JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016107

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0593 de fecha 12 de agosto de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos W. Fushan O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.062.829, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adc. 1, asistido del Abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4742 contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 1995, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (IDEC) hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente de Ley.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 1994, funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor realizaron Inspección en la sede de la Sociedad Mercantil Rattan C.A., ubicada en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar en el estado Nueva Esparta, en la cual verificaron presuntas irregularidades con relación a la exhibición de precios de venta al público (P.V.P) y efectiva venta por un monto superior al legalmente establecido.

En fecha 12 de enero de 1995, se le impuso a la empresa la sanción de cierre temporal por un lapso de 96 horas, al considerar que la Sociedad Mercantil Rattan C.A., incurrió en hechos violatorios a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 29, 18 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 3 de la Resolución Nº 35.560 publicada en la Gaceta Oficial de fecha 15 de julio de 1994.

En fecha 13 de enero de 1995, la Sociedad Mercantil Rattan C.A., interpuso amparo constitucional ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual, admitió la acción interpuesta y suspendió el referido acto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de enero de 1995, la representación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC) apeló, a todo efecto, la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 27 de enero de 1995, el referido Juzgado Superior declinó la competencia para el conocimiento de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón del carácter de ente nacional que tenía la presunta agraviante.

En fecha 26 de abril de 1995, esta Corte se declaró Incompetente para conocer de la apelación remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, solicitó regulación oficiosa de competencia, remitiendo la presenta causa a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa reconstitución y depuración de los archivos ordenó realizar las respectivas notificaciones del caso a las partes.

En 22 de octubre de 2014, una vez constando en autos las notificaciones ordenadas en fecha 27 de marzo de 2014, se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado mediante fallo de fecha 4 de marzo de 2015, ordenando así remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2016, la Máxima Instancia constitucional mediante fallo Nº 623 de fecha 29 de julio de 2016, anuló la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente amparo constitucional y repuso la causa al estado en que esta Corte tramitara el juicio en primera instancia.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

II
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de enero de 1995, la Sociedad Mercantil Rattan C.A., representada por su Vicepresidente, debidamente asistido, interpuso amparo constitucional contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de enero 1995, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (IDEC) mediante el cual se sancionó a la referida empresa al cierre temporal por un lapso de 96 horas, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Indicó, que “…en fecha 19 de agosto de 1994, funcionarios del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño, organismo que por delegación administrativa le corresponde conocer de los procedimientos relacionados con la Ley de Protección al Consumidor, realizó una vista (sic) de Inspección en el establecimiento de [su] representada denominada Tienda Rattan, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, y (sic) como consecuencia de dicha visita se levantó un Acta en la cual asentaron presuntas irregularidades. (…) Notificados concu[rrieron] en la oportunidad procesal correspondiente a las Oficinas de la Sindicatura del referido Concejo Municipal, y [procedieron] a formular la correspondiente declaración mediante escrito (…) Abierto a pruebas el procedimiento [su] representada presentó el correspondiente escrito de pruebas en el cual se promovieron entre otras la prueba de Inspección Ocular y la de declaración de testigos. Una vez, en la sede de la Sindicatura del Concejo de Mariño procedimos a consignar el escrito de promoción de pruebas encontrándose [su] representada con la sorpresa de que el expediente había sido trasladado a Caracas según información verbal que [les] suministrara la Sindico Municipal (…) y su Secretaria. Esta circunstancia la [hicieron] constar en comunicación recibida por la Sindicatura…” (Agregados de esta Corte).

Sostuvieron, que “Ante esta irregularidad procesal de trasladar el expediente a Caracas, a la sede del Instituto de Educación y Protección al Consumidor, [cercenándoseles] de una manera tajante, arbitraria e ilegal el derecho a la defensa en abierta violación del derecho constitucional en el artículo 18 de la Carta Magna, (…)[solicitaron] mediante escrito consignado en el IDEC de Caracas, la reposición de la causa al estado de que se [les] permitiera evacuar las pruebas promovidas…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “En el día de hoy, trece de enero de 1995, se hizo presente en la sede de RATTAN, C.A., y concretamente en su Tienda, ubicada en la Avenida 4 de Mayo el (…) Presidente del IDEC a nivel nacional, [haciéndoles] entrega de un acta fechada en Porlamar en fecha 12 de enero de 1995, mediante la cual se [les] sanciona administrativamente con un cierre de ‘RATTAN, C.A.’ por un lapso de 96 horas comprendidos entre las 12:00m. del día de hoy hasta las 12:00 m. del día 17 del presente año…” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Agregó, que “…del acta cuya copia anexo marcada de la letra ‘D’, se puede leer simplemente el análisis de los alegatos que [formularon] en [su] declaración inicial, pero nada se dice en relación a las pruebas promovidas y cuya evacuación [les] fue imposibilitada por el traslado del expediente a la sede del IDEC a Caracas (…) Está demostrado que el Instituto de Educación y Protección al Consumidor por intermedio de su Presidente (…) ha violado el derecho constitucional contenido en el artículo 68 de la Carta Magna, por lo que [solicita] se ampare a [su] representada en [su] derecho a la defensa y se decrete la reposición del procedimiento administrativo seguido por el Concejo Municipal del Municipio Mariño por medio de su Sindicatura al estado de [permitirles] la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente en el mencionado procedimiento, y que dicha evacuación se realice por ante el Organismo Municipal de Mariño, así como el cese de los efectos del acto administrativo mediante el cual se impide a [su] representada el ejercicio de [su] actividad mercantil…”. (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Finalizó, indicando que “Por otra parte, en función de los mismos hechos transgresores de la Constitución Nacional se viola el derecho al trabajo de los empleados de RATTAN, contenido en el artículo 84 de la Constitución Nacional, impidiéndoseles con la inconstitucional medida de cierre percibir el pago de sus comisiones sobre las ventas, lo que no merece ningún comentario adicional, pero que sin duda alguna constituye la transgresión a la norma constitucional contenida en el artículo 84, por lo que, también en (sic) base a esta trasgresión solicito AMPARO para que los trabajadores puedan continuar devengando su salario y se reponga la causa al estado de que se [les] permita la evacuación de las pruebas promovidas, por ante la autoridad regional del IDEC, es decir, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño (…) Invocó para los pedimentos de esta solicitud de AMPARO el artículo 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales…” (Mayúsculas originales del texto y agregados de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, mediante fallo Nº 623 de fecha 29 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la Competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente amparo constitucional interpuesto.

Así las cosas, determinado como fue en el referido fallo la correspondencia del conocimiento de la presente acción debe esta Corte pasar a decidir el presente para conocer el amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Rattan, C.A. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y en tal sentido se tiene que:

En el presente amparo constitucional la parte accionante denunció la vulneración del derecho a la defensa y el derecho al trabajo del cual gozan los trabajadores de la referida sociedad comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 aplicable rationae temporis.

Ahora bien, el amparo constitucional es un medio extraordinario de defensa constitucional mediante el cual se busca controlar cualquier actividad u omisión que quebrante directamente los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el supremo objetivo de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La Ley concibió la materialización de dicho medio bajo diversos requisitos –admisibilidad y procedencia- que debe el Juez revisar de manera minuciosas e integra para que así sea favorable la aplicación de este procedimiento sumario, breve, gratuito y célere.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 34060 del 27 de septiembre de 1988, establece las situaciones fácticas de inadmisibilidad del amparo, a saber; (i) cuando haya cesado el motivo que causó la violación del derecho constitucional denunciado (ii) cuando la amenaza del derecho constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el agraviante (iii) cuando la violación del derecho constitucional constituya una situación irreparable que haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (iv) cuando la acción u omisión hayan sido consentidos expresa o tácitamente por la parte denunciante, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (v) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, realice uso de los medios judiciales preexistentes, o que aun existiendo no se haya agotado ese medio ordinario procesal (vi) cuando se trate de decisiones de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia (vii) En caso del suspensión de derechos y garantías constitucionales, salvo que el acto que se impugne no tenga que ver con la razón de la restricción y (viii) cuando esté pendiente un amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía) (Destacado de esta Corte).

De las descritas causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tiene que, por su propia naturaleza, son de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia.

De lo antes dicho, y con especificidad en el numeral 5 del referido artículo 6 se puede indicar que el mismo fue cristalizado por el legislador con supremo hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Ello así, del caso de marras se desprende que la parte accionante interpuso amparo constitucional contra acto administrativo de fecha 12 de enero de 1995, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), mediante el cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial por el lapso de noventa y seis (96) horas.

Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis el cual establece que: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

En este sentido, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad.

En este hilo de ideas, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surja entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hechos intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes. En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley. Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia. (Destacado de esta Corte).

En virtud de dicha circunstancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, tal como lo establece de manera clara el artículo supra citado, y es allí, ante su juez natural que podrá debatir todo el conjunto argumentativo que ha pretendido resolver mediante la vía constitucional.

Ello así, esta Corte juzga que en el caso bajo examen el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar el acto administrativo, como lo es la demanda de nulidad establecida en el artículo 148 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, esta Corte actuando en sede constitucional debe declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto por el el ciudadano Carlos W. Fushan O., actuando con el carácter Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., debidamente asistido del Abogado Manuel Teruel Freites, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 1995, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (IDEC) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)

2.- INADMISIBLE in limine litis el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-1995-016107
MECG/7
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,