurrente la vía judicial para que nuevamente demandase a mi representada, a través de un recurso contencioso administrativo, es evidente que infringió los artículos 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de ultrapetita establecido en el artículo 244 eiusdem, al no atenerse al mérito de lo alegado y probado en autos…”.
Finalmente, solicitó que se “…CON LUGAR el recurso de apelación anunciado (…) REVOQUE el fallo apelado y se declare Inadmisible recurso incoado…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…en el presente caso no existe interés jurídico actual de la recurrente, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso interpuesto (…) toda vez que el aludido acto administrativo de destitución ya había sido declarado de nulidad absoluta (…) por el órgano de alzada en vía administrativa, restableciéndose con ello la situación jurídica subjetiva de la funcionaria pública MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA…”.
Asimismo, estableció el Juzgado de Instancia en la parte in fine del fallo apelado, que “No obstante la declaratoria precedentemente dictada por este órgano judicial, no puede pasar inadvertido para quien aquí decide, la conducta asumida por la Administración Pública Estadal en el presente caso, luego del transcurso de doce (12) años desde que se dictó la decisión anulatoria del acto administrativo recurrido, tanto en lo que concierne al cumplimiento por la Gobernación del Estado, del acto administrativo dictado por la autoridad competente (Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa) en vía administrativa en fecha 5-2-1.997, como en torno a su ejecución por parte de ésta que pudo llevarse a cabo, en su oportunidad, (…) actualmente consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 en su artículo 2 y que proclama la obligatoriedad de los órganos del Poder Público Estadal de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de acatar los actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los demás órganos del Poder Público, sean nacionales, municipales o también estadales, como sería el caso de la decisión Nº 014 de fecha 5-2-1.997 emanada de la hoy extinta Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que declaró la ‘nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana MARÍA ALCALÁ, ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia (ordenó) su inmediata reincorporación’ a su sitio de trabajo. De negarse entonces la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a dar cumplimiento a dicha decisión y no reincorporar a la referida funcionaria en el cargo que venía ejerciendo para el momento de su destitución, en el goce de los derechos laborales que dejó de percibir durante todos estos años, resultaría evidente el control de tal conducta mediante el recurso ordinario pertinente e idóneo en vía judicial…”.
En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Wendy Azuaje, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 eiusdem, por considerar esta representación judicial que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), en virtud que la misma se excedió de lo peticionado por las partes, al concederle a la recurrente el derecho de ejercer un recurso ordinario en vía judicial, tal como en efecto fue interpuesto por la mencionada querellante, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Abstención o Carencia por parte de la Gobernación del estado, ante el mismo Juzgado A quo, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2009, expediente Nº Q-0590-09, de la nomenclatura del citado Tribunal, el cual se encuentra en etapa de sentencia y en situación de prejudicialidad, hasta tanto se decida la presente causa…” (Negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
Estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
Al respecto, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En tal sentido, tenemos que la incongruencia positiva tiene lugar cuando el Juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque se extralimita sobre lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ahora bien, esta Corte evidencia de los folios uno (1) al diez (10) del presente expediente judicial, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual la ciudadana María Magdalena Alcalá Cumana, debidamente asistida por la Abogada Lourdes Sifontes, solicitó que “…la anulación de la comunicación de notificación distinguida con el Nº 40 de fecha 22-1-1.997 y el Decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, (…) donde se me destituye del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno que señala faltas en los días 31-12-1.996 y 2 y 3-1-1.997 y por la cual el Ejecutivo Regional establece un supuesto abandono de trabajo (…) procedente mi solicitud de reincorporación al cargo que ejercía como Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y al pago de mis salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la sentencia definitiva…”.
Por su parte, el A quo señaló lo siguiente:
“en el presente caso no existe interés jurídico actual de la recurrente, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso interpuesto y por tanto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión anulatoria incoada en fecha 26-5-1997, por la preidentificada recurrente, en los términos expuestos, toda vez que el aludido acto administrativo de destitución ya había sido declarado nulo de nulidad absoluta al contravenir los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), por el órgano de alzada en vía administrativa, restableciéndose con ello la situación jurídica subjetiva de la funcionaria pública MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, lesionada por el referido acto emanado del órgano gubernativo, que constituye a su vez el objeto del presente recurso jurisdiccional…” (Mayúsculas del original).
Así, se observa que el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a solicitar la nulidad del -acto administrativo de destitución- contenido en la comunicación Nº 40 de fecha 22 de enero de 1997, mediante el cual se le notificó a la parte querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que le unía con la Gobernación recurrida, que su egreso se fundamentó en el Decreto Nº 347 de fecha 6 de enero de 1997, por medio del cual se le destituye del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno.
En atención a ello, evidencia esta Corte, que en la sentencia recurrida, el Juzgado A quo determinó en su pronunciamiento que el acto administrativo impugnado, había sido declarado nulo por la Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, mediante decisión Nº 014 de fecha 5 de febrero de 1997, (Vid. Folios 58 al 62 del presente expediente), en virtud del recurso ordinario en vía administrativa, previsto en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, ordenándose en la misma, la inmediata reincorporación de la ciudadana María Magdalena Alcalá Cumana, al cargo de Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Aunado a ello, observa esta Corte que en virtud de lo anterior el Juzgado de Instancia declaró la Improcedencia del presente recurso y estableció en la parte in fine de la sentencia apelada, que la parte actora podría ejercer el recurso ordinario pertinente a los fines de lograr la ejecutoriedad de la decisión Nº 014 de fecha 5 de febrero de 1997 emanada de la Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, y con ello poder restablecer la situación jurídica infringida, lo cual no puede entenderse como el establecimiento de una nueva vía judicial por parte del A quo ni una extralimitación con relación a los términos en los cuales quedó planteada la litis, no incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva denunciado por la parte apelante.
En ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio incongruencia positiva. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-000069
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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