JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000199

En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Judad Azarak (INPREABOGADO Nro. 10244), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DIGIANNI (Cédula de Identidad Nro. 5.397.150), contra los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Oriente, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fechas 26 de julio y 1º de agosto de 2007 el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República practicadas en fechas 23 de julio y 20 de julio de 2007, respectivamnte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultas de la comisión Nº 07-5484 librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Ana Judak Azarak, ya identificada, actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud de que la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Oriente, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

En fechas 11, 18 de marzo y 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República, practicadas en fecha 10 y 5 de marzo y 21 de abril de 2009, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Ana Judak Azarak, ya identificada, actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se solicitó copia certificada del folio 110 del expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultas de la comisión Nº 09-5639 librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Ana Judak Azarak, ya identificada, actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde la fecha de la última de las notificaciones.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por medio de la diligencia recibida en fecha 4 de marzo de 2010, acordó practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde la reanudación de la presente causa, ordenada mediante auto dictada en fecha 2 de marzo de 2009.

En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que transcurrió un (1) día de despacho, desde el día en que se ordenó la reanudación de la causa, esto es 2 de marzo de 2009 hasta la fecha en curso.

En fecha 9 de marzo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fechas 16 y 17 de marzo de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó el retiro del cartel de emplazamiento a los interesados y en fecha 22 de marzo de 2010 fue consignado por esta misma representación Judicial el cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario El Nacional en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, concluyó la sustanciación de la presente causa, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se remitió en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dio inicio a la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Ana Judak Azarak, ya identificada, actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido el lapso para la presentación de escrito de informes, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 19 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fechas 26 de marzo de 2012, 14 de enero y 3 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió del Abogado Andrés Lima (INPREABOGADO Nº 113.716), actuando en condición de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación. Asimismo, introdujo escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declinara la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fechas 8 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Andrés Lima, ya identificado, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Andrés Lima, ya identificado, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 20 de enero y 10 de mayo 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y quien se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de junio de 2007, la Abogada Ana Yudad Azarak, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Digianni, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Santa María, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…ocurro respetuosamente, ante su competente autoridad, a los fines de interponer como en efecto lo hago, en nombre de mi representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONTRA LOS ARTÍCULOS 33, 34 Y 35 DEL REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, específicamente referido al sistema de evaluación de calificaciones de los estudiantes que cursan los Programas de Postgrados Presenciales” (Mayúsculas del original),

Que, “El Reglamento de estudios de postgrado de la Universidad de Oriente objeto de impugnación parcial, fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en fecha 29 de septiembre de 1997 (…) Tal como se desprende del artículo 1º del Reglamento `La Universidad de Oriente establecerá Estudios de Postgrado con el fin de fomentar y desarrollar la preparación de recursos humanos de alto nivel con el propósito de atender las necesidades del país en la áreas de: a) Docencia b) Investigación c) Capacitación para el ejercicio profesional especializado. Estos estudios se regirán por las disposiciones de este Reglamento y estarán coordinados por el Consejo de Estudios de Postgrado´. En el capitulo V del Reglamento se reguló el sistema de evaluación. Estas normas son las que constituyen el centro de interés de la presente demanda de nulidad, toda vez que, de manera contraría a derecho, se apartan de los límites infranqueables impuestos por el Constituyente y el Legislador”.

Que, “…el Reglamentista INNOVÓ Y TRASPASÓ las fronteras impuestas por la Ley de Universidades en el tema de las evaluaciones y permanencia del estudiante en el curso (…) el exceso del reglamentista –contrario a derecho- vulnera directamente el derecho constitucional a la educación, pues obliga al estudiante a mantener un promedio de notas muy superior al establecido en la Ley de Universidades para que se entienda que ha aprobado la materia y, en consecuencia, se mantenga dentro del sistema educativo (…) mientras que el artículo 152 de la Ley de universidades establece que los trabajos, exámenes y pruebas de los alumnos se calificarán de 0 a 20 puntos y para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 puntos, con lo cual no se violentaría la norma legal, si se estableciera como calificación mínima aprobatoria la de 5 puntos, pero resulta que la violación al artículo 152 de la Ley de Universidades estriba en que el artículo 33 del Reglamento establece como calificación mínima aprobatoria 7 puntos. Adicionalmente, el Reglamentista se excedió en su potestad cuando innovó acerca de la evaluación, señalando que el alumno que sea reprobado en más de una asignatura perderá su `status´ de estudiante del Programa, aún cuando mantenga un promedio acumulativo ponderado de ocho (8) puntos, con lo cual también violenta la permanencia en el sistema educativo que propugna el artículo 103 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que, “La nulidad que se pretende del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente es parcial, y no total, por cuanto sólo se están impugnando los artículos 33, 34 y 35 del mismo y que a los fines de la mejor revisión de las denuncias, y cumplimiento del artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señaló que las normas que fueron violadas por el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, fueron los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén el derecho a la educación como un derecho humano y deber social fundamental del Estado. El Constituyente dispuso que el derecho a la educación fuera permanente y se impartiera en igualdad de condiciones y oportunidades (…) esa permanencia en el sistema educativo es la que la Universidad de oriente desconoció cuando incluyó criterios en el sistema de evaluación en contra de lo expresamente dispuesto por la Ley de Universidades (…) se ha reconocido que la labor del reglamentista consiste en la concreción de la norma legal y de afinar sus detalles, pero respetando la intención del legislador (…) de lo contrario, la norma reglamentaría estaría viciada de inconstitucionalidad y nulidad (…) la potestad reglamentaria, en el área académica, del Consejo Universitario de oriente deriva del artículo 9, numeral 2, de la Ley de Universidades. Pues bien, esa potestad reglamentaria del Consejo Universitario no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley de universidades, pues el Reglamento de estudios de Postgrado debe respetar los límites que en materia de exámenes regula la ley”.
Alegó que, “…tanto el artículo 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente son contrarios a la permanencia en el sistema educativo que propugna el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las normas reglamentarias, contradiciendo el artículo 152 de la Ley de Universidades que preceptúa como nota mínima aprobatoria la de 10 puntos en una escala del 0 al 20 puntos, establece como nota mínima aprobatoria la de 7 puntos en una escala de 0 a 10 puntos y una nota promedio de ocho puntos, en una escala de 0 a 10, para permanecer en el postgrado. Exigir como nota mínima 7 puntos en casos de exámenes y asignaturas y de 8 puntos como promedio para que un estudiante permanezca en el programa de postgrado constituye una violación al derecho constitucional a la educación y así solicitamos sea declarado”.

Que, “El artículo 34 del reglamento impugnado comprueba categóricamente la violación denunciada cuando señala que `Concluido este semestre si el promedio total de calificaciones aún fuera inferior de ocho (8) puntos, el aspirante perderá su condición de estudiante del Postgrado´. Como se aprecia, se trata de una norma reglamentaria que no encuentra ningún apoyo o habilitación legal, puesto que termina LIMITANDO e IMPIDIENDO el ejercicio de un derecho constitucional como lo es la educación (…) La Universidad de Oriente cuando estableció que una asignatura quedaba aprobada cuando el estudiante obtuviera, por lo menos, una calificación de 7 puntos en una escala de 0 a 10 puntos, se excedió e los limites que tenía para reglamentar la norma legal. El limite no puede ser otro distinto al impuesto por el artículo 152 de la Ley de Universidades que define en una escala de 0 a 20 puntos una nota mínima aprobatoria de 10 puntos” (Mayúsculas del original).

Que, “Asumiendo la labor del Reglamentista tenemos que si adaptamos la escala legal de 0 a 20 puntos a una escala de 0 a 10 puntos, necesariamente deberíamos respetar la nota mínima aprobatoria que es la mitad de la escala, es decir, para el caso del reglamento impugnado, lo ajustado a la ley hubiera sido establecer una calificación aprobatoria de 5 puntos y NO de 7 ni de 8 puntos. En definitiva, solicito se declare la nulidad de los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente por ser contrario a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Igualmente fue denunciada la vulneración del artículo 154 del texto constitucional alegando que, “…el Legislador no dejó duda que la escala de notas del 0 a 20 y que para aprobar un trabajo, examen o prueba se necesita, como mínimo, obtener una calificación de 10 puntos. De igual forma, reiterando la nota mínima de 10 puntos, el artículo 154 de la Ley de Universidades establece que para tener derecho a presentar examen final, el alumno debe tener un promedio de 10 puntos (…) de un simple contraste entre los artículos 152 y 154 de la Ley de Universidades con los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento impugnado que establecen como nota mínima aprobatoria la de 7 puntos en una escala del 0 a 10 puntos y de 8 puntos para mantenerse en el postgrado, se evidencia claramente la violación a la norma legal, toda vez que el reglamentista modificó, en contravención a los limites preestablecidos por la ley, la escala de notas, la nota mínima probatoria de la materia y la nota mínima aprobatoria para permanecer en el postgrado”,

Que, “…El Reglamento recurrido reguló una escala de notas que va de 0 a 10 puntos, lo cual, en principio, no sería ilegal, si se hubiera establecido la calificación de 5 puntos como mínima aprobatoria, es decir consagrar la mitad de la escala como nota aprobatoria, que es lo que se deduce de la intención del Legislador cuando dispuso que la nota aprobatoria es de 10 puntos en la escala de 0 a 20, en otras palabras, haber dispuesto el reglamentista una nota aprobatoria mínima de 5 puntos hubiera sido no alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades, pero como no lo hizo, la conclusión forzada a la cual debe arribarse es que el Reglamentista violó la ley y así debe declararse (…) cuando el artículo 34 del Reglamento de Estudios de Postgrado señala que un estudiante debe mantener un promedio total de (8) puntos y cuando el promedio total de calificaciones del estudiante sea inferior a esta puntuación y superior o igual a la nota mínima aprobatoria (siete puntos), su inscripción para el semestre siguiente será condicional y concluido este semestre si el promedio total de calificaciones aún fuera inferior de ocho (8) puntos, el aspirante perderá su condición de estudiante del Postgrado. Al igual que terminada la escolaridad, si el promedio ponderado da calificaciones, es inferior a ocho (8) puntos, no tendrá derecho a la presentación del respectivo trabajo final de grado, sin duda esas regulaciones del reglamentista también constituyen una directa violación al artículo 154 de la Ley de Universidades que prevé que para tener derecho a presentar examen final de una asignatura, el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 puntos.

Finalmente señaló que “…con base en lo previsto en el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad de los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por violentar los artículos 102 y 103 constitucionales y 152 y 154 de la Ley de Universidades.

II
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de agosto de 2010, la Abogada Ana Judad Azarak, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo las mismas consideraciones de hecho y de derecho que realizó en su escrito libelar.

Se refirió a la no contestación al recurso de nulidad por parte de la parte recurrida y de la no presentación de pruebas, reafirmando como petitorio, que sea declarada la nulidad de los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, por contradecir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 152 de la Ley de Universidades.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada Antonieta de Gregoria, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…en el presente caso, el acto cuya nulidad solicita la parte recurrente es un acto administrativo de contenido normativo, de rango sub-legal que no ha sido dictado en ejecución directa de una ley, por lo que de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de dicho recurso (…) En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINAR LA COMPETENCIA A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto…” (Mayúsculas del original).

IV
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Andrés Lima, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señaló que “…el acto cuya nulidad solicita la parte recúrrete es un Acto Administrativo de contenido normativo, de rango sublegal que no ha sido dictado en ejecución directa de una ley, por lo que de conformidad con el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Político Administrativa el conocimiento de dicho recurso”.

Solicitó que “…se solicita a esta Corte declinar la competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del presente recurso”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

El presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Alberto José Digianni debidamente representado por la Abogada Ana Yudad Azarak, por razones de inconstitucionales e ilegalidad de los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, resulta conveniente destacar, que para el caso de autos, el recuso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2007, siendo que para dicha fecha no estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio y ha sostenido mediante sentencias Nº 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Universidad Nacional Experimental `Rafael María Baralt´), Nº 01118 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Roxana Orihuela Gonzatti y otros vs Universidad Central de Venezuela), Nº 00147 de fecha 25 de febrero de 2015 (caso: Cenaira De Jesús Zabala) y Nº 01437 de fecha 3 de diciembre de 2015 (caso: Honny Rafael Vásquez Pérez y otros vs Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en donde ha sostenido lo siguiente:

“(…) el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
(…) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)
Como se ha indicado, se interpone en el presente caso recurso contencioso-administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento del Personal Docente de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 06 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial, Caracas, del 20 de mayo de 1999.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).
No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
`En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo´.
(…) Aunado a lo anterior, la Sala observa que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103), del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo de efectos generales que regula todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia, es decir, del personal académico llamado a dedicarse a dicha institución universitaria, pues éstos prestan sus servicios no sólo a nivel de pregrado, sino que también se dedican a las actividades de consulta con los estudiantes de pregrado, a la docencia de postgrado y a la realización permanente de labores de investigación y de extensión.
(…omissis…)
Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
En tal sentido, visto el criterio jurisprudencial antes señalado y que con carácter reiterado ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aunado al hecho de que la Universidad de Oriente es un ente descentralizado funcionalmente que goza de autonomía y en virtud de que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 33, 34 y 35) del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, acto administrativo de efectos generales que regula lo relativo a la evaluación y permanencia de los estudiantes en los programas de Postgrados Presenciales de la referida Universidad, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable por razón del tiempo, debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de las disposiciones de rango sublegal antes indicadas y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Ana Yudad Azarak, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DIGIANNI contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2007-000199
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,