JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000151

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/0244 de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO (C.I. V.- 7.332.116), debidamente asistido por el Abogado Juan Pareja (INPREABOGADO Nº 131.454), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana María Elena Castillo, debidamente asistido por el Abogado Juan Parejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “El 29 de Marzo (sic) de 2010, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de DETECTIVE, fui notificada mediante el oficio Nº DP/DAL/041, emanado de la Dirección de Personal (…) el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, asignándome el SESENTA Y TRES COMA SETENTAY CINCO (63.75%), del Salario Integral del Personal Activo…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en fecha 1º de junio de 2010, mediante Decreto Nro. 7453 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, en su artículo 1º se registró el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo en el artículo 8 del referido Decreto que a partir de la entrada en vigencia del mismo el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraban en condición de jubilados pasarían con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Manifestó, que en fecha 1º de septiembre de 2010, a través del Decreto Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, se aprobó la escala de sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Alegó, que en fecha 1º de marzo de 2012 la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le dirigió comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señaló, que en “…fecha 02 (sic) de mayo de 2013, el Ciudadano (sic) Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), Ing. VICTOR (sic) HUGO ARTIGAS LARA, recibe información mediante oficio Nro. 1.500-1900- 1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO (sic) de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…) en tal sentido se presenta un cuadro descrito de la información requerida:
IV 03/09/2010 (sic)
V 24/10/2011 (sic)
VI 13/04/2012 (sic)
VII 12/11/2012 (sic)

Invocó, el derecho al goce de los derechos humanos, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prontitud de las decisiones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 26 eiusdem, asimismo el derecho a la seguridad social el cual es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia que debe garantizarse a todo ciudadano.

Indicó, que en virtud de las bases legales antes expuestas, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que interpone la presente acción ya que el principio de justicia social “debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como lo es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado articulo (sic) 80 de la Constitución vigente”.

Solicitó, que el “…Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de [su] solicitud, mediante el Articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo (sic) 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de DETECTIVE (…), mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa ante hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó pronunciamiento en relación a la condición que tienen los funcionarios que se encontraban jubilados para el momento de la creación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que se estableció que los derechos de los jubilados y pensionado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) serán los mismos derechos de los funcionarios activos del servicio creado y pasan a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

De igual forma, “…solicito que este Tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre (sic) de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 (sic) de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN (sic) remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, pidió que “…de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del articulo (sic) 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el articulo (sic) 5 del Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’ en el cual se evidencia la constitucionalidad del mismo…”.

Peticionó “…la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 01 (sic) de Marzo (sic) de 2012, ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) [en relación al ajuste de su pensión de jubilación]” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó que “…sea aplicado el Articulo (sic) 89 ordinal primero de la CRBV , (sic) sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente se registran una variación por Decreto Presidencial, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN (sic) e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) invocando ante el Estado, la tutela y protección de hombres y mujeres que prestaron sus servicios al país, en una profesión de alto riesgo (Seguridad de Estado), en el declive de nuestras vidas no podemos accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a [su] avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los tribunales y el congestionamiento que esto produciría ante el sistema de justicia” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital para conocer de la presente causa, bajo la siguiente motivación:

“Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.
(…)
Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el articulo (sic) 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de INSPECTOR/JEFE, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
(…)
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
(…)
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Así las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.), que señala:
(…)
En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, ‘que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal’ y ‘que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales’; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosas observa quien suscribe que la ciudadana MARIA (sic) ELENA CASTILLO, (…) en fecha 29 de marzo de 2010, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Detective del Citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: ‘…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Inspector del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“No obstante a lo anteriormente expuesto y por las máximas de experiencias considera necesario esta Juzgador (sic) señalar que la determinación de competencia por el territorio viene dada en aras de procurar un mejor y mas sencillo acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, generando para ello mayores gastos y dilaciones innecesarias a sabiendas que específicamente en el caso de marras se trata de un ajuste de pensión de jubilación, elemento el cual si bien es sabido por todo constituye un derecho meramente establecido en nuestra Carta Magna, no puede constituirse en un traspié o en un proceso humanamente engorroso para quien lo solicite, teniendo que trasladarse obligatoriamente a la Capital de la República, encontrándose residenciado en otro Estado por razones de salud o sencillamente de índole familiar, pudiendo atender su solicitud en los Juzgados Regionales con competencia para tales fines.
(…)
En tal sentido, en el caso de autos, se interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Revisión de la Pensión de Jubilación, otorgada a la hoy querellante ciudadana María Elena Castillo, mediante acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el Nº DP/DAL/041, emanado de la Dirección de Personal de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se evidencia de una breve lectura de los folios que conforman el escrito recursivo que la parte accionante indica que se encuentra domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, por lo que siendo ello así, quien suscribe la presente decisión, acogiéndose al criterio jurisprudencialmente establecido, atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, evitándose así, que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive a fin de lograr la tutela judicial que debe amparar a todo justiciable, apegado al cumplimiento de una justicia social, se declara Incompetente que la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que en consecuencia este Juzgador no acepta la declinatoria efectuada por el Órgano Judicial anteriormente mencionado, y así se decide”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la alzada natural del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quienes plantearon el presente conflicto de competencia, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

Antes de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8, del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:

“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.

En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la ciudadana María Elena Castillo, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de manera que a partir del 1º de junio de 2010, pertenece a la nómina del señalado Ministerio.

Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.

Visto lo anterior, tenemos que en fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana María Elena Castillo, debidamente asistida por el Abogado Juan Pareja, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines que “se le tome en cuenta, para la Revisión (sic) y ajuste de la Pensión (sic) Jubilación (sic), con el Rango de Comisario mediante el salario integral” así como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.436.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el Organismo recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “…razón por la cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo…” declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, evitando así, que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive a fin de lograr la tutela judicial efectiva que debe ampara a todo justiciable, apegado al cumplimiento de decidir la presente causa”.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana María Elena Castillo, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Detective, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal como se evidencia del Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, en el caso de autos se observa que la ciudadana María Elena Castillo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se le ordene un ajuste de su pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano con la personalidad jurídica de la República.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la parte recurrida se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en principio correspondería en el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, esto es en la ciudad de Caracas, por cuanto constituye el lugar de la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante a ello, esta Alzada debe considerar que en el presente caso la parte recurrente fijó su domicilio procesal en el estado Nueva Esparta (Vid. Folio 8 del expediente judicial), ello así, entiende esta Corte que pudiese prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cuál Juzgado resultaría el competente para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción, al encontrarse por un lado, el domicilio procesal de la parte actora en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y por el otro, sede Administrativa del Órgano accionado en la ciudad de Caracas.

En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (Vid. sentencia Nº 1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del principio de proximidad y accesibilidad a la justicia en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado Juan Parejo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2016-000151
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,