JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000049

En fecha 7 abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0318-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX MANUEL PÉREZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.959, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 86 -hoy 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, , para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


En fecha 22 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:


Señaló, que su representado se desempeña como Comisario adscrito la Policía del estado Apure, desde el 15 de julio de 2008, fecha en la que fue ascendido y que aun no se le ha pagado la diferencia de sueldo que le corresponde con motivo del ascenso del cual fue beneficiario, es decir que continúa cobrando el sueldo de SubComisario, por lo que solicita se haga efectivo dicho pago ya que ha dejado de percibir la cantidad de tres mil quinientos once bolívares con seis céntimos (Bs. 3.511,06) por concepto de “…aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de Julio de año 2008 hasta el 31 de Enero del año 2010” y manifestó que la Administración alega estar tramitando dicho pago.

Reseñó que demanda el pago diferencias salariales y demás beneficios económicos que su poderdante ha debido percibir en el ejercicio del cargo al cual fue ascendido, esto es, el de Comisario de la Policía adscrito al estado Apure, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 y aquellos que se sigan generando hasta la terminación del presente juicio.

Igualmente manifestó, que tal situación deja a su poderdante en un estado de indefensión, por cuanto se le está violentando el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar y el derecho al salario, por cuanto “[s]orprendentemente no [le] cancela las diferencias de sueldo y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31-01-2010 (sic)”.

Apeló a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene pagar a su representado las diferencias de sueldo y demás beneficios dejados de percibir.

Invocó a favor de su poderdante el contenido del ordinal 1º del Artículo 49, y los Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que efectivamente el hoy querellante es funcionario público, adscrito al estado Apure y que labora como Comisario -cargo al que fue ascendido- desde el 15 de julio de 2008, cumpliendo sus funciones a cabalidad.

Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda y se condene al estado Apure a pagar los salarios retenidos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 y los demás que se sigan generando hasta la conclusión del presente juicio.
II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir en el cargo de Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como los aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Bolívares tres mil quinientos once con seis céntimos (Bs.3.511,06).

Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra ‘B’ y que le es cancelado su salario como Sub-Comisario, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) a cancelar la suma de Bolívares tres mil quinientos once con seis (Bs. 3.511,06).

Por otra parte, el querellante solicitó a su vez el pago de los conceptos antes señalados desde la fecha del decreto -15 de julio de 2008- hasta la sentencia definitiva.

(Omissis)

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 12 al 14, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego, entre otros, de Sub-Comisario a Comisario, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la consignación de la experticia en la cual tácitamente reconoce que se le adeuda una diferencia salarial al hoy querellante; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye (sic) un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Comisario, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Comisario, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Comisario. Y así se decide.

Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la parte querellante no solamente solicitó el pagos de los anteriores conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 –período que fue tratado en el punto ut supra resuelto- sino que insta a este tribunal para que se le cancelen los ya referidos conceptos desde el 15 de julio del 2008 hasta la sentencia definitiva.

Ante tal pedimento se hace ineludible citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Efraín (sic) Navarro, caso: Cristian Isamax Jiménez Castillo contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 (sic) de agosto de 2011, en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora según la cual se condene a la Gobernación del estado Apure ‘…a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 (sic) hasta la conclusión del juicio…’, aprecia esta Corte que dicha solicitud incluye el período acordado por este Órgano Jurisdiccional desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009; sin embargo, se refiere asimismo, al período al 1° de diciembre de 2009 hasta la conclusión del juicio, lo cual resulta un hecho incierto, por lo que debe esta Corte desechar dicha solicitud. No obstante se debe destacar, que la parte actora podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el pago de salarios retenidos y otros beneficios a partir del 1° de diciembre de 2009, en caso de verificarse el incumplimiento de dicha Gobernación y siempre que para la fecha de interposición del recurso sea funcionario activo en al (sic) misma de modo que, no haya operado al caducidad de la acción.’

En atención al criterio ut supra citado, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión negar la cancelación de la diferencia salarial desde el 01 (sic) de febrero de 2010 hasta la sentencia definitiva por ser un lapso estimado de manera incierta, y en consecuencia la parte querellante deberá, en caso de verificarse el incumplimiento del querellado, interponer un recurso funcionarial a los fines de reclamar la diferencia salarial y demás beneficios, desde el 0 (sic) de febrero de 2010 en adelante, siempre que el funcionario se encuentre activo para la oportunidad de la interposición del recurso y que no haya caducado el lapso para ello. Así se declara.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano FÉLIX MANUEL PÉREZ BORREGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.959, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure, para que en lo sucesivo le cancele el salario y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego, en el cargo de Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Tercero: Se niega la cancelación de la diferencia de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios desde el 1 de febrero de 2010 hasta la sentencia definitiva, por cuanto sólo le fue acordado el pago de dichos conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, en razón de los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el entonces artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de pago de la diferencia de sueldos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, por no haberse cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Comisario al cual fue ascendido el actor en fecha 15 de julio de 2008.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró que resultaba evidente la relación funcionarial entre el querellante y la Administración, en virtud de los medios probatorios aportados por la parte actora y el reconocimiento tácito por la parte querellada, mediante la consignación de la experticia contentiva de los cálculos por los conceptos que alega el ciudadano Félix Pérez se le adeudan. Asimismo, el Juzgado Superior, con relación al valor probatorio del expediente administrativo, manifestó que constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió, sin embargo ello, no obsta para que el Juzgador pudiera decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, y se pronunció con los elementos que constaban en auto, ordenando a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Félix Manuel Pérez Borrego, en virtud que le estaba siendo cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Comisario, sin tomar en consideración la Administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Comisario, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, y a tal efecto se ordenó realizar experticia complementaria del fallo. Al respecto, el A quo hizo la salvedad de que la Administración deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Comisario.

Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:

Del folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente judicial copia del Decreto s/n de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Gobernador (E) del estado Apure, mediante el cual por disposición del Gobernador titular del estado Apure concedió el ascenso de Sub Comisario a Comisario al hoy querellante.

Al folio quince (15), se verifica copia de la credencial Nº 474944870, a nombre del ciudadano Félix Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.959, mediante la cual se le acredita como Comisario de Poliapure.

Al folio dieciséis (16), se observa copia de la Boleta de Permiso Navideño, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure, a nombre del hoy actor donde se verifica en la denominación del cargo el de Comisario.

Al folio treinta y cinco (35), se evidencia la aceptación por parte de la Administración que el querellante ocupa el cargo de Comisario, sin embargo negó, en principio, que se le debiera monto alguno por concepto de diferencia salarial y demás beneficios laborales.

Al Folio cuarenta y dos (42) se evidencia original de la planilla contentiva del cálculo de la diferencia salarial expresada en bolívares fuertes, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, a nombre del hoy actor desde el 15 de julio de 2008 al 31 de enero de 2010, donde ser verifica la denominación del cargo Comisario de la Policía, promovida como prueba por la parte querellada.

Siendo ello así es importante resaltar que el pago del sueldo por el trabajo realizado constituye una garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que quiere decir, que el querellante tiene el derecho de percibir el sueldo asignado por las funciones ejercidas y acorde con el cargo ocupado, en este caso, el de Comisario.

Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente expediente la aceptación por parte de la Administración de la deuda que mantiene con el querellante, ello así resulta evidente para esta Corte que el recurrente efectivamente presta servicios para la Policía del estado Apure como Comisario desde el 15 de julio de 2008 sin que haya recibido la remuneración que corresponde a dicho cargo, por lo que esta Corte conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el pago de las diferencias correspondiente al sueldo que concierne al cargo de Comisario, entre el 15 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2010, así como los aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período. Así se declara.

Igualmente se confirma la realización de la experticia complementaria del fallo acordada por el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las partes difieren en los montos que corresponden por concepto del pago acordado. Así se decide

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felix Manuel Pérez Borrego, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FELIX MANUEL PEREZ BORREGO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2016-000049
MECG/14

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,