JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001303

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0187-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.216, asistido por los Abogados Francisco Balestrini Moronta y Darwin Cedeño Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.055 y 134.364, respectivamente, contra el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero 2010, emitida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2013, por el Abogado Jesús Rafael Alí García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.262, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó dentro del lapso previsto para ello, escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 23 de julio y 13 de noviembre de 2014, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2015, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada Katrina Salek, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.997, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2016, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:




I
DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar innominada, contra el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero 2010, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “[e]n el Acta Nº 3, Sesión Ordinaria de fecha 17 de enero de 2008 (…), [fue] aprobado unánimemente por el Concejo Legislativo (sic), en Segunda Discusión, la venta de un terreno ubicado en el sector de los Robles, calle Libertador Este, jurisdicción del Municipio Maneiro y se man[dó] hacer una rectificación de linderos y medidas del mismo, dando así respuesta a [su] solicitud de venta del mencionado terreno” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Acotó, que en Acta Nº 5 de Sesión Ordinaria de fecha 31 de enero de 2008, el Síndico Procurador Municipal, realizó una serie de sugerencias y recomendaciones basadas en el informe de fecha 23 de enero de 2008, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, el cual en resumen expresaba su solicitud de compra de una franja de terreno ante el Concejo de fecha 3 de agosto de 2007, procediéndose a la elaboración del Edicto correspondiente, así como su publicación, en acatamiento al procedimiento administrativo tipificado para la adquisición del mencionado inmueble de procedencia ejidal, transcurriendo el lapso de Ley sin que existiera oposición alguna, y que a consecuencia de ello, el Síndico Procurador Municipal emitió un informe de fecha 26 de noviembre de 2007, el cual fue devuelto por el Concejo Municipal del mencionado Municipio con la siguiente nota: “…antes de hacer la documentación corregir las medidas del documento anexo…”.

Que, en vista de ello el Síndico Procurador Municipal realizó “…una inspección que se solicito (sic) la compra, siendo infructuoso en el primer intento, pero que con colaboración del Alcalde y de la Policía Municipal se logra observar lo siguiente (…) ‘se pudo constatar la existencia de una tubería de aproximadamente 4 pulgadas de espesor que surte agua al Conjunto Residencia Margarita Country Home la cual pasa a lo largo de toda la franja de terreno solicitada’ (…) ‘pudiéndose certificar que tal franja de terreno constituye una servidumbre de paso’...” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que en cuanto “…a la ‘autorización’ para que se haga uso en condiciones de servidumbre, de una franja de terreno, es ratificada de manera reiterada y consecuente por la autoridad administrativa tal y como se observara en el Acta Nº 29 del año 2009, así como una serie de notificaciones, pero a pesar de ello las actuaciones de Inversiones Jefe, C.A, sería la reflejada en documento privado de fecha 19 de febrero de 2008 dirigida a la Junta de Condominio Residencias Margarita Country Home (…) donde informan de una avería encontrada en el acueducto que surte al condominio, y que Hidrocaribe decidió hacer unas reparaciones que consideraron pertinentes, reparaciones que no fueron hechas sino mas bien tapiar” (Negrillas de la cita).

Planteó, que “[e]n el Acta Nº 11, Sesión Ordinaria de fecha 11 de marzo de 2008 (…), por instrucciones del ciudadano Alcalde Dr. Orlando Ávila, el Síndico solicit[ó] se ‘anule’ todas las actuaciones del Consejo (sic) relacionado a [su] solicitud, visto la situación de servidumbre y que se hiciera nuevamente el procedimiento para la venta de la parcela constituida por 60 m²…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso , que en el “Acta Nº 13, Sesión Ordinaria, de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2008 (…), en vista de tales atropellos, la Abogada en ejercicio Katrina Salek Figueroa, en [su] representación, solicito (sic) la celeridad en el procedimiento de venta de franja de terreno de 60 m², la cual ya fue aprobada en la primera y segunda discusión, e insto (sic) a la Cámara que Sindicatura realizara el respectivo documento de adjudicación” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que aunado a lo anterior, el Alcalde respondió ratificando la venta que solicitó y que no hiciera nuevamente los trámites, por cuanto ya los había cumplido.

Arguyó, que “[e]n el Acta 24, Sesión Ordinaria de fecha 15 de julio de 2008 (…), El (sic) Concejal Anselmo Brito, propuso la aprobación en Primera Discusión, la solicitud de compra de terreno a [su] nombre, la cual fue aprobada por todos los Concejales presentes” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “[e]n el Acta Nº 29, Sesión Ordinaria de fecha 18 de Agosto (sic) de 2009 (…), los Concejales en vista de los conflictos entre Inversiones Jefe, C.A y [su] persona, deciden convocar una reunión entre la Comisión de Urbanismo y los mencionados, con el propósito de tratar sobre la servidumbre de paso, siendo este el motivo de no poder vender, a ninguno de los dos” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso, que “[e]l Concejal Freddy Rojas, manifest[ó] en nombre de los demás concejales que ellos no que[rían] involucrarse en los problemas jurídicos entre las referidas partes, que solo les compete es la materia de la servidumbre de paso, porque el Estado es el que vela por los servicios, mani[festó] de igual modo que él no cree que ningún Tribunal de Venezuela se atreva a rescindir ese paso de servidumbre, además acot[ó] que le pare[cía] extraño que Inv. Jefe solicitara hace tres (3) semanas la compra de la franja de terreno que hace paso de servidumbre, porque no se compraría algo que ya es suyo, además el (sic) se traslado (sic) al lugar y verifico (sic) que ocuparon toda el área de paso de servidumbre, violando el acuerdo que las partes debían tapiar, una llave que tenía cada uno (…), proponiendo restituir el paso de acueducto para que el municipio siga velando por los servicios de los vecinos” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que en esa oportunidad “…solici[tó] la lectura del Acta Nº 5 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se ratifico (sic) la venta de la franja de terreno, solo que se solici[tó] la rectificación de linderos y medidas” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Añadió, que en el Acta 29 “…el ciudadano Francisco Rosas propone que se mantenga y certifíque que si (sic) hay un paso de servidumbre y que sea la municipalidad que tenga el control o manejo de ese paso de servidumbre, propuesta que fue aprobada por Freddy Rojas, agregándole de que un tribunal decida que eso no es paso de servidumbre, propuesta aprobada por cinco (5) votos no voto la concejal Natacha Nuñez (sic) y Harold Velásquez” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “[l]a decisión es ratificada y notificada, de [esa] manera el acto formal del Concejo, cumpliría con el principio de eficacia, cuando en el oficio sin número, de fechas (sic) 06 (sic) de julio de 2009 (…), emanado de la Sindicatura dirigida (sic) a Hidrocaribe y Seneca, con el objeto de que estas empresas tenían la factibilidad para la instalación de los servicios de agua y electricidad” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Explanó, que esa autorización fue ratificada mediante “…notificación de fecha 26 de Agosto (sic) de 2009 (…), suscrita por el Lcdo. Luis R. Calderin, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal, dirigida al Abg. Alfredo Lares (sic), donde se le informa que en Acta Nº 29 de fecha 18-08-2009 (sic), levantada en Sesión Ordinaria por la cámara, se acordó restituir el paso de servidumbre, ubicado en el sector los Robles” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…el 07 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, El (sic) Sindico (sic) Procurador, se dirige a Inversiones Jefe, C.A, para notificarle de lo decidido (…) esta notificación a Inversiones Jefe, C.A, es corregida el 14-09-2009 (sic) (…). [t]al notificación fue debidamente sellada y recibida por Inversiones Jefe, C.A, en fecha 15-09-99 (sic). Una última notificación (…), al Síndico Municipal, suscrita por el Lcdo. Luis R. Calderin, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal, de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se lee (…) ‘en su Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18/08/2009 (sic), acordó que sea restituido en (sic) paso de servidumbre de Inversiones ‘KATRY’ ubicado entre el Edificio FANNY e Inversiones JEFE’, en la calle Libertad Este, sector Los Robles Parroquia Aguirre…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Indicó, que en “Acta Nº 33, Sesión Ordinaria de fecha 10 de septiembre de 2009 (…), el concejal Freddy Rojas, mani[festó] que la ‘semana pasada’ se aprobó restituir el paso de servidumbre, y se les paso (sic) un oficio a [su] persona e Inversiones Jefe, pero no se les comunico (sic) de tal decisión, de demoler [ellos] o el concejo, acordándose notificar[los] de que se [les] daba un plazo perentorio para que se restituya el paso de servidumbre, si no lo ha[cían] Ingeniería lo (sic) haría la demolición correspondiente” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que “[l]a notificación antes mencionada nunca se materializo (sic), por lo que tal acto fue ineficaz, hasta el punto que al no ejecutarse trae como consecuencia todo lo que evidencia en la Inspección Judicial por el Juzgado del Municipio Maneiro, debidamente solicitada por [su] persona Nº 09-1612, de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2009, se lee las obstrucciones que coloco (sic) ‘Inversiones Jefe, C.A’, en el paso de servidumbre, y al ver el informe técnico, además de fotografías, se observa la destrucción y obstrucción de la tubería y paso de servidumbre…” (Corchetes de esta Corte).

Que, posteriormente la mencionada empresa “…se dirigió al Presidente de la Cámara Municipal, mediante documento privado (…) donde solicitan la nulidad de las disposiciones administrativas al respecto en sesiones ordinarias efectuadas anteriormente por la cámara; ya que, el contenido de la certificación por Hidrocaribe le otorga factibilidad de servicio de agua al Edificio Katry por la Av. (sic) Jovito (sic) Villalba y hace la aclaratoria sobre las conexiones de servicios del acueducto a la Urb. (sic) Margarita Country Home por la Calle Liberta (sic), dejando el terreno de la sociedad libre de cualquier tubería de acueducto de 4 pulgadas que desde el año 1998 hasta el mes de mayo de 2009 paso (sic) por allí surtiendo a la mencionada urbanización; motivo por el cual solicitó la unificación de sus dos parcelas de terreno”.

Refirió, que “[e]n el Acta 43, Sesión Ordinaria de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009 (…), se transcribe e inserta en [esa] acta, el informe por parte de la Comisión de Legislación y Ejidos Caso Yoel Michael Salek Figueroa e Inversiones Jefe, C.A…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso, que “…en esa oportunidad esa Comisión decide autorizar a Inversiones Jefe, C.A, a practicar las diligencias y trámites necesarios ante los organismos municipales y competentes para la integración y unificación de dos parcelas propiedad de Inversiones Jefe, C.A.”.

Indicó, que de esa decisión salvaron su voto “…el concejal Francisco Rosas, Anselmo Brito, Freddy Rojas, al final fue aprobado el informe de la Comisión por cuatro (04) (sic) votos”.

Señaló, que “[e]n el Acta N º 7, Sesión Ordinaria, de fecha 09 (sic) de febrero de 2010 (…), [interpuso] formalmente Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), contra el acuerdo de la cámara tomado en Sesión Ordinaria, en Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, la cual revoca la restitución de servidumbre de paso acordada en sesión ordinaria Acta Nº 29, de fecha 18 de agosto de 2009, creando en [su] persona derechos subjetivos al beneficiar[lo] con la restitución a [su] favor, solicitando dejar sin efecto tal acto y ordenar inmediatamente acceso a la servidumbre de paso constituida por la franja de terreno de un área aproximada de 85,24 mts², con las siguientes medidas linderos: Norte: En (2,60 mts) con calle libertad, Sur: En (2,25 mts) con terreno propiedad de Yoel Salek, Este: En (35,15 mts) con terreno que eso (SIC) fue de Carmen Julia González, Oeste: En (35 mts) con terreno de la Sucesión Piñerua” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Alegó, que “[ese] recurso fue remitido a la Comisión de Legislación y Ejidos, propuesta de Freddy Rosas y aprobada por todos los concejales” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó que, en el Acta Nº 8 de Sesión Ordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, levantada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (acta que solicita su nulidad absoluta), la Comisión de Legislación y Ejidos, una vez analizado el recurso de reconsideración, emitió pronunciamiento al respecto.

Consideró, que el pronunciamiento del Concejo “…es inconstitucional e ilegal, ya que a pesar de su función natural sea legislativa, por potestad de ley ejercen función administrativa, y todos los funcionarios públicos del país, sean de carrera, libre nombramiento y remoción o de elección popular, entre otros tienen el deber de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, bajo los parámetros de sus competencias, tal como lo tipifica los artículos 95 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Manifestó, que “…sin ningún fundamento de ley, el Concejo se declaro (sic) incompetente cuando su conducta y declaratoria desde un principio ha sido que son competentes de conocer, controlar y resguardar el paso de servidumbre que ellos ratificaron y fue motivo para que no [le] vendieran (…), por considerar un servicio público el cual debe ser resguardado por el Municipio para beneficio de los vecinos” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “[e]ste último, acto administrativo del Concejo, pone fin a la vía administrativa dejando abierta esta vía judicial, para obtener la nulidad de un acto que se encuentra viciado de fondo…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…cuando el Concejo aplico (sic) el artículo 83 de la Ley Orgánica (sic) como fundamento para revocar sus actos, los cuales ya habían creado derechos subjetivos a [su] persona, y hasta expectativas, tanto que [sus] actuaciones fueron a pegadas (sic) a ley para obtenerlos, cumpliendo todo cuanto solicitaba la autoridad, pero este ente en ejercicio de su función administrativa, le dio un sentido que ésta norma no tiene, es por lo anterior de la existencia de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, es decir, una declaratoria de incompetencia sin fundamento de derecho y aplicación de una norma, contrariando su sentido e intención del legislador” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Arguyó, que “[e]ste vicio afecta la causa del acto, por lo que acarrea su nulidad ya que afecta el principio de la seguridad jurídica” (Corchetes de esta Corte).

Que, en el Acta Nº 8 el Concejo Municipal se declaró incompetente “…para conocer de [su] caso, sin fundamento de ley, olvidando la aplicación del artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “[e]n cuanto a la violación de ley, en el informe presentado por la Comisión Legislación y Ejidos de fecha 18 de febrero de 2010, ante el [Concejo Municipal] y el cual fue aprobado y ratificado, se lee en su motiva que uno de los fundamentos legales bases, para tomar la decisión fue inferir que el mencionado Concejo, hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Planteó, que “…el Concejo, anulo (sic) un acto (Acta Nº 29) que no poseía ningún vicio de nulidad, ya que al declararlo nulo; erróneamente aplico (sic) el artículo 83 de la LOPA (sic), y con ello fundamenta su nulidad, olvidando que [el] había cumplido e inclusive ellos, así como la Contraloría Municipal, el 11 de noviembre de 2008 (…), mediante oficio sin número se dirige al Sindico (sic) Procurador, para informarle que considera oportuno la venta de dicho inmueble, y que el mismo Concejo expresaba que solo faltaba un acto de mero trámite para su protocolización, como era la rectificación de linderos de [su] parte el cual debía ser consignado, como en efecto [hizo]…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…al principio ellos aprobaron el paso de servidumbre, así como su restitución, además de su protección por considerarla servicio, es decir el uso de un bien que es público, y aprobó la venta del inmueble, si está vigente y los concejales actuaron apegados a ley, ¿Por qué en el Acta Nº 8, son INCOMPETENTES?” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que al Concejo se le olvidó “…que a pesar de ejercer función legislativas, ejercen función administrativa, ello implican que deben apegarse a la normativa establecida para los procedimientos administrativos generales como especiales, según el caso, para la toma de una decisión, lo cual no realizó”.

Indicó, que por tal situación “…se ha vulnerado el principio de confianza legítima, el cual supone debe protegerse al sujeto que ha obrado de buena fe (…), y a quien se le ha creado una expectativa favorable gracias a la conducta objetiva de un órgano (…), constituida por un acto (…), actuación o incluso inacción, y que aquel (sic) espera se mantenga por cuanto la considera legítima…” (Negrillas de la cita).

Alegó, que este principio le otorga la legitimidad para exigir protección jurídica de sus expectativas plausibles, al tener razones objetivas para confiar en la estabilidad de la situación jurídica preexistente.

Consideró, que en el presente caso “[asumió] la respectiva venta y la restitución de servidumbre, ahora bien la alteración repentina de la misma, sin haber sido proporcionados los tiempos y los mecanismos necesarios para su adaptación a la nueva situación, desencadena una alteración grave de [sus] condiciones anteriores…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “[t]odas las actuaciones formales del Concejo, genero (sic) certeza, seguridad y confianza, y esa confianza y seguridad jurídica obtenida de buena fe, no puede ser sorprendida posteriormente porque el Alcalde del momento (…), y unos terceros, emitan una opinión infundadas (sic) en derecho y hecho, la cual toma el Concejo como suficientemente influyente que al final se convierte en fundamento de la decisión final…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que se ve afectado “…en su derecho a la: propiedad privada, salud, derecho a la justicia, a principios como celeridad, efectividad, porque las actuaciones del Concejo Municipal, han causado un estado de inestabilidad, sosiego, indefensión, inestabilidad y algunas veces credibilidad, confianza de haber obtenido respuesta y luego esta es revocada sin fundamento de hechos y derechos…”.

Requirió, sea declarada la nulidad absoluta del Acta Nº 8, levantada en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 23 de febrero de 2010.

Solicitó medida cautelar innominada, con el fin de ordenar la restitución de la servidumbre de paso así como los servicios de agua potable y su respectivo acueducto, para que las mismas puedan llegar a las dependencias de la Residencia Katry, de su propiedad.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente en tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (U.T. 3.333,33), conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda.

Solicitó, sea declarada Con Lugar la demanda de nulidad así como la expresa condenatoria en costas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de la motivación siguiente:

“El demandante alega que el acto recurrido en nulidad, a saber la decisión contenida en el acta Nº 8 referente a la respuesta del Recurso de Reconsideración, adolece del vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic) y Violación (sic) de la Ley, y Violación (sic) al Principio (sic) de Confianza (sic) Legítima (sic), argumentando en el primero de los vicios denunciados que ‘En el acta Nº 8, la cual es objeto de impugnación en la presente causa, el Concejo se declara incompetente para conocer mi caso, sin fundamento de ley, olvidando la aplicabilidad del artículo 95, numeral 10 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal.’ La peculiaridad del falso supuesto de derecho, es que, alude a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto y de la lectura de la decisión ut supra transcrita se denota que el Concejo no utilizó ningún fundamento jurídico para tomar la decisión de declararse incompetente, de manera que no es subsumible el alegato del demandante en el vicio denunciado de Falso (sic) supuesto de derecho por lo cual se desestima la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Violación (sic) de la Ley
Se observa del mismo alegato citado en el vicio anterior que, en la decisión impugnada como en los alegatos de la defensa, el órgano querellado mantiene la posición de ser incompetente sin fundamentación jurídica alguna y agrega el demandante que al Concejo Municipal se le olvido (sic) la aplicabilidad del artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sobre este particular el representante del órgano demandado alega que ‘La municipalidad no es competente para examinar títulos de propiedad con el ánimo de reconocer o no la propiedad o el derecho de uso o disposición de tierras o propiedades privadas, ni para resolver problemas de cabida de terrenos colindantes, lo cual, por lo demás no es posible efectuarlo por el método asambleario, que es en definitiva lo que corresponde utilizar al órgano legislativo Municipal’.
Ante tales aseveraciones, resulta ineludible observar cuales (sic) son las competencias del Concejo Municipal, las cuales encontramos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 95 el cual establece de forma enunciativa 23 numerales, entre los que contempla funciones con carácter de exclusividad la Legislativa, aun así, abundan las funciones administrativas como la aprobación, elección, autorización, control, entre otras.
Al estar el Concejo Municipal ante la resolución de un recurso de reconsideración es porque ya existe una decisión de ese órgano que fue objeto del recurso en comento, a saber Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, que riela en el folio 118 hasta el 125 del expediente judicial, mediante la cual se decide entre otros asuntos el siguiente;
(…omissis…)
El alegar incompetencia en la fase de decisión del recurso administrativo deviene en una total y absoluta irresponsabilidad, debido a que han venido decidiendo desde el año 2008, solicitudes sobre la compra de la franja de terreno y la servidumbre, hasta han revocado sus propias decisiones, cambiando la posición y decidiendo sobre el caso y así se evidencia en las actas ut supra señaladas, sin embargo se observa con claridad que el Concejo Municipal es competente para aprobar todo lo concerniente a la enajenación de los ejidos.
(…omissis…)
Y sobre el tema de la servidumbre para el paso de acueducto, estando en presencia de la prestación de un servicio público domiciliario, siendo el servicio de agua ampliamente reconocido como un servicio público de carácter vital para el ser humano y conforme a la legislación nacional corresponde al Municipio esta materia según se desprende del texto constitucional:
(…omissis…)
Sobre el recurso de reconsideración, se asume que el mismo es la vía formal de petición puesta a disposición de los administrados para solicitar de la misma autoridad que adoptó una decisión, que la reconsidere, revise, modifique o revoque, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En conclusión, el conflicto al que hace alusión el Concejo Municipal en el acta Nº 8, radica sobre una franja de terreno supuestamente ejidal y un supuesto derecho de servidumbre ratificado por el mismo Concejo Municipal, se evidencia que en las actas ut supra señaladas, se toman varias decisiones sobre el referido terreno y que el conflicto lo crea el mismo Concejo Municipal al iniciar un procedimiento de venta de un terreno sin haber determinado la propiedad del mismo, posteriormente revocan sus propias decisiones contrariando todo el ordenamiento jurídico sobre la materia y causando un perjuicio en las expectativas creadas por la misma administración (sic), autorizan a una persona jurídica a realizar los trámites para unificar terrenos sobre el cual ya había iniciado un procedimiento de venta a otro ciudadano, todas estas actuaciones engloban una cantidad de inobservancias al sistema jurídico y al sistema de principios que rigen el actuar de la Administración Pública y que el Concejo Municipal aun cuando sus funciones son Legislativas, tienen una gran carga de funciones de carácter administrativas y que las mismas deben ser realizadas bajo la observancia de la (sic) leyes vigentes. En razón de ello, la decisión de declararse incompetente para resolver el recurso de reconsideración es en poco menos contraria a la Ley en efecto es ilegal y ASÍ SE DECLARA.
Además, la misma decisión resulta contradictoria e incongruente al realizar dos declaraciones, que el terreno tiene una trayectoria privada, de manera que si se determinó esa trayectoria, debió comprobar quién es el actual propietario y posteriormente, enuncia que ninguno, refiriéndose al ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, y a la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A. demostraron la titularidad de la referida franja, y omite informar de quien es la titularidad, violentando le (sic) principio de confianza legitima (sic) formalmente denunciado por el demandante, el cual está estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica como lo ha establecido la jurisprudencia a través de de (sic) la Sentencia (sic) Nº 01022 del 27 de julio de 2011, caso Automil, C.A. contra Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.
(…omissis…)
En este estado, luego de verificar la ilegalidad de la declaratoria de incompetencia se evidencia en las actas procesales que la administración (sic) demandada no ha procedido con certeza en el devenir de sus actos y decisiones concernientes al caso de autos, si el terreno se consideró en una oportunidad como ejido y posteriormente alegan que existe una trayectoria privada, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad (sic) Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 10 Extraordinaria, mes de Marzo (sic) del año 1975, con especial referencia al capitulo (sic) V Disposiciones especiales de los terrenos del (sic) propiedad Municipal, en el artículo 72 literal c) establece como función de la comisión, (debe entenderse con competencia en materia de ejidos), la de ‘determinar si son terrenos propios del municipio, aquellos que son solicitados en arrendamiento o en compra y de ellos informará al Concejo Municipal’.
En consecuencia, el actuar contradictorio tanto en la decisión contenida en el acta Nº 8, como en las sesiones anteriores constituye una violación flagrante al principio de confianza legítima y por ende de la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.
A manera de exhorto, este Juzgador percibe que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, invoca de manera reiterada en sus actos el principio de Autotutela Administrativa contemplado en el Artículo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para revocar sus propios actos, lo que hacen sin mayor fundamentación pues para ello tendrían que demostrar que se encuentran inmerso en las causales de nulidad absoluta y posteriormente proceder a la revocatoria, en consecuencia resulta oportuno exhortar a los ediles a que se detengan en la lectura y el estudio de las instituciones jurídicas que invocan en su actuar administrativo y para ello sirva la referencia de criterios jurisprudenciales a los efectos que lo consideren en su actuar, como el criterio señalado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01646 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ)
(…omissis…)
De esta manera queda expuesto a los fines persuasivos de los ediles del Concejo Municipal Maneiro del estado Nueva Esparta, el criterio jurisprudencial sobre el principio de la autotutela administrativa, fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y Sala Constitucional y sea considerado en sus actuaciones.
Vista la Declaratoria (sic) de Ilegalidad (sic) de la decisión del Concejo Municipal mediante la cual se considera incompetente para decidir el Recuso (sic) de Reconsideración (sic) intentado por el demandante ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, identificado en autos, y que se determinó en las consideraciones del presente fallo que la referida decisión es violatoria del principio de Confianza (sic) Legítima (sic) y de Seguridad (sic) Jurídica (sic), resulta indefectible Declarar (sic) Con Lugar la presente demanda y en efecto la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la decisión contenida en el acta Nº 8 de fecha veintitrés (23) de Febrero (sic) de dos mil diez (2010), emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Concejo Municipal pronunciarse conforme al artículo 80 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre los asuntos sometidos a su consideración y sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, bajo el principio de la plenitud de la decisión es decir sobre el fondo del recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por el demandante ante ese órgano legislativo, en un lapso de 15 días siguientes una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión (…).
(…omissis…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.216, contra el Acto Administrativo identificado como Acta Nº 08 (sic) de fecha veintitrés (23) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010) emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión contenida en el acta Nº 8 de fecha veintitrés (23) de Febrero (sic) de dos mil diez (2010).
TERCERO: Se le ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta pronunciarse conforme al artículo 89 y 90 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre los asuntos que surjan con motivo del recurso, en un lapso de 15 días siguientes una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, en los términos expuestos en el presente fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación de apelación en los términos siguientes:

Denunció, que la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por el A quo, adolece de los vicios de incongruencia negativa, violación del principio de exhaustividad, falta de aplicación de normas jurídicas y ultrapetita.

Manifestó, que “…el juzgador no analiza ni resuelve el punto central de la cuestión, cual es que la solicitud de nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) identificado como Acta Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, resultaba a todas luces inconducente pues el acto administrativo que real y verdaderamente podría haber afectado los derechos subjetivos del demandante, es decir, el contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009 había quedado firme en sede administrativa, por cuanto el demandante dejó transcurrir los lapsos previstos en las leyes para el ejercicio de sus acciones”.

Insistió, que el acto administrativo contenido en el Acta 08 de fecha 23 de febrero de 2010 “…no lesionaba los derechos e intereses del demandado, pues solo le abría la vía jurisdiccional para el ejercicio de las acciones que a bien tuviera intentar contra las decisiones previamente adoptadas por la Municipalidad, las cuales no ejerció en los lapsos previstos para ello por las leyes de la República, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción que podría derivarse del acto contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, emanado también del Concejo Municipal del Estado (sic) Nueva Esparta”.

Que, “…del contenido del Acta Nº 08 (…), no deriva ninguna acción ni como fundamento de una litis –en tanto que la controversia no sería contra el Concejo Municipal sino contra la ley misma que asigna la competencia- ni como derecho de petición, porque (…) no hay un derecho subjetivo a la competencia ante un órgano público determinado”.

Manifestó, que “…la declaratoria de incompetencia de un órgano público, no lesiona los derechos subjetivos del ciudadano, simplemente abre la posibilidad de que otro órgano del poder público, a quien se le atribuye la competencia, conozca del asunto planteado, alegato fundamental y central de la defensa, que no fue analizado ni resuelto por el juzgador de la recurrida, por lo que incurre en la denominada incongruencia negativa u omisiva…”.

Señaló, que “[e]l tribunal de la recurrida no analiza ni resuelve el alegato central de la defensa sobre la ausencia de lesión a algún derecho subjetivo del demandante por efecto de la declaratoria de incompetencia pero, si en el caso consideraba que había acción, debió igualmente computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 132 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que tampoco había acción por efecto de la caducidad” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que el Juez de la recurrida omitió “…pronunciarse sobre otro elemento fundamental para la decisión del asunto, cual es que el demandante no invoca ninguna norma legal ni ningún vicio de los enumerados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que haga procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 del 23 de febrero de 2010”.

Consideró, que “[e]l acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 del 23 de febrero de 2010, debió el Juez de la recurrida constatarlo con cada una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para advertir claramente que no se incurría en ninguna de dichas causales…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “[b]ajo ninguna circunstancia podía operar la nulidad absoluta de un acto administrativo si dicho acto no está afectado, o respecto de él no se invoca, alguno de los vicios a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ese alegato crucial, fundamental, sustancial para la resolución del asunto, el Juez de la recurrida no lo analiza ni se pronuncia, con lo cual nuevamente, incurre en incongruencia negativa u omisiva” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…se le solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la demanda incoada por cuanto el acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 del 23 de enero (sic) de 2010, mediante el cual la Municipalidad simplemente declara su incompetencia para conocer del fondo del asunto, no solo está exenta de los vicios enumerados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al punto que ni en la demanda –ni en la sentencia recurrida– se le atribuye alguno, por lo demás elemento legalmente imprescindible para declarar la nulidad de un acto administrativo”.

Que, igualmente “…se le solicitó declarara sin lugar la demanda pues el demandante carecía de acción en tanto que la declaratoria de incompetencia (…) simplemente abre la vía para el conocimiento por parte de otro órgano del Estado, y ello no afecta en lo más mínimo ningún derecho subjetivo y, por tanto, a todas luces la pretensión del demandante era mantener viva una acción, la que surgía del acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 del 08 (sic) de diciembre de 2009, acción que por la propia torpeza o falta de diligencia del demandante, caducó por fuerza de las previsiones que en materia de caducidad contenía tanto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Expresó, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa u omisiva “…respecto del mismo acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, en tanto que le correspondía primero y fundamentalmente pronunciarse sobre el alegato de la caducidad de la acción que frente a la pretensión del demandante alegó la defensa, sin que el Juez de la sentencia apelada analizara o se pronunciara”.

Recalcó, que “…la defensa dejó evidenciada que la demanda de nulidad se circunscribía al acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010, y (…) la sentencia apelada (…) se señala que el recurso se ‘interpone (…) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) identificado como Acta Nº 08, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)…’ y del mismo modo en la parte III Consideraciones para decidir (…) el Juez de la recurrida determina que ‘el motivo del presente recurso es la Nulidad (sic) del Acta Nº 08 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (20109 (sic) emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta…’, a pesar de ello y de que la defensa, una y otra vez, alegó que ningún pronunciamiento podía hacerse sobre el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, por cuanto la supuesta acción estaba dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 08 de fecha 23 de febrero de 2010 y que las denuncias contenidas en la demanda de nulidad contra aquél acto denotaban que en realidad, la demanda de nulidad contra el Acta Nº 08 servía de subterfugio para obtener un pronunciamiento sobre el Acta Nº 43, el Juez de la recurrida no hace otra cosa que pronunciarse sustancial y fundamentalmente sobre el contenido del Acta Nº 43”.

Reiteró, que “…la declaratoria de incompetencia, por parte de la Municipalidad dejaba intacta la acción que tenía el demandante contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de 2009, y esa acción caducó, no por la declaratoria de incompetencia, sino porque el demandante no ejerció oportunamente los recursos previstos en las leyes de la República”.

Que, “…habiendo caducado toda acción contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, resultaba inoficioso, absurdo, inconducente una declaratoria con lugar de la pretensión del demandante, por cuanto la decisión judicial sería inejecutable, como en efecto lo es, por fuerza de la caducidad legal acaecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no obstante, el Juez de la recurrida se explaya en consideraciones de todo orden sobre las razones y sin razones, de parte y parte, respecto del contenido de dicha acta Nº 43, incluso exhortando a la aplicación de principios y normas y estableciendo plazos a la administración (sic) municipal para directamente anular el Acta Nº 43, lo cual (…), no era objeto de la litis, tal y como el mismo juzgador la circunscribió o determinó en la sentencia objeto de esta apelación, lo cual lo hace incurrir en el vicio de ultrapetita”.

Que, igualmente “…incurre el sentenciador en falta de aplicación de la norma jurídica, cual (sic) es el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se pronuncia sobre el contenido del acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, que era en definitiva a lo que aspiraba el demandante, siendo que por falta de ejercicio de los recursos correspondientes dentro de los términos establecidos por la ley, toda acción contra ese acto administrativo ha caducado”.

Manifestó, que “…el Concejo Municipal se declaró incompetente dentro de los lapsos establecidos para la resolución del recurso de reconsideración, pero el demandante deja transcurrir veintiséis (26) meses para intentar una acción que no tiene, pues que la declaratoria de incompetencia no lesiona sus derechos subjetivos, con la finalidad de obviar el acaecimiento de la caducidad sobre la acción contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 (…), caducidad que se produce única y exclusivamente por su falta de diligencia”.

Indicó, que “[c]onocer de un asunto sobre el cual el demandante simplemente no tiene acción, como es el caso de la declaratoria de incompetencia de un órgano respecto de determinada materia, lo cual simplemente lo conduce a dilucidar el asunto ante otro órgano público, y conocer de un asunto sobre el cual por fuerza de ley ha recaído franca e indudablemente la caducidad, constituye un error inexcusable en la actuación judicial” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que solo “[l]e bastaba al ciudadano Juez de la recurrida, realizar el cómputo correspondiente para advertir que la acción contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009 había caducado casi dos años, y que la demanda contra el acto administrativo contenido en el Acta 08 de fecha 23 de febrero de 2010, respecto del cual (…), no nace ninguna acción puesto que no lesionó ningún derecho subjetivo, no era más (…), una manera de burlar la aplicación y los efectos de la norma que tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como ahora en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…), determinan los lapsos de caducidad” (Corchetes de esta Corte).

Que, insistió ante el Juez de la recurrida que “…el demandante carecía de acción contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010, por cuanto una declaratoria de incompetencia no lesiona derechos subjetivos o intereses del sujeto de derecho, siendo que no hay acción, pues tampoco puede correr el lapso de caducidad”.

Acotó, que “…el sentenciador estimó que si había acción en cabeza del demandante contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010, lo cual expresamente tampoco declaró, igualmente ha debido realizar el cómputo correspondiente para determinar si esa acción había caducado o no, como en efecto había caducado, en tanto que la demanda de nulidad se interpone veintiséis (26) meses después de la expedición del acto administrativo”.

Manifestó, que [l]a falta de aplicación del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de viciar la sentencia recurrida exhibe (…) el error inexcusable en que incurre el sentenciador, quien pretende mediante esta intervención judicial interrumpir, como si de un lapso de prescripción se tratare, el acaecimiento de la caducidad de la acción contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009” (Corchetes de esta Corte).

Explanó, que “…el Concejo Municipal por no ser competente para ello, estaba imposibilitado para autorizar la venta de un (sic) propiedad privada, pues se demostró que dicha franja de terreno no era ejido, ni tiene competencia para disponer de un derecho como la servidumbre, claramente de origen privado”.

Que, no se puede obviar que “…ni la Municipalidad ni el ente responsable del suministro de agua potable, nunca negaron el suministro de agua potable al demandante, pues la conexión se ofreció, y lógicamente sin costo para el ciudadano, pues se trata de trabajos fuera del inmueble, mediante una tubería por otra vía de acceso”.

Que, “…si la necesidad del servicio de agua hubiera sido de la urgencia e imperiosa necesidad alegada por el demandante, no se hubiera empeñado en obtener, más que el mismo servicio, una franja de terreno; ni esa imperiosa necesidad le hubiera permitido un descuido, una falta de diligencia de tal magnitud, al punto de dejar caducar la acción…”.

Solicitó, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, “…por cuanto, se pronuncia sobre un asunto, cual es la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano del Estado, que en tanto no lesiona derechos subjetivos, no genera acción susceptible de protección por parte de los órganos jurisdiccionales, pues frente a la declaratoria de incompetencia por parte de órgano del Estado, el ciudadano simplemente debe dirigirse ante el órgano competente, bien por el territorio, la cuantía o la materia; por cuanto el sentenciador a pesar de que lo alegó la defensa y que la misma demandante lo expresa, no en la demanda sino en los informes, omite toda referencia a las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no determina (…), en cuál de ellas incurre la Municipalidad de Maneiro y que podrían hacer acarrear la nulidad de su actuación, porque el tribunal de la recurrida no analiza ni resuelve el alegato central de la defensa sobre la ausencia de lesión algún (sic) derecho subjetivo del demandante por efecto de la declaratoria de incompetencia…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2013, la Abogada Margarita Marlene Nassane, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yoel Salek Figueroa, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó como punto previo “…la falta de cualidad de la abogada en ejercicio Marisol García Delgado (…) como apoderada o representante del órgano demandado, toda vez que del poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, de fecha 30 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 50, Tomo 70 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, consignado junto al escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se desprende que el referido Poder fue otorgado por los ciudadanos DARVELIS LARES DE AVILA (sic) y ALFREDO JOSE (sic) LARES ROSAS (…), en su condición de Alcaldesa la primera y Síndico Procurador Municipal el segundo, del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, sin que se evidencie de los autos poder debidamente otorgado a la referida abogada por el Concejo Municipal demandado para ejercer la defensa en nombre y representación del referido órgano (…), se evidencia una manifiesta falta de representación del órgano demandado, toda vez que según el poder otorgado podrá actuar en nombre de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, pero no en nombre del Concejo Municipal de ese Municipio que es el órgano que tendría la legitimación para representarse en juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 del Código de Procedimiento Civil, la actuación realizada por la señalada profesional del derecho no puede ser valorada como escrito de formalización de la apelación al no contar con la debida facultad para ello, produciendo la consecuencia de declarar desistida la apelación por falta de fundamentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Manifestó, en cuanto al alegato de la parte accionada, relativo a la incongruencia negativa u omisión y violación al principio de exhaustividad que, el mismo “…carece de fundamento legal, por cuanto indicar que el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Acta Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010 no lesiona derechos e intereses del demandante es irracional, inadmisible e injusto”.

Que, “[l]a referida Acta Nº 8 contiene un Acto (sic) (Administrativo (sic), dictado por una autoridad administrativa y que afecta los derechos e intereses de [su] representado, no por el sólo hecho de no darle la razón, a pesar de la confianza legítima causada, sino además, y como acertadamente lo explicó el A quo en su sentencia, funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se declaran incompetentes causándole un grave daño a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “[e]l ciudadano Yoel Salek recurrió en sede administrativa del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009 después de que de forma reiterada el Concejo Municipal se había declarado competente y estaba tramitando la venta de la franja de terreno solicitada por [su] representado, para luego, en una decisión contenida en el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010, violando lo dispuesto en el artículo 95 numeral 10 ejusdem, y afectando los derechos e intereses de [su] representado se declaran incompetentes alegando una supuesta titularidad privada que ni demostraron en sede administrativa, ni demostraron ante el tribunal de la causa ni lo demostraron ante esta (...) Corte…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el Juez A quo determinó que la actitud de los concejales era irresponsable, por cuanto al crearle confianza legítima a [su] representado, haber aprobado en dos discusiones la venta de la franja de terreno luego se declaran incompetentes porque alegan, sin fundamento alguno, que dicha franja de terreno es propiedad privada, sin siquiera mostrar algún indicio de sus afirmaciones, para lo cual debieron sustentar sus argumentos con plenas pruebas” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el alegato de la caducidad de la acción contra el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010 “…causa extrañeza (…), por cuanto la presente demanda se intentó en fecha 30 de mayo de 2012, pero es el caso, que cualquier acción que pueda intentarse contra los Actos (sic) Administrativos (sic) comienza desde el momento de su notificación y no desde el momento en que es dictado el Acto (sic) como erróneamente alega la profesional del derecho en su escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013”.

Expuso, con relación “…a que ni la demanda ni la sentencia producida por el A quo establece alguna causal de nulidad de las contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el Acto (sic) que afecta a [su] representado contenido en el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010 no se encuentra afectado por ninguna de estas causales (…), que el artículo 19 ejusdem en su numeral 1 señala que es nulo todo acto administrativo dictado contraviniendo una norma constitucional o legal…”, y que el Juez en su decisión lo explicó acertadamente. (Corchetes de esta Corte).

Que, aunado a lo anterior “[s]e evidencia (…) un gran error y daños extremos ocasionados a [su] representado por parte de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, ante lo cual en la oportunidad correspondiente demanda[ran] la responsabilidad tanto personal como del órgano demandado” (Corchetes de esta Corte).

Explicó, con relación al alegato de ultrapetita, que “[l]a decisión del A quo es que producida la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual de forma contraria a la Ley los Concejales se declaran incompetentes, estos emitan un nuevo pronunciamiento en virtud del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) presentado por [su] representado, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en ningún momento emite ni siquiera un pronunciamiento expreso modificando lo dispuesto en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, en relación al alegato de falta de aplicación de norma jurídica, que la Representante Legal de la demandada “…se fundamenta en supuestos erróneos al alegar que el juez A quo se pronunció sobre el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, lo cual (…) es totalmente falso, que intentado el recurso de reconsideración [su] representado de inmediato debió intentar el recurso de nulidad contra el Acto (sic) Administrativo (sic) que le causa daño contenido en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009 para evitar la caducidad contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir que de conformidad con lo señalado (…) en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 [su] representado una vez dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) en su contra en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009 ha debido, a fin de evitar la caducidad a la que hace referencia, intentar una acción de nulidad con fundamento en una Ley que se publicó en Gaceta Oficial y entró en vigencia SEIS MESES Y OCHO DIAS (sic) DESPUES (sic) de dictado el Acto (sic) Administrativo (sic), lo cual además de ser imposible es absurdo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 2013. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver como punto previo el alegato presentado por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación y, al respecto se observa:

• De la falta de legitimidad de la Representante Judicial de la parte demandada

Al respecto, tenemos que la Abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, alegó como punto previo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la ilegitimidad de la Abogada Marisol García, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, toda vez que el poder por ésta consignado fue otorgado por los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sin que se evidencie de los autos poder debidamente otorgado a la referida Abogada por el Concejo Municipal demandado para ejercer la defensa en nombre y representación del referido órgano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 del Código de Procedimiento Civil, produciendo a su decir, la consecuencia de declarar desistida la apelación por falta de fundamentación a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.- La Nación y las entidades políticas que la componen;
(...).”

De la norma anteriormente descrita, se desprende que las entidades políticas que componen la Nación, tienen personalidad jurídica; elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio. De igual manera, señala el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, que “...el territorio nacional se divide en los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios”.

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 16 de la Constitución son: los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios.

En lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución…”.

Con fundamento a ello, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia distinta a la del Municipio.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no otorga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad municipal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 119 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda (…)” (Negrillas de la cita).

En razón de la normativa legal parcialmente transcrita, se evidencia claramente que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador, razón por la cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, al otorgar poder especial a los Abogados Marisol García Delgado y Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.108 y 9.390, respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, “….en procedimiento que se inició con ocasión del recurso de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por el señor Yoel Michel Salek Figueroa, titular de la cédula de identidad No. 13.751.216, contra el acto administrativo identificado como acta No. 8 de fecha 23 de febrero de 2010, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta…”, actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En consecuencia, la Abogada Marisol García Delgado se encuentra facultada para ejercer la defensa en nombre y representación del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por órgano del Concejo Municipal y, por consiguiente, todas las actuaciones suscritas por la referida en la presente causa son válidas, razón por la cual se declara improcedente la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

• De la Apelación

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y, al respecto observa que la Representación Judicial del órgano demandado, denunció en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia negativa, violación del principio de exhaustividad, falta de aplicación de normas jurídicas y ultrapetita.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:

Del vicio de incongruencia negativa:

Al respecto, la Apoderada Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta denunció que el A quo no analizó ni resolvió el punto central de la controversia, el cual es la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado como Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ya que la declaratoria de incompetencia de un órgano público no lesiona los derechos subjetivos del ciudadano, sino que abre la posibilidad de que otro órgano del poder público, a quien se le atribuye la competencia, conozca del asunto planteado; que no fue analizado ni resuelto por el juzgador, cada una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para advertir que no se incurría en ninguna de dichas causales; que se le solicitó declarara Sin Lugar la demanda por cuanto el accionante carecía de acción, en tanto que la declaratoria de incompetencia, simplemente abre la vía para el conocimiento por parte de otro órgano del Estado, y ello no afecta en lo más mínimo ningún derecho subjetivo y; que le correspondía primero pronunciarse sobre el alegato de su defensa de la caducidad de la acción frente a la pretensión del demandante.

En ese sentido, resulta procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando todo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito consignado por el Abogado Jesús Rafael Alí García Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de mayo de 2013, el cual cursa del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y ocho (348) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, que el referido Abogado solicitó “…se declare: i) ‘…que el acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010, más que una abstención o negativa contra los supuestos derechos del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, contiene una garantía para la oportuna defensa de lo que él considera sus derechos, y, por lo tanto, es (…) absurdo que su contenido sea declarado nulo absolutamente…”, ii) que “[f]rente a la declaratoria de incompetencia lo precedente era insistir en la impugnación, ahora por la vía judicial de la decisión contenida en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, pues es esa decisión la que incide en la esfera jurídica de los involucrados en la controversia; pero al no intentar la acción de nulidad contra la decisión allí contenida dentro del término de la caducidad, es decir, dentro de los 180 días continuos al conocimiento de la decisión, contados bien desde la fecha del Acta Nº 43 del 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, o bien desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, el 11 de Enero (sic) de 2010; lapso que se cumpliría entre Junio (sic) y Julio (sic) de 2010 o, contados dentro de los 90 días desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración…” y, que iii) “…al elenco de competencias que el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal asigna al Municipio, éste no tiene competencia para dilucidar controversias entre particulares respecto del uso, disfrute o disposición de un bien privado (…) en un asunto donde se discute la procedencia y titularidad del bien sobre el cual Dos (2) (sic) particulares pretenden derivar derechos, lo cual corresponde íntegramente a los Tribunales de Justicia y ese y ningún otro ha sido el fundamento de la declaratoria de incompetencia a que alude el Acta Nº 08 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010”.

Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa a los folios trescientos setenta (370) al trescientos noventa y tres (393) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que el Juzgado A quo, no se pronunció con base a los elementos expuestos ut supra por la parte demandada.

En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, sobre lo solicitado ut supra (ergo, sobre la caducidad de la acción), se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar por razones de orden público NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados en el escrito de fundamentación de la apelación y, en consecuencia, pasa de seguida por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a conocer de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual se observa:

La presente causa se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo identificado como Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual ese órgano se declaró incompetente para seguir conociendo acerca de la controversia presentada sobre la franja de terreno ubicada en el sector Los Robles del referido Municipio, recomendando que los órganos jurisdiccionales son los que tienen la competencia para conocer de dicho asunto, por cuanto se determinó que dos particulares alegan tener derechos sobre una propiedad que consideraron de “trayectoria privada”.

Tal nulidad es solicitada por cuanto, a decir del recurrente, el acto administrativo impugnado incurre en vicio de falso supuesto de derecho, violación de la Ley y violación al principio de confianza legítima.

Por su parte, la Representación Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta manifestó que “…el acto administrativo contenido en el Acta Nº 08 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010, más que una abstención o negativa contra los supuestos derechos del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, contiene una garantía para la oportuna defensa de lo que él considera sus derechos, y, por lo tanto, es (…) absurdo que su contenido sea declarado nulo absolutamente (…), frente a la declaratoria de incompetencia lo precedente era insistir en la impugnación, ahora por la vía judicial de la decisión contenida en el Acta Nº 43 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, pues es esa decisión la que incide en la esfera jurídica de los involucrados en la controversia; pero al no intentar la acción de nulidad contra la decisión allí contenida dentro del término de la caducidad, es decir, dentro de los 180 días continuos al conocimiento de la decisión, contados bien desde la fecha del Acta Nº 43 del 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, o bien desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, el 11 de Enero (sic) de 2010 (…) o, contados dentro de los 90 días desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración …”; y que conforme “…al elenco de competencias que el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal asigna al Municipio, éste no tiene competencia para dilucidar controversias entre particulares respecto del uso, disfrute o disposición de un bien privado (…) en un asunto donde se discute la procedencia y titularidad del bien sobre el cual Dos(2) (sic) particulares pretenden derivar derechos, lo cual corresponde íntegramente a los Tribunales de Justicia y ese y ningún otro ha sido el fundamento de la declaratoria de incompetencia a que alude el Acta Nº 08 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010”.

Delimitados los términos de la controversia, esta Corte antes de verificar sí el acto administrativo impugnado incurre en los vicios denunciados, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada por la parte demandada y, en tal sentido observa:

i) De la caducidad alegada:

El Apoderado Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alegó en su escrito presentado en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 3 de mayo de 2013, que el acto administrativo contenido en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, en que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Nº 29 del 18 de agosto de 2008, quedó firme en sede administrativa y las acciones de nulidad contra éste caducaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente refirió, que la decisión contenida en el Acta Nº 8 de fecha 23 de febrero de 2010, que es el objeto de la acción de nulidad, se limita a declarar la incompetencia del órgano legislativo para conocer del recurso de reconsideración, lo cual no resuelve a favor ni en contra del recurrente; no resuelve el fondo del recurso de reconsideración; no conoce, ni valora los alegatos del recurrente y, lo precedente era insistir en impugnar por la vía judicial la decisión contenida en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, que es la decisión que incide en la esfera jurídica de los involucrados en la controversia. Señaló, que al no intentar la acción de nulidad contra dicha decisión dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, o bien desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, el 11 de enero de 2010, operó la caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la figura de la caducidad se encontraba prevista en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis); por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad.

Es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se encuentran sometidas al lapso de caducidad de seis (6) meses y ciento ochenta (180) días, respectivamente, contados a partir de la notificación del acto o desde que opera el silencio administrativo cuando la Administración no haya decidido el respectivo recurso administrativo dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa:

• Copia certificada del Acta Nº 29 Sesión Ordinaria de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual como segundo punto, se aprobó la propuesta formulada por el Concejal Francisco Rosas, que se mantenga y ratifique que sí hay un paso de servidumbre y sea la municipalidad que tenga el control o manejo del mismo, es decir, restituyéndose el paso de servidumbre. Propuesta aprobada por cinco (05) votos. (vid. folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente judicial).

• Comunicación de fecha 6 de julio de 2009, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta dirigida a Hidrocaribe y Seneca, por medio de la cual se autorizó “…al ciudadano Joel Salek, titular de la cédula de identidad Nº V.- (sic) 130.751.213, a los fines de la utilización de una Franja de terreno, ubicada en la calle Libertad Este de la población de los Robles, la cual se encuentra afectada en su condición de servidumbre de paso, a efectos de utilizar dicha franja con fines exclusivo para el paso de los servicios de acueducto y servicio eléctrico cuyas ‘tomas’ para el suministro de dichos servicios a una vivienda de su propiedad solo pueden ser ubicados en la referida calle Libertador Este de la Población de los Robles y mediante la utilización de la referida franja de terreno; dicha franja era utilizada en su condición de servidumbre, para el paso del acueducto que servía del vital líquido a la Urbanización Margarita Country Home. (...) debido a la existencia de dicha franja de terreno con la condición anteriormente mencionada, resulta factible su utilización para la instalación de los servicios de agua y electricidad a la vivienda propiedad del mencionado ciudadano. La franja de terreno y/o servidumbre objeto de la presente misiva tiene un área aproximada de 85, 24 Mts2 (…). El presente documento constituye, instrumento suficiente a efectos de su utilización por ante los Entes Públicos a los cuales va dirigido por parte del interesado a los fines de realizar formal solicitud de los servicios públicos mencionados” (vid. folio 93 de la primera pieza del expediente judicial).

• Comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta dirigida al Síndico Procurador Municipal, notificándole que “…el Concejo Municipal Manuel Placido Maneiro, en su Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18/08/2009 (sic), acordó que sea Restituido el paso de servidumbre, Ubicado (sic) en el Sector Los Robles, con Calle Libertad Este. Todo para su conocimiento, aplicación y fines legales consiguientes” (vid. folio 94 de la primera pieza del expediente judicial).

• Copia certificada del Acta Nº 43, Sesión Ordinaria de fecha 8 de diciembre de 2009 emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se consideró mediante informe “…Revocar la decisión tomada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal Maneiro mediante Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18-08-2009 (sic) la cual hace referencia a la restitución del paso de servidumbre a favor de la Edificación KATRY, propiedad del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa en tal sentido dicha decisión queda sin efecto apegada a lo establecido en el Artículo (sic) 83 de la ley (sic) Organica (sic) de Procedimientos Administrativo (…).también decide esta Comisión Autorizar a INVERSIONES JEFE C.A. en la persona del ciudadano Dr. Edgar E. Lobo N. titular de la cédula de identidad Nº 12.346.709 a practicar las diligencias y trámites necesarios ante los organismos Municipales (sic) y competentes para la integración y unificación de las Parcelas propiedad de INVERSIONES JEFE C.A. (…) sometida a votación fué (sic) aprobada por cuatro votos…”. (vid. folios 118 al 125 de la primera pieza del expediente judicial).

• Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por el ciudadano Yael Michel Salek Figueroa, asistido por la Abogada María Gabriela Fernández, contra el Acuerdo de Cámara tomado en la Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009 del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, recibido el 11 de enero de 2010, según sello del referido Concejo Municipal (vid. folios 136 al 146 de la primera pieza del expediente judicial).

• Copia certificada del Acta Nº 8, Sesión Ordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual la “…se declara Incompetente, por considerar que las actuaciones que ha conocido sobre este conflicto son de carácter privado no poseyendo la cualidad jurídica de expresar resultas sobre el mismo por falta de competencia, siendo esta decisión vinculante para agotar la vía administrativa en el presente asunto. Por otra parte es oportuno señalar los medios pertinentes para ejercer acciones que a bien esta Comisión se sirve recomendar, siendo los órganos jurisdiccionales quien (sic) posee (sic) la cualidad competente para seguir ventilándose el conflicto hasta las instancias que la (sic) Leyes de la República le confieran y le permitan a tenor de lo conocido en juicio; no obstante las pretensiones y derechos de los interesados, tienen potestad jurídica de continuar la polémica suscitada por ante los organismos en instancias judiciales y tribunales de la República para esclarecer la situación jurídica controvertida. Esta decisión posee carácter definitivo y contra lo establecido por esta comisión, de ser aprobada por el cuerpo Edilicio, no podrá interponerse nuevo recurso, ya que en este Ente Legislativo Municipal carece de figura superior jerárquica, motivado a que las decisiones del cuerpo colegiado se toman por mayoría de votos (…) sometida a votación fue aprobada por cinco (5) votos…”. (vid. folios 10 al 21 de la primera pieza del expediente judicial).

• Oficio Nº C.M.M.-S-050-2012 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual notifica al ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa que “…la Comisión Permanente de Legislación y Ejidos, dando cumplimiento a lo establecido en los Art. (sic) 99, 108 y 109, del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal Manuel Placido Maneiro en reunión efectuada de fecha: 23/02/2010 (sic), según acta Nº 08 (sic), acordó, que la solución aplicable al caso presentado por el Ciudadano: YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, C.I. (sic) Nº V-13.751.216, estaría en manos de los Tribunales de Justicia, Institución a la cual correspondería darle el valor probatorio a todos y cada uno de los documentos consignados y que a bien tengan por consignar cada una de las partes”(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita) (vid. folio 147de la primera pieza del expediente judicial).

Una vez establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar el momento en el cual fue legalmente notificado el accionante del acto administrativo hoy objeto de impugnación, para luego computar el lapso de ciento ochenta (180) días que disponía el recurrente para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a leyes ut supra señaladas y así comprobar la tempestividad o no del mismo.

Para ello debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que el lapso con el que contaba el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto era de noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación, y que los plazos para intentar la demanda de nulidad los establecen las leyes correspondientes.

Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia de los autos que en Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, revocó la decisión tomada en Sesiones Ordinaria Nº 29 de fecha 18 de agosto de 2009, referida a la restitución del paso de servidumbre a favor de la Edificación KATRY, propiedad del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, de la cual no consta en autos que las partes hayan sido notificadas.

Igualmente se observa, que el accionante interpuso el 11 de enero de 2010, recurso de reconsideración contra la decisión contenida en el Acta Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, ante la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del sello de recibo que consta en la parte superior derecha del referido escrito (vid. Folio 136 de la primera pieza del expediente judicial), siendo interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por cuanto no consta en autos que se haya notificado de dicha acta al accionante.

Asimismo, se evidencia de autos que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro en Sesión Ordinaria Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010, se pronunció con relación al recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente, declarando su incompetencia para seguir conociendo acerca de la controversia presentada sobre la franja de terreno ubicada en el sector Los Robles del referido Municipio; cuya notificación fue librada en fecha 27 de febrero de 2012, mediante oficio Nº C.M.M-S-050-2012 (vid. Folio 136 de la primera pieza del expediente judicial), quedando abierta la vía contencioso administrativa conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el ciudadano Yael Michel Salek Figueroa, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar innominada en fecha 30 de mayo de 2012 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, es decir dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su notificación conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley que resulta aplicable al caso de autos.

Verificado lo anterior, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que la parte considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando la parte se encuentre debidamente notificada del acto, cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en el caso de autos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien el acto recurrido fue dictado en fecha 23 de febrero de 2010, la notificación data del 27 de febrero de 2012, momento en el cual se encontraba vigente la referida Ley. Así se establece.

Asimismo, se observa que dicha decisión fue notificado al hoy recurrente en fecha 27 de febrero de 2012 mediante oficio Nº C.M.M-S-050-2012 librado en esa misma fecha, tal como lo alega al folio 5 de su escrito libelar, quedando así abierta la vía contenciosa para intentar la demanda de nulidad dentro de los ciento ochenta días (180) días que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta concluyente entonces, que el lapso para interponer la demanda de nulidad, contados a partir del 27 de febrero de 2012, día aquel en que fue notificada la parte demandante del acto administrativo contenido en el Acta Nº 8, Sesión Ordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, no había fenecido para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, para el 30 de mayo de 2012, es decir, no habían transcurrido los ciento ochenta (180) días que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe esta Corte desechar el alegato de caducidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al fondo del presente recurso y al respecto observa:

La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo identificado como Acta Nº 8, Sesión Ordinaria de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, por cuanto, -a su decir-, dicho acto incurre en los vicios de falso supuesto de derecho, violación de la ley, derecho a la propiedad, derecho a la salud y violación al principio de confianza legítima.

Por su parte, la Representación Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta manifestó que conforme “…al elenco de competencias que el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal asigna al Municipio, éste no tiene competencia para dilucidar controversias entre particulares respecto del uso, disfrute o disposición de un bien privado (…) en un asunto donde se discute la procedencia y titularidad del bien sobre el cual Dos(2) (sic) particulares pretenden derivar derechos, lo cual corresponde íntegramente a los Tribunales de Justicia y ese y ningún otro ha sido el fundamento de la declaratoria de incompetencia a que alude el Acta Nº 08 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2010”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar sí el acto administrativo impugnado incurre en los vicios denunciados y en tal sentido observa:

ii) Del vicio de falso supuesto:

En ese sentido, considera esta Corte menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, en la cual estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se observa que el accionante alegó que “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, es decir, una servidumbre de paso restituida, luego revocada, solo por fundamentos de hecho más no de derecho, vulnerando derechos subjetivos de [su] persona, estos hechos que existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, tal y como se lee en cada una de las Acta (sic) dictadas por el Concejo y debidamente consignadas; pero que el mencionado ente legislativo, al dictar el acto motivo de impugnación (…), ha subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en [sus] derechos (…). Inclusive, cuando el Concejo aplico (sic) el artículo 83 de la Ley Orgánica (sic) como fundamento para revocar sus actos, los cuales ya habían creado derechos subjetivos a [su] persona, y hasta expectativas, tanto que [sus] actuaciones fueron a pegadas (sic) a ley para obtenerlos, cumpliendo todo cuanto solicita la autoridad, pero [ese] ente en ejercicio de su función administrativa, le dio un sentido que ésta norma no tiene, es por lo anterior de la existencia de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, es decir una declaratoria de incompetencia sin fundamento de derecho y aplicación de una norma, contrariando su sentido e intención del legislador” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación parte del Acta Nº 08 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (vid. folios 10 al 21 de la primera pieza del expediente judicial), en lo que respecta a la decisión hoy objeto de impugnación, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Segundo Punto: Informe; La ciudadana secretaria dio lectura al informe presentado por la Comisión de Legislación y Ejidos. Pampatar, 18 de febrero de 2010. Comisión Permanente de Legislación y Ejidos caso: Pronunciamiento contra recurso de reconsideración Partes: Yoel Salek Figueroa / Inversiones Jefe, C.A. Sírvase la presente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento caso presentado que por Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.375.210, Parte (sic) interesada, y estando esta Comisión de Legislación y Ejidos avocada al conflicto de lo ordenado por este Cuerpo Edilicio, según sesión celebrada en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) de 2010, Acta Nº 7 y basado en los alegatos apegados la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente en el presente caso pasa a presentar la onsideración (sic) pertinentes ante el referido recurso en los escenarios acontecidos de los cuales el último de éstos es considerado por el actor, limitante y lesionador de sus pretendidos derechos. En fecha 18/08/2009 (sic), según Acta Nº 29, en Sesión Ordinaria celebrada en [ese] Ente Legislativo Municipal se dictó Acuerdo por la entonces Comisión de Legislación y Ejidos integrada por los concejales Abg. Harold Velásquez en su carácter de Presidente, Tsu. (sic) Alberto Núñez en su carácter de Vicepresidente y Abg. Natascha Núñez en su carácter de miembro, actuando por disposición de lo establecido en los artículos 99, 108 y 109 del Reglamento Interno y de Debate de las Permanentes del Concejo Municipal Maneiro, el cual expresó sus alegatos que fueron leídos y escuchados en [esa] Honorable Cámara, dando opinión al respecto, entregando informe de rigor en el lapso legal oportuno (ilegible) sus conclusiones, restituir ‘la servidumbre de paso’ a favor de la edificación Katry, propiedad del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, plenamente identificado, cuya decisión afectó directamente a la parte contraria e interesada en el presente asunto, identificada como sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A., representada por su director, el ciudadano Dr. (sic) Edgar E, (sic) Lobo V., empresa que pretendía y pretende la adjudicación de esta misma franja de terreno denominándola como ‘Paso de acueducto’ siendo el contenido de dicha decisión dada aquí por reproducida. Ahora bien, dictado el Acuerdo antes referido, este cuerpo Edilicio, acordó y dejó (ilegible) en Acta Nº 43 de fecha 08/12/2009 (sic), que la decisión tomada en sesión ordinaria de fecha 18/08/2009 (sic), según Acta Nº 29, había sido revocada dejándola sin efecto, en virtud de lo expresado en el Artículo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente el cual dice textualmente (…), apegados al instrumento jurídico, la mayoría del cuerpo edilicio autorizó a la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A., para practicar las diligencias y trámites necesarios entre los organismos municipales competentes para integrar y unificar la parcela propiedad de ésta, con la franja de terreno origen del litigio, denominada ‘Servidumbre de Paso’, constante de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 2,60 mts con calle Libertad. Sur: 2,25 mts con terreno propiedad de Yoel Salek; Este: 35,15 mts con terreno que es o fue de Carmen Julia González, y Oeste con terreno de la sucesión Piñerúa, computado en un área total de 85,24 mts², acarreándole lesión a los pretendidos derechos que venía poseyendo la Sociedad Mercantil Inversiones Katry, C.A., sobre la misma, derivados por la nulidad del primero de los Actos (sic) Administrativos (sic) que le benefició, siendo aprobada esta última Sesión Ordinaria por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, quedando constancia en dicha Acta Nº 49 de fecha 08/12/2009 (sic) de los votos salvados de tres (3) de sus ediles, ciudadanos Francisco Rosas, Freddy Rojas y Anselmo Brito (sic) por considerar que la decisión dada según el informe emitido primeramente por la Comisión de Legislación y Ejidos se encontraba totalmente dentro del marco legal y ajustado a derecho, causal suficiente que originó la interposición del presente recurso de reconsideración, contraviniendo el Acto (sic) Administrativo (sic) de revocatoria sobre la decisión originalmente dictada por [ese] Ente Legislativo Municipal. Disposición, en atención al caso analizado y verificada la documentación consignada por las partes interesadas se puede constatar la tradición legal del referido inmueble, obteniéndose en resultas que la procedencia u origen de la franja de terreno es (sic) cuestión posee trayectoria inmobiliaria ‘Privada’ y no ‘Ejidal’, considerando que la extensión de la denominada ‘Servidumbre’ expresada en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, otorgada en fecha 16/12/2009 (sic) anotada bajo el Nº 23, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; no configura propiedad alguna de la referida franja, por lo cual ninguna de las partes ha demostrado tal cualidad y en vista de las posiciones encontradas de cada una de las partes que ocasiono (sic) el inicio del conflicto, al expresar a su favor dos (2) puntos de vistas (sic) contradictorios, el primero alegando tener derecho sobre una ‘Servidumbre de Paso’ (Posición del ciudadano Joel Salek Figueroa) y la segunda que considera tener los derechos sobre la referida franja denominándose ‘Paso de Acueducto’ (Posición de la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, CA), situación que ha causado incertidumbre jurídica, aunado esto a la falta de competencia de este Cuerpo Edilicio por tratarse de un Ente Legislativo, considerada su función primordial y no administrador de justicia como lo son los Tribunales y Órganos Jurisdiccionales. Por todo lo antes expuesto, la actual Comisión de Legislación y Ejidos se declara Incompetente, por considerar que las actuaciones que ha conocido sobre este conflicto son de carácter privado no poseyendo la cualidad jurídica de expresar resultas sobre el mismo por falta de competencia siendo esta decisión vinculante para agotar la vía administrativa en el presente asunto. Por otra parte es oportuno señalar los medios pertinentes para ejercer las acciones que a bien [esa] Comisión se sirve recomendar, siendo los órganos jurisdiccionales quien (sic) posee (sic) la cualidad competente para seguir ventilándose el conflicto hasta la instancia que la (sic) Leyes de la República le confieren y le permitan a tenor de lo conocido en juicio; no obstante, las pretensiones y derechos de los interesados, tienen potestad jurídica de continuar la polémica suscitada por ante los organismos en instancias judiciales y tribunales de la República para esclarecer la situación jurídica controvertida. Esta decisión posee carácter definitivo y contra lo establecido por esta Comisión, de ser aprobada por el cuerpo Edilicio, no podrá interponerse nuevo recurso, ya que en [ese] Ente Legislativo Municipal carece de figura superior jerárquica, motivado a que las decisiones del cuerpo colegiado se toman por mayoría de votos. Esperando haber cumplido con lo encomendado por [esa] Cámara Municipal y aspirando que el análisis jurídico presentado sea considerado por [ese] Concejo, se despiden. Atentamente, Econ. Francisco Rosas Presidente, Sr. Freddy Rojas Vice-Presidente y Abg. (sic) Natascha Núñez miembro. El Concejal Francisco Rosas propuso se apruebe el Informe presentado por la Comisión de Legislación y Ejidos. [Esa] proposición fue apoyada por el Concejal Freddy Rojas, sometida a votación fue aprobada por cinco (5) votos, no votaron los concejales (ilegible) Gregorio Rodríguez y Alberto Núñez. La ciudadana Secretaria dio lectura a la comunicación enviada…” (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la transcripción ut supra, se refiere al informe presentado por la Comisión de Legislación y Ejido ante la plenaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el fin de decidir el recurso de reconsideración presentado por el hoy accionante en fecha 11 de enero de 2010, en contra del Acuerdo de Cámara dictaminado en Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009 y que motivado a la lectura del aludido informe, el Órgano Municipal estableció una serie de consideraciones, entre ellas que “…se puede constatar la tradición legal del referido inmueble obteniéndose en resultas que la procedencia u origen de la franja de Terreno en cuestión posee trayectoria inmobiliaria ‘Privada’ y no ‘Ejidal’ …”.
De lo anteriormente transcrito observa esta Corte, que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, contra la decisión tomada por el referido Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, relativa a la revocatoria de la decisión dictada en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18 de agosto de 2009, procedió a declararse incompetente para seguir conociendo del asunto debatido, recomendando que los órganos jurisdiccionales son los que tienen la competencia para conocer de dicho asunto.

En armonía con lo indicado, resulta oportuno destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, ratificada en sentencia Nº 042 del 18 de julio de 2013, expresó lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Siguiendo esta línea argumentativa, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, podemos destacar que es función del Estado la administración de justicia como garantía de paz social, correspondiéndole a los tribunales de la República la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.

En el caso concreto, aprecia la Corte que el Concejo Legislativo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta conociendo el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante, concluyó que no era competente para conocer la controversia suscitada entre el ciudadano Joel Salek Figueroa y la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A., sobre la franja de terreno ubicada en el sector Los Robles del referido Municipio, al considerar que “…ninguna de las partes ha demostrado tal cualidad y en vista de las posiciones encontradas de cada una de las partes que ocasiono (sic) el inicio del conflicto, al expresar a su favor dos (2) puntos de vistas (sic) contradictorios (…) no obstante, las pretensiones y derechos de los interesados, tienen potestad jurídica de continuar la polémica suscitada por ante los organismos en instancias judiciales y tribunales de la República para esclarecer la situación jurídica controvertida….”; reconociendo con ello las competencias atribuida constitucionalmente al Poder Judicial a través de los tribunales de la República.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte desestima el argumento de la parte actora relativo al vicio de falso supuesto de derecho, pues la Administración recurrida actuó ceñida a los hechos y al ordenamiento jurídico que expresamente atribuye la competencia de administrar justicia al Poder Judicial. Así se decide.

iii) De la violación de la Ley:

Adujo la parte accionante, que el Concejo Municipal se declaró incompetente “…para conocer de [su] caso, sin fundamento de ley, olvidando la aplicación del artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “[e]n cuanto a la violación de ley, en el informe presentado por la Comisión Legislación y Ejidos de fecha 18 de febrero de 2010, ante el [Concejo Municipal] y el cual fue aprobado y ratificado, se lee en su motiva que uno de los fundamentos legales bases, para tomar la decisión fue inferir que el mencionado Concejo, hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la Representación Judicial del órgano recurrido alegó, que “[l]a Municipalidad se declaró incompetente para conocer del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) y advierte del agotamiento de la Vía (sic) Administrativa (sic), en virtud de lo cual se abre la Vía (sic) Judicial (sic) (…) contra el acto recurrido en vía de reconsideración, que no es otro que el contenido en el Acta Nº 43 correspondiente a la sesión de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, respecto del cual no había transcurrido el término de caducidad, para entonces establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La declaratoria de incompetencia, es ciertamente, un acto administrativo que pone fin a un procedimiento, pero no lesiona los derechos e intereses del sujeto de derecho, por cuanto para él quedan abiertas las vías judiciales”.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, vale la pena indicar que la falta de aplicación de una norma jurídica entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, es el vicio que se percibe cuando se niega la aplicación de una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. Por su parte, el error de interpretación se configura cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.).

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a las atribuciones del Concejo Municipal establecidas en el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya violación denuncia la parte actora. En este sentido, la referida disposición normativa establece lo siguiente:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa...” (Resaltado de la Corte).

Respecto a las atribuciones conferidas en el mencionado artículo a los Concejos Municipales, establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…” (Resaltado de esta Corte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delimitó el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional. Ello así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el Capítulo III (De los ejidos) del Título V (De La Hacienda Pública Municipal), los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante del cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, que deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.

Ahora bien, como se ha venido refiriendo en el presente fallo, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, contra la decisión tomada por el referido Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 8 de diciembre de 2009, relativa a la revocatoria de la decisión dictada en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18 de agosto de 2009, procedió a declararse incompetente para seguir conociendo del asunto debatido al “…constatar la tradición legal del referido inmueble obteniéndose en resultas que la procedencia u origen de la franja de Terreno en cuestión posee trayectoria inmobiliaria ‘Privada’ y no ‘Ejidal’ …”; recomendando que los órganos jurisdiccionales son los que tienen la competencia para conocer de dicho asunto.

En tal sentido, al constar la Administración que la franja de terreno objeto del acto administrativo cuya reconsideración se solicitó “…posee trayectoria inmobiliaria ‘Privada’ y no ‘Ejidal´…”; se encontraba impedido para pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, por no cumplir con los requisitos establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, ante la incertidumbre del carácter ejidal de la franja de terreno en disputa, resultaría vedado el Concejo Municipal para proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a “Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles…” como lo pretende la parte actora con la aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; pues ante la incertidumbre de la naturaleza de la franja de terreno, debe mediar la interposición de una acción judicial.

Es decir, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan, pues de considerar lo contrario, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial. Así se decide.

Por otro lado, respecto al alegato realizado por la parte actora, referido a que “…en el informe presentado por la Comisión Legislación y Ejidos de fecha 18 de febrero de 2010, ante el [Concejo Municipal] y el cual fue aprobado y ratificado, se lee en su motiva que uno de los fundamentos legales bases, para tomar la decisión fue inferir que el mencionado Concejo, hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; esta Corte observa que el referido alegato no se corresponde con el acto administrativo impugnado, pues tal como se evidencia de la transcripción up supra realizada, la decisión de la Administración tuvo su fundamento en la verificación del carácter privado de la franja de terreno objeto de la controversia por lo que declaró su incompetencia para seguir conociendo del conflicto y, no como lo indica la parte accionante, en la potestad de autotutela de la Administración. Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Corte desestima el argumento de la parte actora relativo a la violación de ley por falta de aplicación y error de interpretación, por cuanto la norma invocada por la parte actora no era aplicable al caso de autos y no pudo haber error de interpretación de una norma que el acto impugnado no utilizó. Así se decide.




iv) De la violación al principio de confianza legítima:

Al respecto, manifestó la parte actora que todas las actuaciones formales del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, generó certeza, seguridad y confianza, y esa confianza y seguridad jurídica obtenida de buena fe no puede ser sorprendida posteriormente porque unos terceros emitan opiniones infundadas en hechos y derecho, la cual toma el referido Concejo Municipal como suficientemente influyente para convertirlo en fundamento de la decisión final.

Con relación a la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (…) Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, indicó que “…la actual Comisión de Legislación y Ejidos se declara Incompetente, por considerar que las actuaciones que ha conocido sobre este conflicto son de carácter privado no poseyendo la cualidad jurídica de expresar resultas sobre el mismo por falta de competencia siendo esta decisión vinculante para agotar la vía administrativa en el presente asunto. Por otra parte es oportuno señalar los medios pertinentes para ejercer las acciones que a bien [esa] Comisión se sirve recomendar, siendo los órganos jurisdiccionales quien (sic) posee (sic) la cualidad competente para seguir ventilándose el conflicto hasta la instancia que la (sic) Leyes de la República le confieren y le permitan a tenor de lo conocido en juicio; no obstante, las pretensiones y derechos de los interesados, tienen potestad jurídica de continuar la polémica suscitada por ante los organismos en instancias judiciales y tribunales de la República para esclarecer la situación jurídica controvertida”.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio no se evidencia amenaza alguna a la confianza legítima en los términos denunciados por la parte recurrente, pues el acto dictado por el órgano recurrido, ha sido producto de la correcta interpretación de la función del Estado de administrar justicia como garantía de paz social, pues de considerar lo contrario se quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, por ello, no puede pretender la parte actora obtener la nulidad del acto administrativo impugnado basándose en el principio de confianza legitima. Ello así, esta Corte no aprecia que el acto recurrido importe una violación o amenaza a principio de confianza legítima. Así se decide.

v) Del derecho a la propiedad

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se abandonó el criterio del Estado liberal donde el derecho a la propiedad se vislumbraba desde una noción individualista de derecho, pasando a la concepción de un derecho de la propiedad privada como un halo de protección de las facultades que tienen las personas sobre las cosas pero que llevan inmerso un conjunto de obligaciones y deberes establecido de conformidad con las leyes del país en atención a los criterios de valores e intereses del bien común y colectivo o en su defecto de la finalidad y utilidad pública que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. (vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este sentido, existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social, pudiéndose asociar por ejemplo a actuaciones que declaren la nulidad absoluta de la propiedad privada de un particular sin que exista previamente alguna Ley que lo autorice. (vid. Sentencia Nº 881 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño).

Ello así, en el presente caso, ve su objeto en la revocatoria de la servidumbre de paso la cual no restringe, afecta o cercena a la parte del uso, goce y disfrute que tiene el mismo sobre su bien ya que esta detenta un modo legal de paso que no infringe su derecho de propiedad, razón por la cual debe desecharse tal argumento.

vi) Derecho a la salud

El derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución se erige como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.

De la denuncia expuesta, no evidencia esta Corte violación alguna del derecho a la salud, ya que la parte no aportó elementos probatorios que permitieran determinar que la referida servidumbre y la decisión contenida en el acto administrativo recurrido afectaran directamente su salud o la de la comunidad, razón por la cual debe desecharse tal argumento.

Así pues, en atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, debidamente asistido por los Abogados Francisco Balestrini Moronta y Darwin Cedeño Romero, contra el acto administrativo identificado como Acta Nº 08 de fecha 23 de enero de 2010, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

3. ANULA la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2013-001303
MECG/3

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,