JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000125

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0098-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHEDORLAOMER DE JESÚS DREYES ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.184, asistido por los Abogados Marcos Goitia y Luis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239 y 230.021, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.


Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de enero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2015, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 5 de abril de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 13 de abril de 2016.

En fecha 14 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 1° de septiembre de 2014, se inició una averiguación disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber presuntamente presentado entre la documentación requerida para el ingreso al referido cuerpo policial, título de bachiller falso.

Que, el inicio del procedimiento disciplinario in comento, lesionó su esfera jurídica por cuanto se encontraba de reposo médico, según se evidencia del certificado de incapacidad, así como indicó que, en dicho momento se encontraba en curso una solicitud de evaluación de discapacidad.

Argumentó, que en fecha 17 de noviembre de 2014 mediante la notificación suscrita por el Director General de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, se le informó que conforme a la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de esa misma fecha, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del referido Municipio, había resuelto destituirlo del cargo de oficial de seguridad y orden público, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló, que “…el único facultado para destituir[le] comprobó es la Alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública…”, recalcando que “…quien [le] comprobó destituye no esta (sic) facultado para destituir[le] comprobó …”, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia.

Destacó, que fue “…RETIRADO (A) DE [su] CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin (sic) razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas del texto original y corchete de esta Corte).

Que, “…durante el proceso de la averiguación no se [le] comprobó que haya consignado ningún título de bachiller…”, asimismo que “…La administración (sic) esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de falso supuesto…” (Corchete de esta Corte).

Aseveró, que “…[es] FUNCIONARIO DE CARRERA Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública. Que en efecto, ya en cuanto a [su] persona se refiere se han adquirido derechos propios, legales y constitucionales y no ha sido [su] responsabilidad si la administración (sic) para la designación de [su] comprobó persona ha aperturado o no concurso alguno, no se [le] puede pechar la irresponsabilidad de la administración (sic)….” (Mayúsculas del texto original y corchete de esta Corte).

Que, el acto administrativo impugnado vulneró su “…derecho al trabajo, (…) a la estabilidad familiar, (…) al salario y otros derechos Constitucionales (sic)…”.

Alegó, la vulneración del principio de “…presunción de inocencia porque nadie es culpable hasta que se demuestre ser culpable…”.

Finalmente solicitó, ser reincorporado al cargo del cual fue destituido, asimismo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la emisión del acto de destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional, violenta la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
(…Omissis…)
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se comprueba la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario instruido al querellante, que riela en autos lo siguiente:
 Solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario.
 Apertura de solicitud de averiguación administrativa.
 Notificación de apertura averiguación administrativa dirigida al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, de fecha 02 (sic) de octubre de 2014.
 Notificación de apertura de averiguación administrativa dirigida al abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, apoderado judicial del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.
 Acta de formulación de cargos, debidamente firmada por el abogado apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.
 Diligencia del abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, apoderado judicial del investigado, mediante el cual solicita copia simple del expediente administrativo.
 Auto de fecha 09 (sic) de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que el funcionario imputado, consignará escrito de descarga.
 Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dejo (sic) constancia de la consignación del escrito de descarga.
 Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes.
 Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que compareció el apoderado del imputado y consigo (sic) escrito de medio probatorio.
 Recomendación vinculante del consejo disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
 Providencia administrativa N° 004-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del funcionario investigado.
 Notificación del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, del acto de destitución.
Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 , 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: Numeral 2: ‘Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)’, Numeral 3: ‘Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, indisposición frente a la institución de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’; numeral 4 ‘Alteración falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’; en concordancia con el artículo 16 numeral 4 ejusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’. (…)
Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de falsificación de documentos.
Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento administrativo, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA.
A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.’
Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.
En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2, 3 y 4 y el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo (sic) funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 004-2014 de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2014, y notificado en esa misma fecha, dictado por el ciudadano Sup. Agregado (PBA) Profesor. Marcos Antonio Rodríguez, en su condición de Director General de la Policía Municipal del Estado (sic) Apure. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…Omissis…)
III
DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, (…) representado por el Abogado Marcos Goitia, (…) contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación (sic) del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Abogado Dennys Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló que, “…luego de la revisión de la sentencia se evidencia que la jueza del Tribunal aquo (sic), confirmo (sic) la inexistencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, y posteriormente funda su decisión aduciendo la existencia de violación del derecho de presunción de inocencia, por no existir condena penal en contra del querellante, no ajustándose a derecho tal decisión ya que desde el mismo inicio de la averiguación administrativa se tiene como inocente al querellante, de allí la naturaleza del proceso aperturado en su contra, proceso en el cual se le concedió el derecho para que desvirtuara la acusación en su contra, no siendo otra cosa que la consignación ante la institución policial de un Título de Bachiller en el cual aparecía su nombre y número de cédula plasmado, el cual se presumía falso, por lo que no existe violación del derecho de presunción de inocencia”.

Argumentó que, “…de la lectura de la sentencia, se aprecia que la ciudadana Jueza considera la existencia de la violación al derecho a la presunción de inocencia debido a que no hay condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS (sic) DREYES ARRIZAGA, lo cual es errado y contrario a la misma ley de la Función Policial, la cual es clara al establecer los motivos por los cuales un funcionario policial puede ser investigado y destituido del cargo, siendo el caso de que el proceso se apertura es para saber si en realidad el hecho que se le atribuye al funcionario encausado es cierto o falso, para la cual se notifica de este hecho a los fines de escuchar cual es la versión del funcionario policial” (Mayúsculas del texto original).
Aseveró que, el principio de inocencia no fue quebrantado por cuanto “…se cumplieron todos los tramites (sic) procedimentales correspondientes…”, previo a la decisión de destitución.

Finalmente señaló que, apelaba de la sentencia de instancia por cuanto “…la misma no se ajusta a derecho, a la realidad de los hechos controvertidos y da por cierto violaciones de orden constitucional inexistentes”.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, la cual pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve proceder a la destitución del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numerales 2 -“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial-, 3 –“Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”- y 4 –“Alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, con el objeto de estudiar si la sentencia in comento, está o no ajustada a derecho, considera oportuno esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en este sentido observa esta Alzada que el Juzgado A quo, fundamentó su declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta, basado en que si bien “…el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes (…), [que de igual forma] si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales…”, aunado a ello, señaló que “…considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2, 3 y 4 y el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS (sic) DREYES ARRIZAGA, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

De lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pudo constatar, que el Juzgado A quo, basó la declaratoria Con Lugar de la presente querella con fundamento al quebrantamiento del principio de inocencia alegado por la parte actora.

Planteados los términos de la sentencia, pasa esta Alzada a conocer de la apelación interpuesta como medio de gravamen y en ese sentido, observa lo siguiente:

Alegó el querellante en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución cuya nulidad se recurre, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, incompetencia, prescindencia total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, que es funcionario carrera, y finalmente, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y con dicho acto se le quebrantó el principio de presunción de inocencia.

-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Respecto al derecho a la defensa, es menester señalar que el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. El mismo surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, tener acceso al expediente para que pueda tener conocimiento de la situación real que este siendo debatida en el proceso, así como de valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa; por lo que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De igual forma se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto que el derecho a la defensa se entrelaza con el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contraloría General de la República).

Ahora bien, a los fines de determinar si al querellante le fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, es menester señalar que de autos se evidencia lo siguiente:

- Copia certificada de la Solicitud de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por Director General de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, y dirigido al Director de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales (folio 60 y su respectivo vuelto), por presuntamente estar incurso la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

- Copia certificada de la Apertura de Solicitud de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal (folio 61), mediante el cual “…acuerda la Apertura De La Averiguación Administrativa Signada (sic) bajo el Nº: DEGPM-OCAP 012-2014 según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del Oficial (PMSF) CHEDORLAOMER DE JESUS (sic) DREYES ARRIZAGA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.146.184…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia certificada de la Notificación de fecha 2 de octubre de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 129), mediante el cual se le informó al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, que “…esta oficina, en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el EXPEDIENTE Nº: 012-2014, por cuanto se presume que usted incurrió en una alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionada con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los Artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa (…). Al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación al darse por notificado deberá presentarse por antes (sic) esta oficina en un horario comprendido entre las 08:30. am a 12:00 pm y de 02:30 pm, a 5:30 pm fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar…”, cursa a su vez nota en la parte baja de la notificación en la que se indica “…El ciudadano Dreyes Arrizaga se negó a firmar de una forma agresiva” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia certificada del Acta de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 132), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, así como por los ciudadanos Adjunto a la Oficina de Control de Actuación Policial (testigo) y Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (testigo), en la que se señala la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.

- Copia certificada de la Notificación de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 138), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida al “…Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, (…) INPRE Nº 165.062, en su carácter de apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, (…) según consta en documento poder [cursa a los folios 123 al 127] debidamente notariado por ante la notaria pública del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, bajo el número 32, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por la misma notaria publica (sic), en fecha 23 de septiembre de 2014. Que esta Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el EXPEDIENTE Nº: 012-2014, por cuanto se presume que usted incurrió en una alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Igualmente, se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa (…). Al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación al darse por notificado deberá presentarse por antes (sic) esta oficina en un horario comprendido entre las 08:30. am a 12:00 pm y de 02:30 pm, a 5:30 pm fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar…”, siendo recibida por su destinatario en esa misma fecha (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

- Copia certificada del Acta de Formulación de Cargos Régimen Disciplinario de fecha 9 de octubre de 2014 (folios 144 al 147), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, debidamente firmada en esa misma fecha, por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, en la que se le informó que el funcionario investigado se presume habría actuado en contravención de los deberes previstos en el artículo 16, numerales 1, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo, que su conducta podría estar en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2, 3 y 4 del Estatuto in comento. De igual forma, se le indicó que podría consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

- Copia certificada de la solicitud de copia del expediente Nº 012-2014 de fecha 9 de octubre de 2014, realizada por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, las cuales les fueron acordadas y entregadas en esa misma fecha (folio 148 y 149).

- Copia certificada del Acta de Recepción del escrito de descargo (folio 151 al 158), presentado por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, en fecha 16 de octubre de 2014.

- Copia certificada del Acta de Recepción de escrito de promoción y evacuación de pruebas, (folios 160 al 176), presentado por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, en fecha 16 de octubre de 2014.

- Copia certificada de la Entrevista realizada el 23 de octubre de 2014 (folios 184 y su vuelto), mediante la cual se evacua la prueba testimonial promovida por el Apoderado del funcionario investigado.

- Copia certificada de la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Policía Municipal de San Fernando del estado Apure (folios 186 al 193), en la que consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución, y ordenó la remisión de la misma al Director General del referido cuerpo policial, a los fines que fuera sometido a consideración del Consejo Disciplinario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

- Copia certificada del Acta Nº 002-14 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del estado Apure (folios 197 al 203), en la cual declara procedente la destitución del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.

- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 emitida en fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 204 al 213), suscrita por el Director General de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, en la cual resuelve dar cumplimiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, establecida en el Acta Nº 002-14, en consecuencia destituye al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.

- Copia certificada de la Notificación de fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 214 al 221), debidamente recibida por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, en esa misma fecha.

De lo supra indicado, esta Corte constató que el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, participando en cada fase de la misma a través de su Apoderado, promoviendo en tiempo hábil escrito de descargo y promoción de prueba, siéndole evacuada la prueba testimonial promovida por su representación, evidenciándose que su destitución se llevó a cabo bajo un debido proceso, permitiéndosele ejercer su defensa en todo momento. Razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha las denuncias realizadas relativas a la violación del derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se declara.

- Vicio de falso supuesto de hecho

Alegó la Representación del querellante, que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…durante el proceso de la averiguación no se [le] comprobó que haya consignado ningún título de bachiller…”, asimismo que “…La administración (sic) esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).

En relación al vicio de falso supuesto esta Corte estima pertinente destacar que se está en presencia del mismo, cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada (falso supuesto de derecho), o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho).

Ahora bien, se constata de autos que el supuesto de hecho por el cual la Policía del Municipio San Fernando del estado Apure, inició la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga y que concluyó con la destitución del mismo, correspondía a la presunta consignación entre los recaudos de ingreso al referido Cuerpo Policial, de título de bachiller falso, lo cual el querellante desmintió, alegando en su escrito libelar que “…durante el proceso de la averiguación no se [le] comprobó que haya consignado ningún título de bachiller…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se evidencia de autos lo siguiente:

- Copia certificada del Oficio Nº 05-PM-076-14 de fecha 8 de septiembre de 2014, emitido por el Director General de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, y dirigido a la Directora de la Zona Educativa del referido estado (Folios 56 y 57), mediante el cual le solicitó la verificación de la “…autenticidad de un título de Bachiller en Ciencias, con el código de seguridad Nº 04-0000012271, plan de estudios. Código Nº 31018, de la U.E ‘Francisco Lazo Martí’ signado con el código Nº S143D0301, de fecha 30 de Julio (sic) de 2001, a nombre del ciudadano: CHEDORLAOMER DE JESUS (sic) DREYES ARRIZAGA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.146.184 quien es funcionario activo de este cuerpo policial…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia certificada de la Comunicación s/n de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita por la Jefa de División, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Apure, y dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, (folio 58 y 59), en la que señaló lo siguiente: “…con la finalidad de dar respuesta a la comunicación enviada a esta división de fecha 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2014, solicitando la verificación de una autenticidad de titulo del ciudadano CHEDORLAOMER DE JESUS (sic) DREYES ARRIZAGA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.146.184, informo que luego de su verificación se observo (sic) que el titulo (sic) no corresponde al ciudadano antes mencionado, el código del mismo corresponde a otra ciudadana, como se evidencia en la hoja de registro anexa…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia certificada del Oficio Nº 544 de fecha 17 de septiembre de 2014 (folios 111 al 113, mediante el cual el Director Encargado del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí”, remite al Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial hoja de registro de titulo, e informa que el “…Título de Bachiller en Ciencias Nº 31018, de U.E. ‘Francisco Lazo Martí’ de fecha 30 de julio de 2001, a nombre del Ciudadano: CHEDORLAOMER DE JESUS DREYES ARRIZAGA (…) es totalmente Falso, en vista de que en los archivos que reposan en esta noble Institución Educativa los datos Corresponden a la Ciudadana: YENNY YANELVIS ALTAHONA RIVAS Titular de la cedula (sic) de Identidad V-16.976.592, por lo cual se remite anexo copia fotostática de la hoja de Registro del Titulo…” (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).

- Copia certificada de la Entrevista (117 y su vuelto), realizada en fecha 18 de septiembre de 2014, a la ciudadana Lusmila Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.961, Directora de Recursos Humanos (e) de la Policía Municipal de San Fernando estado Apure, en condición de testigo, en la que manifestó que se le “…fue asignada la labor de recopilar los datos personales, ficha familiar, síntesis curricular, datos relativos al servicio familiar de todos los funcionarios policiales de la Policía Municipal De San Fernando, una vez consignada la documentación se pasa a la verificación de cada documento con su original y copia consignada. Más los funcionarios oficiales que no tenían o no tengan el título de Bachiller en físico y original para comparar, se remite a la zona educativa la copia del título de Bachiller consignado para su verificación y certifique su autenticidad. En vista de esto una copia de Bachiller consignada por esta oficina de Recursos Humanos por el funcionario policial Chedorlaomer De Jesús Dreyes fue remitida a la Zona Educativa del Estado Apure para su verificación en fecha 08/09/2014 (sic) una vez de ser verificado por la Jefa De División De Registro De Control y Evaluación De Estudios de la Zona Educativa nos hace llegar por oficio que el título de Bachiller que se le remitió no pertenecía a el funcionario Chodorlaomer De Jesús Dreyes ya que en los registros aparecía el nombre de Yenny Yanelvis Rivas. Copia del Título de Bachiller consignado por el funcionario que a simple vista tiene todas las características como firmas, nombres y códigos que se pudieran decir reales a simple vista…” (Negrillas del texto original).

Es menester señalar que en el escrito de descargo presentado por el Abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, Apoderado del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) y sus respectivos vueltos, aseveró que su “…Poderdante nunca Consigno (sic) Título de Bachiller alguno, ni en Fotocopia ni en Original, en la Oficina de Recursos Humanos de la Institución…”, recalcó asimismo que, su “…Poderdante nunca consigno (sic) no por si ni por interpuesta persona Título de Bachiller y menos una Fotocopia de algún título…”.

Visto lo anterior, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que de autos se evidencia asimismo copias certificadas del expediente laboral del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, en las cuales se observa lo siguiente:

- Ficha Personal del funcionario (folio 70), en la que se indicó que su “Nivel Educativo: BACHILLER” (Mayúsculas del texto original).

- Cuestionario de Registro Militar Permanente (folio 84), en el cual se señala “GRADO DE INSTRUCCIÓN: Bachiller” (Mayúsculas del texto original).

- Síntesis Curricular (folio 89), en la que se indicó en la sección de “EDUCACIÓN FORMAL (…) Secundario Diversificado: U.E Don Rómulo Gallegos U.E ‘Francisco Lazo Martin’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Igualmente, se evidencia de autos que en el procedimiento disciplinario se solicitó información a la Zona Educativa del estado Apure, en relación a la veracidad del título de bachiller que presuntamente presentó el querellante al momento en que ingreso, a lo cual, tal y como supra se constató, fue respondido indicando que el mismo no correspondía, según sus registros, al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que durante la averiguación disciplinaria el Apoderado Judicial del recurrente, aseveró en reiteradas oportunidades, que su representado no había consignado al momento de su ingreso a la Institución Policial título de bachiller alguno, sin embargo, constató esta Corte que cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, título de bachiller presentado conjuntamente con las copias certificadas del expediente administrativo por el Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual no fue impugnado -ni en el procedimiento administrativo disciplinario ni en sede judicial- y mucho menos se desvirtuó tal documento mediante la presentación del título verdadero que acreditara a su poderdante como Bachiller en ciencia, cuyos códigos correspondieran con los registros de la Zona Educativa del estado Apure y del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí”, en el cual según su síntesis curricular, cursó estudios de diversificado, lo cual hace presumir que el mismo no era bachiller, por ende no cumplía los requisitos mínimos para ingresar al cargo de oficial policial que desempeñaba.

Conforme a los argumentos previamente expuestos, mal podría considerarse que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado cuando quien tenía la carga de la prueba -en este caso la parte recurrente- no demostró en el curso del proceso que se le instauró, que efectivamente era bachiller y que el titulo presentado en su oferta de trabajo era verdadero o que no hubiere presentado tal documento al momento de ingresar en el Instituto querellado, de allí que esta Corte forzosamente debe desechar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.

-De la violación principio de inocencia:

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007, ratificada en decisión Nº 00607, publicada en fecha 2 de junio de 2015).

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 00017 de fecha 12 de enero de 2011).

En ese sentido, esta Corte estima pertinente destacar que de las actas cursante en autos entre ellas las ut supra indicadas, se pudo evidenciar que al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, se le abrió una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por consignar entre los recaudos de ingreso a la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, un título -requisito indispensable- de bachiller falso, en ese sentido, tanto la Jefa de División, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Apure, como el Director Encargado del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí”, señalaron en respuestas a comunicaciones emitidas por el referido Cuerpo Policial, que el número o código correspondiente al mencionado título de bachiller, según la información que mantenían en sus registros, no correspondía al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, motivo por el cual se decidió abrir el procedimiento disciplinario sancionatorio, el cual concluido, dio base suficientes para la destitución del ciudadano in comento.

Aunado a ello, esta Instancia Jurisdiccional pudo constatar que el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, en ningún momento fue tratado como culpable, por el contrario, la Administración le dio un trato de investigado permitiéndole participar activamente en el procedimiento disciplinario sancionatorio, ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar pruebas.

Dicho lo anterior, y evidenciado como fue de autos que al hoy querellante se le respeto la garantía constitucional de presunción de inocencia, por cuanto no fue sancionado con destitución, sino hasta una vez culminada la averiguación abierta en su contra y debidamente verificada la falta cometida con elementos probatorios contundentes, razón por la cual se desecha la denuncia de violación al principio de inocencia. Así se declara.

-De la emisión del acto administrativo con prescindencia de procedimiento legalmente establecido:

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad en aquellos actos administrativos “Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

“En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa...”.

En relación al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia de procedimiento legalmente establecido, esta Corte observa:

Que la destitución de la cual fue objeto el hoy querellante, fue consecuencia de un procedimiento sancionatorio que inició con ocasión de la consignación por parte de la parte querellante, de un título de bachiller, presuntamente falso, como requisito para ingresar a la carrera policial.

Igualmente constata este Órgano Jurisdiccional que dicho procedimiento sancionatorio fue sustanciado con la participación del Apoderado Judicial del ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, cumpliéndose todas las etapas legales para llevarse a efecto -folios 55 al 221 del expediente-, y en respeto del debido proceso y el derecho a la defensa del hoy recurrente, es por tal razón que esta Corte desecha el alegato referido a emisión del acto administrativo con prescindencia de procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

- Vicio de incompetencia:

El querellante alegó que el acto cuya nulidad se recurre se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto “…quien me destituye no esta (sic) facultado para destituir[le]…”.

Al respecto se ha referido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, indicando lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

De igual forma, en decisión Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

En ese sentido, es menester señalar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, cabe indicar que la presente causa se contrae a la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 004-2014, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve destituir al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, del cargo de oficial de policía, siendo debidamente notificada en fecha 17 de noviembre de 2014.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, establece en lo relativo al procedimiento de destitución lo siguiente “…la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario (…); y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…” (Negrillas del texto original).

Así, de la propia Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, se constata que la misma fue dictada por el Director General de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, quién indicó en el texto de la misma que actuaba con tal carácter vista de su designación mediante “…resolución N 03 (sic) de fecha, 03 (sic) de enero de 2014, emitida por el despacho del ciudadano alcalde (sic) del Municipio San Fernando (…) publicado en gaceta (sic) oficial (sic) del Municipio San Fernando de apure, Nº 647, de fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2014…” (Negrillas del texto original).

Ello así y evidenciado como fue que el Director General de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, fue quien dictó la Providencia impugnada y que el mismo era el competente para destituir al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, del cargo de oficial de policía, esta Corte desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.

- Del alegato relativo a que se encontraba de reposo médico cuando se inició la averiguación disciplinaria lo cual lesionó su esfera jurídica:

En relación a ello, constata esta Corte que en autos cursa “Certificados de Incapacidad” (folios 8 al 11), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se otorga reposo al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, por el periodo siguiente:

Del 15 de julio al 4 de agosto del 2014= 21 días
Del 5 de agosto al 25 de ese mismo mes del año 2014= 21 días
Del 3 de junio al 23 de ese mismo mes del año 2014= 21 días
Del 26 de agosto al 15 de septiembre de 2014= 21 días, cuya fecha de reincorporación correspondía el 16 de septiembre del mismo año.

Asimismo, se constata de autos que en fecha 11 de septiembre de 2014, el Director de la Oficina de Control de actuación Policial Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, acordó la apertura de la averiguación administrativa Nº DGPM-OCAP 012-2014, cursante al folios sesenta y uno (61) del expediente, y que si bien para la fecha del inicio del procedimiento disciplinario el ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga, se encontraba de reposo médico, esté venció el 15 de septiembre de 2014, lo que se traduce en que para el momento que fue sancionado con destitución no se encontraba bajo reposo médico alguno.

Ello así, cabe mencionar que este Órgano Jurisdiccional no evidenció del escrito libelar que la Representación Judicial de la parte recurrente señalara que aspecto su esfera jurídica fue lesionada al abrírsele un procedimiento disciplinario cuando presuntamente se encontraba de reposo médico, pues se constató que pudo hacerse participe en cada fase del procedimiento sancionatorio a través de su Apoderado legal, ejerciendo su derecho a la defensa, promoviendo y evacuando pruebas, por lo que estima esta Corte que no habiendo una evidente lesión de sus derechos y garantías se debe desechar tal argumento. Así se declara.

- Respecto a la condición de funcionario policial de carrera por ende tenía estabilidad:

En cuanto al señalamiento realizado por el recurrente relativo a que es funcionario de carrera, esta Corte debe destacar que de autos se constata que ingresó mediante nombramiento, no obstante ello, cabe enfatizar que no se está discutiendo la condición o no de funcionario de carrera, sino su retiro de la Administración en virtud de una destitución, y en todo caso la estabilidad de la que pudiera o no gozar en tal condición, nunca fue irrespetada, por el contrario, al instruírsele un procedimiento que garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso, se le respetó la estabilidad de la cual pudiera gozar, en consecuencia, esta Corte desecha tal señalamiento. Así se declara.

Con base a lo previamente expuesto, esta Corte considera que el A quo erró al declarar con lugar la querella interpuesta con fundamento en la violación a la presunción de inocencia, resultando forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 2 de noviembre de 2015 y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2015, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del esta Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHEDORLAOMER DE JESÚS DREYES ARRIZAGA, asistido por los Abogados Marcos Goitia y Luis Castillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

3. REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000125
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.