JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000328
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0278-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña (INPREABOGADO Nros. 1.668 y 14.426), como apoderadas judiciales de la ciudadana EDYNEL RAMOS CAMARGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15Nº 000037 de fecha 4 de febrero de 2015, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 21 de junio de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 30 de junio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2016, la Abogada Lahosie Sarcos (INPREABOGADO Nº 68.081), como Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de junio de 2015, las Abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, actuando como Representantes Judiciales de la ciudadana Edynel Ramos Camargo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15Nº 000037 de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en lo siguiente:
Alegaron, que ingresó al Instituto recurrido el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, para desarrollar actividad como Asistente Administrativo. Vencido dicho contrato su mandante continuó prestando servicio de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2011, en virtud de su nombramiento, a partir del 1º de junio de 2011, como Asistente Administrativo II, adscrita a la
Caja Regional de los Teques, Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto y posteriormente en fecha 1º de julio de 2012, es ascendida al Cargo de Secretario Ejecutivo I.
Manifestaron, que en fecha 16 de junio de 2014, se recibió un Memorando, suscrito por la ciudadana Erika Gómez, Coordinadora de la Sección de Prestaciones, mediante el cual le impone amonestación escrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al incumplimiento del horario de trabajo, posteriormente en fecha 22 de julio de 2014, recibió memorándum de fecha 21 de julio de 2014 mediante el cual se le impone nueva amonestación escrita con contenido idéntico a la anterior.
Arguyeron, que en fecha 8 de septiembre de 2014, su mandante recibió el oficio DGRHYAP-AL-Nº 553, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto de fecha 23 de julio de 2014, en el que se le notificó que dicha dirección da inicio un proceso disciplinario en su contra, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Explicaron, que su mandante pudo evidenciar en el memorando OALTQ Nº 0728 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina Administrativa de Los Teques solicitó al Director General de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento administrativo de destitución “…motivado a que en reiteradas ocasiones ha incumplido lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores del IVSS y a su vez lo señalado en el (…) artículo 33 numeral 3 de la ley del estatuto de la función pública”.
Adujeron, que en fecha 16 de marzo de 2015, su mandante recibió la notificación de su destitución Nº DGRHYAP-DAL/15Nº 000037 de fecha 4 de febrero de 2015, alegando que dicho motivo era por su incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, como


lo refleja el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, la violación del numeral 7, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando del expediente disciplinario los controles de asistencia remitidos por la Jefe de la Oficina Administrativa Los Teques, conjuntamente con la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, formando dichos controles los únicos elementos probatorios para dar por probada la causa invocada.
Arguyeron que, fueron solicitadas las mismas causales establecidas en el procedimiento de amonestación escrita de fecha 16 de junio de 2014 y 21 de julio del 2014, en las cuales su supervisor le impone dos amonestaciones escritas con fundamento en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestaron, que para el 16 de junio de 2014 fecha de la primera amonestación escrita impuesta a su mandante por el incumplimiento del horario de trabajo y, por consiguiente, anteriores a dicha situación se desprende de los controles de asistencia, que los únicos días en los cuales la querellante llegó con retardo a la hora de entrada son 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014; 1, 3, 4, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014; así como 3, 9, 10 y 11 de junio de 2014 y con posterioridad a dichas fechas, no se evidencia retardo en la asistencia.
Explicaron, que su mandante fue sancionada tres veces: dos amonestaciones escritas y su destitución por los mismos hechos, esto es, retardo injustificado en la hora de entrada durante los días que se desprenden de los controles de asistencia, violando de esta manera la prohibición de doble sanción establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que “…En el presente caso al alegado incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o falta de rendimiento por parte de nuestra representada, se opone al rango de actuación obtenido en sus evaluaciones de desempeño relacionado con su rendimiento laboral, en las que obtuvo

concretamente durante los últimos dos años (2013-2014) un rango de puntuación ‘DENTRO DE LO ESPERADO’, de lo que se evidencia que nuestra mandante cumplía con sus labores dentro del rango aceptable, por lo que resulta contradictorio que su desempeño pudiera ser sancionada con el supuesto contenido en el Numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) propio es significar que no se evidencia que efectivamente nuestra representada haya incurrido en el supuesto de incumplimiento reiterado en los deberes inherentes a su cargo…” (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto aplicó de manera errónea el contenido de la norma, es decir, los hechos no guarda relación entre sí, viciando el acto en la causa errada, aunado a que ya fue objeto de triple sanción por los mismos hechos.
Denunciaron, que la violación del principio de proporcionalidad, al establecer que “…en el marco del régimen sancionatorio, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la amonestación y la destitución como potestades sancionatorias de la Administración ante el incumplimiento de los deberes del funcionario. Luego, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, una vez repasadas la causales de amonestación escrita contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra expresamente señalado como una causal de amonestación, así como tampoco se encuentra establecida como una causal de destitución, conforme a las causales del artículo 86 eiusdem, sin embargo, por constituir éste una (sic) de las tantas obligaciones de los funcionarios, la jurisprudencia contencioso administrativa funcionarial ha señalado la viabilidad de la aplicación de sanciones disciplinarias para el funcionario infractor…”.
Precisó que, hubo desviación de poder ya que dictó un acto que no estuvo conforme a derecho, ya que fue objeto de dos amonestaciones de acuerdo al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en un lapso de un mes, y luego en un lapso de nueve (9) días hábiles, objeto de procedimiento de
destitución, los cuales indica que dichos actos administrativos se apartaron de la finalidad de su aplicación.
Finalmente, solicitaron que se declare nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15Nº 000037 de fecha 4 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y su reincorporación a un cargo de igual o de mayor jerarquía en la misma dependencia a la cual fue destituida, al igual que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su destitución, bonificaciones de fin de año y demás beneficios causados desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000037 de fecha 04 de febrero de 2015, contentiva de la Destitución de la hoy querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la oficina administrativa los Teques de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro cargo de igual o mayor jerarquía, para el cual reúna los requisitos y la cancelación de los sueldos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
La parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de falso supuesto, la violación del principio de proporcionalidad y el vicio de desviación de poder
La parte querellante denunció la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir el Instituto incurrió en la aplicación de triples sanciones disciplinarias por los mismos hechos.
El Organismo querellado alegó que la cosa juzgada administrativa no se quebranta por la aplicación de varias sanciones sobre un


mismo hecho, ya que de él, puede derivar distintas infracciones, siempre que el ordenamiento jurídico permita dicha dualidad de procedimientos y la calificación se haga independiente.
Al respecto, es necesario recordar lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…Omissis…)
Este Tribunal considera pertinente analizar las pruebas cursantes en autos, por lo cual observa:
Riela de los folios diez (10) al quince (15) del expediente judicial, Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15Nº 000038 de fecha 04 de febrero de 2015, mediante la cual se destituye del cargo de secretaria ejecutiva I a la querellante, en virtud de estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinales 1º y 3º Ejusdem, en virtud, del incumplimiento en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo los días 17, 18,21,24,25,26 y 31 de marzo de 2014; 01, 03,04,10,11,28 y 30 de abril de 2014, asi (sic) como 03,09,10 y 11 de junio de 2014.
Riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, amonestación de fecha 16 de junio de 2014, dirigida a la ciudadana EDYNEL RAMOS, por el reiterado incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a lo establecido en el Capitulo (sic) IV Deberes de los funcionarios públicos, en su artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Riela al folio Riela al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, amonestación de fecha 21 de julio de 2014, dirigida a la ciudadana EDYNEL RAMOS, por el reiterado incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a lo establecido en el Capitulo (sic) IV Deberes de los funcionarios públicos, en su artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las pruebas antes mencionadas, este Tribunal observa que las amonestaciones impuestas por la Administración a la ciudadana EDYNEL RAMOS, son por el incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente y a lo establecido en el Capítulo IV Deberes de los Funcionarios Públicos, en su artículo 33, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el acto administrativo mediante el cual resuelven destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva I fue aplicado en virtud que incumplió en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo los días 17, 18,21,24,25,26 y 31 de marzo de 2014; 01, 03,04,10,11,28 y 30 de abril de 2014, así como 03,09,10 y 11 de junio de 2014, sin hacer mención de las amonestaciones aplicadas, siendo esto así, mal


pudiera la hoy recurrente alegar que la administración la sancionó tres veces por los mismos hechos, sin consignar pruebas fehacientes que las dos amonestaciones y la posterior destitución recaían sobre los mismos retardos, motivo por el cual este Juzgador desestima la violación alegada. Asi (sic) se decide
La actora denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que a su decir el Instituto apreció de manera incorrecta los hechos imputados, ya que no se evidencia que efectivamente la recurrente haya incurrido en el supuesto de incumplimiento reiterado en los deberes inherentes a su cargo, pues la causa de la apertura del procedimiento se circunscribe única y exclusivamente a retardos en la hora de entrada, asimismo, alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sancionó con la destitución en aplicación errónea de una disposición legal en la cual consideró estaba incursa la recurrente, y más aún cuando la presunta falta ya había sido objeto de sanción por partida doble.
La representación judicial del Instituto querellado expone que los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante, incumplió en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo, siendo su conducta contraria a los deberes establecidos en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajadores del IVSS.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000060 en fecha 4 de noviembre de 2014, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, manifestó el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se aprecia que el falso supuesto de hecho se verifica en la medida en que la Administración fundamenta su acto administrativo en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta, incompleta o inexacta a la apreciada, es decir, por la apreciación falsa del elemento causa del acto administrativo que influye en la voluntad del órgano administrativo y se trasluce en un exceso de poder que genera la anulabilidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para resolver lo conducente resulta acertado citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 5 de octubre de 2010, sobre el carácter del incumplimiento de uno de los deberes inherentes al cargo, como lo es el cumplimiento del horario de trabajo:
(…Omissis…)



Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Alzada determinar qué sanciones comporta para el funcionario público el incumplimiento del horario de trabajo, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, dicha Ley dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula ‘Régimen Disciplinario’, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución. En relación a la primera de estas, el artículo 83 de esa Ley dispone lo siguiente: ‘Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1 Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
(…)
Son éstas entonces las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos, y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente. Así, observa esta Alzada que si bien el incumplimiento reiterado del horario de trabajo no está contemplado taxativamente como una causal para amonestar de forma escrita a un funcionario público que incurra en tal conducta, debe entenderse que en ese caso, por resultar ello en el incumplimiento de los muchos deberes propios de un funcionario público, a éste se le debe levantar una amonestación escrita según lo previsto en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta claro del artículo transcrito, que si bien no está establecido el incumplimiento del horario de trabajo como causal de destitución, es evidente, en virtud de lo ya señalado sobre el carácter que ello reviste en los deberes del funcionario, que el incumplimiento reiterado de los deberes que le son propios a éste puede acarrear la sanción más gravosa de todas como lo es su destitución.
Considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo funcionario público. En este sentido, es posible entender con extrema claridad de los artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un pináculo particular y preferente, tal como lo hace el A quo, señalando el rendimiento laboral de la recurrente como un particular ajeno al cumplimiento del horario de trabajo’.
Del criterio parcialmente trascrito, se observa que el cumplimiento del horario de trabajo por parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye no solo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo


desempeñado, por tal motivo, los funcionarios deben cumplir cabalmente con el horario asignado. Aun cuando no se encuentra establecido el incumplimiento del horario de trabajo como causal de destitución, en virtud de lo señalado en la sentencia ut supra se configura que un incumplimiento de los deberes que le son propios a los funcionarios que al manifestarse en forma reiterada e injustificada pueden acarrear la sanción más gravosa de todas, esta es la destitución, pues el cumplimiento del horario de trabajo establecido, como un deber de todos los funcionarios públicos.
En atención al criterio expuesto, debemos concluir que el ejercicio de las funciones públicas implica el cumplimiento de ciertos deberes entre los cuales se encuentra el cumplimiento del horario de trabajo, y su desacato constituye tambien (sic) un incumplimiento de deberes funcionariales que acarrean la imposición de correctivos necesarios para el óptimo desempeño de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En el marco del régimen sancionatorio, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la amonestación y la destitución como potestades sancionatorias de la Administración ante el incumplimiento de los deberes del funcionario.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente administrativo se observa del folio cinco (05) al cuarenta (40) control de asistencia de la ciudadana EDYNEL RAMOS CAMARGO, en el cual se puede evidenciar retardo en la hora de entrada los días 17,18,21,24,25,26 y 31 de marzo de 2014, 01, 03,04,10,11,28 y 30 de abril de 2014, así como 03,09,10 y 11 de junio de 2014.
También se observa que la Administración dictó el acto de destitución de la hoy recurrente subsumiéndolo en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas como causal de destitución, todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 en los ordinales 1º y 3º Ejusdem, que preveen (sic) que son deberes de los funcionarios públicos, prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, todo ello, en virtud que incumplió en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo los días 17, 18,21,24,25,26 y 31 de marzo de 2014; 01, 03,04,10,11,28 y 30 de abril de 2014, así como 03,09,10 y 11 de junio de 2014, circunstancia que configura el incumplimiento del deber, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto administrativo hoy impugnado, enmarcó correctamente la sanción en la normativa legal que le correspondía al presente caso, en consecuencia, al verificarse que no se cumplen con los requisitos de procedencia para el falso supuesto de derecho, este Órgano Jurisdiccional forzosamente desecha el argumento denunciado por la actora. Así se decide.
Así las cosas, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional considerar la verificación del vicio de falso supuesto de hecho en el caso que nos

ocupa, cuando de las pruebas que corren insertas en autos, se evidencia con meridiana claridad la comisión de la falta imputada a la hoy querellante, que sirvió como fundamento a la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, es por ello que al no ser falsos e inexistentes los hechos imputados a la recurrente, este Tribunal debe desechar el vicio planteado por manifiestamente infundado. Así se decide
La parte querellante denuncia la violación del principio de proporcionalidad debido a que se rompió el equilibrio que racionalmente tenía que existir entre la consecuencia jurídica derivada de la comisión del hecho, condenado y castigado por el ordenamiento jurídico y el ilícito que da origen a la sanción, trastocando así los limites de discrecionalidad de la administración en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud que el Instituto aún conociendo el lugar de residencia de la querellante y su condición de madre de tres niños obvió su consideración y su incidencia y la distancia que tiene que recorrer para llegar a su sitio de trabajo en proporción con los retardos imputados y, fundamentalmente, la duración de los mismos, analizados precedentemente para fundamentar la imposición de una sanción tan grave como la destitución.
El querellado alegó que la destitución se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la ciudadana estuvo incursa en dicha causal por haber incumplido en reiteradas ocasiones y de manera injustificada al horario de trabajo.
Observa este Órgano Jurisdiccional que los argumentos de la querellante demuestran que la misma pretende que la Administración comprenda sus situaciones personales y las tome como justificación de los retardos.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de julio de 2013 con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, sentó el siguiente criterio en lo tocante a la proporcionalidad de la sanción:
(…Omissis…)
El criterio ut supra transcrito, determina que la proporcionalidad es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención al cual aún si opera la discrecionalidad administrativa, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad de la norma, para lograr un verdadero equilibrio en los fines de la Administración Pública, siendo que la sanción disciplinaria de destitución es la más severa pues trae aparejada la ruptura de empleo público, sólo puede ser aplicada tras la comprobación de


hechos de extrema gravedad que comprometan la responsabilidad del implicado en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, este Tribunal observa que la falta imputada a la hoy querellante por las cuales fue destituida, se encuentran establecidas en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem, los cuales establecen:
(…Omissis…)
De los artículos citados anteriormente, se puede desprender que el legislador estableció como causales de destitución aplicables a los funcionarios públicos de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo funciones encomendadas, además se debe tener en cuenta que la misma ley tipifica como algunos de los deberes de los funcionarios públicos la prestación de sus servicios de forma personal y con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido.
Así las cosas, visto que el Órgano del Poder Público encargado de sancionar las leyes de la República, valga decir, el Poder Legislativo Nacional, tras la adecuada ponderación de carácter político-jurídico de todos los factores implicados, consideró que debía castigarse con la sanción disciplinaria más grave, esto es, la destitución al funcionario público que incurriese en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es deber ineludible de la persona encargada destituir al funcionario en cuestión, si llega a probarse a través de un procedimiento administrativo garantista de los derechos del investigado, las presuntas faltas que le han sido imputadas.
En este orden de ideas, es importante recalcar que el carácter gradual que es inherente a todo régimen sancionatorio, se circunscribe a estructurar un entramado disciplinario según el cual la gravedad de la falta determinará la sanción aplicable. Es por ello que al considerar el legislador que las faltas imputadas a la hoy querellante revisten un carácter de gravedad, mal puede esgrimir la querellante en su defensa que la sanción aplicable fue extrema y muy severa bajo el pretexto que el Instituto hoy querellado no considero sus circunstancias personales, tales como son, su lugar de residencia y condición de madre de tres niños, y la distancia que tiene que recorrer para llegar actualmente a su sitio de trabajo todo lo que a su decir justificaría sus retardos, situaciones que solo le compete resolver a la querellante y no trasladarla a la administración y servir como atenuante o exonerante para mitigar el poder sancionatorio de la administración, convalidar esta argumentación crearía un antecedente que pudiera utilizar los funcionarios para incumplir el deber del horario dentro del cual debe cumplir personalmente con esmero y dedicación su servicio, por todos los argumentos anteriores, este Tribunal debe declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.


La parte querellante denuncia desviación de poder en virtud que el Instituto al amonestar a la querellante utilizo su poder correctivo no a los efectos de enrumbar la conducta de la misma, sino para evidenciar un reiterado incumplimiento del horario de trabajo establecido.
La representación del organismo querellado niega, rechaza y contradice que haya existido desviación de poder por cuanto considera que la aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas por dicho organismo sobre la situación fáctica realizada por la querellante con miras a calificarla jurídicamente, estuvo sometida a las siguientes reglas:
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificó que los hechos realmente ocurridos, estuvieran apegados al principio de legalidad y que encuadró los hechos en el presupuesto de norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Con respecto al vicio de desviación de poder, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, recaída sobre el expediente número AP42-R-2011-000778, con ponencia de la juez Miriam Becerra, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Del criterio ut supra trascrito, se desprende que el vicio de desviación de poder, se configura cuando se dicta un acto administrativo con un fin distinto al previsto por el legislador por parte de un funcionario competente, por lo que la divergencia de fines de la actuación administrativa debe ser probada por parte de quien lo alegue, para lo cual no bastan apreciaciones subjetivas, sino que es necesaria su demostración a través de hechos concretos que deben constar en autos.
Visto lo anterior, se evidencia que la desviación de poder debe ser debidamente sustentada mediante pruebas dirigidas específicamente a demostrar el supuesto fin distinto perseguido por la administración al sancionar a la funcionaria de autos, esto es, que la norma jurídica aplicada haya tenido un fin meramente correctivo y no sancionatorio como lo aduce la parte querellante, así pues, como quiera que de un análisis detallado del acervo probatorio constante en autos no existe una prueba fehaciente del supuesto fin diverso al querido por el legislador mediante la norma jurídica aplicada, en virtud que la hoy recurrente solo se limita a realizar apreciaciones subjetivas del caso, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.


Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará SIN LUGAR la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, EDYNEL RAMOS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.420.569, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por destitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación sobre la base de las consideraciones siguientes:
Enfatizó, la violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las base de la aplicación de tres (3) sanciones disciplinarias por los mismos hechos.
Expresó que, el Tribunal de instancia observó que dichas sanciones impuestas por la Administración a la ciudadana Edynel Ramos Camargo, son por el incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente y lo establecido en el artículo 33, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dicho acto fue aplicado en virtud que en reiteradas oportunidades incumplió injustificadamente con el horario de trabajo los días 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo; 1, 3, 4, 10, 11, 28 y 30 de abril; así como, 3, 9, 10 y 11 de junio del mismo año 2014.
Arguyó que, tales aseveraciones del Sentenciador de la recurrida resultan totalmente desvirtuadas, con solo la lectura de la documentación incorporada

al expediente contentivo del procedimiento administrativo previo seguido a su mandante para comprobar si efectivamente, se encontraba incursa en la causal que fundamentó dicha destitución.
Que, solicitan la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a la demandante, motivado a que en reiteradas oportunidades incumplió con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente, de los trabajadores del IVSS, al igual que lo señalado en el Capítulo IV Deberes de los Funcionarios Públicos, en el artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, expresó que en el Oficio DGHYAP-AL de fecha 16 de septiembre de 2014, dirigido a la querellante, se señaló que presuntamente se encuentra incursa en la causal de destitución en el artículo 86 numeral 2 Ley del Estatuto de la Función Pública, del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario establecido.
Destacó que, la coordinadora de la Sección de Prestaciones de la Oficina Administrativa los Teques del Instituto, su Supervisor Inmediato, le imponía dos amonestaciones escritas respectivas en cuanto al incumplimiento del horario.
Precisó, que “…para el 16 de junio de 2014, fecha de la primera amonestación escrita impuesta a mi mandante (…), esto es, cuatro (4) días después del último de los días (11 de junio de 2014) indicados en el acto administrativo impugnado como los días en que mi representada no cumplió con el horario de trabajo y fundamento de su destitución, fueron los mismo días que motivaron la decisión de su Supervisor Inmediato de imponerle la referida Amonestación Escrita el 16/06/2014, ello al no especificar otros días, distintos, lo que colige, igualmente, de los Controles de Asistencia…”.


Explicó, que igual observación merece la amonestación impuesta en fecha 21 de julio de 2014, se observa que no hubo nuevos días en los cuales la querellante hubiese incumplido el horario de trabajo, así como tampoco cursan en el expediente administrativo nuevos controles de asistencia correspondiente a días posteriores al 11 de junio de 2014 como soporte de la segunda amonestación impuesta.
Manifestó, que a su mandante ya se le había hecho una sanción de amonestación escrita en fecha 16 de junio de 2014, por sus retardos, mal podría la funcionaria de mayor jerarquía de la dependencia a la cual estaba adscrita su mandante, el 30 de junio de 2014, esto es, catorce 14 días después de dicha amonestación, solicitarle la apertura de un procedimiento disciplinario por el mismo hecho y más grave aún pendiente la sustanciación del solicitado procedimiento, para luego días más tarde imponerle una segunda amonestación escrita por los mismos hechos; violándose con ello el principio “non bis in ídem”, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada 2 veces por un mismo hecho. Como lo establece el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así mismo, el Sentenciador de Primera Instancia, solo apreció el presunto incumplimiento del horario de trabajo, pero no se pronunció sobre el hecho de que en su mayoría suscriben a un (1) minuto, dos (2) minutos, tres (3) minutos, y hasta cinco (5) minutos en 18 días en un lapso de más de noventa (90) días y en un tiempo de más de diez (10) años de servicio.
Señaló que, dicho incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o falta de rendimiento por parte de la recurrente manejada por el instituto, se opone al rango de actuación obtenido en sus evaluaciones referidas a su desempeño laboral, en las cuales obtuvo una puntuación dentro de lo esperado. De manera que dicha funcionaria cumplía con sus labores dentro de un rango aceptable, lo cual es contradictorio que haya incurrido al supuesto incumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo, ya que los retardos no pueden ser catalogados como causal incumplimiento reiterado a los deberes de

dicho cargo, ya que como se dijo anteriormente, debe tratarse de un abandono total constante y repetitivo de las funciones en su conjunto.
Esgrimió, que el artículo 12 consagra que en materia sancionatoria determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; así mismo viene el principio de proporcionalidad a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria para evaluar la gravedad de la infracción al hecho de evitar que la sanción aplicable resulte desmedida y no se preste para los objetivos de la propia actuación administrativa.
Denunció, que solo 4 de los 22 retardos fueron de (11, 12, 20 y 30 minutos), los otros 18 fueron de 1, 2, 4, 5, 6 y 7 minutos después de la hora de entrada en 4 meses, tampoco pretende obviar que efectivamente, el cumplimiento del horario de trabajo constituye un deber del funcionario público consagrado en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, anexó que, se impone una amonestación escrita y a su vez se le apertura un procedimiento disciplinario de destitución por los mismos hechos y esto termina con la imposición más grave que establece la ley para un funcionario público, al igual que transcurridos 21 días, y el procedimiento en curso, se le impone una segunda amonestación escrita, todo lo anterior por un mismo hecho. Solicitando que se declare con lugar la declaratoria del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de destitución.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2016, la Abogada Lahosie Sarcos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Manifestó, que la averiguación disciplinaria se inició en virtud de que la ciudadana Edynel Yamilet Ramos Camargo, incumplió en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo los días 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014, 1, 3, 4, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014, así como 3, 9, 10 y 11 de junio de 2014, considerándose su conducta contraria a lo establecido en la clausula 30 de la Convención Colectiva de Trabajadores del IVSS, incurriendo su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ordinales 1 y 3 de la Ley ajusdem.
Alegó, que niega la existencia de la violación al artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que doctrinariamente el principio non bis in idem, no se quebranta con la aplicación de varias sanciones sobre un mismo hecho, debido que de él, puede derivar distintas infracciones de naturaleza a su vez distintas.
Rechazó, que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos encuadran, en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellada, incumplió en reiteradas ocasiones de manera injustificada el horario de trabajo.
Explicó, que hubo un incumplimiento reiterado de los deberes del cargo, ya que el horario de trabajo forma parte de los deberes inherentes al cargo, teniendo todo funcionario el deber de cumplirlo, no se concibe, un cumplimiento parcial de los deberes como funcionario público, ya que constituye un todo; asimismo, rechazó que no haya habido un detrimento en la funciones encomendadas a la trabajadora ya que el horario de trabajo constituye uno de los elementos integrales del concepto de rendimiento y evaluación de un funcionario público.
Expuso, que en relación al incumplimiento de horario de trabajo la querellante alegó que en fecha 9 de mayo de 2012, nació su hijo Diego Alejandro

Marcano Ramos, se encontraba en periodo de lactancia hasta el 9 de mayo de 2014, derecho que le fue negado durante el segundo año, motivo por el cual llegaba retardada a sus labores, considerando que se le había vulnerado el derecho a la lactancia, con base a ello, se procedió a examinar la normativa legal vigente para verificar la duración de dichos permisos, siendo la licencia de lactancia materna, de nueve (9) meses o doce (12) meses, dependiendo del estado de salud del niño, en el caso de los trabajadores del IVSS, se aplicará el último de los lapsos señalados en atención a las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de la Clausula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud.
Arguyó, que rechaza que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que en el si hubo proporcionalidad entre la sanción y el hecho causado, por lo que la sanción aplicada fue acorde en el presente caso, en virtud de que faltó injustificadamente a su lugar de trabajo sin presentar justificación alguna.
Rechazó, que haya existido desviación de poder, ya que la administración en el uso de sus facultades fundamentó los hechos y los encuadro dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley.
Asimismo, negó el petitorio de la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, y aquellos aumentos que se hayan efectuado, así como cualquier otro beneficio socioeconómico.
Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1 de marzo de 2016, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la querellante.




-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Edynel Ramos Camargo, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 Nº 000037 de fecha 4 de febrero de 2015, notificada la querellante en fecha 16 de marzo de ese año, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la destituyó del cargo de Secretaria Ejecutiva I, que desempeñaba en la Oficina Administrativa Los Teques de dicho instituto.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, la cual fue apelada por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa, supuestamente, en los vicios siguientes: 1) violación al principio de non bis in idem, 2) vicio de falso supuesto,


3) violación al principio de proporcionalidad y 4) vicio de desviación de poder.

Ahora bien, por razones de practicidad y metodología esta Corte pasará a resolver la apelación de la manera siguiente:

• Del vicio de Suposición Falsa

Sobre el referido vicio la parte querellante denunció que hay una “…evidente contradicción existente entre lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia y las pruebas cursantes a los autos, de cuyo contenido emerge, sin lugar a equívocos, la aplicación de tres (3) sanciones disciplinarias a mi mandante por los mismos hechos…”.

Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas).

Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, donde expuso lo siguiente:
“…De las pruebas antes mencionadas, este Tribunal observa que las amonestaciones impuestas por la Administración a la ciudadana EDYNEL RAMOS, son por el incumplimiento de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente y a lo establecido en el Capítulo IV Deberes de los Funcionarios Públicos, en su artículo 33, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el acto administrativo mediante el cual resuelven destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva I fue aplicado en virtud que incumplió en reiteradas ocasiones y de manera injustificada el horario de trabajo los días 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014; 01, 03, 04, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014, así como 03,09,10 y 11 de junio de 2014, sin hacer mención de las amonestaciones aplicadas, siendo esto así, mal

pudiera la hoy recurrente alegar que la administración la sancionó tres veces por los mismos hechos, sin consignar pruebas fehacientes que las dos amonestaciones y la posterior destitución recaían sobre los mismos retardos, motivo por el cual este Juzgador desestima la violación alegada. Asi (sic) se decide…” (Negrilla del original)

De la sentencia transcrita ut supra, se tiene que el Juzgado A quo consideró que la querellante incumplió con el horario de trabajo los días 17, 18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014; 01, 03, 04, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014, así como 03,09,10 y 11 de junio de 2014.
En este sentido, observa esta alzada que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, consta lo siguiente:
• En los folios uno (1) al dos (2), solicitud de apertura de procedimiento administrativo de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Oficina Administrativa de Los Teques; donde se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la querellante, motivado a que en reiteradas ocasiones ha incumplido lo establecido en la Clausula 30 de la Convención Colectiva vigente, de los trabajadores del IVSS y a su vez lo señalado en el capítulo IV Deberes de los Funcionarios Públicos, en su artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; detallando en dicho acto que tuvo en el mes de abril siete (7) retardos, en el mes de mayo once (11) retardos y dos (2) inasistencias injustificadas y en el mes de junio cinco (5) retardos y dos (2) inasistencias injustificadas.

• En el folio cuarenta y uno (41), amonestación de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Coordinador de la Sección de Prestaciones.

• En el folio cuarenta y dos (42), amonestación de fecha 21 de julio de 2014, emanada del Coordinador de la Sección de Prestaciones.



De las documentales antes transcritas, puede constatar esta Corte que la ciudadana Edynel Ramos Camargo, fue amonestada por primera vez, por el incumplimiento del horario, configurado en los días 17,18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014, 1, 3, 4, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014, así como 3, 9, 10 y 11 de junio de 2014 (vid. folios 5 al 40), entendiendo esta Alzada que la administración al imponer la referida amonestación de fecha 16 de junio de 2014, fue por los días antes señalados.
De igual manera, ocurre con la segunda amonestación de fecha 21 de julio de 2014, la cual fue impuesta luego de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución de fecha 30 de junio de 2014, donde se evidencia que fue impuesta por los mismos hechos, esto es, incumplimiento del horario en los días 17,18, 21, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2014, 1, 3, 4, 10, 11, 28 y 30 de abril de 2014, así como 3, 9, 10 y 11 de junio de 2014, ya que de la revisión de las actas, no constan nuevos controles de asistencia distintos a los previamente señalados, como soporte de la segunda amonestación impuesta y de la destitución.
Visto así, advierte la Corte que a la ciudadana Edynel Ramos Camargo, le fue aplicada tres sanciones administrativas por los mismos hechos, violentando la administración el principio de non bis in idem, establecido en el numeral 7 de del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
De la norma constitucional citada, se desprende la prohibición del ejercicio repetido del ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así, el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a

través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (González Rivas, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520). Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos. Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta.
Visto así, del análisis realizado a la actas procesales, esta Corte observa que la amonestación de fecha 21 de julio de 2014, fue por los mismos hechos que motivaron a la administración a imponer la primera amonestación escrita de fecha 16 de junio de 2014, por el incumplimiento del horario en los meses de abril, mayo y junio; y que además la destitución, fue producto de los mismos hechos, aún cuando la calificación jurídica haya cambiado. En consecuencia, estima esta alzada, que en el caso bajo examen, se configura la violación del principio del non bis in ídem, y al haberlo desechado el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa. Así decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 1º de marzo de 2016. Así se decide.

Visto así, siendo que el fondo del presente asunto se dirige a constatar si en efecto se configura la violación del principio del non bis in ídem, lo cual fue corroborado por esta Alzada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de las pretensiones esgrimidas en la querella, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte querellante. Así se establece.




En virtud de lo anterior, esta Corte declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/15Nº000037 de fecha 4 de febrero de 2015, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por consiguiente, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario Ejecutivo I (B2), adscrita a la Oficina Administrativa Los Teques, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, y aquellos beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio. Así decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por la Abogada Teresa Herrera Risquez, en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDYNEL RAMOS CAMARGO, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000328
MB/10

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,