JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000006
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.837 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL NAVARRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.519.491, debidamente asistido por las Abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata Muñoz (INPREABOGADO Nº 8.666 y 77.483), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ EN EL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2007, por la Abogada Matilde Paiva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se libraron boletas dirigidas al ciudadano Luís Miguel Navarro Díaz, al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de la zona del Hierro de Puerto Ordaz del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.
En fechas 9 de febrero de 2009, 3 de junio de 2010 y 30 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de julio de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive; trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de dos mil quince (2015). De igual manera, se pasó el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de enero de 2008, las Abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata Muñoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Miguel Navarro Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo de la zona del Hierro de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, en los términos siguientes:
Que, “ En fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 02-58 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra la sociedad mercantil CVG-ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (CVG-ALCASA), en los siguientes términos:
Que, “ ingresó a la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A., el 13 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de Vice-Presidente de Asuntos Públicos”. (Mayúsculas del original).
Que, “ el 20 de diciembre de 2001, comenzó a disfrutar de sus vacaciones anuales de quince (15) días hábiles debiendo regresar a su puesto de trabajo el 14 de enero de 2002.”
Que, “ en fecha 10 de enero de 2002, estando de vacaciones fue atendido de emergencia por el Doctor Jaime Marcano, cédula de identidad Nº 3.825.021, quien le ordenó reposo médico”.
Que, “ posteriormente, al dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Hospital Uyapar” le expidieron reposo mediante certificado de incapacidad por presentar “Sincope Vasovagal, Vasalva Forzado, Hipertensión Arterial”. (Mayúsculas del original).
Que, “ inmediatamente notificó a su patrono de esta situación y, que estando inhabilitado para prestar sus servicios, quedó suspendido para el goce y disfrute de sus vacaciones (…)”.
Que, “ el 14 de enero de 2002, el Presidente de CVG-ALCASA S.A., resolvió poner fin a la relación de trabajo que mantenían, desincorporándolo de su cargo. ”.(Mayúsculas del original).
Que, “ el 22 de enero de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la ciudad de Puerto Ordaz donde solicitó el procedimiento de reenganche (…).”
Que, “Levantada el acta de denuncia del despido sin ordenar la apertura del procedimiento (…) , fue notificado el representante de CVG-ALCASA S.A., a fin de ser sometido al interrogatorio(…).(Mayúsculas del original).
Que, “con la finalidad de probar inamovilidad, en el procedimiento administrativo se promovieron y consignaron los certificados de incapacidad y constancia médica expedida por el Doctor Leonardo Maitas, Médico Cardiólogo, donde consta que fue atendido el 16 de enero de 2002 y, se le ordenó reposo hasta el 16 de enero de 2002.” (Mayúsculas del original).
Asimismo, “Expresó que la falta de análisis del contenido del expediente ha generado una confusión en el Inspector del Trabajo, ya que no es cierto que consta en las declaraciones de los testigos que fue un trabajador de dirección.”
Alegó, “que al solicitarse y ordenarse el traslado del Despacho de la Inspectoría del Trabajo a la Empresa CVG-ALCASA, S.A., con la finalidad de insistir en consignar los reposos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, la ciudadana Isley Zambrano manifestó: ΄…que no podía recibir dichos reposos por cuanto no llevaba un acta donde obligara a la empresa CVG-ALCASA (…)”.(Mayúsculas del original).
Denunció, “la violación del derecho al debido proceso, por cuanto en la Providencia Administrativa no se resolvió todo lo planteado en el procedimiento de reenganche (…)”
Asimismo, “alegó que no se le dio garantía desde que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y, es por eso, que continúa la violación del derecho al debido proceso, al no tomarse en cuenta ni analizarse el hecho de que la empresa le negara a la Inspectoría del Trabajo, al momento de practicar la inspección ocular, la historia médica, de la cual hizo mención la Providencia Administrativa.”
Es por lo anteriormente señalado que, “el recurrente solicitó sea declarada nula la Providencia Administrativa y, que se le restablezca su situación jurídica lesionada, con el pago de sus salarios caídos, de la misma manera, considera que la ejecución del acto administrativo podría causarle daños irreparables, por lo que, solicitó ΄para protección constitucional’ se suspendan los efectos del acto administrativo mientras se tramita el juicio.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar en el presente recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DIAZ, sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Providencia Administrativa N° 02-58, dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A.
I.2. Mediante sentencia dictada el 09 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.3. Mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento del recurso, admitió la demanda interpuesta e improcedente el amparo cautelar solicitado.
I.4. Mediante sentencia dictada el 06 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del recurso incoado y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.
I.5. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, este Juzgado Superior acordó la reanudación de la causa, una vez que constara las notificaciones de las partes.
I.6. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la empresa C.V.G. ALCASA, solicitó la declaratoria del desistimiento tácito del recurso.
I.7. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se declaró improcedente la declaratoria del desistimiento tácito del recurso, incoado por la representación de la empresa C.V.G. ALCASA.
I.8. En 26 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del recurrente y sus apoderadas judiciales y por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. compareció el abogado FRED NIELS IBARRA, quienes expusieron sus alegatos, se declaró concluida la tramitación de las pruebas, se fijó la primera relación de la causa sin acto de informes.
I.9. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, se declaró concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa, al cabo de la misma se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. La providencia administrativa sometida a revisión por este Juzgado Superior, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente a la empresa C.V.G. ALCASA alegando que la misma es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que imponen el deber de examinar todas las pruebas cursantes en autos; que la empresa C.V.G. Alcasa, no utilizó como medio de defensa la falta de notificación de los reposos médicos; que no es cierto que se evidenciare en las declaraciones de los testigos que era un trabajador de dirección.
Se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
“El 13-9-95 ingresé a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., siendo mi último cargo desempeñado Vice-Presidente de Asuntos Públicos, el salario devengado fue de Bs. 2.200,000 lo que resulta Bs. 73.333,33 diarios.
El 10-12-2001 comencé a disfrutar de mis vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, debiendo regresar a mi puesto de trabajo el 14-01-2002, estando en el disfrute de mis vacaciones el 10-01-02 fui atendido de emergencia por el Dr. Jaime Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº 3.825.021. M.S.A.S. 18321 quien me ordenó reposo médico hasta el 15-01-02, inmediatamente me dirigí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Hospital Uyapar quién también me expidió reposo mediante certificado de incapacidad desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02, ordenando prórroga desde el 16-01-02 hasta el 16-02-02 quedando inhabilitado para el disfrute de mis vacaciones, por presentar un Sincope Vasovagal. Vasalva Forzado; Hipertensión Arterial, inmediatamente notifiqué a mi patrono, estando inhabilitado para prestar mis servicios por enfermedad, quedé suspendido para el goce y disfrute de mis vacaciones como la expresa el Artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo (lot), el 14-01-02 fui desincorporado de mi puesto de trabajo …
Ciudadano Juez: el Inspector del Trabajo violó no sólo normas de rango Constitucional, la cual ya he citado, sino también normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como los artículos 507, que se refiere a la Valoración de Prueba, el artículo 509 deber de examinar toda prueba ya sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable; no hubo un análisis de las pruebas aportadas, violó la Ley Orgánica del Trabajo, y Reglamento de la misma Ley, no hubo una verificación por parte del Inspector del Trabajo como lo expresa en el particular segundo del Capitulo motiva, si tenía algún punto oscuro el Ciudadano Inspector podía dictar un auto de mejor proveer como lo expresa el artículo 514 del C.P.C…
Del interrogatorio formulado al apoderado de la empresa patrono, cuya copia certificada se acompaña, en la pregunta Segunda respondió: SEGUNDA: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: No, no reconozco la inamovilidad. En ninguna de las actas procesales la empresa C.V.G. Alcasa S.A., utilizó como medio de defensa la falta de notificación en el momento interrogatorio, sólo dijo que no la reconocía la inamovilidad, más no dijo que no había sido notificado.
En sus pruebas promovidas solo fue para probar el cargo que he desempeñado y mis vacaciones. El Inspector del Trabajo, trajo a los autos un elemento como defensa del patrono, no leyó las actas procesales donde una vez dijo que la empresa fue notificada por el trabajador, y entre las pruebas que promoví están las del Capitulo III letra B una Inspección Ocular en el Servicio Médico de Alcasa, en mi Historia Clínica, donde consta que la empresa si conocía de la incapacidad, y luego archivó los reposos en dicha Historia, cuya evacuación fue negada por la Dra. Solina Barrera Jefe de la División de Salud, quien manifestó, lo siguiente:…”normalmente los trabajadores de la empresa se les practica evaluaciones médicas anuales, y que no tenía la información requerida por cuanto el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ ya fue egresado de la empresa y su Historia Médica se encuentra en los archivos inactivos…”
La solicitud del reenganche se efectuó el 22 de enero de 2002, la Constitución y el traslado para la práctica de evacuación de la prueba Inspección Ocular, por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo fue el 22 de abril de este mismo año, es posible concluir que teniendo conocimiento la empresa patrono del procedimiento de reenganche que se inició con su citación el 22-10-2002, no podía enviar el expediente con su Historia Clínica para el archivo muerto, porque no sabía cual serían los resultados del procedimiento.
….
Son graves las afirmaciones en el particular 2.- al expresar 2.- “Que la parte accionante solicitó en el Capitulo III del Escrito de Promoción de pruebas, de fecha 28-01-02, Inspección, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar y probar los documentos a que se refiere el Capitulo III del mismo escrito, vale decir, los Certificados de Incapacidad de los períodos desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02 y desde el 16-01-02 al 15-02-02, que efectivamente fue materializada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30-04-02 (Folios 65, 68 y 69) y la que este Despacho por ser innecesario, no entra a conocer…”.
Ciudadano Juez esta afirmación es una confesión de no haber leído las actas procesales, porque las constancias médicas fueron ratificadas por quienes las expedieron, he aquí una prueba más de no haber analizado las pruebas y de la violación del precepto Constitucional citado; de no haberle dado cumplimiento a lo establecido ene l artículo 509 C.P.C., no dijo que valor les daba , si como una referencia, si las desechaba, pero no puede quedar en suspenso el derecho, porque no hay en el C.P.C., ninguna norma que prohíba un examen de una prueba, sea cual sea, mucho menos hacer afirmaciones que dan la impresión no tener conocimiento cómo se analiza una prueba, quienes son parte y quienes no lo son, hay pruebas que analizar, y tenía que decir, porque la desecha, porque no las admite, y no decir…” no entra a conocer” este término no existe en nuestro derecho para analizar una prueba.
…
Ciudadano Juez, estas afirmaciones no son ciertas, el ciudadano Inspector del Trabajo, luce una vez la gala de no haberle dado lectura a los documentos que señala, como dije anteriormente versan sobre: el marcado “A” Descripción del Cargo (trabajo a realizar): Sueldo, Jefe Inmediato, Posiciones que se Reportan al Superior, Dimensiones, Naturaleza y Alcance, Complejidad; el marcado “C” el nombramiento, marcado “D” Movimiento de Personal, el marcado “E” Propuesta de Sueldo, y el marcado “F” la desincorporación de mi puesto de trabajo. En ninguna de dichas comunicaciones hay los requisitos exigidos por el artículo 42 lot, es decir, no consta que tomara decisiones u orientaciones de la empresa, no soy representante del patrono frente a los trabajadores o terceros y no puedo sustituirlo, en todo o, en parte. Es muy notable en estas afirmaciones la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se aplicó a las actuaciones jurídicas y administrativas el “debido proceso”, mucho menos se aplicó lo dice el ordinal 3º., del citado artículo Constitucional, no fui oído, no estuve las garantías dentro del proceso.
…
Se viola el “debido proceso” al no aplicar el artículo 58 LOPA que dice: (…). Ciudadano Juez agote todos los medios probatorios para demostrar mi incapacidad y la notificación a mi patrono, pero la Inspector del Trabajo no leyó el expediente y no interpretó las normas del mencionado Código en esos casos, sólo expreso en la Providencia Administrativa lo siguiente:…”el accionante no demostró plenamente a este Despacho su dicho acerca de encontrase oportuna y válidamente de reposo médico para el momento de la finalización de la relación de trabajo…” nos preguntamos ¿Los certificados de incapacidad expedido por el I.V.S.S., no tiene valor jurídico? Analizando esta posición de la ciudadana Inspectora del Trabajo, concluimos que no analizó las del contenido administrativo, no se dio cuenta que la incapacidad comenzó el 10-01-02 mediante certificados expedidos I.V.S.S., que son documentos suficientes de pruebas que no ameritan ninguna otra prueba, pues ello ocurre porque no valoró esas pruebas, que son relevantes para la decisión.
Se viola el “debido proceso” constitucional, porque la Providencia Administrativa no decidió el asunto, no resolvió todo lo planteado en el procedimiento de Reenganche aplicando la normativa laboral.
Se viola el “debido proceso” consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se dio garantía desde que se inició el procedimiento administrativo de Reenganche, la violación constitucional también ocurre cuando comparece el representante del patrono y se le formula el interrogatorio del artículo 454 de lot parte in-fine, expresa: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaran reconocidos la condición de trabajador y del despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Se violó la norma constitucional del “debido proceso” antes citada, porqué el Inspector del Trabajo no cumplió con la parte final de la norma laboral indicada, ya que en el interrogatorio formulado quedó probada por confesión del patrono la condición de trabajador y el despido, el Inspector de Trabajo no verificó la inamovilidad, abrió el procedimiento a pruebas, a pesar de haberle solicitado el pronunciamiento sobre la reposición a sus cargo, sobre el cual no hubo análisis en la Providencia Administrativa.
Continua la violación del “debido proceso” constitucional, en no tomar en cuenta ni analizar cuando la empresa patrono le niega a la Inspectoría del Trabajo, en el momento de practicar la Inspección Ocular que hice referencia, mi Historia Médica, de la cual no se hizo mención en la Providencia Administrativa.
Se viola el “debido proceso” constitucional, al no hacer mención la consignación de los distintos reposos médicos, y del escrito de informes que cursan en la copia certificada del expediente que he acompañado, no hubo pronunciamiento alguno en la Providencia Administrativa.
Se viola al citado precepto constitucional, al no hacer mención que la Providencia Administrativa, fue dictada fuera del lapso que establece el artículo 456 de lot, no expresa el cumplimiento de la notificación de las partes, artículo 233 C.P.C., a pesar que emitió boleta de notificación.
Se viola el precepto constitucional del “debido proceso”, al no darle cumplimiento en el contenido de la Providencia Administrativa los artículos 3º, 60 lot y al 8º de lot.
Se viola el precepto constitucional del “debido proceso”al no darle cumplimiento en el contenido de la Providencia Administrativa, a los artículos 507, 508 y 510 del C.P.C., hay ausencia de examen de pruebas, hay ausencia de apreciación de pruebas, y ausencia de apreciación de indicios, no hubo un pronunciamiento sobre su admisión, si las desecha, si son favorables o desfavorables”.
II.2. Tal como se narró precedentemente la parte recurrente le imputa a la providencia administrativa violación al debido proceso por no haber valorado las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo seguido en su contra, al respecto considera necesario este Juzgado Superior precisar que: “cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal” (Cfr. SPA 00179,de fecha 05-02-02), en consecuencia procede este Juzgado Superior a analizar la providencia administrativa recurrida con el fin de determinar si efectivamente se omitió la valoración de las pruebas promovidas por el recurrente y si tal omisión fue determinante en el proceso.
En este orden de ideas, la providencia administrativa recurrida declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, porque el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ alegó como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido el día 14 de Enero de 2002, por la empresa C.V.G ALCASA, en la que prestaba servicios como Vicepresidente de Asuntos Públicos del sector aluminio, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los Artículos 94, 96 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberlos consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo ese despacho concluyó que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta, generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral.
Se cita la providencia administrativa recurrida:
“Que vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para decidir, este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte actora ciudadano NAVARRO DÍAZ LUIS MIGUEL alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido el día 14 de Enero de 2002, por la empresa: C.V.G ALCASA S.A. donde prestaba servicios como Vicepresidente titular de Asuntos Públicos del sector aluminio devengando un sueldo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 2.200.000,00/mes), es decir, SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs. 73.333,33/día), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los Artículos 94, 96 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la representación empresarial al dar contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral, reconoció que despidió al trabajador accionante y desconoció la inamovilidad laboral, correspondiendo en consecuencia a este Despacho verificar la inamovilidad invocada por el reclamante en su solicitud.
TERCERO: Que de las probanzas raídas a los autos por la parte Accionante se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:
1. Que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberse consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho concluye que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta. Generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
Del planteamiento anterior surge la plena convicción, para esta juzgadora que ciertamente el trabajador accionante no gozaba de la protección legal invocada, pues para ello la ley impone al trabajador un trámite que es de impretermitible cumplimiento, para hacer valer, con todos sus efectos legales jurídicos, la suspensión de la relación de trabajo, pues sería injusto imponer el cumplimiento de cargas que son de la única y exclusiva responsabilidad del trabajador accionante. Y así se Decide.
2. Que la parte accionante solicitó en el Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 28-01-02, Inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar y probar los documentos a que se refiere el Capitulo II del mismo escrito, valer decir, los Certificados de Incapacidad de los períodos desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02 y desde el 16-01-02 al 15-02-02, que efectivamente fue materializada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30-04-02 (folios 65, 68 y 69) y la que este Despacho por ser innecesario, no entra a conocer, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y como bien se evidencia de autos el medio probatorio utilizado por el accionante no fue el idóneo, el legalmente requerido para que este tipo de instrumentos alcancen su eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Que el análisis de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionada se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Que de la deposición de los testimonios de los ciudadanos Aranguren de Campero Sol Morabia, Castro de Baradat Ruth Milena y García Montiel Carmen Josefina surgen elementos de convicción que
2. permiten a esta juzgadora considerar que el trabajador accionante esta dentro de la categoría de empleado de dirección. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Que de las documentales que rielan marcadas “A”, “C”, “D”, “E” y “F” se desprende claramente que las actividades del trabajador accionante, eran propias de un alto ejecutivo, puesto que de las funciones que desempeñaba este trabajador, se desprende claramente que están dados los supuestos jurídicos estipulados en la Ley para calificar como de dirección al reclamante de autos, pues las funciones y responsabilidades del cargo que desempeñaba le permitía actuar en forma independiente, tomando decisiones propias de un trabajador de esta categoría. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de todo lo alegado y probado en autos y por cuanto el accionante no demostró plenamente a este despacho su dicho acerca de encontrarse oportuna y válidamente de reposo médico para el momento de la finalización de la relación de trabajo, precisamente los certificados de incapacidad presentados por él, expedidos en fecha 22-01-2002, fundamentos de la inamovilidad invocada en su solicitud no fueron consignados oportunamente ante el patrono, conforme se establece legalmente, lo aunado a su condición de trabajador de dirección hacen llegar a esta juzgadora a la lógica conclusión que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, pues el trabajador accionante no probó estar legalmente amparado de la inamovilidad invocada en su solicitud para la fecha en que la empresa accionada, puso fin a la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud cursante al folio uno (1) de los autos y ordena el archivo del presente expediente”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el procedimiento administrativo laboral se inició con un acta que cursa al folio 12, en la cual se dejó constancia que el ciudadano en fecha 22 de enero de 2002, compareció a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegando que prestaba servicios en la empresa C.V.G. ALCASA, en el cargo de Vicepresidente de Asuntos Públicos, y fue despedido el 14 de enero de 2002, encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó dos copias de certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole reposo médico desde el 10-01-02 al 15-01-02 y del 16-01-02 al 15-02-02.
En este orden de ideas, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen las causales de suspensión de la relación de trabajo, durante la cual el patrono no podrá despedir al trabajador, rezan:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.
El 24 de enero de 2002, compareció la representación judicial de la empresa reclamada, reconociendo la prestación de trabajo del reclamante, su despido, pero desconoció la inamovilidad, en consecuencia, se imponía la prueba de la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo alegada por el trabajador.
En escritos presentados en fecha 28 de enero de 2002 y 29 de enero de 2002, el reclamante hoy recurrente promovió certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe médico, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia médica, inspección al Departamento de Historia Médicas del Hospital Uyapar, inspección a CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A., informe a la Clínica Cesian.
La providencia recurrida declaró sin lugar la existencia de la inamovilidad por suspensión de la relación laboral al considerar que el reclamante no demostró que consignó dichos certificados médicos en la empresa oportunamente, se cita textualmente lo decidido:
“1. Que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberse consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho concluye que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta. Generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
Del planteamiento anterior surge la plena convicción, para esta juzgadora que ciertamente el trabajador accionante no gozaba de la protección legal invocada, pues para ello la ley impone al trabajador un trámite que es de impretermitible cumplimiento, para hacer valer, con todos sus efectos legales jurídicos, la suspensión de la relación de trabajo, pues sería injusto imponer el cumplimiento de cargas que son de la única y exclusiva responsabilidad del trabajador accionante. Y así se Decide”.
De lo concluido por el acto impugnado observa este Juzgado Superior que efectivamente no se valoró expresamente la inspección que se practicara en el Hospital Uyapar, constatándose la emisión de los reposos médicos respectivos, no obstante tal falta de valoración, no tuvo ninguna trascendencia en la decisión del procedimiento, porque la existencia de tales reposos médicos no fue un hecho controvertido, lo que debía determinarse era si éstos fueron consignados oportunamente por el trabajador en la empresa y ésta a sabiendas de su incapacidad lo despidió, hecho que no demostró el reclamante con tal actuación. Así se decide.
Tampoco valoró la providencia impugnada la inspección practicada en el Departamento de Servicios Médicos de la empresa C.V.G. ALCASA, en la que el funcionario dejó constancia que la historia médica del reclamante se encontraba en los archivos muertos de la empresa, sin embargo, considera este Juzgado Superior, que tal prueba tampoco fue trascendente en la decisión del procedimiento administrativo, ya que, lo determinante era la demostración que el reclamante cumplió oportunamente con la consignación del certificado de incapacidad en la empresa en que laboraba, de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que a los fines de de enervar eventuales medidas disciplinarias, la obligación del trabajador de notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
Disposición jurídica que se cita a continuación:
“Articulo 44.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.
En conclusión siendo el punto medular del procedimiento administrativo la demostración que el recurrente fue despedido a pesar de encontrarse la relación de trabajo en suspenso por enfermedad, cuyo certificado de incapacidad el trabajador tenía la obligación de entregar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes para justificar su inasistencia, hecho que no comprobó en el referido procedimiento administrativo, los alegatos de éste de violación del debido proceso por omisión en la valoración de la pruebas en sede administrativo, resultan improcedentes y así se declara.
Determinado lo anterior, en relación a los alegatos del recurrente cuestionando la providencia administrativa en relación a la calificación del cargo de Vicepresidente de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA como de dirección, considera este Juzgado Superior que es innecesaria su examen, ya que el punto a dirimir en sede administrativa era si gozaba o no de la inamovilidad consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar en el presente recurso de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de noviembre de 2007, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de noviembre de 2007.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2008-000006
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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