JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000092
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0163 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Durga Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.247, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el término de la distancia, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 6 de abril de 2016.
En fecha 7 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2014, la Abogada Durga Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Destacó, que “…previa convocatoria al Concurso Externo en el SENIAT publicada en el aviso de prensa, y habiendo dado cumplimiento a los requisitos para tal concurso, se le notificó a [su] representado que fue seleccionado para participar en ‘(…) la fase de aplicación de la prueba psicotécnica del I Proceso de Selección de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…mediante oficio identificado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5322009676 de fecha 29 de agosto de 2007, notificado en la misma fecha, (…) el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le informó a [su] representado que: ‘(…) de acuerdo a los resultados obtenidos (…) en el I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I, la máxima autoridad de es[e] Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), adscrito a la OFICINA NACIONAL SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007 (sic), cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que a través del “…oficio identificado con el Nº SNAT/GGA/DCT/2008/318808224 de fecha 21 de noviembre de 2008, notificado el 05 (sic) de diciembre de 2008 (…) la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [le] indicó que ‘(…) cumplo en hacer de su conocimiento la decisión del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario contenida en el Punto de Cuenta Nº 2690 de fecha 14/11/2008 (sic), en el cual aprueba su cambio de cargo de Oficial de Seguridad I al cargo de Supervisor Regional de Seguridad (GRADO 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, a partir de la fecha de su notificación, para que ejerza las competencias establecidas en el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…mediante memorando identificado con el Nº SNAT/ONIPC/2013/48028 de fecha 02 (sic) de diciembre de 2013, (…) el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia puntualizó ‘(…) esta oficina se encuentra evaluando los posibles cambios y movimientos de personal debido a situaciones conocidas por esta oficina, en tal sentido hasta tanto se concrete una decisión interna sobre el particular, se procede a relevarlo de sus responsabilidades como Supervisor de Seguridad de la Región Los Llanos; y a la vez le comunicó que a partir del día lunes 02-12-13 (sic), su persona está reasignada al Sector de Tributos Internos San Fernando [de] Apure, en donde continuará laborando con funciones propias a OFICIAL DE SEGURIDAD. Lo anterior no es limitante de ser requerida su presencia en cualquier otro despacho, que esta oficina considere pertinente por requerimiento estricto del servicio (…)’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013-007086 de fecha 19 de diciembre de 2013, le fue notificada su remoción-retiro del cargo de Supervisor Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece el vicio de falso supuesto de hecho “…pues [su] representado al haber ingresado al SENIAT mediante concurso externo, previamente convocado por prensa, adquirió la condición de funcionario de carrera (Oficial de Seguridad, Escalafón I), siendo que luego fue nombrado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción (Supervisión Regional). Por lo tanto [su] representado es un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y debía ser incorporado a su respectivo cargo de carrera (Oficial de Seguridad I)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Ratificó, que su representado “…ingresó por Concurso Externo al SENIAT, dando cumplimiento al perfil requerido para el cargo de Oficial de Seguridad I y a los requisitos establecidos a tal efecto en el ‘Reglamento sobre el concurso externo para la selección de los titulares de los cargos vacantes del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Destacó, que su poderdante “…no desempeñaba ninguna de las funciones consideradas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Sistema Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias…” (Negrillas del texto original).
Que, como “…se evidencia del ‘Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT’, (…) las funciones ejercidas por [su] representado en ningún caso pueden ser consideradas como de confianza…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que su mandante “…i) ingreso al SENIAT mediante concurso externo, ii) no ejercía funciones de confianza, ya que, en ningún caso eran relativas a la recaudación…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que “…conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia [con el] Manual de Cargos (…) [señala que el] Jefe de la Unidad que coordina, [es un] cargo que sólo puede ser ejercido por funcionarios de carrera…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Recalcó, que su representado “…es un funcionario de carrera (Oficial de Seguridad I), en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (Supervisor Regional)…”, de igual forma, señaló que, conforme al artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “…el funcionario de carrera aduanero y tributario podrá ejercer cargos de libre nombramiento y remoción sin que ello implique per se la pérdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para su retiro deberá llevarse a cabo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente…” (Negrillas del texto original).
Consideró, que “…el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria erró al desconocer la condición de funcionario de carrera de [su] representado, pues, de haber valorado adecuadamente los hechos, lo correcto era retirarlo del cargo de libre nombramiento y remoción (Supervisor Regional) y luego ser reincorporado a su cargo de carrera (Oficial de Seguridad I) (…) [por lo que estimó] el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y debe ser declarado nulo…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el ente recurrido desconoció la condición de funcionario de carrera de [su] representado, y no se efectuó un procedimiento alguno, conforme a las causales establecidas en la Ley, para pasar a retirar del ejercicio de su cargo de carrera al referido ciudadano; razón por la cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se ordene reincorporar a su representado al cargo de Oficial de Seguridad I, de igual forma se ordene el pago de sus sueldos dejados de percibir desde el acto administrativo de remoción-retiro del cual fue objeto “…en lo cual se contemple los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio de manera integral, lo cual debe ser cancelado con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado, y es por ello que solicito que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Observa este Tribunal que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS//ORH/DRNL-2013 Nº 007086, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, fue removido y retirado del cargo de Supervisor Regional adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de Seguridad, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Al respecto, se desprende que el Acto Administrativo identificado con el Oficio Nº SNAT/DDS//ORH/DRNL-2013 Nº 007086, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 14 de expediente judicial, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:
Riela al folio 14 del expediente personal, Oficio SNAT/GGA/GRH/2007-5322-009676, de fecha 29 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notifican al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, hoy querellante, que fue aprobado su ingreso en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a los resultados obtenidos por éste en el I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I, con vigencia 03 de septiembre de 2007 (véase también folios 85 al 93 del expediente judicial).-
Riela al folio 18 del expediente judicial, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/3188-008224, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notifican al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels que le fue aprobado su cambio de cargo de Oficial de Seguridad I al cargo Supervisor Regional de Seguridad (grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, a partir de la misma fecha (véase también folio 95).-
Asimismo, riela a los folios 69 al 84 del expediente judicial, ‘Manual de cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose en el folio 73 que dentro de la Estructura de Cargos, el cargo de Supervisor Regional es el escalafón más alto, detallándose específicamente a los folios 82 al 84, las funciones que desempeña las cuales son del siguiente tenor:
‘(…)
SUPERVISOR REGIONAL
PROPÓSITO GENERAL:
Diseñar y evaluar el cumplimiento del Plan Operativo previsto para la protección y custodia de los bienes, instalaciones, trabajadores y público en general, en las Sedes de su Región, en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos
TAREAS GENÉRICAS:
• Coordinar, controlar y realizar supervisiones constantes a las diferentes Sedes de su Región, a fin de verificar el cumplimiento de las instrucciones de la Oficina Nacional de Seguridad.
• Elaborar los planes de seguridad, desarrollo y defensa integral de las Sedes la Región bajo su responsabilidad.
• Elaborar el cronograma de vacaciones del personal a su cargo.
• Elaborar estadísticas en el área de su competencia.
• Evaluar los recorridos asignados por los Supervisores a los Oficiales de Seguridad.
• Presentar informes técnicos en materia de seguridad, sobre las Sedes de su Región.
• Realizar las averiguaciones previas en casos de hurtos, robos o cualquier otra emergencia que se presentare dentro de las instalaciones del servicio.
• Coordinar operativos con los organismos de seguridad de la región, en las ocasiones que lo amerite.
• Reunir periódicamente a su personal para diseñar y evaluar los planes de trabajo.
• Evaluar a los Supervisores de Seguridad de las distintas Sedes de su Región.
• Prestar asistencia personalmente a las diferentes Sedes de la Región, cada vez que se origine una situación que amerite su intervención.
• Coordinar y supervisar las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.
• Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de protección, custodia y vigilancia en todas las dependencias del servicio.
• Realizar cualquier otra actividad que le sea asignada por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera específica los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto a nivel alto con otras unidades de la organización y de manera alto con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD:
Maneja ó transmite información de uso restringido, de manera máxima.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta de manera máxima los resultados alcanzados por su equipo de trabajo.
(…)’
Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:
(…Omissis…)
Asimismo, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Supervisor Regional de Seguridad identificado con grado 99 se encuentra enmarcado como personal de confianza, por el propio estatuto que los regula, por la naturaleza de las funciones que desempeña, hecho este que no es controvertido para el caso que nos ocupa, y así se declara.-
No obstante, si se revisa el contenido del folio 101 del expediente judicial en el que obra inserto Aviso Oficial de Convocatoria a Entrevista Panel ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I, asimismo cursa al folio 14 del expediente personal, que el hoy querellante se encuentra dentro de los seleccionados como ganadores del ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’, cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en forma alguna cuestionado por la representación judicial del ente querellado, y de donde se colige que ciertamente el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, ingresó al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, luego de haber superado el proceso de selección pública, adquiriendo su nombramiento mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/2007-5322-009676, de fecha 29 de agosto de 2007.
Siendo ello así, estima necesario quien decide, analizar de forma concreta, específica o individualizada, el ‘Manual de cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual constituye el medio idóneo en principio para demostrar las funciones que desempeña el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación o no de tal condición.
OFICIAL DE SEGURIDAD
PROPÓSITO GENERAL:
Garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la institución y asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, siguiendo los lineamientos y estrategias del Plan operativo de Seguridad, en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
TAREAS GENÉRICAS:
• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
• Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
• Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.
• Llevar registros y controles administrativos.
• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.
• Participar en las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.
• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
• Realizar vigilancia física de las instalaciones del servicio cumpliendo el recorrido indicado por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.
• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.
• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios e Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.
• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
Asimismo, se observa de la Estructura de Cargos cursante al folio 73 del expediente judicial, que los Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia, se clasifican a su vez en:
OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Escalafón I.
• Escalafón II.
• Escalafón III.
• Supervisor de Seguridad.
• Supervisor Regional.
De donde se evidencia que el cargo Oficial de Seguridad, Escalafón I desempeña funciones de seguridad a los fines de garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, llevar controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Oficial de Seguridad, Escalafón I, no constituye en principio un alto grado de confidencialidad, por lo que no puede entenderse como de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarlo y removerlo libremente, máxime cuando de la estructura de cargos anteriormente transcrita, se observa una respectiva línea jerárquica correspondiente a Escalafón I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional, entender lo contrario al análisis antes expuesto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón fuesen de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública ante todo forman parte de una carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 22 de la referida Ley expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, de todo lo anterior se desprende como situaciones administrativas, cuando los funcionarios de carrera ostentan el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, y donde tales cargos de la carrera adoptaran el estatus de vacante mientras dure la designación respectiva, de igual forma tales funcionarios gozarán de la estabilidad a la que se refiere el artículo 21, ut supra transcrito, teniendo derecho a su reincorporación sino existiere materia alguna, sobre la responsabilidad del funcionario que impidiera a éste el ejercicio del mismo.
Ahora bien, para resolver el controvertido de la presente causa resulta necesario realizar un análisis progresivo del régimen funcionarial y su propia naturaleza, y donde como el caso anterior si la condición de libre nombramiento y remoción es atribuida por el ejercicio de funciones consideradas como de confianza de conformidad con la ley y el estatuto respectivo, las mismas deben ser asignadas mediante providencia administrativa, debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ha criterio de este Sentenciador, brinda seguridad no solo para el propio funcionario que las ejerce, sino a todos los ciudadanos en general, ya que tal formalidad garantiza al propio ente administrativo que los funcionarios o cualquier servidor público ejerzan funciones distintas a las encomendadas por ley, evitando así situaciones irregulares o de corrupción que vayan en su detrimento y con ello el deterioro mismo del patrimonio público.
Ello así, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, con el que ingresó el hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para éste (sic) Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo demanda para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera; por lo que el acto que hoy se impugna, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, además de haberse configurado el falso supuesto denunciado, por las razones antes expuestas en el presente fallo, y así se declara.-
Así pues, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante, en virtud de que la Administración, aplicó erróneamente el derecho a los hechos, incurriendo así en falso supuesto de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Contencioso Funcionarial declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del hoy querellante del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, y así se decide.-
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro en los términos expuestos, se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración por progresividad constitucional, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva y total reincorporación a la Administración.
A los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar al ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por último, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto que del estudio individual del expediente de personal del hoy querellante, específicamente a los folios 10 y 11 se observe, que el hecho posiblemente generador del acto que hoy se impugna, sea consecuencia de una situación irregular en la que supuestamente estuvo involucrado el mismo recurrente, la cual no fue aclarada y que si bien no constituye el tema de fondo del presente asunto, si pueden saltar a la vista indicios presuntamente suficientes que justifiquen la apertura de procedimientos administrativos para la determinación de las responsabilidades a las que hubiere lugar del ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, plenamente identificado en autos, razón por la cual quiere este Órgano Jurisdiccional alertar a la Administración que el régimen disciplinario y su responsabilidad que trae consigo, es precisamente para sancionar las conductas reprochables de un servidor público sin importar el cargo que ejerza, sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción, no siendo únicamente para romper o dar por terminada la relación laboral respectiva, sino para reprender, prevenir y corregir que situaciones como la sancionada o no según el caso se repitan.
Ciertamente, a criterio de quien decide ejerciendo las funciones nomofilácticas y pedagógicas de las cuales se encuentran investidos todos los jueces de la República, estatuir que si solamente consideramos el carácter de un determinado agente público como de libre nombramiento y remoción, en razón del manejo de información confidencial que éste pueda tener por formar parte de un órgano u ente administrativo determinado, solo para poder prescindir en cualquier momento de sus servicios ante una situación irregular que involucre su presunta participación, sin duda alguna tales circunstancias generarían por una parte una atmosfera (sic) de inseguridad e inestabilidad de los derechos sociales que deben regir en todas las relaciones laborales conforme a un Estado social de derecho, sino consecuencialmente crearíamos un ambiente de impunidad que en muchas ocasiones alimentaria la corrupción y el respeto a la moral administrativa del funcionario como ciudadano ante todo para con su Estado, tal es el caso como por ejemplo: un funcionario de libre nombramiento y remoción que cometa actos de corrupción y solamente se le remueva y retire del cargo sin determinación de responsabilidades, o aquellos de carrera que en irregularidades públicas se les inste solamente a renunciar para separarlo del cargo y prescindir de sus servicios sin que se sancione su propia responsabilidad, sea esta penal, civil, administrativa, disciplinaria o individualmente ciudadana a juicio de este sentenciador, ya que dicho funcionario puede regresar al aparato público nuevamente sin más complicaciones y repetir dicha conducta censurable.
De igual forma, vemos también como por ejemplo en aquellos casos en los que funcionarios policiales egresan de un cuerpo de seguridad ciudadana por hechos indebidos y luego ingresan a otro, de los cuales habiendo incurrido en hechos u omisiones que están enmarcadas dentro de las causales de destitución y demás responsabilidades, pero por negligencia o desconocimiento de la institución, no se les sustancie procedimiento alguno que trate de corregir dicha conducta y no se transforme en un círculo vicioso o costumbre que inculque un mal ejemplo en el actuar administrativo en el ejercicio del ius puniendi, y con ello la búsqueda en la disciplina de sus funcionarios.
Así pues, el tema de la corrupción es un tema profundo por cuanto depende de la moral del funcionario como ciudadano, de su moral administrativa, sancionable incluso por el Poder Ciudadano, siendo lo que se busca corregir mediante la potestad y tutela sancionatoria de la Administración; ningún bien le hace a ésta y al servicio que presta a los ciudadanos, que un funcionario indiferentemente el cargo que ostente y la naturaleza de sus funciones, ante un hecho irregular la máxima autoridad como medida de solución lo remueva sin imponer las sanciones correspondientes, pudiendo ocasionar en el devenir del tiempo, que dichas conductas se hagan comunes y reiteradas, lo que atentaría contra el buen obrar de la Administración y su gestión pública.-
Finalmente, en consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR, el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic). Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada DURGA OCHOA, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo comprendido en el oficio SNAT/DDS//ORH/DRNL-2013 Nº 007086, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido es la remoción y retiro del ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceda a reincorporar al ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS (…) al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a pagar al ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, (…) los salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo o a la Administración, practicándose para ello una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Vista la declaratoria de nulidad conforme a la motiva del presente fallo, y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, que trae consigo la nulidad del acto materialmente expreso del mundo jurídico y retrotrayendo en el tiempo los efectos que anterior a éste pudo producir, se exhorta al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realice las investigaciones que a bien considere necesarias, para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar sobre los hechos en los que presuntamente se encuentra inmerso el ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, (…) todo de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del texto original).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2016, la Abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de Representante Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “El Tribunal A QUO, al dictar la sentencia objeto de apelación, violentó los artículos 12, 243 ordinal 5º, y 509 (…) del Código de Procedimiento Civil; (…) incurre en una incongruencia positiva, porque el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido o cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada” (subrayado del texto original).
Destacó, que “Además de que vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, lo cual hace incurrir en el citado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes” (subrayado del texto original).
Estimó, que “…el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunciamos el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por la representación del SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión…” (Mayúsculas del texto original).
Que “…el A quo refirió que [su] representado procedió a ‘remover y retirar’ al ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO de un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99) señalando que las funciones asignadas no se evidenciaba que se tratara de un cargo de confianza, concluyendo ligeramente, en base a tal hecho, que el SENIAT vicio (sic) el acto administrativo objeto de esta querella” (Mayúsculas y negritas del texto original y corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial exhaustivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el hecho de que al querellante se le ingresó en el SENIAT en un cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, pues así lo determinó el Seniat en Punto de Cuenta consignado en autos, además el querellante atendió al llamado que hiciere el SENIAT para participar en el Primer Proceso de Selección para ingresar a este tipo de cargos antes descritos (Grado 99), proceso de selección en el cual participó y al cual ingresó efectivamente en fecha 29/08/2007 (sic), demostrando su conformidad con la participación y suscripción del Acto Administrativo de ingreso al cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de Oficial de Seguridad Escalafón I, no sólo esto sino que accedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad, las cuales fueron consignadas en autos del expediente judicial, y que atienden, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente a ello accede a funciones como Supervisor de Seguridad, que son de estricta confidencialidad que invisten principalmente las actividades de seguridad de estado y demás por encontrarse así establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT específicamente en el último aparte del artículo 6, consideraciones jurídicas estas esgrimidas por la República en su escrito de defensa y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a dilaciones y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas, ya que refirió que estas funciones no se encuentran específicamente señaladas dentro de la normativa interna del SENIAT como de confianza, e igualmente omitió valorar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y desconociendo los Puntos de cuenta que cursan en autos y refieren a las funciones 99, que corresponden desde que nace la naturaleza del cargo en sí” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Que “…el SENIAT en cada una de las etapas del proceso de selección de Oficiales de Seguridad siempre estableció que estos cargos son grado 99, bajo la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión que no valoró el A quo, sino que señaló que al acto impugnado era la remoción y retiro y era la que iba a examinar, más no examinó las actuaciones de la Administración relativas al proceso de selección de los oficiales de Seguridad, donde la categoría dentro del SENIAT es de confianza, y así se demostró en el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia y del Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó el ingreso de la querellante al Cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, de Supervisor y su respectiva notificación” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
Señaló, que “…en ningún momento el SENIAT (sic) estableció que este cargo era de carrera ni en las etapas del proceso de selección, ni en su desempeño y más aún nunca se le notificó al querellante que ostentaba un cargo de carrera prueba de ello, es que no se le evaluó ni ha sido sometido a un período de prueba, por lo tanto el Juez de Primera Instancia, incurrió en incongruencia positiva, además de Ultrapetita (sic) …” (Mayúsculas del texto original).
Destacó, que “…resulta incongruente que el Juez de Instancia, además de calificar erradamente el cargo de Oficial de Seguridad como de Carrera, cuando nació desde el principio como 99, es decir, de libre nombramiento y remoción; señale que el posible hecho generador del acto que se impugna, fuera supuestamente una situación irregular, por lo [que] el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, pues [su representado] lo que hizo fue aplicar una medida cónsona a la naturaleza del cargo ejercido al momento de detentar el ciudadano hoy querellante, lo cual es completamente fuera de la realidad y por eso el Juez va más allá de lo planteado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “ …la que la sentencia apelada resulta contraría (sic) a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho…” pues, señaló que, “…el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del (sic) Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza del cargo de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como el alegato reiteradamente esgrimido por esta Representación de la República de valorar el grado de confidencialidad de los ciudadanos a cargo de la seguridad de los Organismos, y más aún por cuanto desempeñan funciones de seguridad, las cuales se encuentran descritas en el Manual de Cargos del Área de Seguridad Protección y Custodia del SENIAT, para los Oficiales de Seguridad Escalafón I, en el cual se determina que tienen un alto grado de confidencialidad y discreción, específicamente cuando se expresa en la página 7 del Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 (sic) que : ‘CONFIDENCIALIDAD: Maneja y trasmite información uso restringido, de manera máxima.’…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Estimó, que “El A quo no analizó a fondo las funciones realizadas por el querellante, las cuales fueron agregadas a los autos por esta representación contenidas en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, de fecha 15/09/2006 (sic) (…) pues las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, porque sus funciones comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el manual de Cargos para esta clase de cargos de confianza” (Negrillas del texto original).
Que “…al calificar la Administración en el Manual de Cargos para los cargos de Oficial de Seguridad Escalafón I, el alto grado de confidencialidad en el uso de la información que maneja, cumple con la calificación de ser un cargo de confianza y mal puede venir el A quo a calificarlo de Carrera…”.
Denunció, que “…El Juzgador, limitó su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que en la norma trascrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este (sic) mencionado como cargo de confianza (…) asentando el vicio de errónea interpretación de la norma y ratificando el vicio de incongruencia por imprecisión anteriormente denunciado, al concluir con ambigüedad el hecho de que no por no desprenderse de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006, que las mismas guarden relación con las descritas en la articulación jurídica valorada en la decisión, ni demostrarse que estas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante, el Juez deja sobreentendido el hecho de que a través de la sentencia en apelación le otorga estabilidad en la carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT” (Mayúsculas del texto original).
Que “Ratificando el denunciado vicio de error en la aplicación del derecho, se debe resaltar el hecho de que la Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la función pública establecidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las normas que rigen la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, por lo que no reconoció el hecho que el querellante no ingresó por concurso público y que la materia a dilucidar era la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, concluyendo que el caso versaba en que el cargo desempeñado por el recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) no es de confianza”, es por ello que consideró que “…el criterio esgrimido por el A quo, resulta contradictorio con las normas que establecen el ingreso a los cargos de carrera sólo por vía del concurso público…” (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 de[l] Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodena la controversia planteada, en el presente caso, cuando la Juzgadora dictó decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó al querellante su ‘ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (Grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción’, en ningún momento evaluó síntesis curricular, ni conocimientos en el área, ni llamó a concurso público al ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO ni se postuló en el portal SENIAT, y en ningún momento lo sometió a periodo (sic) de prueba, ni lo notificaron de la aprobación del mismo, ni a ningún sistema de evaluación que corresponde a los funcionarios de carrera, ni desempeña ningún cargo de carrera administrativa o tributaria conforme al Manual de Cargos, procedimiento y notificaciones estas que se encontrarían en el expediente de la querellante de haberse agotado los extremos legales establecidos en los artículos 15 al 25 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que “…En (sic) sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio (sic) de Pruebas (sic)…”.
Que, “…es evidente el hecho que el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativos consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y de que se constatara el hecho de que el ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO, nunca ejerció cargo de carrera alguno y nunca se le ingresó en un cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT (sic), nunca superó un periodo (sic) de prueba, lo que sí es evidente es que desde el momento de su notificación de ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (Grado 99) se desempeñó en un cargo de confianza del SENIAT (sic) (Grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa que denunció en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece de los vicios de vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, suposición falsa, errónea interpretación del derecho y silencio de pruebas.
Establecido lo anterior, con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno analizar el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ello por ser un vicio de eminente orden público revisable en cualquier instancia, con independencia de haber sido alegado o no.
-Vicio de incongruencia positiva o ultrapetita -
Al respecto, observa esta Corte que, el código adjetivo civil exige que toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes una solución efectiva de la controversia que se somete a la consideración del órgano encargado de administrar justicia, esto es, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en juicio, tratando del requisito intrínseco de exhaustividad de la sentencia, que postula el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”
Paralelamente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, tenemos que el referido vicio de incongruencia se manifiesta cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas planteadas por las partes, tratándose de la modificación de la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó el iudex a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita), o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas formuladas (incongruencia negativa o citrapetita), comportando en ambos casos una violación del principio de exhaustividad (Vid. decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC, 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., reiteradas en fallo Nº 01747 de la misma Sala, publicado el 18 de diciembre de 2014, caso: Fisco Nacional).
Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, fundamentó su declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta, constatando que pese a que el cargo de Supervisor Regional de Seguridad adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que desempeñaba el querellante y del cual fue removido y retirado, era de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, no obstante, el cargo de Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), adscrito a la mencionada oficina, mediante el cual el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, ingresó al referido Servicio mediante concurso, aunado al hecho que las funciones que despeñaba era de carrera, tenía derecho a la estabilidad, determinando ha lugar el vicio de falso supuesto de hecho del referido acto administrativo, declarando (i) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, (ii) la reincorporación del querellante al cargo de carrera al cual ingresó o uno de igual o similar jerarquía, (iii) el pago al prenombrado de los salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo o a la Administración, aunado al (iv) exhorto al órgano querellado de realizar las investigaciones que considerare necesarias, a fin de determinar la responsabilidad a la que hubiere lugar sobre los hechos en los que estuvo presuntamente inmerso el querellante.
En consecuencia, mediante la simple constatación de la pretensión de la parte querellante (nulidad del acto administrativo, reincorporación y pago de salarios dejados de percibir) y las excepciones o defensas esgrimidas por la parte querellada (cargo de confianza desempeñado por el querellante, aunado al cargo de confianza mediante el cual ingresó al servicio) se aprecia que efectivamente el Juzgador de instancia modificó los límites de la controversia, puesto que, además de realizar en la parte motiva del fallo algunas consideraciones de carácter “nomofilácicas y pedagógicas”, impuso una verdadera condena a la parte querellada referida al exhorto supra enunciado, fuera de los límites de la litis. Así se establece.
Visto lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que al estar notada la recurrida del delatado vicio de ultrapetita, resulta forzoso para esta Corte declarar su NULIDAD conforme al artículo 244 ibídem. Así se decide.
En consecuencia de lo supra expuesto y por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión del ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, de nulidad del acto administrativo que acordó su remoción y retiro del cargo de Supervisor Regional de Seguridad, por tratarse de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, deviniendo ello en la reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), al cual manifiesta ingresó por concurso, en razón de ser funcionario público de carrera, motivo por el cual tenía estabilidad en el mismo, luego de ser removido, conforme a los previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En ese sentido, alegó el querellante que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, que el mismo había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
- Vicio de falso supuesto de hecho -
Al respecto, alegó la representación judicial del querellante, que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece el vicio de falso supuesto de hecho “…pues [su] representado al haber ingresado al SENIAT mediante concurso externo, previamente convocado por prensa, adquirió la condición de funcionario de carrera (Oficial de Seguridad, Escalafón I), siendo que luego fue nombrado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción (Supervisión Regional). Por lo tanto [su] representado es un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y debía ser incorporado a su respectivo cargo de carrera (Oficial de Seguridad I)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de falso supuesto esta Corte estima pertinente destacar que se está en presencia del mismo, cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada (falso supuesto de derecho), o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho).
Evidencia esta Alzada, que de autos se desprende que no fue un hecho controvertido entre las partes, que la naturaleza del cargo de Supervisor Regional de Seguridad Regional (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo con alto de grado de confianza, razón por la cual esta Corte considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo con el cual ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber, Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, el cual a su decir, era de carrera por cuanto ingresó mediante concurso, es por ello, que al haber sido removido y retirado del cargo Supervisor Regional de Seguridad Regional (Grado 99), el cual era de libre nombramiento y remoción, debió la Administración reincorporarle al cargo Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99).
En ese sentido, resulta menester determinar la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), a los fines de verificar si en efecto el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, luego de su remoción del cargo Supervisor Regional de Seguridad Regional (Grado 99), debió ser incorporado al cargo Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), para ello se estima pertinente señalar que cursa en autos lo siguiente:
- Copia simple del Print de pantalla del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (cursante a los folios 15 y 16 del expediente judicial, no impugnada por la contra parte), en el cual se evidencia “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I”, y señala que el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, ha sido seleccionado para participar en la fase de aplicación de prueba psicotécnica (Negrillas y mayúsculas del texto original).
- Copia certificada del oficio signado SNAT/GGA/GRH/2007 Nº 009676 de fecha 29 de agosto de 2007, donde se notifica al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en esa misma fecha, al cargo de Oficial de Seguridad, escalafón I (grado 99), considerado de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, cursante al folio 14 del expediente administrativo y folio 17 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultado obtenido por usted en el ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I’, la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007 (sic), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
- Copia certificada del Punto de Cuenta al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el Nº 2690 de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante al folio 12 del expediente administrativo, en el cual se somete a consideración del mencionado, el cambió de cargo del hoy querellante, de Oficial de Seguridad I al de Supervisor Regional de Seguridad, “…(GRADO 99), en calidad de Titular, creado bajo la categoría de cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción; adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, a partir de la fecha de su notificación….”, el cual fue aprobado (Negrillas y mayúsculas del texto original).
- Copia simple del oficio signado SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/3188 Nº 008224 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 18 del expediente judicial, mediante el cual se notificó al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, en fecha 5 de diciembre de 2008, “…la decisión del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2690 de fecha 14/11/2008, en el cual se aprueba su cambio de cargo de Oficial de Seguridad I al cargo de Supervisor Regional de Seguridad (GRADO 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, a partir de la fecha de su notificación, para que ejerza las competencias establecidas en el Manual de Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT…” (Negrilla y mayúsculas del texto original).
- Copia simple del memorando signado con el Nº SNAT/ONIPC/2013/8028 de fecha 2 de diciembre de 2013, emitido por la Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia y dirigido al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, cursante al folio 19 del expediente judicial, mediante el cual se informó que “….es[a] oficina se encuentra evaluando la (sic) posibles cambios y movimiento de personal debido a situaciones conocidas por es[a] oficina, en tal sentido hasta tanto se concrete una decisión interna sobre el particular, se procede a relevarl[e] de sus responsabilidades como Supervisor de Seguridad de la Región Los Llanos; y a la vez le comunic[a] que a partir del día lunes 02-12-13 (sic), su persona esta reasignada al Sector de Tributos Internos [de] San Fernando de Apure, en donde continuará laborando con funciones propias a OFICIAL DE SEGURIDAD. Lo anterior no es limitante de ser requerida su presencia en cualquier otro despecho, en esta oficina considere pertinente por requerimiento estricto del servicio” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de esta Corte).
- Copia certificada del Punto de Cuenta al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signado con el Nº 2082 de fecha 9 de diciembre de 2013, cursante a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, en el cual se somete a consideración la autorización para remover y retirar del cargo de Supervisor Regional (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, el cual fue aprobado.
- Copia certificada del acto administrativo impugnado contenido en el oficio de notificación signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007086 de fecha 19 de diciembre de 2013, practicada en esa misma fecha, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante al folio 14 del expediente administrativo y del expediente judicial, mediante el cual se notificó al ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT (sic), en [su] condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumpl[e] con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo en el cargo de Supervisor Regional (Grado 99) de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic), que expresan: Art. 4 ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)’ Art. 6 (…) ‘Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT (sic), no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)’.
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, queda definitivamente retirado de este Servicio.
Asimismo, se le participa que el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (….)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Al respecto, se observa de autos que la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovió en su escrito de promoción de pruebas el Punto de Cuenta signado con el Nº GRH/2006-2274 de fecha 15 de septiembre de 2006, cursante a los folios 67 al 84 del expediente judicial, no impugnado por la contraparte, mediante el cual, el Gerente de Recursos Humanos somete a aprobación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del referido Servicio, el cual fue debidamente aprobado, y en el cual se evidencia que: “…La propuesta fue elaborada sobre la base de la información levantada al personal de seguridad y las autoridades de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, además de las normas jurídicas que rigen para esta actividad. En virtud de ello, los cargos propuestos fueron definidos como de libre nombramiento y remoción (grado 99), y que las funciones de este personal están tipificadas como de confianza…”, en el mismo se evidencia la estructura de cargos de la mencionada oficina, entre dichos cargos se encuentra el de Oficial de seguridad (cargo que ocupaba el querellante el momento de su ingreso) y el cargo de Supervisor Regional (cargo que desempeñaba al ser removido y retirado).
De igual forma, en el señalado escrito de pruebas, se promovió el Punto de Cuenta signado con el Nº GRH/2007-2963, cursante a los folios 85 al 97 del expediente judicial, no impugnado por la contraparte, emitido por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Aduanero y Tributario, en el cual solicitó la aprobación del ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…de doscientos ochenta y nueve (289) ciudadanos (as) que se identifican en relación anexa, en los cargos de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99), considerados de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, quienes quedarán adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, con vigencia de 03/09/2007 (sic) y prestarán servicio en las diferentes unidades administrativas del SENIAT (sic) tanto a nivel normativo como operativo, en razón de las funciones inherentes al cargo para el cual resultaron seleccionados, previo el cumplimiento de las fases que conforman el ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’…”, entre los cuales se encuentra en el puesto Nº 55 el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels.
En cuanto al argumento de la parte querellante, referente al hecho de haber ingresado por concurso, al haber participado en el I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I, esta Corte estima pertinente señalar que de una revisión exhaustiva de autos, determinó que dicho procedimiento se trató de una mera selección de personal, en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al igual que ocurre en otros órganos de la Administración Pública, realizó una serie de actividades (análisis curricular, prueba psicotécnica, entrevistas, curso de inducción) en pro de una selección de personal que fuera suficientemente calificado para ocupar los cargos a los que fueron seleccionado, no siendo en sí un concurso conforme prevé la Ley para ingresar a los cargos de carrera.
De los señalamientos previamente indicados, se evidencia que desde el momento de su ingresó el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, se encontraba en pleno conocimiento que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, era un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se desprende del “MANUAL DE CARGOS’ DEL ÁREA DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)” que cursa desde el folio 69 al 84 de la pieza principal del expediente, cuyo contenido consta supra, la denominación del cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD” cuyo propósito general es “Garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la institución y asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, siguiendo los lineamientos y estrategias del Plan Operativo de Seguridad, en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos”, teniendo por tareas habituales la atención de emergencias dentro de las instalaciones del servicio, el chequeo de personas, correspondencia y bienes, ejercer el control de acceso de trabajadores y visitantes a las instalaciones, controlar la entrada y salida de vehículos, y en general, el acceso al servicio, la vigilancia física de las instalaciones, el equipo y el personal del servicio, entre otras, con la finalidad esencial de preservar la seguridad de bienes y personas que le integran; destacándose, entre los factores del “ESCALAFÓN I”, autonomía decisional (de manera restringida de los procedimientos y métodos establecidos); comunicación de contacto bajo, dentro y fuera de la organización; “CONFIDENCIALIDAD: Maneja ó (sic) trasmite información de uso restringido, de manera máxima”; efectuando trabajos bajo supervisión permanente y generando insumos que afectan de manera máxima los resultados alcanzados por el equipo de trabajo.
En consecuencia, visto que tanto el cargo de Supervisor Regional (Grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, como el cargo de de Seguridad, Escalafón I (grado 99) adscrito a la mencionada oficina, son cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, esta Corte debe forzosamente desechar la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo. Así se declara.
Ahora bien, respecto al argumento explanado por el querellante sobre que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por no habérsele abierto un procedimiento en el que se le notificase de su inició, teniendo oportunidad de presentar descargos y promover pruebas, esta Alzada debe señalar, que tal procedimiento es aplicable en casos de estar incurso en causales de destitución durante el ejercicio de un cargo de carrera, que prevé el derecho a la estabilidad, por lo cual se inician averiguaciones administrativas disciplinarias. No obstante, en la presente causa, se constató sobradamente que el ciudadano Jhon Erward Conigliaro Daniels, desempeñó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente cargos de confianza, por lo que podía ser removido en cualquier momento, como en efecto sucedió, sin que mediare la apertura de un procedimiento administrativo previo, razón por la cual, queda desecho el alegato de violación de los derechos constitucionales. Así se declara.
Ello así, con base a lo previamente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, NULA por razones de orden público la decisión objeto de apelación, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogada Durga Ochoa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ERWARD CONIGLIARO DANIELS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta
3. NULO el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2016-000092
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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