JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000041
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Flor de María Díaz Ríos y Jimmy José Hernández Chacón, (INPREABOGADO Nros. 75.479 y 82.238), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA MARGARITA ORTÍZ DE SOTO (cédula de identidad Nº 5.613.627), quien es administradora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABECA, C.A. y RAMASE IMPORT, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de octubre de 2016, los Abogados Flor de María Díaz Ríos y Jimmy José Hernández Chacón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aida Margarita Ortíz de Soto, quien es administradora de la sociedad mercantil Representaciones Rabeca, C.A. y Ramase Import, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, 29 y 30 de junio de 2016 funcionarios de la parte accionada se presentaron en las instalaciones de sus representadas, en virtud de que el “…CICPC (sic) reporto (sic) la presunta comisión de ilícitos dispuestos en la Ley de Precios Justos…”. Asimismo, señalaron que se dio inicio a una investigación penal y administrativa que aún no han sido decididas. (Mayúsculas del Original).
De igual modo, acotaron que el 11 de octubre de 2016 se presentó nuevamente una Comisión de la parte accionada en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, resultando detenido el ciudadano José Rafael Soto y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control, Los Teques, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Expusieron que, el mencionado Tribunal en el punto quinto de su dispositiva declaró “…sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de incautación de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los imputados (…) y el comiso de la mercancía a favor de la SUNDDE…” (Mayúsculas del Original).
Que, el 14 de octubre de 2016 se informó de dicha decisión a la comisión representante de la parte accionada, quien no obedeció haciendo efectiva la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0104 de fecha 13 de octubre de 2016 (la misma ordena disponer de los bienes que son de propiedad de las accionantes), y en consecuencia, procedió a sacar los cauchos y mercancías que conforman repuestos para las motos y otros, y que se encontraban en los galpones de sus representadas.
Denunciaron, la violación al derecho a la defensa, por cuanto no hay decisión en los procedimientos (Penal y Administrativos) iniciados por la parte accionada.
Asimismo, fundamentaron la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitaron que “la SUNDDE (sic) realice los procedimientos correspondientes y permita ejercer el derecho a la defensa. Que no sea un comiso ejecutivo como se ha pretendido. Que le de (sic) carácter de cautelar y no saque a la venta esos bienes…” (Mayúsculas del Original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Flor de María Díaz Ríos y Jimmy José Hernández Chacón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aida Margarita Ortíz de Soto, quien es administradora de la sociedad mercantil Representaciones Rabeca, C.A. y Ramase Import, C.A., contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al respecto observa:
Los accionantes presentaron amparo constitucional con fundamento en la presunta vulneración del derecho a la defensa conforme a lo previsto los artículos 7, 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulneración al derecho de libertad económica establecido en el artículo 112 eiusdem y la vulneración al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem.
Ahora bien, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar los supuestos de procedencia antes comentado para ver en cuáles de ellos encuadraría la presente causa; lo primero, es determinar la existencia de algún mecanismo ordinario y, caso de ser así, verificar si los accionantes cumplieron con la carga procesal de justificar con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo constitucional autónomo.
En el primero de los casos, cabe acotar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta vulneración del derecho a la defensa conforme a lo previsto los artículos 7, 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulneración al derecho de libertad económica establecido en el artículo 112 eiusdem y la vulneración al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem.
Pues bien, es lo cierto que en el caso bajo examen consta acto administrativo signado con el número SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-0104 de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual decidió:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el presente asunto llevado por esta (…), contra el sujeto de aplicación RAMASE IMPORTE, C.A.
(…Omissis…)
TERCERO: Se ordena la medida de COMISO PREVENTIVO sobre todos los bienes descritos en las actas de inspección y fiscalización de fechas 29 y 30 de julio de 2016, así como de fecha 11 de octubre de 2016, contra los sujetos de aplicación RAMASE IMPORT, C.A. y (sic) REPRESENTACIONES RABECA, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 70 del numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos.
(…Omissis…)
SEPTIMO: Ser ORNDENA colocar de manera inmediata la mercancía objeto de COMISO con fines sociales. El producto de la enajenación de dicha mercancía deberá ser depositado en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente (…) a favor de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
OCTAVO: se ORDENA ala Coordinara Regional de la SUNDDE del estado Miranda, garantizar la ejecución de la presente providencia, y en tal sentido, deberá: 1) Verificar que los bienes objeto de la presente decisión lleguen a la comunidad; 2) Que el producto de tal venta, sea debidamente depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, ordenar en un máximo de quince (15) días continuos…”.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que visto el acto administrativo señalado ha podido demandar por la vía especial la nulidad del referido acto y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz aplicable perfectamente en esta causa.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así las cosas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, se desprende en el caso concreto, que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada, podía ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de las medidas cautelares que pudiesen solicitar en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, es menester verificar la situación excepcional que pudiera mediar en el caso concreto, que haría nugatoria la vía ordinaria, pues pudieran existir razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo, tal como lo sostiene de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, los accionantes no dieron explicación suficiente que justifique la escogencia del amparo autónomo, que haga insuficiente la vía ordinaria, por tanto, debió ser agotado para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Flor de María Díaz Ríos y Jimmy José Hernández Chacón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aida Margarita Ortíz de Soto, quien es administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES RABECA, C.A. Y RAMASE IMPORT, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000041
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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