JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000343
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0051 fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY CECILIA GONZALEZ SANCHEZ (Cédula de Identidad Nº V-10.739.913), debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Gerrero Soteldo (Inpreabogado N° 69.545), contra el acto administrativo emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 13 de mayo del mismo año, por Tibisay Cecilia Gonzalez Sanchez debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Gerrero Soteldo, contra la decisión de fecha 18 de marzo del año 2004, emanada del referido Tribunal, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, se reconstituyo esta Corte. En esta misma fecha se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de agosto de 2015, se reasignó Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial de las actuaciones que erróneamente ordenaron pasar a ponencia para su decisión y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte ordenó notificar a las partes y la Procuraduría del estado Carabobo para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador de los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de enero de 2016 se recibió Oficio Nº 033, de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador de los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó agregar a las actas del presente expediente las resultas de la mencionada comisión. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Tibisay Cecilia González Sánchez, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 29 de junio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 26 de julio de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26de junio de 2016. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de junio de 2016 y 1º de julio de 2016. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en tal oportunidad.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2004, la ciudadana Tibisay Cecilia González Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Gerrero Soteldo, interpuso recurso de nulidad con amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos generales Convocatoria Pública a Concurso de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Secretaría De Educación Del Gobierno Del Estado Carabobo, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que, “…ocurro muy respetuosamente para interponer Acción cautelar de Amparo Constitucional con Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares plasmados en la adjudicación de los cargos de docentes resultantes del concurso de ingreso a la carrera docente llevado a cabo en el lapso de 11 de Junio (sic) de 2003 a Septiembre (sic) de 2003 por la Secretaria de Educación del Gobierno de Carabobo en base a la convocatoria realizada por el ciudadano Simón García, por haber vulnerado derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículo 21 igualdad ante la Ley. Arti 49 derecho a la defensa Art. 87 Derecho al Trabajo Art. 144, Art. 146 ingresos a los funcionarios públicos”.
Solicitó la “…Nulidad el acto Administrativo de efectos generales Convocatorio Pública al Concurso de fecha 11 de Junio (sic) 2003 en el Diario NOTI TARDE y los Actos Administrativos de efectos particulares de adjudicación de cargos docentes producto del resultado del Concurso de ingreso a la carrera docente antes mencionado…”.
Expresó que “el Gobierno de Carabobo a través de la Secretaria de Educación (….) pública en fecha 11 de junio de 2003 en Diario NOTI TARDE de circulación Regional (…) el cual expresa que la Secretaria de Educación del Estado Carabobo en cumplimiento con lo establecido en el Reglamente del Ejercicio de la Profesión Docente (…) informa que se dará apertura al concurso de ingreso a la Carrera docente a partir de la primera convocatoria para optar a los cargos de docente de aulas. En el mismo establece los requisitos generales para concursar requisitos los cuales presente (sic) en su debida oportunidad para ser evaluados (…) el cual fue signado como expediente Nº 1282 credenciales las cual consigne de buena fé en la U.E. Guzmán Blanco en la ciudad de Valencia según lo establecido en el aviso publicado en prensa .en (sic) la debida fecha, Municipio sede de inscripción…”.
Expuso, que “…en dicha publicación de convocatoria a Concurso de ingreso a la carrera docente no indico (sic) que participaba en concurso municipalizado con los integrantes inscritos en dicha sede de inscripción lo cual sorprende los resultados publicados donde se lesiona mis derechos de participar en igualdad de condiciones estableciéndose un criterio violatoria a las bases del concurso ofertado y violatorio al Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente por cuanto dicho procedimiento no está establecido. En ninguna norma que regula la materia de concurso docente” (Negrillas del original).
Indicó, que “…posterior a la presentación de las credenciales conentivas en mi currículo vitae según el cronograma establecido por la Junta Calificadora Regional las credenciales presentada fueron evaluadas en la fechas comprendidas del 14 de julio al 18 de julio de 2003 en día 30 de julio y 01 (sic) de agosto se publicaron los resultados de las evaluaciones en los centros educativos donde se presento las credenciales para participar en el concurso para optar al cargo de docente, la publicación de los presuntos ganadores tanto en el primer listado como en el segundo listado posterior a las apelaciones realizadas por los participantes inconformes con los resultados fue publicada como si el llamado a concurso se realizaba sectorizado por Municipio lo cual no fue establecido expresamente en la convocatoria por la prensa, por consiguiente se afecto flagrantemente el derecho a participar en igualdad de condiciones e insertando en el concurso una variable como es la ‘suerte’…” (Negrillas del original).
Denunció, que “…en incumplimiento en lo establecido en el Art. 74 del Reglamento de ejercicio de la Profesión docente que establece que cuando el concurso es de meritos como es el presente caso, se considera ganador el que halla (sic) obtenido la mayor puntuación, se observo (sic) que la Junta Calificadora Regional de Estado Carabobo en las personas representantes del Gobierno Regional ante la Junta adjudicaron ingresos a la carrera docente considerando los resultados de evaluaciones de las credenciales de los participantes, trayendo como consecuencia que puntajes menores con los obtenidos por otros participantes resultasen ganadores y otros con mayor puntaje no clasificaron como ganadores al realizar el procedimiento cerrado municipalizado”.
Resaltó, que “El Secretario de Educación convalida como máxima autoridad educativa los criterios caprichosos y arbitrarios de la junta calificadora es de hacer notar que la mayoría de dicha Junta posee la representación mayoritaria el Gobierno Regional en necesario destacar que al jurado evaluador le oriento la Junta calificadora hacer las evaluaciones sin tomar en cuenta la Resolución Nº 51 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes publicada en Gaceta Oficial Nº 37692 de fecha 19-05-2003 (…) donde se evidencia los criterios asumidos en flagrante violación a la normativa legal que rige el ingreso de los funcionarios públicos muy especialmente el ingreso a la carrera docente beneficiando a un sector de los participantes otorgándoseles mayor puntaje con un marcado ventajismo a la establecida en la respectiva Resolución Supra (sic) antes citada art. 50 numeral 12. Del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) en la cual establece que las juntas Calificadora elaboraran un Reglamento interno para su funcionamiento”.
Expresó, que “Es necesario destacar que dichos Reglamentos internos son publicado en Gaceta Oficial por las autoridades competentes para ello es el caso que la Junta calificadora Nacional posee su Reglamento interno (…) Las Alcaldías en igual forma (…) La Junta Calificadora Regional del Estado Carabobo no posee dicho Reglamento promulgado por el Gobernador de Carabobo a la presente fecha por lo tanto sus actuaciones deben ceñirse al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y orientaciones emanadas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes como organismo rector de todas las políticas educativas a nivel Nacional”.
Señaló, que “…el criterio asumido de incrementar el puntaje en los años de servicio prestado en condición de suplente es arbitrario, ilegal irrito, ilegitimo no sustentada legalmente, criterios asumido con la finalidad de beneficiar algunos particulares en perjuicio de otros conculcándose el derecho de participar en igualdad de condiciones como lo establece el principio constitucional en su Art. 21. y (sic) Art. 146 el cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos será por concursos públicos fundamentados el principios de honestidad, idoneidad y eficiencia sometido a métodos basados en el sistema de meritos originando resultado de otorgamientos de cargos de ingreso a la función pública docente en forma irregular ilegal”.
Explicó, que “…dichas irregularidades fue de conocimiento pública por cuanto el sindicato profesional de educadores estadales y Municipales del Estado Carabobo (SIN-PRO-EME) denuncio públicamente en el Diario del Carabobeño de fecha 12 de julio del 2003, y en reiteradas comunicaciones enviadas a la Junta Calificadora Regional, Secretario de Educación y Gobernador del Estado Carabobo…”.
Indicó, que “Vista la situación antes planteada donde se me lesionan derechos personales y profesionales solicite la apelación a la Junta Calificadora Regional (…) A través del sindicato Sin-Pro-Eme se realizo el respectivo reclamo, solicite Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Carabobo en fecha 25-09-2003 transcurrido los 15 días establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Art. 95 opero el silencia administrativo…”.
Expuso, que “…como respuesta de la apelación ante la Junta calificadora un acto administrativo emanado de la Junta calificadora la cual está viciado de forma y de fondo no llenado los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos ni cumpliendo con el procedimiento que en reiteradas oportunidades ha realizado dicha Junta como es la entrevista personal y firma del acta de conformidad de haber revisado el expediente, dicho acto administrativo establece: que visto mi escrito presentado en fecha 05 (sic) de Agosto de 2003 y donde solicito mi revisión por el jurado examinador en el ‘concurso de méritos y oposición’ abierto en fecha 11 de junio del 2003, lo que es falso por cuanto yo, participe en un concurso de méritos para ingreso dicho documento es anónimo por cuanto no estampa la firma de los miembros de la Junta calificadora y fue realizado en días no hábiles violando lo dispuesto en el Art. 90 y 91 del Reglamento de la Profesión docente…” (Negrillas del original).
Expresó, que “…el Atr. 88 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión docente establece: ‘La Junta calificadora hará público los resultados de los concursos en el término de los primeros cinco (5) días continuos siguientes a la recepción de los recaudos’ que le remite el jurado calificador”.
Indicó, que “Dicha publicación en concurso de ingreso es en función de lo establecido en el Art. 74 del Reglamento antes citado es decir procederá en orden de quien haya obtenido la mayor puntuación definiendo las posiciones relativas a cada uno de ellos. No cumplió con lo establecido en la norma sino que sectorizo (sic) ganadores por Municipio en perjuicio de los particulares, ciudadano Juez, al solicitar el expediente del presente casi se incluya en la solicitud copia certificada de los resultados de las evaluaciones los cuales son pruebas de lo antes citado. Además (sic) expidió una constancia a cada presunto ganador que hasta la presente fecha ha suplido al nombramiento que debe otorgar el Secretario de Educación del Gobierno de Carabobo presumo que dichos nombramientos dadas las graves violaciones Constitucionales se han abstenido de otorgarlos…”
Denunció la violación de de los artículos 21, 26, 49, 87, 146 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denunció que el acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la Gobernación del estado Carabobo correspondiente a la convocatoria a concurso de fecha 11 de junio de 2003, publicado en la prensa regional en el diario Noti Tarde, adolece del vicio de falso supuesto puesto que exige requisitos no contemplados en el artículo 64 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y es violatorio de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de la Función Pública.
Resaltó, que “Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes al señalar que la administración, para dictar un acto Administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, siendo necesario comprobar adecuadamente tales hechos y luego calificarlos debidamente y subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la misma”.
Explicó, que “…en el Acto Administrativo de efectos generales Supra señalado no se enmarco en la convocatoria al concurso dentro de los supuestos señalados en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente Art. 64 por lo tanto dicho acto es nulo de toda nulidad irrito y así solicito que se declare”.
Señaló, que “Con relación a los requisitos de procedencia del amparo autónomo cautelar establecidos en el Art. 585 del C.P.C. requisitos de las medidas cautelares como son: la exigencia de un fomus (sic) boni iuris demostrado en la violación del derecho y principios Constitucionales”.
Indicó respecto al periculum in mora, que “…los actos administrativos impugnados por contravenir garantías y derechos Constitucionales como el goce y ejercicio de participar en igual de condiciones en el concurso y de que no se le lesionen sus derechos legítimos personales y profesionales, solicito la medida de Amparo cautelar por existir peligro y daño eminente (sic) de impedir mi acceso al trabajo mediante un concurso ilegal, realizado por la junta calificadora del Gobierno de Carabobo”.
Finalmente solicitó, “…acción cautelar de Amparo Constitucional conjuntamente con la nulidad del Acto Administrativo de efectos Generales plasmado en la Convocatoria pública realizada por el Secretario de Educación Ciudadano Simón García en fecha 11 de Junio del 2003, Diario Noti Tarde (…) Así mismo Solicito (sic) se declare Mandamiento de Amparo cautelar de los actos administrativos de efectos particulares suspendiendo los efectos de las adjudicaciones de cargos docentes por parte de la Junta Calificadora Regional del Estado Carabobo…”
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es caudal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declara de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que tanto lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce el que acto a impugnar es de fecha 11 de junio de 2003.
Ahora bien de acuerdo c a (sic) la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal en el escrito contentivo del recurso aparece como fecha de recepción el 16 de enero de 2004, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de publicación del acto la interposición del recurso siete (7) meses aproximadamente.
A tenor del artículo 134 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
…Omissis…
En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
Por las razones expuestas, este juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la ciudadana TIBISAY CECILIA GONZALEZ SANCHEZ, asistida por el abogado (sic) TULIO ROBERTO GUERRERO SOTELDO, ya identificados, contra el ESTADO CARABOBO, a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 13 de mayo de 2004, interpuesto por la ciudadana Tibisay Cecilia Gonzalez Sanchez, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Gerrero Soteldo, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que “…desde el 29 de junio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 26 de julio de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26de junio de 2016. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de junio de 2016 y 1º de julio de 2016…”, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por la ciudadana TIBISAY CECILIA GONZALEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Gerrero Soteldo, antes identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 18 marzo de 2004, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción incoada contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-000343
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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