JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000250

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de agosto de 2006, contra el acto administrativo de fecha 25 de julio de 2005, que ratificó la sanción de multa interpuesta a su representado.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió la presente causa, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe Rios.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe, resultando infructuosa dicha notificación.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil, para notificar a la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe, ordenó notificar a la referida ciudadana mediante boleta fijada por cartelera del tribunal.

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de la publicación por cartelera de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, venció el término de diez (10) días, concedidos a los fines que se tuviera por notificada la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe, y se agregó al expediente original de la boleta.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se libró cartel a los terceros interesados.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfonso Orellana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Universal.

En fecha 5 de noviembre de 2009, comenzó el lapso para promover pruebas, el cual finalizó en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. Admitió las pruebas documentales promovidas como “A.1”; 2. En cuanto a la prueba relativa al merito favorable del expediente administrativo denominado “B”, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por no tratarse de medio de prueba alguna. Igualmente, acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 17 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fechas 22 de abril y 20 de mayo de 2010, fue diferida nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso para que las partes presentaran informes orales.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual solicitó se fijara audiencia de informes orales.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se le pasó expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de abril de 2009, los Apoderados de la parte recurrente, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que impugnan“…el acto 4 de julio de 2008, así como el acto por él confirmado, de fecha 05 de abril de 2006, que a su vez ratificó el acto sancionatorio de 25 de julio de 2005, por el que se impuso a nuestra representada multa de Setenta Unidades Tributarias, (70 UT), equivalentes a dos millones cincuenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.058.000,00), con base en el artículo 122 de la LPCU, por la presunta violación de los artículos 18 y 92 eiusdem, a propósito de la denuncia formulada ante ese ente por la ciudadana Alexandra Coromoto Villafañe Ríos”.

Que, el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, “…al no haberse señalado, de manera específica, ni en el auto de inicio del procedimiento en el que aquél se dictó, ni en la notificación de ese auto de inicio, el contenido de la denuncia formulada por la Cliente del BANCO en contra de éste, ni tampoco la sanción que sería aplicable de proceder esa denuncia, para permitir así que BANCO DE VENEZUELA pudiera defenderse plenamente durante las fases del procedimiento (…) considera esta representación que el acto recurrido, lo mismo que los actos por él confirmados, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 1, de la LOPA, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de 1999, por lo que debe ser declarada por esta Corte su nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Que se decidió, “…únicamente con apoyo en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la Cliente denunciante, concluyeron que al no haberse demostrado la inocencia de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos” (Mayúsculas del original).

Que, existe ilegalidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que eran de obligatoria aplicación, dado que, “…de manera injustificada, dejaron de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho, y en atención a las cuales habría quedado demostrado que BANCO DE VENEZUELA no prestó un servicio deficiente ni dejó de asegurar el patrimonio de la Cliente denunciante” (Mayúsculas del original).

Que, “…incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPCU, en concordancia con el artículo 92 de ese mismo texto legal, por no ser aplicable ninguno de esos artículos a personas jurídicas prestadoras de servicios que las identifican como BANCOS UNIVERSALES (…) BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU (…) como lo hemos alegado en casos similares al de autos, el artículo 92, en realidad, no contempla ninguna infracción específica, aplicable a la acción de las instituciones financieras o de cualquier otro prestador de servicios…” (Mayúsculas del original)

Finalmente, solicitaron se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anulara el acto de fecha 4 de julio de 2008, así como los actos confirmados por el mismo, a saber, el acto de fecha 5 de abril de 2006 y el de fecha 25 de julio de 2005, por ser contrarios a disposiciones constitucionales y legales, por tanto viciados de nulidad absoluta.





II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes suscrito por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 7 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Juan Betancourt, consignó escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…las decisiones recurridas se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo con ocasión a la denuncia interpuesta por una cliente del Banco de Venezuela, en el cual el Instituto recurrido analizó los argumentos expuesto por las partes y las pruebas aportadas en el expediente, sin que se constate un tratamiento hacia el Banco por parte del INDECU que lo incrimine anticipadamente como responsable de los hechos denunciados, pues no fue sino hasta la culminación del procedimiento cuando se produjo la decisión, debiendo desestimarse tal denuncia” (Mayúsculas del original).

Que, en cuanto a las normas aplicadas, “…el sentido de la cita de dichas normas no es otro que significar la necesidad de enterar a los clientes de las condiciones en que estas instituciones financieras prestarán sus servicios a fin de que puedan controlar y decidir si se someterán o no a tales condiciones, pues tal como se señala la fundamentación se encuentra en el artículo 92 de la ley in comento”.

Que, “…comprobado en sede administrativa que el `proveedor de bienes y servicios´ incurrió en una responsabilidad a la que se refiere el artículo 92 ejusdem, se hace acreedor de la sanción de multa prevista en el artículo 122 ejusdem. Así la aludida norma atiende a quienes incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la ley, en el acto se señaló que el Banco incurría en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 subsumiéndose en el artículo 92 de dicha ley, e invocando la norma contenida en el artículo 122 a fin de estimar la cantidad de unidades tributarias contenidas en la sanción de multa a aplicar, resultando improcedente tal denuncia”.

Finalmente, señaló que debía ser declarada Sin Lugar la presente demanda.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que en el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), absorbido por el Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 15 de agosto de 2006, contra el acto administrativo de fecha 25 de julio de 2005, que ratificó la sanción de multa interpuesta a su representado.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde entrar a conocer el fondo de la misma, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
De la presunta violación del derecho a la defensa.

En relación a la violación del derecho a la defensa, aduce la parte actora que el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, “…al no haberse señalado, de manera específica, ni en el auto de inicio del procedimiento en el que aquél se dictó, ni en la notificación de ese auto de inicio, el contenido de la denuncia formulada por la Cliente del BANCO en contra de éste, ni tampoco la sanción que sería aplicable de proceder esa denuncia, para permitir así que BANCO DE VENEZUELA pudiera defenderse plenamente durante las fases del procedimiento (…) considera esta representación que el acto recurrido, lo mismo que los actos por él confirmados, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 1, de la LOPA, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de 1999, por lo que debe ser declarada por esta Corte su nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

En atención a lo anterior, es preciso señalar que el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integral del macro derecho o derecho complejo al debido proceso, específicamente en el numeral 1 del artículo 49, expresamente establece el derecho de las personas de acceder al expediente, a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº 00827 de fecha 31 de mayo de 2007 (Caso: María Mercedes Prado vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:

“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del acto recurrido que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y dos (32), observa que a la recurrente se le inició procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, luego de agotada la vía conciliatoria, durante el cual tuvo oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, así como de promover y consignar todas las pruebas que a bien tenía a los fines de soportar sus alegatos, puesto que se siguieron todas y cada una de las fases.

De igual manera, se evidencia que en fecha 4 de julio de 2005, fue celebrada la audiencia oral para la cual fue debidamente citada la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sin que la misma se presentara mediante apoderado o representante alguno.

Lo anterior, se corrobora de los propios dichos de la parte actora, cuando señala que en las notificaciones efectuadas no se le indicaron las razones ni el derecho, a los fines de su defensa.

Debe precisar esta Corte, que la parte actora fue notificada y enterada del procedimiento administrativo del cual se le hacía parte, así como de los hechos que motivaban la actuación administrativa, ya que en la fase conciliatoria las partes se ponen a derecho en cuanto a los hechos que dan inicio al procedimiento administrativo, y pese a que efectivamente, la asistencia a dicho acto no es convalidatoria de las posibles omisiones administrativas, mal puede la parte señalar que desconocía los hechos.

Asimismo, debe recalcar esta Corte que la Administración efectivamente enteró a la parte actora del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, luego de ser infructuosa la fase conciliatoria, siendo citada a exponer sus alegatos y promover las pruebas en la audiencia oral, a la cual no asistió, dejando claro que la no comparecencia implicó que tampoco manifestara su inconformidad con los presuntos vicios presentes en los actos de inicio y de notificación, a los que hace referencia en sus alegatos. Así mismo, considera esta Corte que la presunta existencia de los vicios denunciados en los actos referidos, no justifica la inasistencia de la parte actora a la audiencia del procedimiento administrativo a la cual fue citada, y más aun cuando ahora pretende alegar la violación del derecho a la defensa, fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos, siendo que tuvo su oportunidad de alegar y probar durante el procedimiento y no lo hizo; por tales motivos, resulta imperioso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se declara.

De la presunta violación del principio de presunción de inocencia.

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud que, a su decir el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…únicamente con apoyo en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la Cliente denunciante, concluyeron que al no haberse demostrado la inocencia de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos” (Mayúsculas del original).

En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Destacado nuestro).

Nuestra Carta magna, consagra la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tal razón, toda la normativa vigente en nuestro país debe estar orientada a cumplir y hacer cumplir dicho principio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ha manifestado lo siguiente:
“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009)”.

Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a la solicitud realizada al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en la presente causa, no se recibió el mismo.

Motivado a lo anterior, esta Corte solo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 25 de julio de 2005, consignado por el recurrente y que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y dos (32), mediante la cual el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa esta Corte que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la administración dejó sentado lo siguiente:

“Librada la correspondiente boleta de citación, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue citada la Sociedad mercantil de autos en fecha 08/06/05 (folio 19 del expediente), a los fines de que rindiera declaración y promoviera sus pruebas en relación al presunto incumplimiento de servicio, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negritas de esta Corte).

De lo anterior se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, vigente para ese momento, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente, ni hace imputación directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, como lo manifiesta el recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.

En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular –son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario; sin que ello implique que la Administración haya hecho una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de los hechos denunciados se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar a los particulares los derechos inherentes al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, por parte del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Así se declara.



De la presunta omisión de aplicación de normas.

Indicó la parte actora que, existe ilegalidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que eran de obligatoria aplicación, dado que, “…de manera injustificada, dejaron de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho, y en atención a las cuales habría quedado demostrado que BANCO DE VENEZUELA no prestó un servicio deficiente ni dejó de asegurar el patrimonio de la Cliente denunciante” (Mayúsculas del original).

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos y pruebas expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental estriba en que la motivación del acto administrativo derive o se verifique del contenido del expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales correspondientes, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, si los mismos se encuentran anexos al expediente del procedimiento administrativo.

En el presente caso, advierte esta Corte que mal puede la parte actora denunciar que la Administración omitió la aplicación de normas contractuales de obligatoria aplicación, cuando dichas normas solo rigen entre las partes y no se desprende ni de los dichos de la parte actora ni de las actas que cursan al expediente judicial que las mismas hayan sido consignadas ni promovidas durante el procedimiento administrativo; razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento expuesto. Así se declara.

De la presunta violación del principio de legalidad y la tipicidad de las sanciones.

En relación al alegato expuesto por el recurrente relativo a que, “…incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPCU, en concordancia con el artículo 92 de ese mismo texto legal, por no ser aplicable ninguno de esos artículos a personas jurídicas prestadoras de servicios que las identifican como BANCOS UNIVERSALES (…) BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU (…) como lo hemos alegado en casos similares al de autos, el artículo 92, en realidad, no contempla ninguna infracción específica, aplicable a la acción de las instituciones financieras o de cualquier otro prestador de servicios…” (Mayúsculas del original)

El principio de tipicidad se desprende de lo establecido en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Asimismo, en relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, reiterada por sentencia N° 400 del 12 de mayo de 2010, de la misma sala, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este fallo).

Puntualizado lo anterior, se pudo apreciar del acto recurrido que la Administración dejó sentado que “De la disposición transcrita se desprende la obligatoriedad de parte de los proveedores de prestar a sus clientes un servicio de calidad, digno, responsable, confiable, continuo y oportuno, derechos de rango constitucional y que se encuentran enmarcados en el articulo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad. Este Organismo en ejercicio de las facultades conferidas por la ley de Protección al Consumidor y al Usuario debe velar por la aplicación administrativa de la referida Ley garantizando la preeminencia de los Derechos Constitucionales, en consecuencia determina que la conducta del banco de autos refleja omisiones en materia de seguridad, hechos que le son imputables de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”

Observa esta Corte, que la Administración una vez verificada la ocurrencia de los hechos durante el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, consideró que los mismos transgredían lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, los cuales establecen:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de tanto de las instituciones bancarias, como de otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 “ejusdem”.

En relación a lo expresado por la recurrente, relativo los banco universales como Banco de Venezuela, “…ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU…”, debe este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo establecido en el artículo aludido:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículo 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

Al respecto, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente decisión, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

Tal como lo señala el recurrente, los Bancos prestan servicios financieros, los cuales como se ha expresado antes, son servicios derivados de una actividad económica que se encuentra supervisada, regulada y controlada por el estado.

En este sentido, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 122 eiusdem, el cual se refiere a “fabricantes e importadores de bienes” y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido de tal categoría de sujetos.

Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”

Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.

Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que no existen razones que evidencien la falta de la Administración al subsumir los incumplimientos en el supuesto sancionatorio del artículo 122, toda vez que resulta imposible restringir cada supuesto de hecho o consecuencia jurídica, dentro del universo de posibilidades existentes que la norma no puede prever, más cuando del contexto normativo se evidencia que la norma no está limitada a una categoría de sujetos, sino por el contrario, abarca términos que resultan sinónimos si se analizan desde una perspectiva o sentido económico. Así se declara.

Dado lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2009-000250
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.