JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000921
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1419-C de fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EGLIS MARÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.458, asistida por el Abogado José Ramón Salazar Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2016, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó parar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil quince (2015) y a los días 3, 18, 24 y 25 de noviembre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil quince (2015)…”
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana Eglis María Marcano, asistida por el Abogado José Ramón Salazar Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que comenzó su relación pública en fecha 2 de febrero de 2004, como empleada fija en el cargo de Secretaria de la Jefatura de Transporte, Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, devengando como último sueldo mensual la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (BS. 4.700,00), culminando la misma mediante resolución número DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013, a través de la cual se le removió del cargo de Secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía antes descrita, de cuyo acto se dio por notificada en fecha 15 de abril de 2014.
Expresó, que su ingreso no fue por concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, pero fue designada para el ejercicio de dicho cargo por el cual reclama; la estabilidad provisional o transitoria que deben tener los ingresados a la Administración, en atención a los principios que rigen el estado social de Derecho y de Justicia, estabilidad que ha sido considerada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del expediente AP42-R-2007-000731 de fecha 14 de agosto de 2008.
Indicó, que fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se le han vulnerado todos los derechos tanto laborales como personales y como muestra de esto “el día 10 de diciembre del 2013, no nos permitieron entrar a nuestro sitio de trabajo y nos manifestaron que estábamos recibiendo ordenes superior del Alcalde, por tal motivo se vimos en la obligación de cumplir horario en la Plaza Bolívar, anexó Acta levantada ese día por los trabajadores afectados y en la misma condición (…) así mismo, el 12 de diciembre del 2013 acudimos a sus puestos de trabajo y nuevamente nos impidieron la entrada a nuestros sitios de trabajo y cumpliendo horario en la Plaza Bolívar dejando Acta de lo sucedido…”
Siguió señalando, que “…el día 13 de diciembre de 2013, se aplico (sic) la misma operación y no nos dejaron entrar cumpliendo horario en la Plaza Bolívar y al igual hicimos un acta de todos los trabajadores afectados (…). Para el día 16 de diciembre de 2013 colocaron una reja a la puerta principal de la Alcaldía para que no pasáramos; donde los trabajadores afectados conjuntamente con el Sindicato ‘SINBOAMSB’ levantamos un Acta donde dejaron constancia que hablaron con el Jefe de Personal donde nos manifestó que tenían que esperar la resolución” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuevamente como muestra flagrante de la violación de [su] derecho laboral y la de [sus] compañeros, el día 17 de diciembre del 2013. (sic) Nos (sic) dirigimos a nuestros puestos de trabajo en la Alcaldía y no pudimos cumplir con nuestra labor, debido a que el Jefe de Personal nos manifestó que el no sabe cuál es nuestra situación y nos vemos en la obligación de levantar diariamente una Acta donde la misma fue firmada por todos los trabajadores y avalada por el sindicato ‘SINBOAMSB’, se la dirigimos al Inspector del Ministerio para el poder (sic) para el Trabajo de Monagas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Apuntó, que el acto administrativo impugnado se fundamento: “1.- Que la funcionaria era de cargo alto nivel, pero cuando le hacen los cambios dentro de la misma institución para diferente departamentos, es tomada como SECRETARIA según el manual de normas y procedimientos e incluso el organigrama interno no le corresponde ser catalogado como de cargo de alto nivel. 2.- Que si bien es cierto que la Administración en este caso la alcaldía (sic) de santa (sic) barbará (sic) tiene dentro de sus facultades destituir, remover reestructurar y organizar a todo el personal adscrito a esta. Pero bajo ningún concepto no tiene facultad de violentarle el derecho laboral a la funcionaria EGLIS MARCANOS que se viene desempeñándose como SECRETARIA, eficiente ya que queda demostrado cuando la solicitan o la envían a otro departamento a desempeñarse como tal. Además existe todo un marco jurídico que así lo expresa como lo es la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública. (sic) Ley orgánica (sic) de los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic), ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) entre otras y la inamovilidad laboral decretada por el presidente (sic) (…) El (sic) 27 de Diciembre (sic) del 2012 fue publicada en la gaceta (sic) oficial (sic) Nro. 40.079. 3.- La resolución que impugna es la DA-1173-2013-182 de fecha 30 de diciembre de 2013 por lesionar derechos a la funcionaria recurrente donde se concluye en removerla del cargo aplicando los (sic) causales antes mencionados como es la resolución emanada del alcalde (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Enunció, que los vicios que se atribuye el acto administrativo son: “A) Violación del Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic). B) Falso supuesto de hecho y de derecho al no corresponder la causa aplicable a los hechos imputados, junto a la falte de aplicación de tipicidad que rige al procedimiento disciplinario”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado y se declare Con Lugar el presente recurso, que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación
II
FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito, procede analizar como punto previo el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, el cual se procede a transcribir textualmente:
(…Omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se colige, que la administración al dictar el referido acto ‘REMUEVE’ a la hoy querellante, del cargo de secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el primer artículo hace referencia a los cargos de libre nombramiento y remoción; y el artículo 78 numeral 5 se aplica en los casos de reducción de personal y con base a los mismos la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara procede a remover a la ciudadana Eglis María Marcano.
Así se observa que la parte actora `denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que no le aplicaba dichos artículos´, ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe al vicio del falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. (sic) Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 (sic) de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
Planteado lo anterior, este Tribunal trae a colación los artículos 19 y 78 del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:
(…Omisis…)
De los artículos antes transcritos se observa en primer lugar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar el artículo 78 numeral 5 se aplica en los casos de reducción de personal, por lo que considera esta juzgadora que la administración al aplicar los referidos artículos hace confuso y contradictorio el acto administrativo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (sic) Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A), expresó:
(…Omisis…)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que incluso en los casos en que la administración haya expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, pero éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, el cual conlleva a que el acto se considere inmotivado (Vid. (sic) Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007).
Expuesto lo anterior se ha establecido que no es potestad de los órganos de administración de justicia, convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, por cuanto la facultad para corregir errores materiales o de cálculo que puedan realizarse en cualquier momento, y que forman parte de esa potestad de revisión de los actos administrativos que tiene exclusivamente la administración, máxima cuando las consecuencias del egreso de la administración ya son por una u otra figura, con consecuencias totalmente distintas.
Asimismo, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de fecha 27 de julio de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón que señaló lo siguiente:
(…Omisis…)
Así pues, de las jurisprudencias antes transcritas, este órgano jurisdiccional observa que la administración al `remover´ a la ciudadana Eglis María Marcano del cargo que desempeñaba de secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, aplicó erradamente como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 78 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública, verificado así el vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de nulidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas contenido en la Resolución Nº DA-1173-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en un falso supuesto de derecho al `remover´ a la ciudadana Eglis María Marcano del cargo que desempeñaba de secretaria de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, utilizando como fundamento lo previsto en los artículos 19 y 78 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad (sic) de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-1173-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó remover a la querellante del cargo que desempeñaba como secretaria de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, y se ordena la reincorporación de la ciudadana EGLIS MARÍA MARCANO al cargo de secretaria, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas es nulo, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo (sic) Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) (Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo intentado por la ciudadana EGLIS MARÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.458, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN SALAZAR SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del cual fue removida, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de ese Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Jhonny Salgado Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 30 de junio de 2015, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 13 de octubre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
“(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue decidido en fecha 30 de junio de 2015, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Jhonny Salgado Romero, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EGLIS MARÍA MARCANO, asistida por el Abogado José Ramón Salazar Suárez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2015-000921
MECG/13
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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