JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000932

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1166 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Belisario (INPREABOGADO Nº 65.739), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVIS ENRIQUE AGUILAR PADRÓN, (C.I. V-14.018.223) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de agosto de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el recurrente debidamente asistido por la Abogada Mercedes Belisario, contra la decisión de fecha 1º de noviembre de 2005, emanada del referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Ortega (INPREABOGADO Nº 96.807), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

En fechas 17 de septiembre de 2014 y 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Abogada María Escalona y María Sánchez (INPREABOGADO Nos 41.902 y 181.428), actuando como Apoderadas Judiciales de la recurrida, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2004, la Abogada Mercedes Belisario, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Arguyó que, en fecha 11 de marzo de 2004, la División de Asuntos Internos del Instituto de Policía del estado Miranda, ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del recurrente, por cuanto habían sido denunciado por la ciudadana Juana Zerpa, por haber ingresado sin permiso a la propiedad de dicha ciudadana, apropiarse de una chapa con seriales de un vehículo y no haber informado del procedimiento.

Indicó que en fecha 8 de junio de 2004, le fue impuesto a su representado los cargos en su contra por cuanto el día 6 de marzo de 2004 su compañero de servicio funcionario Mauro Rodríguez, desprendió de un vehículo la placa o chapa de los seriales de identificación del mismo, habiéndolo guardado en su bolsillo hasta su residencia, sin haber realizado notificación a la central de transmisiones, ni a su supervisor inmediato; situación ésta que su representado no sabía y por tal razón no le participó a sus superiores dicha situación.

Afirmó, que en fecha 19 de julio de 2004 fue notificado de la Decisión mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por haber estado incurso en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que su representado no omitió novedad alguna, por cuanto no tenía conocimiento de que su compañero se hubiese llevado la chapa con el serial de un vehículo, y que por cuanto realizaron el llamado por radio para realizar su verificación pero para ese momento no había sistema, según les informó el funcionario César Gómez.

Que, “…de las declaraciones de la señora ZERPA, se evidencia que fue inducida a denunciar, pues sus declaraciones no se comparecen con una persona que no sabe leer, ni escribir, usando palabras que no son léxico de una persona analfabeta, que a la misma se le dijo lo que iba a decir, y que se observa que hay un interés de perjudicarlo…” (Mayúscula del original).

Señaló, que “…en dicha decisión alegan que mi representado fue denunciado por la Ciudadana JUANA ZERPA, por haber ingresado sin permiso a la propiedad de la referida ciudadana y apropiarse de una chapa contentiva de la información de seriales de un vehículo (…) [pero] en el referido expediente administrativo, no consta documento donde se acredite que la señora JUANA ZERPA, se (sic) la legítima propietaria de la referida parcela donde supuestamente mi representado se introdujo sin permiso…” (Mayúsculas de la cita y agregado nuestro).

Esbozó, que la decisión recurrida violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tomó en consideración sus alegatos y defensas al dar como un hecho cierto los hechos imputados sin haber oído sus alegatos de descargos, ni las pruebas que debía presentar su defensa, las cuales no fueron analizadas.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Belisario, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“En lo que respecta a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, observa este Tribunal, que durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases:
-En fecha 11 de marzo de 2004, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policial (sic) del Estado Miranda, ordenó abrir la averiguación disciplinaria al querellante, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Juana Zerpa, actuaciones éstas, que constan en el expediente administrativo (Folios 1,9 y 10).
-El día 16 de marzo de 2004, el querellante fue impuesto de los hechos que se le investigaban procediendo a rendir declaración por ante la División de Asuntos Internos del Instituto querellado. El día 1º de junio se libro (sic) boleta de notificación al recurrente informándole la administración (sic) el inicio del procedimiento aperturado (sic) en su contra, permitiéndole en virtud de ello el acceso al expediente, a los fines de imponerse de los cargos formulados en su contra y así poder ejercer su derecho a la defensa, informándole igualmente la comparecencia el día 8 de junio de 2004 para el acto de formulación de cargos, en esa misma fecha le fueron formulado los cargos y notificado de los actos sucesivos a los que debería comparecer a consignar escrito de descargo así como los lapsos para la promoción y evaluación de pruebas (Folio 30, y 40 al 43).
-El día 15 de junio de 2004, el querellante consignó escrito de descargo, exponiendo en él mismo las razones en las cuales fundó su defensa, y en fecha 17 de junio del mismo año, promovió y evacuó las pruebas que consta (sic) en el expediente administrativo (Folios 61 al 70).
-En fecha 25 del mes de junio de 2004, el organismo remite expediente a Consultoría Jurídica; el día 12 del mismo mes y año la Consultoría Jurídica remite opinión de la procedencia de destitución del funcionario recurrente. En fecha 19 de junio de 2004, el organismo querellado dictó acto administrativo mediante la cual, destituyó al querellante del cargo que venía ostentando (…) decisión ésta que consta en autos le fue notificada al recurrente el día 22 de junio de 2004 (…).
De la sucesión de actos anteriormente descritos se colige, que durante la tramitación del procedimiento disciplinario aperturado (sic) al querellado, por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se cumplieron a cabalidad las fases y formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este hecho se ve ratificado de la propia fundamentación del acto administrativo recurrido, al constatarse:
1)Que en la sustanciación de ese procedimiento, en todo momento la parte actora tuvo conocimiento acerca de la apertura e inicio del mismo, teniendo acceso al expediente, así como la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de consignar el escrito de descargo explanando en él las defensas que en aquel momento estimo (sic) pertinentes y de contradecir todo lo alegado en su contra, y además, de promover y evacuar las pruebas que constan en autos, lo cual evidencia, que efectivamente, al hoy recurrente se le brindaron las debidas garantías a un debido proceso y el derecho a la defensa durante todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra; y
2) Que una vez culminado dicho procedimiento, pudo éste ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por tales motivos, se desecha el alegato referido al hecho, de haberse dictado el acto administrativo impugnado con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte se observa, que afirma el recurrente no haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento al acto administrativo que acordó su destitución, pues en ningún momento tuvo conocimiento de las actuaciones cumplidas por su compañero, específicamente, del hecho de haberse llevado la chapa identificatoria (sic) del vehículo automotor descrito en el (sic) actas del expediente administrativo.
Al respecto se observa, que riela al folio 7 del expediente administrativo comunicación suscrita por el querellante en fecha 8 de marzo de 2004, dirigida al Sub-Comisario Melvin Mora, Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, en la cual textualmente señala:
(…)
Asimismo se observa, que riela a los folios 12 al 14 del expediente administrativo la declaración rendida por el recurrente, en la cual manifestó:
(…)
De las declaraciones que anteceden, se evidencia que el querellante tuvo conocimiento de la irregularidad cometida por su compañero, no constando en actas que hubiese reportado dicha novedad, encuadrando por ello su actuación, en la falta que se le imputa, referida a la falta de probidad en ejercicio de sus funciones, contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, este tribunal desestima la pretensión del actor, de que se declare en el presente caso de nulidad del acto recurrido, por ser el mismo violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con base en la precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia de los vicios aducidos al acto objeto de impugnación, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2010, la Abogada Mercedes Belisario, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Esbozó que, la decisión apelada incurre en inmotivación “…en virtud de que el Tribunal de la causa no analiza todas las probanzas y alegatos que se realizaron en el decurso del proceso, (…) solamente analiza lo referente al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que no se observa dicha violación, pero (…) podemos observar que en el mismo se evacuaron testigos, los que fueron contestes en afirmar que mi representado (…) ha observado una conducta intachable como funcionario, y esto no lo analiza el Juzgador de Instancia, incurriendo en el vicio de silencio de estas pruebas…”.

Indicó que, “…la investigación (…) inició en virtud de la denuncia realizada por la Ciudadana JUANA ZERPA, a la cual no se pudo interrogar en el proceso, pues la misma aun cuando fue citada a los fines de que rindiera declaración en el proceso (…) no compareció a ratificar su declaración, lo cual invalida todo el procedimiento incoado en contra de mi representado, pues es a partir de la referida denuncia cuando se apertura el procedimiento en contra de mi representado…”.

Que, “…no se tuvo el control en el rpoceso (sic) de la referida declaración, así como que no fue tomado en consideración, ni analizado por el Juzgador de Instancia para emitir su decisión, así como se castiga una supuesta omisión de mi representado, quien como se pudo observar en el procedimiento no fue la persona que tomó la chapa del vehículo y mucho menos se lo llevó a su casa, sino que fue su compañero (…) no existiendo en mi representado la supuesta falta de probidad alegada…”.

Igualmente señaló que, no pudo “…la administración (sic) aplicar todos los supuestos establecidos en dicha norma sino que se debe establecer uno de los supuestos a los fines de encuadrar el acto, hecho u omisión cometido por el funcionario…”.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente apelación y sea revocada dicha decisión.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Corte estima pertinente realizar una recapitulación fáctica de la presente causa en los términos siguientes:

Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Belisario actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón, contra el acto administrativo Nº 428/04 de fecha 19 de julio de 2004, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que acordó resolver la destitución del hoy querellante, quien detentaba el cargo de Agente en dicho Instituto.

En fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Belisario, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto “se evidencia que el querellante tuvo conocimiento de la irregularidad cometida por su compañero, no constando en actas que hubiese reportado dicha novedad, encuadrando por ello su actuación, en la falta que se le imputa, referida a la falta de probidad en ejercicio de sus funciones, contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, este tribunal desestima la pretensión del actor, de que se declare en el presente caso de nulidad del acto recurrido, por ser el mismo violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Contra el aludido fallo, la Representación Judicial de la parte querellante, ejerció tempestivamente el recurso de apelación, denunciando que el Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas “…en virtud de que el Tribunal de la causa no analiza todas las probanzas y alegatos que se realizaron en el decurso del proceso, (…) solamente analiza lo referente al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que no se observa dicha violación, pero (…) podemos observar que en el mismo se evacuaron testigos, los que fueron contestes en afirmar que mi representado (…) ha observado una conducta intachable como funcionario, y esto no lo analiza el Juzgador de Instancia, incurriendo en el vicio de silencio de estas pruebas…”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras razones, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Visto lo alegado por el apelante, se colige que el mismo considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia todas las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que él las aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que el resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada por el vicio de silencio de prueba, es necesario traer a colación lo alegado por la parte apelante, quien indicó que no se analizaron todas las pruebas traídas al proceso, entre ellas, los testigos que afirmaron la conducta intachable del recurrente dentro de la Institución.

Al respecto, se observa que el Juzgador A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:

“Por otra parte se observa, que afirma el recurrente no haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento al acto administrativo que acordó su destitución, pues en ningún momento tuvo conocimiento de las actuaciones cumplidas por su compañero, específicamente, del hecho de haberse llevado la chapa identificatoria (sic) del vehículo automotor descrito en el (sic) actas del expediente administrativo.
Al respecto se observa, que riela al folio 7 del expediente administrativo comunicación suscrita por el querellante en fecha 8 de marzo de 2004, dirigida al Sub-Comisario Melvin Mora, Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, en la cual textualmente señala:
‘..Mi compañero tomó sin forzar la chapa body y traslado (sic) hasta la unidad para verificar por el sistema de información policial’…
Asimismo se observa, que riela a los folios 12 al 14 del expediente administrativo la declaración rendida por el recurrente, en la cual manifestó:
‘…Mi compañero se acerco (sic) hasta la camioneta y me manifestó que la chapa body del citado vehículo se encontraba guindando de la puerta izquierda motivo por el cual el se trasladó hasta la unidad para verificar el serial…
De las declaraciones que anteceden, se evidencia que el querellante tuvo conocimiento de la irregularidad cometida por su compañero, no constando en actas que hubiese reportado dicha novedad, encuadrando por ello su actuación, en la falta que se le imputa, referida a la falta de probidad en ejercicio de sus funciones, contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, este tribunal desestima la pretensión del actor, de que se declare en el presente caso de nulidad del acto recurrido, por ser el mismo violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide”

De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, así como de los argumentos realizados por el recurrente sobre la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia en la que habría infringido la Administración en el decurso del procedimiento en sede administrativa, determinando que la conducta desplegada por el querellante se enmarcaba dentro de la referida falta de probidad .

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte que riela desde el folio noventa y cinco (95) al cien (100) de la pieza judicial las declaraciones de los testigos evacuados por el recurrente:

“En horas de Despacho del día de hoy tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) (…) fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano MELVIN MORA (…) CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón? CONTESTO: ‘Si’. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ivis Aguilar ha estado bajo sus ordenes y en que fecha? CONTESTO: ‘Si ha estado y creo que en el 2003, no tengo claro la fecha’(…) SEPTIMA: ¿Diga el testigo, la conducta observada por el ciudadano Ivis Aguilar durante el lapso que estuvo bajo sus ordenes? CONTESTO: ‘Normal’ (…) DECIMA: ¿Diga el testigo si con anterioridad a la destitución del ciudadano Ivis Aguilar, le habían sido aplicadas sanciones por sus actuaciones en dicho organismo policial? CONTESTO: ‘Creo que si por falta inherentes al servicio’…” (Subrayados y mayúsculas del original).

“En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005) (…) fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano ALBERTO ROJAS (…) TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano IVIS AGUILAR?.- CONTESTO: ‘Sí conozco’. OCTAVA: ¿Diga el testigo cómo ha sido el comportamiento del ciudadano IVIS AGUILAR durante el tiempo en que estuvo a sus ordenes? CONTESTO: ‘Su conducta fue adaptada al equipo de trabajo que teníamos dedicado y con responsabilidad obteniendo resultados que fueron medidos estadísticamente por la policía del estado Miranda’….” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Ahora bien, de lo precedente estima esta Instancia, que en el presente caso no se mide la conducta del funcionario dentro de la Institución durante el paso del tiempo, sino sobre una actuación específica, como lo fue la de omitir información sobre un procedimiento llevado a cabo y que el mismo no se encontraba autorizado por sus superiores, en tanto que si bien, el hoy recurrente no fue quien realizó la acción de llevarse la “chapa” del serial del vehículo, sino que fue su compañero, el mismo debió de haber realizado la notificación de dicha irregularidad, por cuanto tenía conocimiento de lo ocurrido, tal y como se puede apreciar de la declaración brindada por él mismo la cual riela al folio 7 del expediente administrativo, en donde señala que su “…compañero tomo sin forzarla chapa body y traslado (sic) hasta la unidad para verificarla por el sistema (…) luego mi compañero me indico (sic) que nos fueramos que habían dado el relevo de las unidades (…) luego (…) mi compañero me manifestó que la chapa body del vehículo, se le había quedado en el bolsillo…”, situación ésta que no se encuentra registrada en el libro de actas de dicha policía, tal y como se desprende de la copia del aludido libro que riela a los folios 23 al 25 del expediente administrativo, siendo una obligación para cualquier funcionario policial registrar cada novedad ocurrida durante su período de guardia, por lo que la conducta del hoy querellante fue omisa, y la misma no fue desvirtuada mediante las testimoniales promovidas por el mismo, por lo que no aportaron elementos de convicción de relevancia tal, que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, por lo que se desecha el alegato de silencio de pruebas. Así se establece.

Asimismo, alegó el apelante que “…la investigación (…) inició en virtud de la denuncia realizada por la Ciudadana JUANA ZERPA, a la cual no se pudo interrogar en el proceso, pues la misma aun cuando fue citada a los fines de que rindiera declaración en el proceso (…) no compareció a ratificar su declaración, lo cual invalida todo el procedimiento incoado en contra de mi representado y “…no se tuvo el control en el rpoceso (sic) de la referida declaración, así como que no fue tomado en consideración, ni analizado por el Juzgador de Instancia para emitir su decisión, así como se castiga una supuesta omisión de mi representado, quien como se pudo observar en el procedimiento no fue la persona que tomó la chapa del vehículo y mucho menos se lo llevó a su casa, sino que fue su compañero (…) no existiendo en mi representado la supuesta falta de probidad alegada”.

En relación a la presunta nulidad del proceso debido a la no comparecencia de la ciudadana Juana Zerpa, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa declaraciones realizadas por la ciudadana Juana Zerpa durante el procedimiento administrativo llevado a cabo, donde consta la denuncia realizada en fecha 8 de marzo de 2004 (al folio cuatro del expediente), posteriormente, declaración rendida por la aludida ciudadana en fecha 16 de marzo de 2004 (folio diez del expediente), y seguidamente en fecha 22 de marzo del mismo año volvió a presentar declaración ante la Dirección de Personal, en Asuntos Internos, declaración ésta que consta al folio dieciocho (18), siendo las mismas del tenor siguiente:

“Guatire, 08 (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic).
(…) compareció ante este despacho la ciudadana: ZERPA JUANA, (…) expone: ‘Yo vine para acá, con la finalidad de denunciar a dos funcionarios que el día Sábado (sic) 06 (sic) de Marzo del presente año, como a las 06:00 de la mañana yo escuche unos golpes, que provenía desde el carro que esta (sic) en el interior de mi parcela, el cual le pertenece a un señor que se le quemo (sic) en la autopista Romulo (sic) Betancourt, dos dia (sic) anterior, y lo dejo (sic) en mi parcela para que yo se lo cuidara, Ese (sic) día sábado salgo y desde la puerta de mi casa veo dos policías de Miranda, que estaban revisando el carro, y golpeándolo y yo le pregunte (sic) por que golpeaban el carro y por que estaban dentro de mi parcela y uno de los policías me responde que estaban revisando el carro, por lo que le habían reportado un carro quemado abandonado desde el Viernes (sic) y yo le dije que ese no era, por que se quemo(sic) el día Jueves (sic), en ese momento me percato que el otro policía llevaba algo en la mano de metal y le pregunto si no le habían quitado al carro el serial que estaba en la puerta y los dos policías me dicen que no y ellos saltan la guaya y se retiran y dicen el Domingo (sic) volvemos a venir y cuando estoy revisando el carro me doy cuenta que la puerta estaba violentada la cual estaba cerrada anteriormente y le faltaba la chapa donde esta (sic) el serial del carro, de inmediato vine para acá el Sábado (sic) como a las 09:00 de la mañana y me atendió un policía uniformado de gris, alto y me dijo que viniera hoy” (Mayúsculas y subrayado del original).

“Guatire, 16 de marzo de 2.004 (sic).
(…) a fin de tomarle declaración a una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse: ZERPA JUANA, (…) impuesta de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno de rendir declaración y en consecuencia expone: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración de fecha 08 de marzo, rendida ante la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Miranda, con relación al hecho cuando dos funcionarios de éste Instituto comparecieron a mi residencia y se llevaron una chapa del serial de la camioneta Pick Up que tengo en el terreno de mi casa, es todo’…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

“Guatire, 22 de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic).
(…) compareció ante este despacho la ciudadana ZERPA JUANA (…)‘Yo vine para acá, con la finalidad de denunciar a dos funcionarios que el día Sábado (sic) 06 (sic) de marzo del presente año, como a las 06:00 de la mañana yo escuche unos golpes, que provenían desde el carro que esta (sic) en el interior de mi parcela, el cual le pertenece a un señor que se le quemo en la autopista Rómulo Betancourt, dos días Antes y lo dejo en mi parcela para que yo se lo cuidara, ese día Sábado salgo y desde la puerta de mi casa veo dos policías de Miranda, que estaban revisando el carro y golpeándolo yo le pregunte por que golpeaban el carro y por que (sic) estaban dentro de mi parcela y uno de los policías me responde que estaban revisando el carro, por lo que le habían reportado un carro quemado abandonado desde el día viernes y yo le dije que ese no era, por que se quemo (sic) el día jueves, en ese momento me percato que el otro policía llevaba algo en la mano de metal y le pregunto si no le habían quitado al carro el serial que estaba en la puerta y los dos policías me dicen que no y ellos saltan la guaya y se retiran y dicen el domingo volvemos a venir y cuando estoy revisando el carro me doy cuenta que la puerta estaba violentada la cual estaba cerrada anteriormente y le falta la chapa donde estaba el serial del carro, de inmediato vine para acá el Sábado como a las 09:00 de la mañana” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, visto lo anterior estima esta Corte que la ciudadana Juana Zerpa ratificó su declaración en reiteradas ocasiones, por lo que en ningún momento dejó de tener interés en la denuncia presentada y que conforme al mismo expediente administrativo observa esta Instancia que el ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón tuvo la oportunidad de desvirtuar lo aseverado por la referida ciudadana, al haber estado al tanto de las declaraciones de la aludida ciudadana, dado lo cual mal se puede declarar la nulidad del procedimiento por la no comparecencia de la misma. Así se decide.

Con relación al supuesto alegado de que su representado no incurrió en falta de probidad por cuanto “…no fue la persona que tomó la chapa del vehículo y mucho menos se lo llevó a su casa, sino que fue su compañero…”, estima esta corte indicar que significa probidad, la cual proviene del latín probitas que se relaciona a la honestidad y rectitud.

Por lo que partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que el querellante, decide omitir información sobre una actuación incorrecta; que si bien, el ciudadano Ivis Enrique Aguilar Padrón no fue quien realizó la acción de llevarse la “chapa” del serial del vehículo, sino su compañero, el mismo debió de haber realizado la notificación de dicha irregularidad, situación ésta que se corrobora de la revisión del libro de actas del día del hecho, la cual riela a los folios 23 al 25 del expediente administrativo, en donde debió de haber notificado dicho acto irregular, ya que era su obligación registrar cualquier novedad que ocurriera durante su período de guardia en el aludido libro policial, por lo que, su actuación fue realizada con falta de probidad, encuadrando la misma en el supuesto establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Conforme las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del recurrente, y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el recurrente debidamente asistido por la Abogada Mercedes Belisario, contra la decisión de fecha 1º de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVIS ENRIQUE AGUILAR PADRÓN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Belisario.

3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000932
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental