JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000730

En fecha 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0670-2015 de fecha 18 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA, (cédula de identidad Nº V-8.197.644), asistido por el Abogado Edgar Medina (INPREABOGADO Nº 139.419), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el 23 de septiembre de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de abril, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano Carlos Enrique García, asistido por el Abogado Edgar Nicolás Medina Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 008-2013, punto de cuenta VAD Nº 06-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado por Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), mediante la cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva, adscrita al Núcleo Apure, sobre la base de los argumentos siguientes:

Argumentó, que el acto administrativo objeto de impugnación“…viola lo establecido en los artículos: 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 49.1; 49.7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también por presentar el vicio en la causa de falso supuesto de derecho…” (Negrillas del original).

Indicó, que ingresó al ente querellado en febrero del año 2006 en el cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva.

Señaló, que “Mediante acto administrativo contenido en Memorándum Nº DNS-DA-010-013, de fecha 15 de abril (…) se me sanciona con amonestación escrita fundamentada en el hecho ‘…que el día 08 de abril de 2013, usted entrego información al Rector GENERAL (sic) EN JEFE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLES, sin la debida autorización de su jefe inmediato y el Decano de esta casa de estudio, violando lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 33 numeral 9’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que “…mediante acto administrativo contenido en Memorándum N DNA-DA-011-013 de fecha 29 de abril de 2013 (…) se me sanciona nuevamente con amonestación escrita apoyada en el hecho ‘…que usted, autorizo, aplicar una prueba parcial sin cumplir con el procedimiento académico establecido por esta división quebrantando las instrucciones emanadas por su jefe inmediato, quedando sujeto a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 83, numeral 1’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “…mediante acto administrativo contenido en Memorándum (sic) Nº DNA-DA-012-2013 de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el mencionado funcionario, se me sanciona una vez más con amonestación escrita, sostenida en el hecho ‘…que el día 23 de abril de 2013 usted firmo un cronograma de pasantías de una estudiante, sin la debida autorización de su jefe inmediato. Ante esta acción queda sujeto a los establecido en La Ley Del Estatuto de la Función Pública, art. 83, numeral 1’…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…No obstante al haberme sancionado disciplinariamente, con tres (03) amonestaciones por los hechos indicado procedentemente, en fecha 03 de mayo de 2013, el TCNEL JOSE YGNACIO GARRIDO JIMENEZ, Decano de la UNEFA Núcleo Apure, mediante Memorándum Nº DNA-228-2013 dirigido al Vicerrector Administrativo de la UNEFA Caracas, solicita se me apertura un procedimiento Administrativo de destitución fundamentado en los mismos hechos por los cuales Ya se me había sancionado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “…Mediante auto de 19 de septiembre de 2013, la dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, (…) ordena la apertura de Procedimiento Administrativo en mi contra por considerar que estaba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

Argumentó, que en su escrito de descargos denunció que habiendo sido sancionado con tres amonestaciones escritas anteriormente, no podría sancionársele nuevamente por los mismos hechos mediante el procedimiento sancionatorio iniciado por las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque esto configuraría una violación al principio “…Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyó, que el acto administrativo mediante el cual se le destituye fue dictado“…sin pronunciarse sobre las razones que alegue (sic) en mi defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual viola mis derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente viola lo dispuesto en el artículo 49.7 constitucional al haber sido sancionado dos (02) veces en sede administrativa por la comisión de los mismos hechos, y el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece el principio de prohibición de la doble sanción, en tal sentido el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo pautado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por presentar vicio en la causa de falso supuesto de derecho…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares nomenclatura ‘Consejo universitario Ordinario: Nº 008-2013 punto de cuenta VAD Nº 06-2013 (…) como consecuencia de ello se ordene mi reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir, los aumentos de sueldo, bonos vacacionales y de fin de año que se causen durante el proceso” (Negrillas del original).

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“(…) Así las cosas, debe quien decide pasar de seguidas a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente de autos que a su decir, hacen del acto atacado de nulidad, nulo de nulidad absoluta, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:




De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, así como de los hechos narrados por el recurrente de autos en su escrito recursivo, se desprende que el ciudadano Carlos Enrique García, recibió tres amonestaciones escritas, las cuales se describen a continuación: …Omissis…
De lo anteriormente se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: …Omissis…
Asimismo, el artículo 84 de la Ley in comento, contempla la facultad que tiene la administración de amonestar por escrito, en vía administrativa, a algún funcionario que lo amerite, el cual señala: …Omissis…
En razón del artículo parcialmente trascrito y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal constata que efectivamente sí se cumplió con el procedimiento establecido en el mencionado artículo, aunado al hecho que, de no haber sido así, pues la parte afectada ha debido interponer el recurso correspondiente en el momento oportuno, observando quien suscribe que en ningún momento dichas amonestaciones fueron impugnadas en sede administrativa.
Ahora bien, en cuanto al hecho alegado de haber sido sancionado dos veces en sede administrativa por la comisión de los mismos hechos (NON BIS IN IDEM), violentando el precepto constitucional establecido en el artículo 41.7, debe esta sentenciadora traer a colación las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al presente alegato esta juzgadora considera traer a colación el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00145 de fecha 03/02/2011, Caso: Seguros Pirámide, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aludida por la parte accionante y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente: …Omissis…
Por su parte en cuanto al referido principio (non bis in idem), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente: …Omissis…
Así las cosas, y analizados los criterios jurisprudenciales que anteceden, quien aquí juzga debe recapitular que en el caso de autos, el ciudadano querellante le fue aperturado procedimiento administrativo, producto de tres amonestaciones escritas las cuales fueron realizadas en menos de seis (6) meses, de las cuales se evidencia que las referidas amonestaciones fueron hechas por tres circunstancias distintas, arrojando esto como consecuencia la sanción de destitución del recurrente de autos, ciudadano Carlos Enrique García, del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrito al Núcleo Apure; en tal sentido, y con fundamento a todo lo antes expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que no se encuentra constituidos los extremos alegados por el querellante en lo que respecta a la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, dado que el acto de destitución fue dictado en virtud de habérsele hallado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2 y 4; por lo que este Tribunal desecha tal alegato. Y así se establece.
Determinado lo antes expuesto, este Tribunal observa que el querellante denuncia la violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1, por lo que partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, que en este proceso fue denunciado.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente: …Omissis…
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy recurrente, ciudadano Carlos Enrique García, por presuntamente transgredir el artículos 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al estar involucrado en la supuesta conducta irregular en el cumplimiento de sus funciones en dicha de pendencia, entendiéndose estas, como el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisión inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, conductas que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 125 al 127, del expediente administrativo, solicitud de apertura de procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Carlos Enrique García, suscrita por el ciudadano decano del Núcleo Apure, Teniente Coronel José Ignacio Garrido Jiménez, dirigida al vicerrector Administrativo adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, de fecha 03 de mayo 2013; (folios 123 al 124) del expediente administrativo disciplinario, Auto de apertura emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 19 de septiembre de 2013; (folio 164) del expediente disciplinario, notificación realizada al ciudadano Carlos Enrique García, de la apertura de la averiguación administrativa; (folio 166) del expediente disciplinario, auto de fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual se dejo constancia de la entrega de copias simples del expediente disciplinario al ciudadano Carlos Enrique García; folios (167 al 168), auto de formulación de cargo de fecha 9 de octubre de 2013; (folios 170 al 171) escrito de descargo suscrito por el ciudadano Carlos Enrique García, y dirigido al General de División José Aniceto Torrealba Torrealba, Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada ; (folio 175) auto mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso de descargo y se dio apertura al lapso probatorio de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el investigado promoviera y evacuara las pruebas que consideraran pertinentes; (folio 176) por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio así como también que el ciudadano Carlos Enrique García, no hizo uso de tal medio procesal; (folios 178 al 184), el consejo universitario en fecha 11 de noviembre de 2013, previos razonamientos concluyeron en la destitución del ciudadano Carlos Enrique García, por haberse hallado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4, de la del Estatuto de la Función Pública; (folios 191 al 194) notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se hace del conocimiento al hoy recurrente del acto de destitución.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las actas que contienen la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en las responsabilidad administrativas que le fueron imputadas; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho Constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique García titular de la cédula de identidad N° 8.197.644, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), nomenclatura ‘consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure. Así se decide.

V.- DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique García titular de la cédula de identidad N° 8.197.644, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), nomenclatura ‘consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo dictado consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure.
Tercero: Se desestima la solicitud de ‘reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir’…” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del original)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Edgar Medina Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló y en el mismo fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Denunció, que Juez de Instancia incurre en el vicio de incongruencia negativa puesto que no se pronunció sobre un alegato esgrimido en la contestación del recurso por la Representación de la República, al señalar que esta última “…alega un hecho nuevo que no se discutió en el procedimiento administrativo sancionatorio, cuando señala ‘En este mismo orden de idea, el haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses trae como Consecuencia (sic) la destitución del mismo al cargo que venía ejerciendo (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 1 de la Ley Del Estatuto de La Función Pública’ …” (Negrillas del original).

En consecuencia señaló, que “La sentencia recurrida, en vía de apelación, en concepto del suscrito apoderado, se encuentra viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas de derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley Del Estatuto de La Función Pública; 12 y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem…” (Negrillas del original).

Indicó, que el A quo en su sentencia“…incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque de una lectura del contenido literal y exacto del auto de apertura del procedimiento administrativo se desprende que los fundamentos de hecho que sirvieron de base al mismo (…) son los mismo (sic) fundamentos de hecho que igualmente sirvieron de base para que previamente se me amonestase con tres amonestaciones escritas, con lo que de manera palmaria se demuestra que fui sancionado dos veces por los mismo hechos razón por la cual tanto el acto administrativo impugnado como la sentencia recurrida violaron el debido proceso y el principio(NON BIS IN IDEM) establecido en el artículo 49.1 y 49.7 de d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original)

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 008/2013 Punto de Cuenta VAD Nº 02-2013, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se le destituyó del Cargo de Docente en la categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 21 de enero de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Punto Previo
De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto

Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.

En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
(i) Del vicio de incongruencia negativa.

El apelante en su escrito alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa violentando lo establecido en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 12, 244 y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre un alegato de la parte querellada.

Vista la denuncia realizada por el apelante, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al referido vicio y a tales fines resulta imperioso destacar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Así las cosas, a los fines de verificar la materialización del vicio denunciado, observa esta Alzada, que el alegato de la parte querellada se circunscribía a lo establecido en numeral 1º el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1.- Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que lo indicado por la Administración configura un alegato sobrevenido que nada tiene que ver con las causales incoadas por la Administración para la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la destitución del querellante, siendo que las causales esgrimidas por la Administración en el procedimiento son las que se encuentra tipificadas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
…Omissis…

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”.

En consecuencia, el hecho que el sentenciador de Instancia haya obviado el alegato de la parte querellada al momento de realizar sus consideraciones no influye en el dispositivo del fallo, puesto que no estaba en la obligación de analizar alegatos que no formen parte de la controversia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apelante. Así se decide.

(ii) Del vicio de falso supuesto.

Continuando con sus alegatos, el apelante indicó que el A quo en su sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa, pues el accionante insiste en que la Administración se basó, para la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos fundamentos de hecho que sirvieron de base a las amonestaciones escritas, por lo que considera, fue sancionado dos veces por los mismo hechos, violentando de esta manera, el principio Non bis in idem establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la suposición falsa de la sentencia, es de indicar que la misma trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia; o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).

Ahora bien, siendo que el apelante insiste en la existencia de una violación al principio non bis in idem, esta Corte Primera debe señalar lo siguiente:

El numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es el postulado que consagra la garantía constitucional relativa al non bis in ídem, prevista en como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De la norma constitucional citada, se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada. Con relación al nos bin in ídem, esta Corte en sentencia N° 2009-1051 del 18 de noviembre de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), expuso lo siguiente:
“De modo que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.

Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (GONZÁLEZ RIVAS, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas. Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, –un mismo hecho– puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. (…)
Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado. No obstante, tal posibilidad sólo tendrá lugar cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que la conducta imputada haya infringido distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que los procedimientos y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos y atiendan a distintas finalidades.
En efecto, un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio del non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales la vida, el orden socio económico, el orden público, entre otros tantos, merecen una efectiva protección por parte del Estado, se justifica que diversas normas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieren representar un peligro para tales bienes, de allí que la manifestación de una conducta que conduzca a la vulneración de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico…”.

En el presente caso tenemos que el procedimiento disciplinario se inició por las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”.

Pues bien, del expediente judicial (Folio 137) se evidencia que las tres (3) amonestaciones escritas impuestas a la parte recurrente se basaron en los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

• Primera amonestación de fecha 15 de abril de 2013: “…Usted entregó información al rector, General en jefe Jesús Gregorio González González, sin la debida autorización de su Jefe inmediato y el Decano de esta Casa de Estudio, violando lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Art. 33, numeral 9, el cual indica textualmente: ‘Los Funcionarios o Funcionarias Públicos estarán obligados a: Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de los servicios y cuales quiera otras que incidan favorablemente en las actividades del cargo del órgano o ente’…” (Folio 129 del Expediente Judicial) (Negrillas del original).
• Segunda amonestación de fecha 29 de abril de 2013: “…Usted autorizó aplicar una prueba parcial sin cumplir con el procedimiento Académico establecido por el División, quebrantando las instrucciones emanadas por su Jefe inmediato, quedando sujeto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, art. 83, numeral 1, el cual indica textualmente: ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’…” (Folio 131del Expediente Judicial) (Negrillas del original).

• Tercera amonestación de fecha 30 de abril de 2013: “…Usted firmó un Cronograma de Pasantías de un Estudiante, sin la debida autorización de su Jefe inmediato. Antes esta acción, queda sujeto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Art. 83, numeral 1, el cual indica textualmente: ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’…” (Negrillas del original).

Cabe destacar que dichas amonestaciones quedaron firmes al no ser atacadas por el querellante en el lapso previsto en la Ley, ya que se desprende del expediente administrativo que solo dirigió un informe al Teniente Coronel José Ygnacio Garrido Jiménez, Decano del Núcleo Apure, en el cual manifestó su inconformidad con las amonestaciones impuestas (Vid. Folios 149 al 152 del expediente judicial), siendo que lo correcto era la interposición del recurso jerárquico por ante la máxima autoridad del órgano o ante de la Administración Pública, como lo indica el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas procesales otras actividades irregulares como lo son “…autorización de cambio de sección sin en conocimiento de la secretaria, maltrato a los estudiantes, no entrega de la planificación de las actividades, descontrol en el proceso de evaluación, no se dictan algunas materias ofertadas, discordancias entre las actas de notas firmadas por el académico y las que reposan en la secretaria…” entre otras tantas, que a juicio de la Administración, es una conducta -que conjuntamente con las amonestaciones escritas- resulta encausable en los supuestos contenidos en los 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Punto de Cuenta del Consejo Universitario Ordinario Nº 008-2013 folios 178 al 184).

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso no se configura la violación del principio non bis in ídem, pues como vimos el procedimiento disciplinario de destitución tuvo lugar por la conducta reiterada y negligente del querellante al ser objeto de tres (3) amonestaciones escritas, aunado al incumplimiento de los trámites administrativos internos establecidos por la institución recurrida tal como fue señalado ut supra, supuestos que encuadran en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo hizo la Administración.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Primera, manteniendo el criterio del Juzgado A quo, que los elementos fácticos considerados por la Administración para la apertura del procedimiento consisten en la reiteración de conductas negligentes desplegadas por el querellante, y no únicamente en los hechos que sirvieron de base para las amonestaciones escritas, por lo que no se produjo violación alguna a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desestima el vicio de suposición falsa denunciado por la parte querellante. Así se decide.

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por el Abogado Edgar Medina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000730
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,