JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001326

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1001-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORMIS JOSEFINA SILVA SALAZAR (cédula de identidad Nº 5.594.399), asistida por el Abogado Luís Sánchez (INPREABOGADO Nº 57.938), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró: Inadmisible por Caducidad “…la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales…”; y Sin Lugar la “…solicitud del pago de fideicomiso…” pretendidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 26 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “…desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2014, la ciudadana Yormis Josefina Silva Salazar, asistida por el Abogado Luís Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana), con base en lo siguiente:

Indicó, que en fecha 15 de junio de 1977, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre en el cargo de Vigilante de Tránsito “…hasta el 15 de marzo de 2013, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, pero mis labores las realicé hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que recibí el pago de mi salario correspondiente a la primera quincena de agosto”.

Que, luego de su ascenso hasta el cargo de Sargento Mayor, fue finalizada la relación de empleo público el 31 de julio de 2013, momento en el cual fue notificado de su jubilación mediante Providencia Administrativa Nº 001 del 31 de marzo de 2013, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Adujo, que con la notificación de la referida providencia se acompañó hoja de cálculo de jubilación, en la cual se evidencia que “…la fecha de mi ingreso 15/06/1977 (sic) hasta el 31 de marzo de 2013, (…) son 37 años (…) se describen mis datos personales, fecha de nacimiento, edad y sexo, grado alcanzado y la Dirección para la cual preste (sic) mis servicios, la cantidad de años de servicios prestados, así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (…) más las bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía (…) la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de Bs 112.411,00 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 3.747,03” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el (31 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013) y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que mis labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calculármelos incluyendo el aumento salarial de mayo, que eleva el salario a la cantidad de Bs. 7.029,91” (Negrillas del original).

Expuso, que “En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de mis beneficios laborales. Este aumento nunca se me canceló y tampoco fue reflejado dicho aumento en las primas y bonos; por lo que también reclamo esa diferencia salarial...”.
Explicó, que el “promedio de los 24 meses de salarios desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013) es Bs. 143.578.55 y no el de Bs. Bs 112.411,00 como lo calculo (sic) la Administración. (…) El sueldo mensual promedio (…) es de Bs 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculo (sic) la Administración. (…) El porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación (…) es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como lo calculo (sic) la Administración…” (Negrillas del original).

Por lo anterior, solicitó se le pague como monto de su pensión de jubilación la cantidad de “…Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como me paga hasta hoy con el retroactivo correspondiente desde el momento de mi jubilación hasta la sentencia” (Negrillas del original).

Pidió, que le paguen las diferencias existentes en las vacaciones, utilidades, bono vacacional, bonos primas, así como las diferencias en la prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1997.

Arguyó, que la Administración erró en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad y utilidades.

Reclamó el pago del bono vacacional que no le fue pagado en la liquidación y que le corresponde a “…40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20 (…) mas el faltante o diferencia el bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente” (Negrillas del original).

Asimismo, reclamó el pago de la diferencia de las vacaciones no disfrutadas, que asciende al monto de (Bs. 29.032,96) por cuanto la Administración le pagó el monto de (Bs. 41.266,04), siendo que le correspondía el monto de (Bs. 70.299,00).
Esgrimió, que “…la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación anexas, no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc (sic) y tampoco indica los métodos de pago, las fórmulas de pago, ni salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no me permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar…”.

En virtud de lo anterior, pidió el “…recalculo de mis prestaciones sociales a la Administración y se ordene a la Administración pagarme las diferencias existentes, como quiera que es un derecho Constitucional y me ha sido vulnerado”.

Señaló, que en el cálculo de las prestaciones sociales no se le incluyó al querellante el aumento salarial ni el pago del bono vacacional, así como tampoco “…Alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y (…) Alícuota de Bono Vacacional (…)conceptos que deben ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores” (Negrillas del original).

Alegó, que “…la Administración hizo un pago parcial de mis prestaciones en fecha 02 (sic) de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración…” (Negrillas del original).

Por último, la parte querellante solicitó a este Tribunal que sea declarada Con Lugar la presente querella y a su vez: “La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013 y continué mis labores hasta el 12 de agosto de 2013, (…) Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; (…) el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Asimismo, requirió “…el pago de la diferencia de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral (…) que no fue tomado en cuenta para el cálculo (…) el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997 (sic) ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones…” el reintegro del anticipo de prestación descontado “indebidamente”, el pago de la diferencia de las vacaciones y la diferencia del bono vacacional.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad “…la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales…”; y Sin Lugar la “…solicitud del pago de fideicomiso…”, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por la omisión del aumento salarial del mes de mayo de 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 12 de agosto de 2013; la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.
Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, en el cual señaló que desde la fecha de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación -31 de julio de 2013- o desde el pago de las prestaciones sociales efectuado el 02 de agosto de 2014 hasta la fecha de interposición del presente recurso -02 de mayo de 2014- transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.
La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al ‘renacimiento’, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad alegada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio catorce (14), del expediente principal Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta mil ochocientos cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.430.805,37), en fecha 02 de agosto de 2013, data indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió ese derecho.
Delimitado lo anterior, se hace necesario recordar la pretensión realizada por la querellante, la cual gira en torno a:
PRIMERO: ‘…La providencia Administrativa es de fecha: 30 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, y continúe mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, que cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado
Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto. La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificada de la Providencia Administrativa el 31 de julio de 2013, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado el 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales.’
SEGUNDO: El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.
‘Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 7.029,91 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 234,33.
Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 234,33 Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 234,33 = 58,58 Alícuota Utilidades.
Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 334,21 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 234,33 = 25,77 Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 234,33 + Alícuota de Utilidades 58,58 + Alícuota Bono Vacacional 25,77 = Bs. 318,68 Salario Integral’
TERCERO: En cuanto al concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18/06/1997, le fue cancelado la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.124.795,35), por lo que no hay diferencia que reclamar por este concepto.
CUARTO: El reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de treinta y mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante. QUINTO: El pago de la diferencia de las vacaciones por la cantidad de veintinueve mil treinta dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.29.032,96) más el bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.234,33), de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que suman la cantidad de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.9.373,20).
Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo y quinto, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales, visto que le cancelaron ese derecho en fecha 02 de agosto de 2013, y a su parecer existe diferencia.
En virtud de ello, tenemos que la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 02 de agosto de 2013, y contaba con tres (03) meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 02 de noviembre de 2013, debido a que el hecho generador de ese gravamen a la querellante fue en fecha 02 de agosto de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referidas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.
Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:
‘TERCERO: El reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de treinta y mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.’
Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 13 de febrero de 2014, aperturó a la querellante la oportunidad para interponer una acción relativa al pago de la diferencia del fideicomiso, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del contra pago del Fideicomiso.
Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del Expediente Administrativo, ‘Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso’, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 13 de febrero de 2014, a la ciudadana Yormis Salazar, depositado a la cuenta corriente Nº 01080025170200036766 por un monto de treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.31.462,12); así mismo se observa que riela al folio dieciocho (18) y siguientes del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial de la ciudadana Yormis Salazar, donde se evidencia depósito bancario en fecha 13 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción ‘FID/REC 0163’, por un monto de treinta y un mil trescientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.31.391,37) y un pago en fecha 18 de febrero de 2014 por la cantidad de setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.70,75) con la descripción ‘FID/REC 0163’, cantidad que suma treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.31.462,12), en el mismo orden riela al folio diecisiete (17), del expediente principal planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses’, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de treinta mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.30.835,67).
De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por la querellante en fecha 13 y 18 de febrero de 2014,; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado a la querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado declarar sin lugar. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yormis Josefina Silva Salazar, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad “…la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales…”; y Sin Lugar la “…solicitud del pago de fideicomiso…”, por lo cual, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “…desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil quince (2015)…; sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150/2008, del 26 de febrero (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la ciudadana YORMIS JOSEFINA SILVA SALAZAR, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad “…la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones y aumentos salariales…”; y Sin Lugar la “…solicitud del pago de fideicomiso…” pretendidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente.
3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2014-001326
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


El Secretario Accidental,