JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000325

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Abdón Sánchez Suárez (cédula de identidad Nº 3.159.125), actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ QUIROZ, (cédula de identidad Nº 19.242.613), asistido por la Abogada Miriam Orellana (INPREABOGADO bajo el Nº 69.425), contra la Resolución Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 7 de octubre de 2014, se dejó constancia, del lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fechas 30 de octubre de 2014, 3 y 12 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de los oficios Nros.1099-2014, 1100-2014, 1098-2014, donde se notifica a la Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) Y AL Procurador General de la República (E), respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada Rebeca Roomers (INPREABOGADO Nº 144.870), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos y del poder que acreditaba su representación, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad la Abogada Miriam Orellana (Apoderada Judicial del demandante) consignó poder acreditando su representación. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T.

En fecha 11 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los informes.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, juez.

En fecha 6 de abril de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO el Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que esta Corte dicte decisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de junio de 2016, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 6 de octubre de 2014, la Apoderada judicial de Ricardo José Sánchez Quiroz, interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:

Explicó, que en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante solicitud Nº 12722974, su mandante inició los trámites para obtener autorización de adquisición de divisas para cursar estudios de pre-grado en administración en el “Northern Virginia Comunity College” (Colegio Universitario del Norte de Virginia), por un período de dos (2) años bajo el régimen semestral; iniciando el primero de ellos el 11 de enero de 2010.

Manifestó, que la co-apoderada de su mandante, presentó y tramitó sucesivas solicitudes de adquisición de divisas a la conclusión de cada semestre, siendo todas ellas aprobadas por CADIVI.

Alegó, que en fecha 5 de julio de 2012, concluyó el curso básico en administración en el mencionado “Northern Virginia Comunity College” (Colegio Universitario del Norte de Virginia); luego, en fecha 5 de octubre de 2012, la co-apoderada de su mandante, hizo el nuevo registro para continuar estudios de pre-grado en administración de empresas en “The Catholie University of America” (Universidad Católica de América), por un período de ocho (8) trimestres, iniciándose el primero el 27 de agosto de 2012.

Arguyó, que en fecha 24 de enero de 2014, la co- apoderada de su mandante, presentó la solicitud sucesiva Nº 17803093.

Agregó, que dicha solicitud sucesiva fue negada por CADIVI, mediante acto administrativo PRE-CJ-009151 de fecha 19 de febrero de 2014, fundamentando que su mandante está excluido del ámbito de aplicación de la Providencia Nº 116, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, pues presentó copia de la visa de residente permanente en los Estados Unidos de América (EEUU), en lugar del recaudo especificado en el articulo 21 numeral 1º, epígrafe 4º eiusdem, vale decir, copia legible de la visa de estudiante vigente.

Alegó, que en fecha 24 de febrero de 2014, ejerció el recurso de reconsideración, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014.

Expuso, que “Los aspectos que vician el acto administrativo recurrido están relacionados con la violación a los principios de irretroactividad de la Ley, al de seguridad Jurídica (sic) y al de confianza legítima o expectativa plausible, éste ultimo (sic) estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica; encontrándonos, entonces, ante vicios que violan directamente el orden constitucional…”.

Arguyó, que “…de la narrativa de los hechos realizada en el epígrafe A. de este capítulo, se aprecia con meridiana claridad, que la primigenia solicitud de remesa estudiantil de mi representado para cursar la fase básica de la carrera de administración en el Northgern Virginia Comunity College (Colegio Universitario del Norte de Virginia), se hizo el 9 de diciembre de 2009, según carpeta Nº 12722974 (…), esto es, bajo la vigencia de la Providencia de CADIVI Nº 055, que establecía los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 de julio de 2004; y derogada ésta, continuó sus solicitudes sucesivas al amparo de la providencia que la suplió, esto la Nº 110, que estableció los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisiciones de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, vigente a partir del 8 de mayo de 2012…”.

Explicó, que su mandante continuó su carrera a partir del 27 de agosto de 2012, en “The Catholie University of América” (Universidad Católica de América), para lo cual hizo un nuevo registro con base en la Providencia Nº 110, según solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 15447067, así como las solicitudes sucesivas de remesa estudiantil, hasta que fue derogada por la Providencia Nº 116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013; y, vigente ésta continuó tramitando las solicitudes sucesivas.

Recalcó, que “…Es concluyente entonces que mi mandante cursó estudios de pre-grado en administración, en el Northern Virginia Comunity College (Colegio Universitario del Norte de Virginia) desde el 9 de enero de 2010 al 5 de julio de 2012; a cuya culminación se transfirió a The Catholie University of América (Universidad Católica de América), continuando sus estudios en administración de empresas a partir del 27 de agosto de 2012 hasta la presente fecha, siendo oportuno advertir que culmina sus estudios en diciembre de 2014, (…), y, desde aquella inicial solicitud, han estado vigentes tres (3) providencias administrativas reguladoras de los requisitos y trámites para solicitar la autorización de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, cuyas providencias al e l (sic) tiempo de sus valideces, crearon una expectativa plausible referente al principio constitucional de inaplicabilidad retroactiva de ninguna disposición (…), mucho menos cuando se materializaron en el tiempo, solicitudes sucesivas de remesas estudiantiles cumpliendo en todas ellas el requisito hoy cuestionado por la Administración de control cambiario, esto es, la ‘copia de la visa de estudiante, cuando corresponda’, requerido por la ‘Providencia Nº 055’, al igual por la ‘Providencia Nº 110’, lo que en su momento incluyó sin excepción a todos los venezolanos con doble nacionalidad o, con visa de residente o, visa estudiantil…” (Negrilla del original)

Reiteró, que “En consecuencia, ante la circunstancia de la sucedaneidad de las solicitudes de remesas estudiantiles para mi representado desde diciembre de 2009 y vista la vigencia de la Providencia Nº 116, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, desde el 3 de julio de 2013, entiende esta representación judicial, en aplicación de los señalados criterios de expectativa plausible, confianza legitima (sic) y seguridad Jurídica (sic), que a partir de esta fecha (03.07.2013 ) (sic), debe aplicarse íntegramente el régimen para la adquisición de remesas estudiantiles para los nuevos solicitantes y sus solicitudes sucesivas, entre ellas, la ‘Copia de la visa de estudiante vigente’, y todas las solicitudes sucesivas iniciada conforme a la normativa contenida en la Providencia Nº 055 y 110 de ese mismo ente administrativo, deben procesarse conforme a los requisitos bajo los cuales principiaron (‘Copia de la visa de estudiante, cuando corresponda’), salvo que la nueva normativa beneficie al administrado, por imperativo del artículo 24 constitucional antes escrito. De allí que erró la administración (sic) al exigir a mi representado en el acto recurrido requisitos formales no previstos al tiempo que inició sus estudios de pre-grado en el exterior, máxime cuando ya le había sido aprobada la solicitud sucesiva de remesa estudiantil Nº 15447067 (…), bajo la vigencia de la Providencia Nº 116…” (Negrilla del original)

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas, asimismo, que se pronuncie esta Corte sobre cualquier otro vicio de nulidad que advierta, aunque no hubiere sido expresamente invocado en este libelo.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de marzo de 2015, la Apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:

Manifestó, que desde el año 2009, al ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, ha realizado once (11) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, entre principales, complementarias de manutención y sucesivas; todas ellas, a través del operador cambiario Banesco S.A. Banco Universal C.A., en virtud de los estudios que cursa en el extranjero; el primero relativo al curso básico en administración en el “Northerm Virginia Comunita Collage”, iniciado el 11 de enero de 2010 y finalizado el 5 de julio de 2012; y el segundo relativo a los estudios de pre-grado en administración de empresas en la “The Catholie University of América” iniciado el 27 de agosto de 2012, en razón de ello, al referido usuario se le había venido liquidando hasta el momento, la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos nueve dólares de los Estado Unidos de América con veinticinco centavos (135.609,25 USD).

Explicó, que debido al inicio de un nuevo período, en fecha 13 de enero de 2014 el cual finalizaba en 10 de mayo de 2014, el ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, realizó la solicitud sucesiva de autorización de adquisición de divisas Nº 17803093, por la cantidad de treinta y un mil seiscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (31.690,5 USD), correspondiente al monto de matrícula y manutención de acuerdo a lo señalado en la Providencia Nº 116.

Arguyó, que en fecha 14 de enero de 2014, el Representante Legal del referido ciudadano consignó ante el operador cambiario la solicitud de autorización de adquisición de divisas antes señaladas; la cual fue recibida por la Administración el 3 de febrero de 2014.

Alegó, que en fecha 19 de febrero de 2013, CADIVI notificó al demandante de la negativa de la solicitud realizada por incumplimiento de la respectiva providencia.

Que, en fecha 25 de febrero de 2014, el Representante Legal de la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión que negó la autorización de adquisición de divisas realizada y que el 25 de junio de 2014, la Administración cambiaria confirmó la decisión recurrida a través del oficio Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014.

Expuso, que en fecha 6 de octubre de 2014, el Representante Legal de la parte demandante, interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, “…resulta oportuno destacar dos (2) aspectos importantes que señala el mencionado artículo 2, el primero; referente a los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser ‘principal, complementaria de manutención o sucesiva’ cada una distinta entre sí, y en consecuencia, con requisitos y lapsos distintos para su tramitación ante la Administración Cambiaria, a los fines de que sean efectivamente aprobadas las divisas solicitadas por este concepto, pues la relación existente entre estos procedimientos es que: la solicitud principal, la cual señalará el inicio de la actividad académica, a través del primer período por cual se solicita, indicará además a la Administración cambiaria el tiempo de duración de la actividad académica a cursar y todos los datos concernientes a esta; en consecuencia, se pudiera presumir que la administración (sic) tiene pleno conocimiento que durante el curso de los períodos académicos en los que no realice la actividad académica el usuario podrá realizar las solicitudes que correspondan según sea el caso, sin que ello deba entenderse como que las mismas se encuentran sujetas a la normativa por la cual se efectuó la solicitud principal; con relación a la complementaria y sucesiva, para que estas sean aprobadas además de haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa, necesariamente requieren que la solicitud principal, en la cual el usuario señaló los datos correspondientes a la actividad académica a cursar, se encuentre efectivamente aprobada; siendo que estas (complementarias y sucesiva) se encuentran condicionadas en primer lugar como requisito sine qua non a la aprobación de una solicitud principal, y en segundo lugar al cumplimento de los requisitos establecidos para su trámite…”.

Manifestó, que desde el año 2009, al demandante se le han liquidado once (11) solicitudes de autorización de adquisición de divisas, entre ellas la segunda solicitud principal identificada con el Nº 15447067, realizada bajo la vigencia de la Providencia Nº 110, de fecha 30 de abril de 2012, no obstante, en virtud de la aprobación de la solicitud principal, el usuario podría realizar solicitudes complementarias de manutención o sucesivas, las cuales serían aprobadas siempre y cuando estas cumplieran con los requisitos y trámites de la normativa.

Explicó, que “…debo señalar que en virtud del inicio de un nuevo período académico el cual comenzaba el 13 de enero de 2014 y finalizaba el 10 de mayo de 2014, asociado a la solicitud principal previamente aprobada, el 14 de enero de 2014, el usuario consignó ante el operador cambiario la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17803093; sin embargo, esta solicitud se realizó bajo la vigencia de la Providencia Nº 116, ya identificada; y estando bajo en presencia de un nuevo procedimiento administrativo ante la administración cambiaria, que si bien es cierto se encuentra asociado a la aprobación de una solicitud principal previa; no significa que exime del cumplimiento de los nuevos instrumentos jurídicos dictados por la Administración (…), pues a toda solicitud le es aplicable la normativa procedimental cambiaria vigente para el momento en que el usuario realiza su solicitud…”.

Que, “De la norma antes transcrita, podemos observar que dentro de los requisitos solicitados por la Administración Cambiaria se encuentran ‘copia de la visa de estudiante vigente’, en este sentido, es necesario el cumplimiento de tal requisito para el otorgamiento de las divisas, (…), pues la Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) observamos que la actividad académica que se encuentra cursando el usuario es la institución ‘The Catholic University Of America’ la cual se encuentra en el estado Washington DC, de los Estados Unidos; en este sentido, se exige para los extranjeros que deseen estudiar en ese país, sin excepciones, un visado de estudiante; el cual se otorga con una duración igual a la fecha estimada de finalización de los estudios…”.

Arguyó, que el demandante consignó un documento de identificación emitido por ese país denominado “residencia permanente” el cual es otorgado a solicitud del beneficiario, demostrando así que, su estado legal ante las autoridades inmigratorias de los Estados Unidos de América es de residente permanente, lo que le da derechos de vivir permanente en ese país, trabajar legalmente y estar amparado por las leyes del estado donde resida.

Expuso, que la Administración cambiaria ha dictado normativas a los fines de autorizar el pago de actividades académicas presenciales en el exterior, tal otorgamiento está destinado a aquellos usuarios que no pueden ejercer ninguna actividad laboral, y ello se debe a que su condición en ese país en el cual ejercen la actividad académica es de estudiante.

Declaró, que la administración cambiaria entiende que la actuación del ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, en virtud de su condición migratoria como residente permanente, adquirida por los Estados Unidos de América, lo hace merecedor de optar por cualquier oportunidad laboral, que definitivamente no tienen aquellos que carezcan de esa condición migratoria, incumpliendo con la normativa cambiaria.

Que, “Resulta oportuno aclarar ciertos aspectos señalados por la parte actora, y los cuales pueden llegar a confundir a los ciudadano jueces, si bien es cierto en el año 2009, la parte hoy accionante realizó su primera solicitud identificada con el Nº 12722974, para el pago de actividades académicas en el exterior esta se realizo bajo la Providencia Nº 055, y siendo derogada esta el usuario continuó sus solicitudes sucesivas identificadas con los Nros. 13160883, 13436781, 13774740, 14116432, 14229861, 14870227, de acuerdo a la providencia que se encontraba vigente al momento de hacer estos nuevos procedimientos ante la Administración Cambiaria (solicitudes sucesivas) como fue la Providencia Nº 110 siendo todas ellas aprobada en virtud del cumplimiento de la normativa que normaba estos procedimientos al momento de realizar su solicitud, de manera que la actividad académica registrada que motivo la primera solicitud, así como, las sucesivas ya habían culminado, pues el curso básico en Administración en el Northern Virginia Comunita Collage, inició el 11 de enero de 2010 y finalizó el 05 de julio de 2012…” (Negrilla del original)

De igual manera, explicó que el usuario realizó una segunda solicitud principal, en virtud de los estudios en el pre-grado que iniciaría en administración de empresas en la The Catholie University of América, que se puede entender que es una conclusión de la carrera, esta se trata de una actividad académica conducente al grado, lo que quiere decir que culminó su ciclo básico, siendo ello así, es evidente que el usuario debía realizar una nueva solicitud principal, la cual en efecto fue realizada en el año 2012, identificada con el Nº 15447067, bajo la Providencia Nº 110, y en consecuencia las solicitudes sucesivas identificadas con los Nros. 15732230, 16681566, 16872720, también fueron tramitadas por la referida Providencia, pues para el momento en que estas se realizaron era el instrumento normativo que se encontraba vigente; dicha Providencia Nº 110, fue derogada por la Providencia Nº 116; en consecuencia, todas las solicitudes relativa al pago de las actividades académicas debía realizarse conforme a las disposiciones establecidas en ella, por lo que al analizar la solicitud sucesiva Nº 17803093 consignada en fecha 14 de enero de 2014, esta se realizó de acuerdo a los recaudos solicitados en el artículo 21 de la referida Providencia.

Que, “En consecuencia, de las disposiciones anteriormente transcritas, se observa claramente el motivo por el cual mi representada aplicó, la consecuencia jurídica que le correspondía, en virtud de incumplimiento de la normativa, pues para la fecha en que el representante legal del usuario introdujo la solicitud objeto de la presente demanda, ya se encontraba vigente la referida providencia; (…), sin embargo estamos en presencia de una solicitud presentada el 14 de enero de 2014, siendo que la normativa aplicable entro en vigencia el 30 de julio de 2013; es decir con tiempo suficiente para estar en conocimiento de los nuevos requisitos y adecuarse a estos…”.

Solicitó, que sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad, intentada por el ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014 y se Confirme la decisión mediante la cual se niega la autorización de adquisición de divisas.

-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de abril de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Que ,“…se desprende de los autos que los (sic) motivo por lo (sic) cual el ente recurrido fundamentó la negativa de la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud sucesiva de estudiante Nº 17803093, en que (sic) el usuario no consigno (sic) el recaudo especificado en el articulo 21 numeral 4 de la Providencia Nº 116, específicamente copia legible de la visa de estudiante vigente, ya que la revisión del expediente administrativo se observo (sic) únicamente la consignación de la visa de residencia permanente en los Estados Unidos de América (EEUU), lo cual implica un estado migratorio distinto al establecido en la normativa cambiaria aplicable al caso, trayendo esto como consecuencia su exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo de la Providencia…”.

Que, “El Ministerio Público observa que CADIVI dicto la Providencia Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, de fecha 3 de julio de 2013, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en la cual se establecen los requisitos y trámites administrativos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondiente a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y subáreas (sic) de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional…”.

Asimismo, que “La referida Providencia, en el artículo 2, determina que los sujetos que serán objeto de la misma, son ‘las personas naturales venezolanas residenciadas permanentemente en la República Bolivariana de Venezuela que requieran autorización de Adquisición de Divisas para el pago de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil correspondiente a actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia puede ser principal, complementaria de manutención o sucesiva. Se excluyen de la aplicación de esta providencia los usuarios que sean becarios y beneficiarios de financiamientos educativos en divisas del sector público o posean un estado migratorio distinto al de ‘estudiante’ en el país donde cursara las actividades académicas respectivas, cuando estas excedan los ciento ochenta (180) días…”.

Consideró, que “…el administrado debe ceñirse a lo dispuesto en esta Providencia, por cuanto reguló tanto los casos de las solicitudes nuevas, como las sucesivas, CENCOEX, no incurrió en ningún vicio de irretroactividad, antes bien, en todo su contexto refiere que la Providencia se aplica a los que gozan de VISA DE ESTUDIANTE, basta con leer los artículos 1, 2, 18, 19, 20 y 21 a que se ha hecho referencia, quedando excluidos los que tiene VISA DE RESIDENTE. Finalmente, se prevé la consecuencia que acarrea ‘no cumplimiento de los requisitos exigidos’, cual es, la negativa de la respectiva Autorización de Adquisición de divisas…” (Mayúscula del original)

Igualmente, consideró que visto el contenido de la Providencia Nº 116, el Ministerio Público, no encuentra probado el referido vicio, visto que la solicitud planteada por el usuario no le genera derechos adquiridos, la materia cambiaria se regula anualmente por distintas providencias por cuanto nos encontramos en una situación excepcional conocida como control de cambio, son actos administrativos autorizatorios, sujetos a la disponibilidad de las divisas y al cumplimiento por parte del usuario de los recaudos que allí se exijan.

Finalmente, solicitó de esa Corte, que la presente demanda de nulidad interpuesta por el co-apoderado del ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, contra la resolución Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sea declarada Sin Lugar.

-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de abril de 2015, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, con base en lo siguiente:

Que, “…reconoció en la comentada audiencia de juicio, el Centro Nacional de Comercio Exterior, órgano administrativo que sustituyó a la Comisión de Administración de Divisas, que mi representado desde su primera solicitud de remesa estudiantil, el 9 de de diciembre de 2009 (solicitud principal) consignó invariablemente su visa de residente…”.

Manifestó, que “…una vez obtenida la visa de residente es imposible obtener la de estudiante, pues sería rechazada. Así, se observa de los documentos anexos a la demanda que mi mandante obtuvo su visa el 14 de junio de 2009, es decir, antes de presentar su solicitud principal ante CADIVI para cursar estudios fuera de nuestro país. De allí que, al no poseer visado de estudios el registro consular indica que el estatus es de residente; y en este caso, a lo largo de la solicitud sucesiva se consigno declaración jurada de que mi mandante no trabaja ni recibe beneficios del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica), donde se encuentra cursando estudios, y su apoderada, por su parte, consignó constancias de trabajo, a los fines de justificar la procedencia de los recursos propios para el pago de la solicitud de remesa estudiantil…”.

Alegó, que “…desde el inicio de estudio de pre-grado de mi mandante en Administración en el Northern Virginia Comunity College (Colegio Universitario del Norte de Virginia), el 9 de enero de 2010; su continuación en Administración de Empresas a partir del 27 de agosto de 2012, en The Catholie University of América (Universidad Católica de América);y, hasta la presente fecha, han estado vigentes tres (3) providencias administrativas reguladoras de los requisitos y trámites para solicitar autorización de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, bajo cuya vigencia mi representado, y luego su apoderada, tramitó y obtuvo de manera sucesiva la remesa estudiantil consignando en todas ellas el requisito hoy cuestionado por la Administración de control cambiario, esto es, la copia de la visa de residente, requerida por la Providencia Nº 055, al igual que por la Providencia Nº 110, lo que en su momento incluyó sin excepción a todos los venezolanos con doble nacionalidad o, con visa de residente o, visa estudiantil…”.

Que, “…los estudiantes que en la actualidad cursan estudios en el exterior, cuya solicitud principal de autorización de adquisición de divisas haya principiado bajo la providencia Nº 055, gozan de la garantía de la continuidad de los pagos correspondientes a matrícula y manutención hasta la culminación de su grado académico en el tiempo pautado y, una vez concluido, debe regresar a Venezuela para procesar cualquier nueva solicitud principal de divisas para estudiantes, sea para una nueva actividad académica o por haber cambiado de institución académica, en cuyo caso aplica íntegramente la normativa prevista en la Providencia Nº 116, y por tanto, debe cumplir con el requisito de la copia de visa estudiantil, salvo los supuestos del articulo 2 in fine eiusdem, y prueba de ello deriva de la antes dicha aprobación de la remesa estudiantil a favor de mi poderdante en el año 2013, bajo la vigencia de la tantas veces mencionada providencia Nº 116, todo lo cual determina indefectiblemente que la presente acción debe prosperar en Derecho…”.

-V-
COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia, debe esta Corte indicar que la presente demanda de nulidad se interpuso contra (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no constituye alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 17803093.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe violación al principio de irretroactividad de la Ley, violación al principio de seguridad jurídica y al de confianza legítima o expectativa plausible.
A los fines de resolver el caso, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 24 de enero de 2014, la parte demandante presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número 17803093, a los fines de que fuera autorizado para la adquisición de divisas para continuar estudios de pre-grado en administración de empresas en “The Catholie University of América” (Universidad Católica de América) (Folios 1 al 3 del expediente administrativo).

En ese orden, se observa que en fecha 2 de octubre de 2014, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó el referido pedimento con fundamento en que la parte recurrente, no cumplió con la documentación requerida en la Providencia Nº 116, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de de autorización de adquisición de divisas destinada al pago de actividades académica en el exterior, donde se exige en el artículo 21 de dicha Providencia consignar la “Copia legible de la visa de estudiante vigente”. (Folio 19 del expediente judicial).

Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 25 de febrero de 2014, presentó recurso de reconsideración (Folios 20 y 21 de expediente judicial).

En relación a ello, la Administración el 24 de abril de 2014, mediante acto administrativo Nº PRE-CJ-009151, confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 17803093 (folios 16 al 18 del expediente judicial), con fundamento en que: “En el caso bajo examen ha quedado evidenciado que el usuario no consignó el recaudo especificado en el artículo 21 numeral 4 de la Providencia supra indicada, específicamente copia legible de la visa de estudiante vigente, ya que, de la revisión del expediente administrativo se observó únicamente la consignación de la visa de residente permanente en los Estados Unidos de América (EEUU), lo cual implica un estado migratorio distinto al establecido en la normativa cambiaria aplicable al caso, trayendo esto como consecuencia su exclusión del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de la Providencia in comento…” (Subrayado y negrilla del original).

Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:

- De la violación de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica


Sobre dicho partícula se evidencia que la demandante denunció que “…las solicitudes de remesas estudiantiles para mi representado desde diciembre de 2009 y vista la vigencia de la Providencia Nº 116, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, desde el 3 de julio de 2013, entiende esta representación judicial, en aplicación de los señalados criterios de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad Jurídica, que a partir de esta fecha (03.07.2013), debe aplicarse íntegramente el régimen para la adquisición de remesas estudiantiles para los nuevos solicitantes y sus solicitudes sucesivas, entre ellas, la ‘Copia de la visa de estudiante vigente’, y todas las solicitudes sucesivas iniciada conforme a la normativa contenida en la Providencia Nº 055 y 110 de ese mismo ente administrativo, deben procesarse conforme a los requisitos bajo los cuales principiaron (‘Copia de la visa de estudiante, cuando corresponda’), salvo que la nueva normativa beneficie al administrado, por imperativo del artículo 24 constitucional antes escrito. De allí que erró la administración al exigir a mi representado en el acto recurrido requisitos formales no previstos al tiempo que inició sus estudios de pre-grado en el exterior, máxime cuando ya le había sido aprobada la solicitud sucesiva de remesa estudiantil Nº 15447067(…), bajo la vigencia de la Providencia Nº 116…” (Negrilla del original).

Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido sostuvo que “…el usuario consignó ante el operador cambiario la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17803093; sin embargo, esta solicitud se realizó bajo la vigencia de la Providencia Nº 116, ya identificada; y estando bajo en presencia de un nuevo procedimiento administrativo ante la administración cambiaria, que si bien es cierto se encuentra asociado a la aprobación de una solicitud principal previa; no significa que exime del cumplimiento de los nuevos instrumentos jurídicos dictados por la Administración (…), pues a toda solicitud le es aplicable la normativa procedimental cambiaria vigente para el momento en que el usuario realiza su solicitud…”.

Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley y del principio de seguridad jurídica, esta Corte destaca que el primero, se encuentra “…referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (Vid. Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio).

Esta garantía o principio de irretroactividad está conectado fundamentalmente al principio de seguridad jurídica, entendido éste como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas. Con este principio, se intenta conservar un estado de certidumbre e inamovilidad de las situaciones que produzcan efectos jurídicos en las relaciones sociales, a fin de que los sujetos que actúan en función de ellas posean la certeza real de que las mismas están amparadas por una determinada legislación, y no los sorprenda en sus derechos la modificación normativa que posteriormente el legislador dictamine.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2.254 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:
“…Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:
‘La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la ‘…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…’ (omissis) ‘…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad’ (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común…”.

Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la Ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “Los aspectos que vician el acto administrativo recurrido están relacionados con la violación a los principios de irretroactividad de la Ley, al de seguridad Jurídica y al de confianza legítima o expectativa plausible, éste último estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica; encontrándonos, entonces, ante vicios que violan directamente el orden constitucional…”.

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:
“El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396).

En el caso de autos, estima esta Corte que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

Ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 116 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, en la cual se establece lo siguiente:
“A los fines de tramitar la solicitud sucesiva, el representante legal del usuario debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico, los siguientes recaudos:

(…)
4. Copia de la visa de estudiante vigente.

(…)

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada, cuando el usuario incumpla con lo establecido en el presente artículo…”. (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de la normativa antes trascrita, esta Corte puede verificar que para que proceda la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el Representante legal del usuario debe consignar entre los requisitos la copia de la visa de estudiante vigente, acarreando como consecuencia el incumplimiento de estos requisitos la negativa a dicha autorización.

Visto así, se desprende que en el caso de marras en fecha 24 de enero de 2014, el ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, introdujo la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior Nº 17803093, siendo que para esta fecha ya se encontraba vigente la Providencia Nº 116, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX estableció los “requisitos y trámites administrativos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior”, en consecuencia se encontraba en pleno conocimiento de los requisitos y del trámite que debía efectuar ante la Administración Cambiaria.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y por cuanto el recurrente consignó una copia de la visa de residente, siendo que tal como quedó advertido, al momento de realizar la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 17803093 de fecha 24 de enero de 2014, estaba vigente la Providencia Nº 116 de fecha 3 de julio de 2013, de cuyo contenido dispuesto en el artículo 21 numeral 4 de la referida Providencia, se exige es “Copia de la visa de estudiante vigente”; esta Corte considera incumplida tal exigencia.

Si bien es cierto existía una solicitud principal previamente formulada, no lo es menos, que el usuario cada vez que requería la aprobación de nuevas divisas debía sujetarse al ámbito jurídico que estuviere vigente, debiendo por ende, acoplarse a los nuevos requisitos exigidos en la normativa cambiaria vigente para el momento de la solicitud.

En consecuencia, considera esta Corte que no hubo la infracción delatada en los términos expuestos por la parte recurrente, por cuanto para la fecha en que el usuario formuló el primer requerimiento de divisas, lo hizo bajo la vigencia de las Providencias Nros. 055 y 110, siendo que para esa época no tuvo inconveniente en la aprobación de las mismas al haberse acoplado a los requisitos que en ellas se exigían, siendo el caso que al generar una nueva solicitud en una época diferente, donde el organismo ha actualizado los parámetros y condiciones para aprobar tales requerimientos en acatamiento de la Providencia Nº 116, el recurrente debe ajustarse a estas exigencias sin que pueda considerarse lesionado en sus derechos.

Aunado a ello, debe indicarse que en las Providencias Nros. 055 y 110, vigentes para la época en que se produjeron aprobaciones a favor del recurrente, el requisito de la visa estudiantil ya estaba consagrada, sólo que aplicaba para determinados casos, por ello, dada esa flexibilidad el usuario no tuvo inconveniente alguno en su aprobación; distinto a lo requerido en la Providencia Nº 116, donde dicha visa estudiantil debe estar vigente y es requisito necesario, por lo que se insiste, que desde fecha 3 de julio de 2013, existe una disposición legal que regula todo lo concerniente a adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, siendo obligación del demandante, dar cumplimiento estricto al contenido de la misma, razón por la cual no evidencia esta Corte la violación al principio de irretroactividad denunciado, así como las denuncias al principio de seguridad jurídica y al de confianza legítima o expectativa plausible por tratarse de Providencias que rigieron en épocas diferentes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Miriam Orellana, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo José Sánchez Quiroz, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-CJ-009151 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se acordó negar la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 17803093 de fecha 24 de enero de 2014.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Miriam Orellana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ QUIROZ, contra la Resolución Nº PRE-CJ-00915, de fecha 24 de abril de 2014,emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2014-000325
MB/10





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,