JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000538

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1125-2012 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la ciudadana Arlet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.080, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MULTICENTRO PLAZA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 15 de diciembre 1995, bajo del Nº 65, Tomo 140-A, asistida por el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.566, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, contentivo del Informe de Inspección de Oficio Nº 1503-08 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de abril 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva, de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana Arlet Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Multicentro Plaza, C.A.”, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, contentivo del Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las consideraciones en los siguientes argumentos:

Señaló que, en fecha 24 de octubre de 2008, la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó constancia en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1503-08 que la tarifa de estacionamiento era cobrada a razón de Bs1,1, por la fracción menor a treinta (30) minutos ordenando la continuación de la prestación del servicio pero de forma gratuita, so pena de proceder al cierre del estacionamiento.

Las mismas circunstancias se hicieron constar en el Acta de Inspección Nº 43344 de la misma fecha y levantada a los mismos efectos, que el “Estacionamiento Multicentro Plaza, C.A.”, había cobrado, según comprobantes, por menos de treinta (30) minutos la cantidad de Bs.f 1,09 y que no poseía la tarifa al público en un lugar visible.

Alegó, que “A través de las Resoluciones Conjuntas Números 0114 y 091 del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio del 11/11/2005 (G.O. 38334 del 13/12/2005) se estableció que la prestación del servicio de estacionamiento general era de primera necesidad y en consecuencia se procedió a regular las tarifas máximas para el usuario del servicio (artículo 1), la que constituye en consecuencia una normativa especial que rige la materia relacionada con la prestación de este tipo de servicio (…) en el artículo 2 de las mencionadas Resoluciones se establecieron las categorías de estacionamiento y el monto de la tarifa que podía ser cobrada a cada usuario por la prestación del servicio, de conformidad con la cual la empresa ‘Estacionamiento los Leones, C.A.’ como bien había sido calificado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos técnicos (SENCAMER G.O. Nº 36.618, Decreto 3145)”.

Denunció que, el Instituto demandado a través de la Cooordinación Regional de Lara, procedió a cambiar (de forma arbitraria), en función de lo establecido en la Norma COVENIN Nº 2632-91, para dejar de ser un estacionamiento no estructural no mecánico, sin encontrarse fundado en normativa previa establecida en función de la cual hubiere operado el cambio de calificación de su empresa de estacionamiento, y, por consiguiente, se les exigió hacerse responsable por los objetos dejados dentro de los vehículos al momento de hacer uso del servicio que presta la empresa, aun y cuando dicha responsabilidad es solo de guarda y custodia del vehículo, a cuyos fines la empresa debe mantener una póliza de seguros que garantice el servicio prestado.

Arguyó que, la Providencia Administrativa impugnada prescindió de normas de competencia o procedimientos que sea susceptible de ocasionar perjuicios o derechos a intereses legítimos por no tomar en consideración reglamentos y resoluciones existentes.

Indicó que, hubo una situación lesiva de derechos subjetivos y garantías constitucionales de poder continuar en el desarrollo la actividad económica de su escogencia “… afectando el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional…”.

Solicitó, amparo cautelar a los efectos de que se suspendan los efectos del acto impugnado, ello en virtud que “…como consecuencia de lo expresado la empresa se ve imposibilitada de realizar la actividad económica que libremente ha escogido, para cuya realización ha debido adaptar su actividad económica a las exigencias y requerimientos establecidos en la Constitución y en la Ley, al tratarse de una actividad sometida a regulación especial, con la gravedad que la empresa fue obligada a continuar prestando servicio de estacionamiento pero sin devengar el cobro respectivo, con la misma incursión en los gastos operativos y de naturaleza laboral necesarios para tales fines…”

Que la presunción de buen derecho deriva del contenido de las Resoluciones conjuntas Nº 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11 de noviembre de 2005, en las norma COVENIN Nº 2632-91, sobre Estacionamientos Públicos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Vehículos.

Que por otro lado, “…el peligro en la mora está justificado en el hecho que al no permitírsele a su mandante la posibilidad de ejercer su derecho a contradecir la imposición del INDEPABIS y a defenderse con fundamento en a normativa que le ha impuesto a la empresa prestar servicio de estacionamiento en las condiciones establecidas en las Resoluciones conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ello pudiere generar consecuencias de naturaleza laboral, tributaria que imposibilitarían continuidad de la actividad comercial que realiza la empresa que en la definitiva resultarían irreparables de continuarse prestando el servicio gratuitamente lo que significaría que la empresas no pueda continuar realizando su labor comercial habitual, razón por la cual se insiste en la procedencia de la medida solicitada”.

Asimismo solicitó, para el caso que sea declarada la improcedencia del amparo cautelar, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, justificando la misma en que la presunción de buen derecho está contenida en la Resoluciones Números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del 11 de noviembre de 2005.
Señaló que el peligro en la mora está justificado en el hecho que al no permitírsele a su mandante la posibilidad de continuar prestando servicio de conformidad con la normativa especial que ha venido regulando su ejercicio desde hace más de tres años lo que ocasionaría consecuencias de naturaleza laboral y tributaria que imposibilitarían la continuidad de la actividad comercial que realiza, que en definitiva resultarían irreparables.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que contiene el Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, por el cual se ordenó la prestación gratuita del Servicio de estacionamiento.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“II
DE LA COMPETENCIA
“…Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Arlet Rodríguez, con el carácter de Presidente de la empresa Estacionamiento Multicentro Plaza, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, contentivo del Informe de Inspección de Oficio Nº 1503/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, mediante el cual ordenó la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
(…omissis…)
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
(…omissis…)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó que:
‘…Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)’En este mismo sentido se puede apreciar la Sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó lo siguiente.
‘…En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.’
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de los efectos, por la ciudadana Arlet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.080, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estacionamiento Multicentro Plaza, C.A., ya identificada, asistida por el ciudadano José Antonio Anzola Crespo, identificado supra, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, contentivo en el Informe de Inspección de Oficio (sic) Nº 1503/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, mediante el cual ordenoóla (sic) prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en este sentido:

En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Siendo ello así, de la doctrina e instrumentos legales antes descritos considera esta Corte que tal como lo explicó la referida Sala, este Órgano Colegiado es el competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso, sin embargo se observa que desde el 2 de mayo de 2012, fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente recurso, la parte accionante no realizó ningún impulso procesal antes de la admisión, razón por la cual debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Por otra parte, reiterando tal criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), distinguió entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que ésta, puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional “…improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y sentencia de la Sala Político Administrativa número 180 del 7 de marzo de 2012).

Ahora bien, esta Corte verifica de los autos la total inactividad de la parte actora, ya que desde el 2 de mayo de 2012, -fecha en que se dio cuenta a la Corte del presente recurso- la demandante no han realizado actuación alguna, prolongándose la prosecución del proceso, por más cuatro (4) años lo que permite a esta Corte, en principio y conforme los criterios antes esbozados, declarar la pérdida del interés sobre la presente causa.

Ello así estima esta Corte necesario, visto el tiempo transcurrido desde que se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, sin que la parte accionante haya realizado ningún impulso procesal para que se admita la presenta causa, notificar a la parte actora para que manifieste su interés en la prosecución del presente juicio.

Ahora bien, respecto a la práctica de la notificación, en casos como el de autos, mediante sentencia Nº 01011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2016, se estableció lo siguiente:

“Por tal motivo, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte accionante manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse ‘en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal’.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última actuación de los y las demandantes y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; la Sala Político Administrativa ordena la notificación personal de los ciudadanos y las ciudadanas Luz Marina Hernández Chacón, Juan Carlos Ramírez Ramírez, Oscar José Velásquez Marchán, Edgar Antonio Camargo Díaz, Álvaro Arcángel Carrero Puentes, Anderson Noel Salcedo Plaza, Marjorie Xiomara Meza Hernández, Luis Alfonso Ramírez Ramírez, Claret Carolina Rivero Manzanilla, Ayaris Trinidad Acosta Mañez, Dorelly Coromoto Albarrán, Mabel De Jesús Soto, José Luis Requena Villarroel y José Luis Ramírez Ramírez, antes identificados e identificadas; así como de la ciudadana Yris Margarita Ramírez Ramírez, Presidenta de la sociedad mercantil Restaurant y Centro Hípico Los Tres Soles, C.A.; o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, manifiesten su interés en la admisión y tramitación de la causa. Así se decide.
Transcurrido el indicado lapso sin que los y las demandantes manifiesten su interés, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala número 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En aplicación del criterio antes expuesto, esta Corte ordena practicar la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MULTICENTRO PLAZA C.A., para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en la admisión y tramitación de la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Arlet Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MULTICENTRO PLAZA, C.A., debidamente asistida de Abogado, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, el cual consiste en el informe de inspección de Oficio Nº 1503/08 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.-Se ordena la Notificación de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Multicentro Plaza, C.A. a los fines de que manifieste su interés en la admisión y tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2012-538
MECG /2

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Acc,