JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000377

El 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número JE41OFO2015001066 de fecha 1º de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Manuel Valor Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA BRICEÑO DE VALVUENA y PEDRO JOSÉ VALVUENA LIZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.465 y V-14.538.457, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0007-2015, de fecha 20 de junio de 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS PARA EL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Adriana Carolina Briceño de Valbuena y Pedro José Valvuena Lizárraga interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que “[sus] representados celebraron en fecha 19 de noviembre del año 2012 una opción de compra venta de un inmueble de habitación familiar ubicado en Residencias El Mirador, Torre Sur. Piso Nº 3, apartamento Nº 3-A, situado en la carretera 10, esquina con calle 03 (sic) del casco central de la ciudad de calabozo con los ciudadanos: VANESSA NADIUSCA MATOS NAVAS Y SOSA NAVAS KARL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.820.967. V-20.906.099. Respectivamente por un lapso de 90 días prorrogable ‘por (sic) 30 días más para realizar el trámite bancario del crédito de política habitacional para la compra de vivienda recibiendo en dicho momento de la firma un 25 por ciento del valor fijado del inmueble en cheque de gerencia número. (sic) 10601360. (sic) Del banco nacional de crédito por un monto de 6.000 y otro cheque de gerencia número 87000715. Por un monto de 16.000. Emanado del Banco del tesoro. (…) dicha opción de compra no tiene clausula penal alguna en vista que el banco se demoró un poco en la liquidación del préstamo o crédito para vivienda los optantes vendedores se negaron a firmar el documento definitivo en el registro subalterno luego contrataron los servicios profesionales de un abogado el cual solicita de forma fraudulenta y temeraria y no responsables (sic) un procedimiento administrativo previo de desalojo para habilitar la vía judicial para dar paso a una demanda de desalojo dicha solicitud es admitida por parte del (…) Superintendente nacional (sic) de arrendamiento (sic) de vivienda (sic) para el estado Guárico. Emanando una providencia administrativa en franca conducta arbitraria a sabiendas que no es de su competencia ya que dicho conflicto debe dirimirse por ante la vía civil siendo los tribunales civiles para conocer en materia de contratos de opción de compra catalogando este profesional del derecho a [sus] representados como invasores acción que deja entredicho la ética de este ciudadano sabiendo que trata de hacer una patraña o un terrorismo judicial en contra de [sus] representados emanado el acto administrativo de los cuales [sus] representandos son parte agraviada por dichos acto (sic) administrativo (sic) atacado por este libelo de demanda, actos que les da la posibilidad de recurrir contra el mismo y así actuó en sus nombres…” (Negrillas y subrayados originales de la cita, corchetes originales de esta Corte).

Expresó que el acto administrativo se encontraba inficionado de “…USURPACIÓN DE FUNCIONES (…) y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…” (Mayúsculas originales de la cita).

Expuso, que “Tales actos menoscaban [sus] derechos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Los vicios que [ha] [denunciado], estando evidentemente en presencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NULO A TODAS LUCES ILEGAL TODA VEZ QUE: 1º VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) 2º FUERON GENERADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) 3º CARENTES DE MOTIVACIÓN ES INCONSTITUCIÓNAL EXISTE UNA USURPACIÓN DE FUNCIONES POR EL SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENTA PARA EL ESTADO (sic) (…) 4º BASADOS EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO…”. (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

Peticionó fuese decretado amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, invocando doctrina patria en materia cautelar, distintos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó “…Se tenga por intentada la presente acción conjunta de: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, (…) Suscritos por el ciudadano Superintendente de arrendamiento para el estado Guárico (…) QUE LA PRESENTE QUERELLA SEA DECLARADA CON LUGAR (LA NULIDAD ABSOLUTA DE EL (sic) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ASÍ COMO LA SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS FECTOS (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON TODOS LO (sic) PRONUNCIAMIENTOS DE LEY (…) QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARA EL DESALOJO Y HABILITA LA VÍA JUDICIAL, toda vez que se me han violentado derechos (…) Que se tramite la causa de conformidad con lo así establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…”.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró Incompetente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones:
“I
COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de las recurrentes se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0007 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Director Ministerial del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico, quien es una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando constituye una Dirección cuyo ámbito de competencia se limita a la extensión geográfica del estado Guárico, depende de un órgano nacional, como lo es el Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Manuel VALOR POLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA BRICEÑO DE VALVUENA y PEDRO JOSÉ VALVUENA LIZARRAGA (Cédulas de Identidad Nros V.-15.533.465 y V.-14.538.457), contra la Providencia Administrativa Nº 0007 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. ”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde verificar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribió la presente demanda.

Ello así, observa esta Corte que, la presente demanda surgió como consecuencia de la Resolución Nº 0007 de 30 de junio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para el estado Guárico, mediante la cual declaró entre otro, procedente la petición de desocupación realizada contra los hoy recurrentes.

Ahora bien, según el Decreto, con Rango, valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) es un órgano administrativo encargado de ejercer la regulación, administración, supervisión, control y sanción de las relaciones arrendaticias en materia de viviendas, así como de los sujetos que la integran.

Asimismo, el artículo 27 del referido Decreto Ley establece que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, que tendrán como objeto garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley. (Destacado de esta Corte).

De esta manera, se tiene que la naturaleza jurídica de las Direcciones Ministeriales se ve centrada en el sistema desconcentrado de coordinación nacional que prevé propiamente la mencionada ley, ya que estos ejercen plenamente las funciones de la Superintendencia a los fines de crear instancias en todas las entidades territoriales del país, que representen al organismo en la labor de garantizar el cumplimiento a las disposiciones legales que establece el Decreto Ley.

En relación a esto, examinando el acto administrativo impugnado se denota que fue dictado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para el estado Guárico, cuyo organismo se incluye dentro de los distintos modos de organización administrativa que obedecen a las mencionadas Coordinaciones Nacionales y que aplican las facultades que le otorga la Ley a la Superintendencia, con el supremo fin de que se cumpla la voluntad legal y los derechos conferidos en el Decreto Ley.

Visto así, debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicado en la Gaceta Oficial Nº 6053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece lo siguiente:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita supra, se puede precisar que para la impugnación de actos administrativos emanados de la Superintendencia, alguna de sus Coordinaciones o Direcciones, la competencia correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital en primera instancia, sólo cuando emanen de los mencionados organismos situados en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que si es dictado en otras localidades del interior corresponderá a los Juzgados de Municipio de aquellas localidades donde se generen controversia de esta tipo. (vid. Sentencia Nº 954 de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero).

Partiendo de esto, la competencia en primer grado de jurisdicción no correspondería a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, localidad donde se encuentra situado el inmueble objeto de litigio.

En consecuencia, vista la competencia especial que prevalece en la presente causa, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

Así las cosas, siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente sobre la presente causa, y que ambos pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima procedente plantear REGULACIÓN OFICIOSA DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA BRICEÑO DE VALVUENA y PEDRO JOSÉ VALVUENA LIZÁRRAGA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0007-2015 de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS PARA EL ESTADO GUÁRICO

2.- PLANTEA REGULACIÓN OFICIOSA DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000377
MECG/7
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,