JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000009

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAGALY CABRERA DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.415.558, asistida por la Abogado Luz Marina Visconti Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.521, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-29373 de fecha 4 de septiembre de 2015, notificado el día 4 de diciembre de 2015.

En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma. Asimismo, se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y a la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves. Igualmente se requirió al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo del caso.

En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Ismael Berrera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copias simples del instrumento poder que acredita su representación, presentando el original ad effectum videndi ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas requeridas con el objeto de librar las notificaciones de los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, ordenadas en el auto de fecha 21 de enero de 2016.

En fechas 22 de septiembre de 2016, la Abogado Luz Marina Visconti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, desistió de la acción y del procedimiento de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordena pasar a esta Corte el presente expediente, en virtud de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2016.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves, asistida por la Abogado Luz Marina Visconti Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En razón del acto dictado por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-29373, de fecha de fecha 04 (sic) de septiembre del año 2.015 y notificado a la suscrita el día 04 (sic) de diciembre del año 2.015, mediante la cual declaró que no se evidenció violación alguna a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, relacionados con la denuncia que presen[tó] en contra del Banco Plaza, Banco Universal, por el desconocimiento de las firmas autógrafas atribuidas a la suscrita contenidas en los pagaré números 006476, 010770 y 004463, denuncia que se presentó con fundamento en la normativa establecida en la Resolución Nº 083-11, de fecha 15 de marzo del año 2.011, relativa a la resolución de reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, con la finalidad de que la SUDEBAN (sic) ordenara lo conducente en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de que se realizara entre otros experticia grafotécnica - documentológica por experto acreditado a la SUDEBAN (sic), con fundamente en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sobre las firmas autógrafas que fue verificado que no son de su autoría, las cuales negó contundentemente mediante denuncias formuladas por ante el Banco Plaza (sic) Banco Universal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que ‘(…) en fechas 08 (sic) y 28 de agosto de 2.014, presentó denuncias ante el Banco Plaza, Banco Universal, mediante las cuales ne[gó] que las firmas recogidas en los instrumentos financieros conformados por PAGARE (sic), identificados con los Nros. 006476, 010770 y 004463, de fechas 14 de octubre y 20 de diciembre del año 2003 y 29 de diciembre del año 2006, por la cantidad de Ciento (sic) Cuarenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.140.000,00 (sic)), Noventa (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.95.000.000,00) y Quinientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.500.000.000,00), respectivamente, por cuanto las firmas que se atribuyen como de [su] autoría son falsas de toda falsedad…’ (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expresó, que ‘(…) del contenido de las ‘mencionadas comunicaciones, se desprende formal reclamo e impugnación de las firmas, así como solicitud a la institución bancaria, con carácter de urgencia, respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, mediante la sustanciación del procedimiento a que haya lugar, para determinar desde el punto de vista administrativo interno del banco, lo ocurrido con los instrumentos financieros citados, ante la evidente y grave irregularidad en su conformación, (sic) y que se procediera a ordenar lo conducente para que se realizaran en su presencia asistida de abogados y expertos en la materia, el cotejo de las firmas que se le atribuyen como de su autoría…’

Que, “…solicitó, que todas las personas que suscribieron en nombre del banco, así como los firmantes de los préstamos y fiadores, fuesen llamados a las oficinas de la institución bancaria, con el fin de recibirles a través del personal de seguridad las declaraciones a que haya lugar, al igual que a [su] persona. Asimismo, solicitó el careo con respecto a los hechos que constituyen su denuncia de ser procedente conforme a los lineamientos internos bancarios, dada la gravedad de los hechos”.

Señaló que, “(…) el contenido de la respuesta emitida por la institución bancaria carece de fundamento legal, por cuanto no es aplicable al supuesto de hecho objeto de denuncia la normativa relativa al levantamiento del secreto bancario, toda vez que es parte involucrada y afectada como consecuencia de los hechos planteados y por ende parte interesada en el esclarecimiento de la situación objeto de denuncia, aunando a que la institución omitió respuesta en lo que respecta a la información relativa a la sustanciación del procedimiento a que haya lugar, para determinar desde el punto de vista administrativo interno del banco...”.

Asimismo, indicó que “(…) en el presente caso, existe falso supuesto por error de hecho, pues la SUDEBAN (sic), ha apreciado erróneamente las circunstancias del caso al confundir una petición judicial relativa a la tacha de falsedad de unas capitulaciones matrimoniales con el objeto de la solicitud realizada por su cuenta, en sentido de que se contrastara la firma de los pagarés arriba identificados, por lo, cual es falso (falso supuesto de hecho) que su ‘pretensión curda en vía judicial lo que evidencia que los hechos contenidos en la misma se vinculan con supuestos que escapan de la esfera de competencia de este Organismo…’ como se sostiene en el acto atacado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) arbitrar lo conducente en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de que se realice una experticia grafotécnica-documentológica por expertos acreditados a esa Superintendencia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sobre las firmas autógrafas que no son de su autoría, las cuales negó mediante denuncia formulada ante el Banco Plaza Banco Universal.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Luz Marina Visconti Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…por medio de la presente siguiendo instrucciones precisas de mi poderdante de fecha 21 de septiembre del año 2.016, en su nombre y representación desisto en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento incoado contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-29373, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre del año 2.015…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de enero de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, diligencia presentada el 22 de septiembre de 2016 por la Abogado Luz Marina Visconti Guillen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Magaly Cabrera de Goncalves, mediante la cual desistió expresamente de la presente demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2016, señalando que “…siguiendo instrucciones precisas de [su] poderdante de fecha 21 de septiembre del año 2.016, en su nombre y representación desisto en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento incoado contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-29373, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre del año 2.015…”.

Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente expediente, copia debidamente certificada y autenticada con su original el cual presentó ad effectum videndi ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de poder otorgado ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 17 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Magaly Ana Cabrera de Goncalves, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.558, otorgó poder a los Abogados Ismael Barrera Guerrero, Luz Marina Visconti Guillen y Alexander Gallardo Pérez, del cual se desprende lo siguiente: “…Que confiero PODER ESPECIAL de representación y gestión amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN y ALEXANDER GALLARDO PEREZ (sic) (…); para que conjunta o separadamente [la] representen, sostengan y defiendan [sus] derechos e intereses en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) incoado en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) Oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-29373, de fecha 04 (sic) septiembre del año 2.015, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que cursa por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo (…). En ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados los referidos apoderados actuando conjunta o separadamente, para intentar y contestar toda clase de acciones y recursos, ordinarios o extraordinarios, incluyendo amparos constitucionales o de revisión constitucional, recursos administrativos, contencioso administrativos o contencioso constitucionales, con facultades expresas para darse por citados o notificados; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, así como tachar documentos; preguntar o repreguntar testigos e impugnar toda clase de pruebas presentar toda clase de informes; seguir los procedimientos o juicios en todos sus estados, grados e incidencias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia; desistir, transigir; convenir…” Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, se evidencia que efectivamente la Abogado Luz Marina Visconti Guillen, se encuentra plenamente facultada para desistir de la acción y del procedimiento, por lo que siendo que el desistimiento fue realizado por escrito, de forma expresa, sobre derechos y materias disponibles por la las partes y que el mismo no trasgrede el orden público este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido acto de autocomposición procesal. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la Abogado Luz Marina Visconti Guillen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY ANA CABRERA DE GONCALVES, en la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-29373, de fecha 4 septiembre de 2.015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000009
MECG/13


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental,