JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000290

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1 194-2014, de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Clara Alvarado Rodríguez (INPREABOGADO Nº 117.143), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARITZA YUDITH BORGES ALVARADO, (Cédula de Identidad Nº V-16.269.082), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de conocer de la regulación de competencia solicitada por la recurrente en fecha 16 de junio de 2014, en virtud de la sentencia publicada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante la cual declaró La Incompetencia de ese Juzgado, declinando la misma ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 12 de junio de 2014, la Abogada Clara Alvarado Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claritza Borges Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:

Que en fecha 25 de Enero del año 2010 ingresó a prestar servicios a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asistente (Grado 11), en calidad de personal fijo, posteriormente que en fecha 31 de Marzo del año 2011 fue notificada del ascenso al cargo de Abogado Asociado I (grado 13), dicho nombramiento tuvo efectos desde el 21 de Febrero del año 2011, siendo que finalmente en fecha 21 de Mayo de 2012 fue nuevamente notificada del ascenso al cargo de abogado asociado II (grado 14), con vigencia desde el 16 de Marzo del año 2012, hasta el 13 de Marzo del año 2014 fecha en la cual presentó formal renuncia al referido cargo.

Que, en vista de lo anteriormente expuesto, desde el 13 de Marzo del año 2014 hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios a la referida institución, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó el pago de las prestaciones sociales, prima de antigüedad por servicios prestados desde el 25 de Enero de 2010 al 13 de Marzo del año 2014 calculado sobre el sueldo base, más las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año, entre otros. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, pago de bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2014.

-II-
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró su Incompetencia para conocer del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados de la Región Capital con s
ede en Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y por ser la competencia materia estricto orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional entra a analizar su competencia y al respecto observa:
Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la renuncia presentada en fecha 13 de Marzo del año 2014 al cargo de Abogado Asociado II, en la dependencia Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas.
Este Tribunal observa que si bien es cierto, el escrito fue presentado por ante este Juzgado Superior, y su condición de funcionaria pública determina la competencia estando atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
(…)
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:
(…)
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:
(…)
En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
(…)
La disposición transcrita, explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que le dió lugar a la controversia. Así se decide.
Se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la renuncia presentada en fecha trece (13) de Marzo de 2014, igualmente solicito el pago de las prestaciones sociales, prima de la antigüedad por servicios prestados desde el 25 de Enero de 2010 al 13 de Marzo del año 2014 calculado sobre el sueldo base, mas las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año, entre otros.
El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, pago de bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2014, por cuanto la ciudadana Claritza Yudith Borges Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.269.082 presto su servicio como Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la Ciudad de Caracas.
En razón de lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva de la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que le dio lugar a la controversia., se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Juzgado Superior en función de Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en caracas. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.


Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

La regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la misma efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual dispone lo siguiente: “ Son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio siete (7), contentivo de Poder General de Administración y Disposición otorgado a la Abogada Clara Alvarado Rodríguez; que la actora se encuentra domiciliada en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Planteado lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 01885 05 de Octubre de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social. Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización juridico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derecho humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma ut supra citada, se observa un derecho amplio -tutela judicial efectiva-, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor sustento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 634 de fecha 21 de abril de 2008, estableció con respecto al derecho a la tutela judicial, lo siguiente:

“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la sentencia citada se desprende que la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica.

En tal sentido, es preciso señalar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario evitar las cargas injustificadas a los accionantes y mantener la accesibilidad de los accionantes a los órganos jurisdiccionales.

En razón de las argumentaciones expuestas, en armonía con los criterios ya establecidos por la jurisprudencia, tomando en consideración el domicilio de la recurrente, y que la parte recurrida en el presente caso es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y por tanto su representación judicial le corresponde a la Procuraduría General de la República, la cual cuenta con oficinas regionales para actuar a Nivel Nacional, esta Corte considera que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Clara Alvarado Rodríguez, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Claritza Yudith Borges Alvarado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria ut supra, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, que declaró su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesto por la Abogada Clara Alvarado Rodríguez, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Claritza Yudith Borges Alvarado.

2. COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. DEJA SIN EFECTO efecto el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, que declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA la remisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000290
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,