JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000036

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo,oficio N° JE41OFO2016000438 de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del “recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra las Vías de hecho materializadas por la Universidad Rómulo Gallegos” interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 27.035.954 asistido judicialmente por el Abogado José A. Castillo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.911, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por el ciudadano Franklin Camargo, asistido del Abogado José A. Castillo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 4 de octubre de 2016, compareció el Abogado Jose A. Castillo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Andrés Camargo y consignó “Escrito de fundamentación a la apelación”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito libelar de fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Franklin Andrés Camargo, asistido judicialmente por el Abogado José A. Castillo Suarez, interpuso “recurso contencioso conjuntamente con Amparo Cautelar contra las Vías de hecho materializadas por la Universidad Rómulo Gallegos”, bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que desde el 10 de julio de 2014 es Bachiller egresado del “instituto educativo U.E.P. INSTITUTO ESCUELA MARACAY” (Mayúsculas originales de la cita).

Manifestó, que en fecha 28 de julio de 2014 se inscribió en el Registro Nacional de Universidades para optar por la carrera de medicina, la cual formalizó en fecha 9 de octubre de 2015 ante la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Expresó, que una vez inscrito se le asignó “…clave y contraseña estableciéndose [su] registro como alumno regular de la institución: frannk97andresgemail (sic).com y clave: dutyfree12. Este sitio [le] permite acceder a toda la información que como estudiante regular [tiene] derecho y la universidad tiene el deber de [notificarle] y es, en conclusión, el medio electrónico para que los estudiantes se den por enterados de sus actividades y cargas curriculares…” (Negrillas originales de la cita, corchetes de esta Corte).

Explicó, que en fecha 28 de marzo de 2016 comenzó clases en dicha institución, y que a mediados del mes de mayo detectó su exclusión de la “sección (6) asignada originalmente durante la inscripción del mes de octubre de 2015”.

Agregó, que “Simultáneamente a estos hechos, el estatus de la condición como alumno ‘regular’ desapareció, situación que se verificó por medio del usuario ‘DACE UNERG’, pasando a la condición de estatus llamada: ‘Inscripción’, sin explicación de argumento alguno” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Expuso, que se dirigió con sus padres a la Consultoría Jurídica donde se le informó que por motivos de “Ingreso irregular” en el proceso de inscripción se le había bloqueado como estudiante regular de la carrera de medicina en esa casa de estudios.

Acotó, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, no debió suspenderlo de forma arbitraria como estudiante de la carrera de medicina, sino que debió instruirle el respectivo expediente administrativo disciplinario previo.

Describió, que “La administración de la Universidad Rómulo Gallegos (…) sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) [lo] excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudios sin justificación o motivación legal alguna; (ii) no [puede] tener acceso a la condición de estudiante regular de dicho ente. (iii) No puede acceder a [su] registro de ‘usuario’, pues (iv) [fue] sacado del sistema sin notificación del porqué. En conclusión, se anuló de hecho [su] inscripción y por tanto [su] condición de alumno de esa Universidad…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “La universidad, al obrar como lo ha hecho [le] impide el derecho a la educación a [su] desarrollo como persona de manera libre, a la posibilidad de [profesionalizarse], a obtener el título de médico, al desarrollo de una expectativa plausible que [le] dignifique en el tiempo como persona, como ser humano (…) la universidad trata de conculcar y conculca [su] dignidad como ser humano al situarse en una auténtica posición de dominio con respecto a [su] persona y, por tanto [colocándolo] en una franca minusvalía…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “[Ese] acto que aquí se denuncia, no solo afecta [su] dignidad que tiene que ver con [su] estabilidad emocional y moral, sino también la de [sus] hermanos y padres, amigos y compañeros de clase (…) Al no existir debido proceso o proceso previo donde se [le] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa y en el cual se determinará fundadamente el porqué de [su] exclusión de la universidad, se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado original de la cita, corchetes de la Corte).

Solicitó, “[fuese] [declarada] con lugar la presente acción ordenándose [su] reincorporación al registro de estudiantes de la universidad como alumno regular con todas las prerrogativas que ello implica y, consecuencialmente, [garantizándosele] como venezolano en un plano de igualdad ante la ley, el derecho a la educación y a la obtención de [su] carrera en la especialidad de medicina…” (Corchetes de esta Corte).

Peticionó, fuese decretado amparo cautelar con base a que “…no hay dudas de la existencia de un temor fundado y del humo del bien (sic) derecho (fumus boni iuris) originado por el hecho (vías de hecho) de estar excluido del registro de alumnos regulares de la universidad especialmente de la cátedra de medicina que es [su] carrera, sin acceso a la sección de clases mientras dure este procedimiento de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…hay que tener en cuenta, adicionalmente que solo se está despachando dos días a la semana, por lo que como consecuencia de la actividad arbitraria de la Universidad, [puede] sin lugar a dudas, perder el año o años de estudio y por tanto la carrera, al no tener acceso a las clases; incumplir con los horarios y programaciones. Incumplir con las entrega (sic) de trabajos o realización de exámenes, imposibilitando, por tanto o haciendo más nugatorios, [su] derecho a la educación (periculum in damni)” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “En definitiva,[puede] perder [su] carrera si este Juzgado no [lo] ampara ordenando [su] reincorporación a la categoría de alumno regulare (sic) de manera cautelar, mientras dure el presente procedimiento de nulidad (periculum in mora) (…) si se ordena [su] reincorporación en nada afecta a la institución ni al estado, puesto que no se le ocasionaría perjuicio alguno. Por el contrario, en el supuesto negado que no triunfe la pretensión por [él] intentada, el estado habrá, en todo caso, obtenido un ciudadano con conocimientos en medicina; no se perdería la enseñanza y de hecho, el estado cumplirá con su función educativa (…) Por otra parte, si se [le] niega el derecho a cursar [su] carrera mientras se decide sobre el recurso de nulidad, de salir victorioso, la injuria y el perjuicio en [su] contra no tendría reparación (periculum in mora)” (Corchetes de esta Corte).

Instó, a que el Juez “…se introduzca en la data de la web del Sistema de Registro de Alumnos Regulares (inscritos) de la Universidad: Usuario (mi dirección personal de registro para la Universidad) frannk97@gmail.com y clave: Dutyfree12, con lo cual podrá usted constatar que ya no me encuentro en la referida data como alumno regular y por tanto a partir de esta semana que corre, no podré ingresar a las clases ni a las evaluaciones (…) de los instrumentos que he anexado marcado ‘D’, existe una primera fase donde aparezco debidamente registrado y en la cual consta que estoy inscrito para este año lectivo: 2016/2017 del primer año de la carrera de medicina. (fumus boni iuris) (…) Luego según instrumento marcado ‘E’ obtenido del registro web ‘DACE UNERG’, [demuestra] que las categorías de información se van desactivando (perdiendo color), por lo que no se puede tener acceso a ellas y por último, anexo ‘G’ donde se demuestra que ya no existe información alguna sobre [su] condición de alumno (fumus boni iuris) (…) En razón de los argumentos expuestos anteriormente, solicito decrete amparo cautelar a los fines de preservar [sus] derechos y garantías constitucionales mientras dure el procedimiento de nulidad, evitando un daños (sic) o perjuicio irreparable que haría ilusoria el contenido del fallo final y, en consecuencia, se ordene [su] reincorporación al registro de alumnos regulares y se [le] excluya en la lista de alumnos de [su] sección. Observe ciudadano Juez, que en el documento anexo marcado ‘III’, no aparezco en la lista de alumnos de la referida sección” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

II
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, con base en las siguientes consideraciones:

“Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta (sic) dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo cautelar y en tal sentido solicitó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de lo anterior concluye este Juzgador que el accionante solicitó de manera cautelar la reincorporación a su condición de estudiante activo de la Escuela de Medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, con fundamento en su exclusión, presuntamente contraria a derecho, del registro de alumnos de la referida casa de estudios; manifestando que realizó su Registro en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria y posteriormente realizó su inscripción en la Universidad accionada.
No obstante, expuso que le fue informado en la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, que la denunciada exclusión del registro de alumnos se debió a un presunto ‘ingreso irregular’.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia al folio 17 del expediente, el certificado de participación en el Registro del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria del actor, identificado con el Nº SIN: 14414759521, en dicho documento se observa, que el accionante opto (sic) por solicitar su ingreso a diferentes escuelas de medicina en distintas Universidades Nacionales, Autónomas y Experimentales, sin haber sido asignado a ninguna de ellas, evidenciándose además la Posición (sic) en lista que ocupa en cada una de las escuelas de medicinas indicadas en dicho documento.
Se evidencia además al folio 18 del expediente, Constancia de Inscripción en la escuela de Medicina de la Universidad accionada, no existiendo correspondencia entre la solicitud de registro y la constancia de inscripción consignadas. Por tanto, con fundamento en lo anterior, no resulta posible para este Tribunal verificar el fumus bonis (sic) iuris y, sin que este pronunciamiento implique en forma alguna un adelanto de la decisión de fondo, concluye este Juzgador que no se verifica la presunción de buen derecho como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así decide.

VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, así como al Ministro para el Poder Popular para la Educación Superior y emplazar al Procurador General de la República, a fin de que informe a este Tribunal sobre las presuntas vías de hecho denunciadas, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el referido artículo 67, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción judicial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que denuncia el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), asistido de abogado, en las que presuntamente incurrió la “Universidad Rómulo Gallegos” (Negrillas del texto).
2. ADMITE la acción interpuesta.
3.IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.(Mayúsculas y negritas del texto original)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Camargo, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Expresó, que junto a los hechos narrados en su escrito libelar consignaron suficientes pruebas fundamentales que crean la convicción necesaria para otorgar el amparo cautelar solicitado.

Indicó, que el Juzgado A quo omitió del análisis del mérito de las pruebas aportadas, lo cual constituye una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que, el Juzgado Superior obvió todo el acervo probatorio y desconoció las causas que legitiman a su mandante como estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos.

Argumentó, que “Correctamente, la recurrida desarrolla el silogismo necesario como estructura aparentemente lógica para dar argumento al dictamen solo que en esta oportunidad es confuso o confusa su argumentación…”.

Sostuvo, que “Para que la fórmula planteada dentro de la lógica formal, se encuentre correctamente argumentada, debe haber una relación de vinculación un correaje entre la primera proposición y la segunda, y entre esta conclusión; en el presente caso de la recurrida no existe (…) Pareciera que la recurrida quiso decir que como el recurrente optó por solicitar su ingreso a diferentes escuelas de medicina en distintas Universidades Nacionales, Autónomas y Experimentales, sin haber sido asignado a ninguna de ellas, por tanto no procedería el amparo cautelar. Es decir, por argumento en contrario, el amparo si procedería si hubiere constancia de haber sido asignado, el recurrente, a la universidad requerida. Con esta interpretación, al parecer, la recurrida le anula la cualidad o legitimación del recurrente como estudiante regular de la universidad; indirectamente cuestiona esa legitimidad que sin embargo le reconoce el ente universitario cuando le emite una constancia de inscripción y de estudio, lo que lo califica de alumno irregular….” (Negrillas originales de la cita).

Expresó, que “Pareciera también decir la recurrida, que no procede el amparo porque ‘no existiendo (existe) correspondencia entre la solicitud de registro y la constancia de inscripción consignadas’. Por argumento en contrario deberíamos entender que si procedería el amparo si hubiera correspondencia entre la solicitud del registro y la constancia de inscripción consignada”.

Expuso, que “Cuando la recurrida cuestiona el buen derecho alegado por mi mandante y demostrado con el parque probatorio, le descalifica la cualidad de parte y por tanto la legitimación para accionar en el presente juicio (…) el error en el cual incurre la recurrida, en el caso que la interpretación que hacemos de ella sea la correcta, parte de la omisión de la valoración del merito de las pruebas aportadas como instrumentos demostrativos del humo del buen derecho y por tanto de la legitimación…•

Agregó, que la decisión objeto de impugnación “…carece de motivación en el sentido anteriormente sentado por el Alto Tribunal. Una serie de argumentaciones desarrolladas sin coherencia no puede dársele el calificativo de motivación, sino se entiende, si no tiene por lo menos la logicidad aunque no tenga argumentación legal”.

Agregó, que “Es importante señalar, que según nuestra interpretación, la recurrida desconoce la legitimación o cualidad como estudiante de mi representado, que lógicamente debe inferir en la acción principal, lo que constituye, podría deducirse, un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto…”.

Solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocara el fallo apelado.

IV
COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Andrés Camargo, asistido por el Abogado José A. Castillo Suarez, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 15 de junio de 2016, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito competencial de las Cortes Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Franklin Andrés Camargo, asistido por el Abogado José A. Castillo Suarez. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercidoy al efecto observa:

El amparo constitucional en modalidad cautelar, se erige como uno de los medios de defensa de la Lex Fundamentalis en los procedimientos contencioso administrativos dilucidados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo tiene carácter eminentemente preventivo dirigido a la protección temporal de los derechos y garantías constitucionales durante el transcurso de los juicios.

Previo a hacer pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe esta Corte señalar lo siguiente:

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil indica que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

La incongruencia, puede ser (i) positiva: cuando el Juez se extiende mas allá de lo alegado o probado ó trae defensas o excepciones al thema decidendum no expuestas por las partes (ii) negativa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio y (iii) mixta: cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas. (vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

Así las cosas, se observa que la parte demandante expresó entre las denuncias constitucionales que fundamentaron su solicitud de amparo cautelar que “La Universidad al obrar como lo ha hecho, [le] impide el derecho a la educación (…) a [su] desarrollo como persona de manera libre…”.

Ello así, del examen del fallo objeto de apelación no se observa que el Juzgado A quo haya hecho pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho al libre desenvolvimiento expresado en la solicitud cautelar de la parte denunciante, situación que inficiona el fallo de incongruencia negativa por quebrantar lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que consecuencialmente genera la NULIDAD del fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se establece.

Declarado nulo, como fue el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estima esta Corte Inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a decidir el amparo cautelar solicitado con base a las siguientes consideraciones:

Alegó la parte accionante, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la educación y el derecho al libre desenvolvimiento.

Ahora bien, a los fines del estudio de las denuncias constitucionales hechas por la parte demandante estima esta Corte menester revisar los requisitos de procedencia de los amparos cautelares, a saber: (i) el fumus boni iuris, cuyo objeto es el de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y (ii) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

-Del derecho al libre desenvolvimiento

Expresó la parte demandante con respecto a tal denuncia que “La universidad, al obrar como lo ha hecho [le] [impidió] el derecho (…) a [su] desarrollo como persona de manera libre, a la posibilidad de [profesionalizarse], a obtener el título de médico, al desarrollo de una expectativa plausible que [lo] dignifique en el tiempo como persona, como ser humano (…) la universidad trata de conculcar mi dignidad como ser humano…”(Corchetes de esta Corte).

Expuesto así, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

El derecho al libre desenvolvimiento es un derecho fundamental que encuentra asidero en la razón de la independencia estrechamente ligada a los principios de intimidad, libertad de religión o culto, sexualidad, identidad, propia imagen y educación entrelazado a su vez con el principio de dignidad humana del cual deben gozar todos los ciudadanos en el respeto máximo de los derechos humanos. (Destacado de esta Corte).

Con respecto a esto la Sala Constitucional en Sentencia N° 855 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán estableció lo siguiente:

“En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.”


Ello así, se evidencia que el derecho al libre desenvolvimiento sostiene una estrecha relación con otro tipo de principios y derechos constitucionales que lo hacen parte del núcleo esencial protector de la libertad general de acción vinculada al principio de dignidad humana (vid. Sentencia N° T-532/92 dictada por la Corte Constitucional de la República de Colombia).

De conformidad con lo antes expuesto se evidencia entonces que el derecho al libre desenvolvimiento se traduce a la libertad de elección en una opción -principio libertatis- que puede ser transgredido por parte de los órganos que componen el Poder Público cuando se imponen limites a la voluntad de las personas manifestada libremente, cuando no esté expresamente prohibida por la ley o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. (vid. Sentencia N° 968 de fecha 5 de junio de 2001, ratificada por los fallos Nros. 1456, 190, 953 y 446 del 27 de julio de 2006 y 28 de febrero de 2008, 16 de julio de 2013 y 15 de mayo de 2014 respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, de las afirmaciones y elementos consignados por el demandante no se evidencia preliminarmente que la Universidad Nacional Experimental del los Llanos Centrales Rómulo Gallegos haya trasgredido o limitado su derecho al libre desenvolvimiento en el marco del principio de la dignidad humana, razón por la cual debe esta Corte desechar tal alegato. Así se establece.

-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la educación

Alegó, la parte demandante que se le violó el derecho a la defensa y el derecho a la educación con base a que “…de la actividad arbitraria de la Universidad, [puede] sin lugar a dudas, perder el año o años de estudio y por tanto la carrera, al no tener acceso a las clases; incumplir con los horarios y programaciones, incumplir con las entregas de trabajos o realización de exámenes, imposibilitando, por tanto o haciendo más nugatorio [su] derecho a la educación (…) al no existir debido proceso o proceso debido donde se [l]e permitiera ejercer [su] derecho a la defensa y en el cual se determinará fundadamente el porqué (sic) de [su] exclusión de la universidad, se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Negrillas y resaltado del escrito. Corchetes de la Corte).

Ahora bien, el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Dentro del derecho procesal administrativo, deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos (vid. Sentencias Nº 00827 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo 2007 y ratificada por el fallo Nº 01183 dictado por la Sala Político Administrativa del mismo órgano en fecha 6 de agosto de 2014, en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).

Por otra parte con referencia al derecho a la educación debe destacar esta Corte que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

De la norma constitucional citada se observa el derecho que tiene todo ciudadano a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, pues tal y como lo indica la norma constitucional viene hacer un derecho humano y un deber social fundamental de la sociedad de acuerdo a los principios constitucionales y la Ley.

Planteado así, a los fines de proveer sobre las denuncias constitucionales del violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la educación, denota esta Corte del examen del expediente judicial lo siguiente:

-Riela al folio dieciséis (16) copia simple de título de “Educación Media General en Ciencias” del ciudadano “FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO ARMAS” egresado del Plantel U.E.P “Instituto Escuela Maracay” de fecha 10 de julio de 2014, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

-Figura al folio diecisiete (17) Certificado de participación en el registro de “Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Universitaria 2016” N° SIN 14414759521, de fecha 28 de julio de 2014 y de cuyo contenido se desprende que “Se certifica que CAMARGO ARMAS FRANKLIN ANDRÉS, titular del documento de identidad N° V- 27.035.954, cuyo promedio general de notas de 1° a 4° es de 14,634. Participó en el Sistema Nacional de Ingreso de 2014, obteniendo los siguientes resultados:

Opciones de Carreras Índice para la Opción¹ Posición en la Lista de Cola³
1 10261-UC-Maracay-Medicina 81,433 2887
2 10359-UNERG-San Juan de los morros 81.208 2624
3 10018- UCV-Caracas- Medicina 81,208 4356
4 10477-LUZ-Maracaibo-Medicina 81,208 4265
5 UCLA-Barquisimeto-Medicina 81.208 2545

Observaciones: 030: Usted no fue designado (a) en ninguna de sus opciones de carrera. Si desea verificar la posición que ocupó, consulta la Lista de Cola de las carreras o PND que seleccionó²” (Mayúsculas originales de la cita).

-Se desprende del folio dieciocho (18), Constancia de Inscripción N° SCI- 0839324122 de fecha 9 de octubre de 2015 emanada de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de la cual se observa “…C.I 27035954-Camargo Armas Franklin Andrés (…) Carrera: (205) MEDICINA-CS DE LA SALUD (San Juan) (…) Cohorte 2015 (…) PERIODO: 20161 – Regular(…)

COD. MATERIA NOMBRE Y MATERIA SECCIÓN
MG5701 MEDICINA GENERAL I 6
MG5812 DEPORTES, ARTE Y CULTURA 6
MG5310 METOD. DE LA INVESTG. CIENTIF. 6
MG5411 ANTROPOLOGÍA 6
MG5107 HISTOLOGIA EMBRIOL. Y GENETICA 6
MG5508 HISTORIA DE LA MEDICINA 6
MG5809 INGLÉS INSTRUMENTAL 6
MG5304 MEDICINA PRV. COM Y FAMILIAR I 6
MG5106 ANATOMÍA HUMANA 6
SCI – 0839324122” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

-Riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, constancia de estudios signado del alfanumérico “SCE – 1240740583” de fecha 9 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos mediante la cual se evidencia que “…EL CIUDADANO BACHILLER FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO ARMAS CI: 27035954 ESTÁ INSCRITO COMO ALUMNO REGULAR DE ESTA UNIVERSIDAD, EN EL PERÍODO LECTIVO 2016/2017 (1º año) EN LA CARRERA DE MEDICINA (…) Nota: Caduca a los 90 días…”.

Consta del folio veinte (20), “print” de pantalla del sistema “D.A.C.E UNERG” de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos cuyo usuario es “FRANKLIN CAMARGO”.

Consta al folio veintiuno (21), listado de estudiantes de la materia “Anatomía Humana (…) Sem: 1 (…) LAPSO: 20161-Inscripción (…) PROFESOR: PROFESOR ÚNICO (…) FECHA: 2/6/2016 (sic)” emanado del sistema “D.A.C.E UNERG” de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de cuyo contenido no se desprende el nombre del demandante como cursante de la misma.

Ahora bien, el ingreso a las universidades autónomas, experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública forma parte de las políticas del Estado en el deber de garantizar el derecho a la educación que tienen los ciudadanos a través del marco constitucional de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Estas políticas han estado circunscritas a constantes cambios del Ministerio de Educación Universitaria y que hoy se concretizan a través de (i) la modalidad directa o normal ejecutada por el sistema de ingreso de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a través de un Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, y (ii) a través de un modo indirecto o anómalo por pruebas internas de ingreso al sistema de educación público-universitario.

Así las cosas del examen del escrito libelar se tiene que la parte solicitante indicó “En fecha 28 de Julio (sic) de 2014, tal como lo demuestra copia de la constancia de (sic) que anexo marcada ‘B’ [se] [inscribió] en el registro nacional de universidades para optar por la carrera de medicina…” (Corchetes de esta Corte y negrillas originales de la cita).

Asimismo, aseveró que “En fecha 9 de octubre de 2015 [procedió] a formalizar [su] inscripción en la carrera de medicina en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, tal como se demuestra en copia de inscripción que anexo marcado ‘C’…”. (Agregados de esta Corte y negrillas originales de la cita).

Así las cosas, de lo antes descrito se observa que la parte demandante en sus aseveraciones afirmó que su inscripción fue producto de un ingreso directo a través del Registro de Sistema Nacional de Ingreso, política pública mediante el cual el Estado asigna los cupos a las diversas Universidades Públicas del país, y no de un proceso indirecto como lo es la asignación de cupos a través de las pruebas internas.

En razón de tal afirmación se deprende de las documentales consignadas por la parte solicitante certificado de participación en el Registro del Sistema Nacional de Ingreso signado con el alfanumérico SIN 14414759521 que de las diversas opciones de medicina en las distintas Universidades Públicas del país “…no fue asignado (a) en ninguna de sus opciones de carrera…”, es decir su ingreso no fue directo por parte del Sistema Nacional de Ingreso.

En este sentido, debe indicarse que los ingresos indirectos o anómalos si bien no son excluyentes de los procedimientos de asignación directa, representan una contradicción a las políticas implementadas por el Ejecutivo, en razón de que causan confusión entre los limites que tienen las Universidades en la asignación de plazas de las distintas carreras que ofrecen y que pueden en principio crear una distorsión de los modos idóneos de incorporación de los bachilleres de la República a las distintas instituciones Universitarias del país (vid. Sentencia Nº 831 de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Odalys del Valle Acosta).

Sin embargo, no puede descartar esta Corte en sede Constitucional que de igual forma se desprende la constancia de inscripción signada con el alfanumérico SIC-0839324122 con fecha de 9 de octubre de 2015, emanada de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos mediante la cual el ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas se encuentra inscrito en la sección 6 de la Carrera de Medicina-Ciencias de la Salud para el periodo lectivo 2016-1 como alumno regular, con las materias inscritas en “Medicina General I (…) Deportes, Arte y Cultura (…) Metod. de (sic) la Investig. Cientif. (…) Antropología (…) Histología Embriol. y (sic) Genetica (…) Historia de la Medicina (…) Inglés Instrumental (…) Medicina Prv. Com. y (sic) Familiar I (…) Anatomía Humana…”.

De igual forma se denota en Constancia de Estudio emanada del mismo departamento de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de la cual se desprende que “Quien suscribe hace constar por medio de la presente que el ciudadano bachiller: FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO ARMAS CI: 27035954 está inscrito como alumno regular de esta Universidad, en el periodo lectivo 2016/2018 (1º año) en la carrera de MEDICINA...”.

Asimismo se evidencia de las pruebas consignadas listado de estudiantes de la materia “Anatomía Humana” de la Carrera de Medicina impartida en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, correspondiente al lapso 2016-1 de fecha 2 de junio de 2016, mediante la cual no figura como cursante de la misma el ciudadano Franklin Andrés Camargo titular de la cédula de identidad Nº 27.035.954.

Situación mediante la cual llena preliminarmente a esta Instancia Jurisdiccional de la convicción necesaria para estimar la posible materialización de una vía de hecho por parte de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, al no desprenderse del examen ab inicio del expediente judicial, acto administrativo o procedimiento administrativo alguno que lo excluyera de las referidas materias que componen el primer periodo lectivo de la carrera de medicina, donde este haya podido realizar efectivamente las defensas y excepciones que considerará pertinentes, independientemente de la forma de su ingreso (normal o anormal), razón por la cual estima esta Corte que encuentra lleno el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y a la educación.

Lleno así estima esta Corte que de igual forma se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora y periculum in damni ya que al tratarse de la presunta violación del derecho a la Educación de la parte solicitante con respecto a la carrera de Medicina se entiende un posible daño en el transcurso del tiempo en que dura la causa principal y el periodo lectivo que corre mientras se dicta sentencia definitiva, situación bajo la cual debe declararse PROCEDENTE el presente amparo constitucional cautelar interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, visto que ha pasado un lapso de más de tres (3) meses desde la interposición de la causa principal, y que el periodo lectivo semestral 2016-1 de clases en la Carrera de Medicina corrió fatalmente, se ordena a la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos incluir al ciudadano Franklin Andrés Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 27.035.954 en calidad de estudiante regular, al periodo lectivo siguiente al semestre 2016-1 ó en su defecto el posterior al ya comenzado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO, asistido por el Abogado José A. Castillo Suárez, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.

2.- NULO por violación del orden público el fallo objeto de impugnación.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación

4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia:

4.1.- Se ORDENA a la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos incorporar al demandante como estudiante regular de la carrera de Medicina de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-O- 2016-000036
MECG/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El SecretarioAcc.,