JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000456

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Ana Yelitza de Abreu Pereira (INPREABOGADO Nº 110.961), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., inscrita en fecha 25 de Septiembre de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo en Nº 20, Tomo 83-A, contra la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente y el 22 de septiembre de 2009, se recibió el Oficio Nº PRE/CJU/GPA/285/2009 (000265) del 14 de agosto de 2009, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos según auto del 28 de septiembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia Nº 2009-001193 admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de enero de 2010, la Abogada Ana Abreu solicitó la emisión del cartel de notificación a los fines de su respectiva publicación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte y el 26 de enero de 2010, se produjo el abocamiento de la presente causa.

En fechas 9 y 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cumpliéndose con ello, el 18 de ese mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fechas 26 de abril y 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió el Oficio Nº PRE/CJU/CPA/1649/2009 de fecha 10 de mayo de 2010, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República. Asimismo, se recibió el Oficio Nº PRE/CJU/CPA/1649/2009 de fecha 10 de mayo de 2010, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.

En fechas 28 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados; el 30 de ese mes y año y el 7 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante procedió a su retiro y posterior consignación en el expediente.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 19 de julio de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado Antonio Silva (INPREABOGADO Nº 42.204), solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, consignó poder debidamente certificado por la Secretaría.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran sus informes relacionados.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte negó lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En feche 5 de octubre de 210, se celebró el acto oral de informes; el 6 de ese mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 30 de julio de 2009, la Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “…acordó el inicio del procedimiento administrativo contra mi representada, en virtud de la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencia y horas de vuelos debidamente aprobadas por dicha autoridad Aeronáutica, específicamente en los Aeropuertos La Chinita de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el Aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo…”.

Relató, que en fecha 11 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de descargo a los fines que su mandante ejerciera el derecho a la defensa, respecto a los hechos que dieron inicio del procedimiento llevado en su contra.

Explicó, que el 18 de diciembre de 2008, “…presentamos escrito de pruebas contentivo de la defensa y alegatos, en la cual se procedió a rechazar las imputaciones de supuesto retraso en los vuelos de mi representada, de doce (12) de las dieciocho (18) actas por incumplimiento de itinerario emitida por la Autoridad Aeronáutica, basadas en el Registro de Control de Confiabilidad de Despacho emanado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, de mi representada, e igualmente se solicito(sic) la prueba de informes a las respectivas Torres de Control a los fines de informar sobre la fecha y hora exacta de los otorgamientos de permiso para despegar, así como a la Sociedad mercantil (sic) DELTAVEN, S.A. Filial de PDVSA, con el fin de informar la fecha y hora exacta en la cual sus unidades localizadas en los aeropuertos Nacionales, le brindaron servicios a mi representada…” (Mayúscula del original)

Señaló, que en fecha 22 de enero de 2009, su mandante fue notificada de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual le impuso multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por haber omitido el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Expresó, que en fecha 12 de febrero de 2009, “…ejercimos Recurso Jerárquico en contra de la referida decisión por ante el INAC, por considerar que el acto administrativo en cuestión no tomo (sic) en consideración los medios probatorios alegados por mi representada, alegándose la falta de motivación, ya que con la evacuación de la prueba solicitada se perseguía comprobar las afirmaciones sobre las verdaderas causas de las demoras imputadas por medio de las Actas que se imputan…”.

Manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2009, mediante Providencia Nº PRE/CJU/GPA-1906, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) resolvió de manera negativa, el recurso administrativo intentado.

Alegó, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al momento de decidir “…silenció de modo absoluto cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por mi representada, violentando tanto el deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio, a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como el derecho a la defensa procesal a que se refieren los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que luego de silenciar las pruebas de mi representada y sin haber realizado diligencia probatoria adicional alguna, y con base tan solo en las actas por incumplimiento de itinerarios, el ente administrativo procedió a declarar la responsabilidad de ASERCA ARLINES, C.A, en la supuesta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Mayúscula del original).

Denunció, la violación del principio de legalidad y transgresión de los artículos 48, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, asimismo, alegó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, ya que hubo ausencia de los hechos que legitiman su potestad decisoria.

Afirmó, que “…si bien es cierto que mi representada no objeto (sic) seis (06) de las dieciocho (18) actas en que el INAC fundamenta el procedimiento administrativo, también es cierto que con la evacuación de las pruebas de informes se lograría desvirtuar las restantes, teniendo así mi representada una puntualidad del 95 % en el período y vuelos a los cuales la autoridad Aeronáutica les imputa Incumplimiento de itinerario, frecuencias y horarios de vuelo, estando por encima de los estándares mundiales de calidad, que se establecen alrededor del 90%...”.

Denunció, que con el referido acto se le violó a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Ley y en la Constitución de la República.

Finalmente, solicitó, se ordene la suspensión total de los efectos de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la empresa Aserca Airlines C.A, desde la fecha de su publicación y mientras se decide el presente recurso.

Por último, se declare Con Lugar el recurso intentado y se anule Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la empresa Aserca Airlines C.A.

-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con base en lo siguiente:
Que, “De la revisión del cúmulo documental contenido en el expediente del caso, puede apreciarse, que la violación del derecho a la defensa no fue enfocada precisamente por la vulneración de alguna fase del proceso, pero si llama la atención, la afirmación de la recurrente cuando expresa en su escrito libelar, que se ha generado con esa actuación, una indefensión que produce una ausencia total y absoluta de procedimiento que inficiona de nulidad el acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Expuso, que “…no entiende el Ministerio Público que quiere significar la parte recurrente con ello, ya que si se revisa el iter procesal acaecido en el presente caso, efectivamente no parece haber ocurrido ninguna irregularidad en la sustanciación del mismo, salvo el aspecto del silencio de pruebas denunciado, tanto así es lo observado por esta Representación Fiscal, que el argumento central en que se basa la recurrente para fundamentar la defensa de su situación, es el de la falta de evacuación de las pruebas aportadas y relacionadas con un informe de la Torre de Control, que supuestamente demuestran la fecha y hora exacta de salida de los vuelos, más la supervisión al momento del despegue, que prueba, según ésta, en qué fecha y hora la empresa de PDVSA, DELTAVEN localiza sus unidades en los aeropuertos nacionales para brindar servicio a esta empresa aérea a la hora de su salida…”.

Que, “En este mismo orden de ideas observa el Ministerio Público, que al no tratarse en el presente caso de una violación específica de la fase de procedimiento, la contravención de la legalidad contemplada en el artículo 19, ordinal 4º no es procedente, pues lo realmente importante en el caso concreto, es la presunta indefensión alegada, pero debe ser enfocada en cuanto al silencio de pruebas que esgrime la recurrente como argumento principal en su escrito libelar…”.


Asimismo, que “…efectivamente se puede determinar que la apreciación efectuada por la Administración de las pruebas aportadas por la recurrente, deja claro en su contexto global, que el silencio de pruebas alegado en el escrito de nulidad por ésta no es procedente, ya que en el mismo acto impugnado pudo evidenciarse, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se manifestó cuando le expresa, que de lo alegado en el escrito de descargos, consignado en sede administrativa, no revela la presentación de pruebas que confirmen, que realmente los retrasos se causaron por causas inimputables a ella, no constancia (sic) tampoco de prueba alguna que desvirtúe el contenido de las actas que rielan en los folios (01) al dieciocho (18)del expediente administrativo, a través de las cuales se dejó constancia del presunto incumplimiento del itinerario, debidamente aprobado por esa Autoridad Administrativa por parte de Acerca (sic) Airlines C.A…”.

Que, “Es así como se evidencia de las pruebas aportadas por la recurrente en el procedimiento, tratando de explicar que su incumplimiento no fue cierto como la Autoridad Administrativa se lo hizo ver en el acto impugnado, corrobora la circunstancia de que el alegato en torno al silencio de pruebas, no es cierto, ya que como pudo observarse, esas pruebas fueron consideradas en el sentido de que los informes de la Torre de Control y supervisión de salida por parte de la empresa PDVSA, DELTAVEN, no fueron suficientes para desvirtuar el incumplimiento en que incurrió…”.

Explicó, que “Por otra parte, denuncia igualmente, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, observándose en el escrito libelar que la impugnante no subsume ningún acontecimiento especifico con este vicio, sino se limita a invocar únicamente una serie de posturas doctrinales y jurisprudenciales en torno al mismo, no pudiendo esta representación del Ministerio Público en que radica tal violación…”.

Consideró, que “En el caso concreto, el Ministerio Público observa no habiendo argumento alguno en el escrito libelar que evidencia la procedencia de las violaciones las misma se desestiman…”.

Finalmente, estimó que “…el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), debe ser declarado SIN LUGAR, por esa digna corte…” (Mayúscula del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2009-000456 de fecha 15 de diciembre de 2009, aprecia esta Corte que la recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de pretender la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), que resolvió imponer el pago de una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Ello así y tramitado como ha sido el procedimiento establecido en primer grado de jurisdicción, esta Corte pasa a resolver el mérito de la controversia sobre la base de las consideraciones siguientes:

Se observa, que el 12 de noviembre de 2008, el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), ordenó la apertura del procedimiento administrativo contra la empresa Aserca Airlines C.A., por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de la omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos.

De lo anterior, se advierte que la hoy recurrente fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2008, a cuyos efectos presentó su escrito de descargo y medios probatorios el día 18 de diciembre de 2008.

Se advierte, que el organismo recurrido luego de culminar con el procedimiento administrativo, acordó sancionar a la recurrente con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) de conformidad con lo previsto en el inciso 1.1 del numeral 1 artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Contra la referida decisión, la demandante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso por silencio de pruebas, concatenado a su vez, con los artículos 48, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el vicio falso supuesto.

Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:



- De las presuntas violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas, concatenado a su vez, con los artículos 48, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Antes de esclarecer las denuncias formuladas por la parte recurrente enunciadas precedentemente, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental. Al respecto, se cita la disposición en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas de esta Corte).



De la disposición in commento, se desprende con meridiana claridad la gama de principios y garantías que deben regir en todo proceso o procedimiento llevado a cabo judicialmente o por vía administrativa; entre estos, se consagran el derecho de toda persona –natural o jurídica- a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez o autoridad natural (competente), derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

De modo tal, que la citada norma constitucional, destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas, puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe indicarse que en el marco de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, como el de autos, es principio general que se practique la notificación de la parte interesada, implicada o posible infractora para que pueda conocer de los hechos investigados y se le garantice el derecho a la defensa.

Sobre esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que del escrito libelar la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., basó su denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso con la argumentación de que “…el INAC autor de la Providencia Administrativa que se impugna, incurrió en las siguientes violaciones de Ley: A) Violación de los Artículos 48, 53, y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas normas procedimentales con arreglo a las cuales se ventilan los procedimientos administrativos y resultan transgredidas en este caso cuando 53 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desecha un medio probatorio previsto en la Ley…”.


A tales fines, es preciso traer a colación el contenido dispuesto en los artículos 48, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”


“…Artículo 53.- La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites…”


“…Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes…”

Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, donde establece lo siguiente:
“Artículo 126.- Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
[…Omissis…]
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.”

Delimitado lo que antecede y a los fines de verificar la supuesta infracción denunciada, procede esta Corte a realizar el desglose exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, donde consta lo siguiente:

• Solicitud de inicio de procedimiento administrativo Nº GGTA/GOAV/FAL/292/2008, dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Gerente General de Transporte Aéreo (E). (Ver folios 1 al 24).




• Notificación Nº 000143 de fecha 13 de noviembre de 2008, dirigida al Presidente de Aserca Airlines, C.A, poniéndola en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo llevado en su contra, por la presunta infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, estableciendo que: “…Deberá comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (…) a las 10:00 a.m. al tercer día, visto el Memorando Nº GGTA/GOAV/FAL/292/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, (…), a través del cual la Gerencia General de Transporte Aéreo adscrita a este Instituto, solicita sea evaluado si es procedente o no el inicio del procedimiento administrativo contra la empresa ASERCA AIRLINES C.A., en virtud de la presunta omisión al cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horas de vuelos debidamente aprobados por este (sic) Autoridad Aeronáutica…”(Ver folios 27 al 30). (Mayúscula del original).

• Acta de fecha 11 de diciembre de 2008, levantada en la Coordinación de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dejando constancia que el Apoderado Judicial de la empresa de transporte aéreo Aserca Airlines C.A, compareció a la audiencia fijada a los fines de ejercer el derecho a la defensa. (Ver folio 31).

• Escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2008, presentado por el Abogado Iván Orta Robles, inscrito en el (INPREABOGADO) Nº 99.413, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente (Vid folios 35 al 42),.a fin de probar las observaciones de las siguientes actas:

VLN/097-07/132 de fecha 5 de junio de 2008, que consta en el folio uno (1) del expediente administrativo, donde considera que se suman las demoras no imputables a su representada, las mismas arrojan un total de cincuenta y dos (52) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación; que contrastan con los 58 minutos del acta.

VLN/097-07/122 de fecha 9 de junio de 2008, que consta en el folio seis (6) del expediente administrativo, donde considera que se suman las demoras no imputables a su representada, las mismas arrojan un total de cuarenta y tres (43) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación; los cuales se opuso contra la demora del acta en cuestión.

VLN/097-07/012 de fecha 13 de junio de 2008, que consta en el folio tres (3) del expediente administrativo, que suman las demoras no imputables a su representada, las misma arrojan un total de veintisiete (27) minutos efectivos de demora mas su secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/123 de fecha 15 de junio de 2008, la cual costa en el folio siete (7) del expediente administrativo, que suman las demoras no imputables a su representada, donde se le imputa una demora de una (1) hora tres (3) minutos las mismas arrojan un total de cuarenta y tres (43) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/129 de fecha 20 de junio de 2008, la cual consta en el folio nueve (9) del expediente administrativo, donde se le suman una demora no imputable a su representado, arrojando un total de cincuenta y dos (52) minutos efectivos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/139 de fecha 20 de junio de 2008, que consta en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, donde rechazó ya que el contenido es igual al del acta Nº VLN/097-07/129 de la misma fecha, pero suscrita por diferentes funcionarios.

MAR/097/501 de fecha 6 de junio de 2008, que consta en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, donde se suman un total de treinta (30) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

MAR/097/495 de fecha 2 de junio de 2008, que consta en el folios diecisiete (17) del expediente administrativo, donde se suman un total de cuarenta y ocho (48) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/131 de fecha 20 de junio de 2008, que consta en el folio diez (10) del expediente administrativo, donde se suman un total de sesenta y seis (66) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/142 de fecha 22 de junio de 2008, que consta en el folio (11) del expediente administrativo, donde se suman un total de sesenta (60) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/130 de fecha 20 de junio de 2008, donde se suman un total veinticinco (25) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

VLN/097-07/141 de fecha 22 de junio de 2008, que consta en el folio trece (13), donde se suman un total de treinta y nueve (39) minutos de demora más sus secuelas por la secuencia del avión en la operación.

• Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil, resolviendo lo siguiente:

“En fecha 13 de noviembre de 2008, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, en ejercicios de las atribuciones conferidas en los artículos 1, 3 y 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó notificar a la empresa de transporte aéreo Aserca Arlines C.A; del inicio del procedimiento administrativo en su contra distinguido con el numero 065-08., con expresión sucinta de los hecho y fundamentación jurídica que lo motivó, por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual reza

(…)

Una vez analizado el procedimiento, se constata que la empresa de trasporte aéreo Aserca Airlines C.A, presentó el escrito de descargo en su oportunidad, en el cual no fueron objetadas la totalidad de las actas levantadas y por tanto, se consideran ciertos los hechos plasmados en cada una de las actas no contradichas, considerando esta Administración que en consecuencia las mismas adquieren pleno valor probatorio; sin que se desprenda de dichas actas motivos no imputables a la empresa que hagan presumir que ciertamente no incurrió la infracción administrativa.

Asimismo, esta Administración establece que el medio de prueba evacuado por la representación de la empresa Aserca Airlines C.A., en el cual expone los alegatos en sólo doce (12) actas levantadas y solicita los informes de pruebas de las Torres de Control de los respectivos aeropuertos nacionales y de la empresa Deltaven, S.A, a los fines de demostrar que sus alegatos son ciertos, no logra desvirtuar las presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de la cual se encuentran investidas dichas actas en su calidad de documentos administrativos y que las citadas pruebas no libren responsabilidad a la empresa Aserca Airlines, C.A, considerando la previsión que deben tener en función de cumplir con el itinerario establecido y aprobado por esta Autoridad Aeronáutica, y en consecuencia, las mismas adquieren valor de plena prueba de los hechos en ellas establecidos; quedando demostrado en el curso del procedimiento que la empresa de trasporte aéreo Aserca Airlines C.A., incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara

En virtud de ello, es importante resaltar que la empresa Aserca Airlines C.A, alegó en su escrito de descargos que la causa de retrasos no son imputables a la empresa, admitiendo así la veracidad de dichos retrasos. Por otra parte, la citada empresa no presentó pruebas que confirmen que realmente los retrasos se causaron por causas inimputables a ella, ni pruebas que desvirtúen el contenido de las actas que rielan en los folios uno (01) al dieciocho (18) del presente expediente administrativo, a través de las cuales se dejó constancia del presunto incumplimiento del itinerario debidamente aprobado por esta Autoridad Aeronáutica por parte de Aserca Airlines C.A, cuyos hechos generaron el inicio del presente procedimiento.





De igual manera cabe destacar que, los anteriores pronunciamientos son el resultado de la valoración de todos los elementos, alegatos y defensas que surgen del procedimiento, no obstante, debe recordarse que el auto de inicio es un acto de mero trámite que como tal no tiene impugnación autónoma, sino que sus vicios se deben alegar con la impugnación del acto definitivo.

En virtud de lo expuesto y valorados como han sido los documentos que conforman el presente expediente administrativo y las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en este Capítulo, se pudo constatar que la empresa de transporte aéreo Aserca Airlines C.A, ya identificada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de los vuelos debidamente probados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que fueran previamente señalados, por tanto, ha quedado demostrado en el curso del procedimiento que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara

(…)
ACUERDA
Primero: Sancionara la empresa de transporte Aserca Airlines C.A., con multa de un mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) que al valor dee la unidad tributaria según Providencia Administrativa Nº 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 380855, de fecha 22 de enero de 2008, asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con céntimos (Bs. 46.000,00)…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original). (Ver folios 43 al 51).

• Notificación Nº 000156 de fecha 30 de diciembre de 2008, dirigida al Presidente de Aserca Airlines, C.A, poniéndolo en conocimiento de la imposición de la multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T). (Ver folio 53).

• Recurso de reconsideración de fecha 12 de febrero de 2009, presentado por el Abogado Iván Orta Robles, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente. (Ver folios 54 y 55).

De las documentales antes transcritas, se observa que la Administración inició un procedimiento administrativo de oficio, tal como le es permitido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119, 120 y 121 de la Ley de Aeronáutica Civil; que el procedimiento se llevó a cabo contra la Sociedad Mercantil American Airlines C.A, quien fue debidamente notificada de la apertura de tal procedimiento; además de tener la oportunidad de ejercer válidamente su defensa con la presentación de su descargo y medios probatorios que consideró pertinentes.
Ello así, visto que la Administración cumplió con la sustanciación del procedimiento hasta la conclusión del mismo, esta Corte considera infundada la supuesta vulneración de los artículos 48, 52 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a que la transgresión denunciada devino como consecuencia de un silencio de pruebas, debe indicase lo siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Al respecto, considera esta Corte indicar que se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa, del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del fallo.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:

“(…) Si bien [el procedimiento administrativo] se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate…”


Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que “…el INAC, silenció de modo absoluto cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas y solicitas por mi representada, violentando tanto al deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio (…), que luego de silenciar las pruebas de mi representada y sin haber realizado diligencia probatoria adicional alguna, y con base a tan solo las actas por incumplimiento de itinerarios, el ente administrativo procedió a declarar la responsabilidad de ASERCA ARILINES, C.A (sic), en la supuesta comisión de la infracción administrativa prevista en el numera 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Mayúscula del original)

Sobre tal cuestión, se advierte que la Administración en el acto impugnado se refirió a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, indicando que “…esta Administración establece que el medio de prueba evacuado por la representación de la empresa Aserca Airlines C.A., en el cual expone los alegatos en sólo dice (12) actas levantadas y solicita los informes de pruebas de las Torres de Control de los respectivos aeropuertos nacionales y de la empresa Deltaven, S.A., a los fines de demostrar que sus alegatos son ciertos, no logra desvirtuar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de la cual se encuentran investidas dichas actas en su calidad de documentos administrativos y que las citadas pruebas no libran de responsabilidad a la empresa Aserca Airlines C.A, considerando la previsión que deben tener en función de cumplir con el itinerario establecido y probado por esta Autoridad Aeronáutica…”

Pues bien, con base en lo anterior, queda en evidencia la infundada denuncia delatada, en el sentido que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, la Administración apreció las pruebas traídas en el procedimiento, aún cuando éstas hayan sido desestimadas por insuficientes para enervar las imputaciones efectuadas por el organismo sancionador, debiendo por ende, desestimarse la denuncia referida. Así se declara.

- Del vicio de falso supuesto

Sobre el vicio de falso supuesto la parte demandante denunció que “…si bien es cierto que mi representada no objeto seis (06) de las dieciocho (18) actas en que el INAC fundamenta el procedimiento administrativo, también es cierto que con la evacuación de las pruebas de informes se lograría desvirtuar las restantes, teniendo así mi representada una puntualidad del 95 % en el periodo y vuelos a los cuales la autoridad Aeronáutica les imputa Incumplimiento de itinerario, frecuencias y horarios de vuelo, estando por encima de los estándares mundiales de calidad, que se establecen alrededor del 90%...”.

En cuanto al referido vicio, debe indicarse que éste se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).

En el presente caso, a la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., le fue impuesta multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por haber incurrido en el ilícito administrativo de incumplimiento de itinerario previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Circunscribiéndonos al caso de marras, se observa en el expediente administrativo, actas cuyo contenido hacen constar que la Aerolínea Aserca Airlines C.A., tuvo retardo en los vuelos 703, 971, 972, 757, 753 y 973 (Vid. Folios 1 al 18), asimismo, se pudo constatar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó las justificaciones que existieron en el incumplimiento del itinerario de cada uno de los vuelos antes señalados, tales como:

- Acta Nº VLN/097-07/132 de fecha 5 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV2434, por un tiempo de cincuenta y ocho 58 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 1 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/010 de fecha 7 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV244T, por un tiempo de cincuenta 50 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 2 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/012 de fecha 13 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV-1879, por un tiempo de una hora 1 y 3 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 3 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/139 de fecha 20 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV-1922, por un tiempo de cincuenta y cinco 55 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 4 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/140 de fecha 22 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV-249T, por un tiempo de una 1 hora cincuenta y seis 56 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 5 del expediente administrativo).



- Acta Nº VLN/097-07/122 de fecha 9 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV-2434, por un tiempo de una 1 hora quince 15 minutos, motivado a secuencia de equipo en Maiquetía. (Ver folio 6 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/123 de fecha 15 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV-2434, por un tiempo de una 1 hora tres 3 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía por un cambio de avión por razones técnicas. (Ver folio 7 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/126 de fecha 18 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV249T, por un tiempo de una 1 hora veintidós 22 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 8 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/129 de fecha 20 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV1922, por un tiempo de cincuenta y cincuenta y cinco 55 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 9 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/129 de fecha 20 de junio de 2008, donde se dejó
constancia de la demora del vuelo 703 de matrícula YV1922, por un tiempo de cincuenta y cincuenta y cinco 55 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 9 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/131 de fecha 20 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 971 de matrícula YV1922, por un tiempo de cincuenta y cincuenta y cinco 55 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 10 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/142 de fecha 22 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 971 de matrícula YV248T, por un tiempo de dos 2 horas 8 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 11 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/128 de fecha 18 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 971 de matrícula YV249T, por un tiempo de una 1 hora cuarenta 40 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 12 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/141 de fecha 22 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 972 de matrícula YV241T, por un tiempo de dos 2 horas nueve 9 minutos, motivado a secuencia de equipo originado en Maiquetía. (Ver folio 13 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097-07/501 de fecha 6 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 757 de matrícula YV1663, por un tiempo de una 1 hora cuarenta y seis 46 minutos, motivado a secuencia de equipo. (Ver folio 16 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097/495 de fecha 2 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 753 de matrícula YV2431, por un tiempo de una 1 hora 31 treinta y un minutos, motivado a secuencia de equipo. (Ver folio 17 del expediente administrativo).

- Acta Nº VLN/097/498 de fecha 3 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la demora del vuelo 973 de matrícula YV1663, por un tiempo de una 1 hora y cincuenta y cinco 55 minutos, motivado a secuencia de equipo. (Ver folio 18 del expediente administrativo).

Siendo así las cosas, y luego que se efectuara la revisión exhaustiva del expediente administrativo, considera esta Corte que los elementos probatorios promovidos, en realidad no enervan el supuesto de hecho imputado, sino lo contrario, afianza la existencia de retardos en el cumplimiento de itinerario, sin que de los mismos se puedan atenuar la responsabilidad que pudo tener la aerolínea en la ocurrencia, motivo por el cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., se declara SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ratifica la legalidad de la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ana Yelitza de Abreu Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A, contra la Providencia Nº PRE-CJU-CPA-307-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



EXP. Nº AP42-N-2009-000456
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,