JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000450
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado con el N° 2016-382 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMÁN (cédula de identidad Nº V- 13.466.935), asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa (INPREABOGADO N° 116.09), contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano José Francisco Mayora Román, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº GN 89130 de fecha 6 de enero de 2016, emanado de la Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Defensa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en el Particular Segundo del Acto Administrativo Recurrido se me notifica lo siguiente: ‘…en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y derechos … podrá recurrir a la vía contencioso administrativo … dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Administración indujo a este quejoso a un error, en consecuencia, tomando en consideración en principio pro actione, solicito al Tribunal se aplique el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, en la presente causa, que computados a partir de la notificación del acto, del 15 de Febrero (sic) de 2016, se tiene que a la fecha de interponer el presente Recurso han transcurrió (sic) 105 días continuos, de los 180 que me indico (sic) la administración (sic), por lo que la presente acción debe declarase admisible y así pido que lo decida el Tribunal”.
Señaló, que “Para la fecha en que se me retira de mi cargo como Sargento Mayor de Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía derecho a ser retirado por pensión de retiro, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela”.
Resaltó, que “…el Derecho (…) a la Pensión (sic) de Retiro (sic) por cumplimiento de tiempo de servicio legal, priva sobre cualquier forma de retiro (…), en consecuencia el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido que lo decida el Tribunal”.
Denunció, que “…en la fase de Instrucción del procedimiento administrativo no se me garantizo (sic) efectivamente el Derecho (sic) a la Defensa, (sic) ya que no tuve el derecho a ser oído, el derecho de ser impuesto de los hechos, a los efectos de que me fuera posible presentar mis alegatos, que mi defensa pudiera aportar al procedimiento el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en mi contra”.
Que, “…en fecha 6 de Agosto (sic) de 2015 se me entrego (sic) Notificación Nro. CZOIGNB52.D522.SP-901, de Apertura de la Investigación, (…) donde se me informa que puedo hacerme acompañar de abogado y que tenía diez (10) días para presentar alegatos y defensas y promover pruebas…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…para ese momento me encontraba privado de mi libertad y no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de abogado privado, aunado a que en los días subsiguientes fui trasladado a los Tribunales Penales, se me hizo imposible nombrar abogado (…) el órgano instructor en fecha 18 de Agosto (sic) de 2015, me designo (sic) un Defensor Público Militar (…) en el acta de entrevista rendida en fecha: 19 de Agosto (sic) de 2015, (…) no emitió ni una sola palabra en mi defensa, (…) En las mismas circunstancia dicho abogado me represento en una Audiencia Oral celebrada en la sede del Comando”.
Que, “…El 20 de Septiembre (sic) de 2015, se culminó el expediente y se remitió a la COMANDANTE DE LA ZONA NRO. 52, sin que mi abogado Defensor Público Militar, haya consignado escrito de Alegatos (sic) Defensas (sic) y Pruebas, (sic) dejándome en completo estado de indefensión, además que dicho abogado me asistió en el acto de la entrevista, sin autorización del Tribunal Penal, ya que para esa fecha aun (sic) me encontraba privado de la libertad, y desde esa fecha nunca más lo vi ni tuve contacto con el abogado a pesar que trate de comunicarme con él por diferentes medios. Es por ello que denuncio que durante el Procedimiento Administrativo se me violo (sic) mi Derecho a la Defensa, ya que el Consejo Disciplinario, no cumplió con las formalidades que establece el REGLAMENTO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA TROPA PROFESIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en su artículo 11, ordinal 7…” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “…que se me notifica de unos hechos, pero no se especifica cuáles son esos hechos, así como tampoco se me indico (sic) en la referida Notificación cuáles eran los supuestos jurídicos de los cuales me iba defender, por lo que, nunca supe cuáles eran los supuestos de hecho y de derecho de los cuales me iba a defender. Así mismo, cursa a los folios 158 al 164, Informe de Conclusiones y Recomendaciones de órgano interno sustanciador e instructor, donde concluye que yo viole (sic) los artículos 116, numeral 1 y 3: artículo 117, numerales 12, 10, 47, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 y finalmente, en la Notificación del Acto recurrido (…) se me retira por los artículos 117, apartes 1, 46 y 48, del mencionado reglamento, lo que significa que se me destituyo (sic) por unos supuestos jurídicos por los cuales nunca se me investigo (sic)…”.
Esgrimió, que “…el órgano sustanciador culmino (sic) el expediente el 20 de Septiembre (sic) y solicito (sic) se instaura el CONSEJO DISCIPLINARIO, en mi contra, pero no se observa que se haya cumplido con el debido procedimiento para instaurar y cumplir con las fases del procedimiento, por lo que los miembros del Consejo Disciplinario violaron lo establecido en el artículo 10, numeral a del mencionado reglamento, operando la Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y derecho a la Defensa…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…el Acto Administrativo de mi Destitución (sic) está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los aprecio, (sic) pues, no es cierto, que haya cometido faltas establecidas en los artículos 117, apartes 12, 46 y 48, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6”.
Señaló, que “…fui Separado (sic) de la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 117, ordinal 12 de Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que establece: Dejar de Cumplir una orden por negligencia, no obstante no se indica cual (sic) fue la orden que yo deje de cumplir, ya que mi única participación en los hechos fue, asumir el procedimiento y pasarle la novedad a mi superior inmediato”.
Narró, que los hechos son los siguientes: “…el Sargento Ayudante: Félix Arriojas, verifico (sic) la procedencia del dinero y determino que eran de procedencia legal, luego ordeno (sic) que se le entregara la Documentación (sic) a los Ciudadanos (sic) y que dejaran que siguieran su camino, quienes salieron directamente de la Oficina (sic) del Sargento Arriojas hacia su vehículo y luego se fueron. Cabe mencionar que yo no tenía ninguna posibilidad de desobedecer la orden que me dio (sic) el SA: Félix Arriojas, ya que podría incurrir en el delito de desobediencia, insubordinación y contra el decoro militar (…) además, tampoco podía cuestionar la decisión del Sargento Ayudante Arriojas, ya que él fue quien reviso (sic) la documentación y considero (sic) que no había motivo para detener a los hoy presuntas víctimas ni retenerle el dinero, entonces, mal podía yo que soy un subalterno oponerme a las decisiones de mis superiores. Más aun, cuando las presuntas víctimas no se presentaron al órgano sustanciador a ratificar sus denuncias y entrevistas que rindieron en la sede del Ministerio Público y del CONAS” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “…la denuncia formulada por el seudónimo Jhon, en la sede el CONAS y en el Ministerio Público y la cual sirvió de fundamento para separación de la Guardia Nacional, no fue ratificada por su exponente, en su oportunidad, según se evidencia de Acta de no comparecencia y de no ubicación de las presuntas víctimas: GABRIELA, ENRRIQUE Y JHON, (…) Así como Acta de no comparecencia del SA: Arriojas José Félix (…) De donde se evidencia que el testigo principal de esta investigación no se presentó a rendir su testimonio. Evidenciándose así que los denunciantes de autos, nunca se presentaron ante el órgano sustanciador a ratificar los dichos formulados en la Fiscalía del Ministerio Público y ante el CONAS (…) ratificación que debió realizarse a los fines de tener la misma como prueba suficiente para enervar mi presunción de inocencia…” (Mayúsculas del original).
Indico, que “…‘Las declaraciones de los funcionarios policiales no arrojan, por si solas, elementos de convicción sobre la responsabilidad de una persona’, por lo tanto, supletoriamente, tampoco puedo ser destituido con los solos dichos de los funcionarios policiales ni del contenido de una denuncia, la cual, como ha quedado demostrado no fue ratificada mediante un acervo probatorio contundente”.
Sostuvo, que “…para que un funcionario pueda ser destituido debe ser condenado mediante una pena definitivamente firme, hecho que no consta en el expediente…”.
Estableció, que “…todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables, resulta obvio que el Consejo Disciplinario, al ignorar nuestras pruebas, incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento…”.
Alegó que, “…los despidos contrarios a la constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, en el acto por el cual se nos desincorpora que mi empleo es ilegal y por cuanto el Consejo Disciplinario no valoro (sic) nuestras pruebas, si no que tomo (sic) en cuenta solo lo que favorecía a la administración (sic), dejándonos en completo estad de indefensión”.
Finalmente, solicitó que, “…la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘SEPARACIÓN’ DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Nro. GN 89130, Sin fecha (…) emanado del COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ADSCRITO AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (…) que se ordene al ente Militar querellado mi reincorporación inmediata al cargo de SARGENTO SEGUNDO, o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, se condene al ente querellado a cancelarnos los sueldos y salarios y demás beneficios que nos correspondan, desde la fecha de mi irrito (sic) retiro hasta mi efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por Caducidad la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por el actor el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los Ciento Ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente:
(…)
Así las cosas, se evidencia que la norma antes transcrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado deviene de una relación laboral con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica,(sic) en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) lo siguiente:
(…)
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido ‘válidamente’ dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio diez 10), que el actor fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio en fecha 15-02-16; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (sic)- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.0299; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano José Francisco Mayora Román, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, en la oportunidad de apelar con el fallo dictado por el Juzgado A quo, procedió a fundamentar la misma de la manera siguiente:
Alegó, que “…el a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa (…) ya que dejo (sic) de lado los argumentos formulados por mi persona en el Punto Previo de mi escrito recursivo, en el cual invoque (…) que en caso de considerar que el presente acto lesiona mis derechos subjetivos o intereses legítimos y derechos, podía recurrir a la vía contencioso administrativa dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la Notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Señaló, que “…la notificación se efectuó de manera defectuosa, (…) fue la propia administración que me indujo al error, indicándome en la notificación que el lapso que yo tenía para recurrir era de ciento ochenta (180) días, y fue por ese motivo que demande en el lapso de ciento ochenta (180) días”.
Indicó, que “…el a quo incurrió, en el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Resaltó, que “…la Notificación del Acto Administrativo no es un formalismo, si no que persigue garantizar al interesado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva, también de rango constitucional”.
Expresó, que “…por cuanto no se cumplieron con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el a quo tenía la obligación de analizar de forma motivada la ineficacia del acto de omisión y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, computar el plazo de caducidad, de ciento ochenta días (180), (sic) tal como lo indico (sic) el ente recurrido, para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitirme el acceso a los órganos de la administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en mi querella funcionarial…”.
Expuso, que “…ha sido criterio sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación (…) En este sentido no está sometida ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia antes citada”.
Indicó, que “…ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) sobre la caducidad del lapso para reclamar la jubilación se aplica la prescripción breve de tres años, establecido en el artículo 1980 del Código Civil. Criterio este que puede ser aplicable a los funcionarios públicos, cuyos derechos no pueden estar debajo de los Derecho de los Trabajadores Venezolanos”.
Finalmente, solicitó, que “…se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación. Que se ordene al Tribunal A QUO, admita la querella Funcionarial incoada por mi y que tramite el procedimiento de Ley” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, por el ciudadano José Francisco Mayora Román, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la presente causa y al efecto, se observa que:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº GM 89130, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, por cuanto a su decir, “…el actor fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio en fecha 15-02-16; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”.
Contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, el cual se pasará a resolver de la forma siguiente:
Punto Previo
De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs. Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual, y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
Del fondo del asunto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el Tribunal de Instancia consideró que la acción interpuesta se encontraba caduca puesto que desde el momento en que el accionante fue notificado del acto hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la parte actora alegó a su favor la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, toda vez que la Administración lo indujo al error, al indicarle que el lapso para recurrir del mismo era de ciento ochenta (180) días. En consecuencia, con la declaratoria de inadmisibilidad el Juzgado A quo desconoció lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, la parte actora considera que es merecedor del beneficio de jubilación, y ante tal supuesto tampoco debió declararse la caducidad.
Tomando en consideración que el argumento planteado por la parte actora se circunscribe a alegar la existencia de una supuesta notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, resulta oportuno para la Corte Primera citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
De las normas previamente transcritas, se observa que para descartar la notificación defectuosa de un acto administrativo, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto, ii) indicar los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos, y por último, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En tal sentido, todo acto administrativo que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia. Así pues, la notificación debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los recursos contra los actos administrativos, garantizando así el derecho a la defensa de los particulares.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del acto contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN 89130 de fecha 16 de enero de 2016, por medio del cual se le informó al recurrente su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria y se le informa que “…en caso de considerar que el presenta acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, (…) podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, (…) dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano José Francisco Mayora Román, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº GN 89130 de fecha 16 de enero de 2016, emanado de la Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Defensa. Asimismo, se observa que en fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible in limini litis el recurso interpuesto, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante la situación planteada, esta Alzada debe precisar que tratándose de un conflicto entre un particular y la Administración Pública derivado del supuesto egreso irregular de aquél, las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos que componen a esta última, se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a aquel, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Entonces, en el caso bajo examen, el procedimiento aplicable es el de querella funcionarial previsto en la Ley especial que rige la materia.
En virtud de lo anterior, aún cuando la Administración haya indicado los recursos que podía ejercer y que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa, consta esta Alzada que la recurrida indujo al error al ciudadano José Francisco Mayora Román, al señalarle que el lapso para interponer su recurso era el contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos, siendo que el lapso correcto para la interposición del mencionado recurso es el estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se estableció con anterioridad.
Pues bien, como quiera que en el caso bajo examen el procedimiento a aplicar es el correspondiente a la querella funcionarial, el error de la Administración recurrida no le permitió a la parte querellante interponer de forma tempestiva el recurso tendente a enervar la validez del acto impugnado, configurándose con ello una violación de su derecho a la defensa. Cabe destacar, que aún conteniendo el acto administrativo una notificación defectuosa, aquel será eficaz y eficiente siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la Ley, no obstante, en el presente asunto, el interesado recurrió del acto extemporáneamente, no pudiéndose entonces convalidar el defecto de la notificación.
Ello así, visto que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso y que la notificación practicada al recurrente no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso resulta aplicable la consecuencia del artículo 74 de la aludida Ley, esto es, que la notificación es defectuosa y no corren lapsos de caducidad para la impugnación del acto. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Declarado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16 de junio de 2016, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MAYORA ROMÁN, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca la demanda de nulidad interpuesta contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000450
MB/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Accidental,
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