JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001075
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1450 de fecha 20 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca (INPREABOGADO Nros. 12.026, 53.471 y 76.696), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.384.749, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, ratificado en fecha 14 de octubre de 2010 por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, los Abogados William Benshimol y León Benshimol Salamanca, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 3 de agosto de 2011, el AbogadoWilliam Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyo esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2014, se reconstituyo esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2006, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, Apoderados Judiciales de la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en las consideraciones siguientes:
Que, su representada comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de aprobar el concurso de oposición para el ingreso a la carrera diplomática en el año 2002, en virtud del cual el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución N° DM/DGRH 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, … “ resolvió incorporarla como funcionario diplomático en la sexta categoría durante el lapso de dos (2) años” (…), a saber desde la referida fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría si ingresaba definitivamente o no a la carrera diplomática.
Que, en fecha 14 de octubre de 2002, el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, entregó a la querellante el instructivo correspondiente al XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, contentivo tanto del programa académico como de los parámetros de evaluación, donde se contemplaba una asistencia no menor al 85% de las actividades programadas y una calificación mínima aprobatoria de catorce (14) puntos, en una escala de 01 a 20. “Las actividades se encontraban concebidas en una fase académica, en la cual obtuvo una calificación de 18.81, en una escala de 01 a 20 y una fase de pasantía desarrollada en las distintas Direcciones del Ministerio, en la cual fue calificada como EXCELENTE”. (Mayúsculas del original).
Que, mediante Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, se le notificó a la querellante que se efectuó su evaluación de acuerdo al Baremo aprobado a tales fines el cual fue aprobado una vez finalizado el período de formación de su representada, “… obteniendo 77.22 puntos de calificación, siendo que la calificación mínima era de 78.00 puntos (…)”, razón por la cual se rechazaba su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior.
Que, el referido acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, toda vez que el Jurado Calificador no está facultado para decidir sobre el ingreso o no a la carrera diplomática de un funcionario, aunado a que la querellante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución que ordenó su ingreso por el período de dos años y, una vez transcurrido dicho lapso es que debía evaluarse el servicio prestado, sin embargo, “la evaluación fue efectuada un año después, por lo que al prolongarse en forma discrecional el referido período se menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que deviene en la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del referido acto administrativo y sea aprobado el ingreso definitivo de la accionante a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las calificaciones obtenidas para la fecha de finalización del período de formación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El Organismo querellado opuso como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el día 1º de noviembre de 2005, fecha en que la recurrente fue notificada de los resultados que obtuvo en el concurso para ingresar a la carrera diplomática hasta el día 4 de mayo de 2006 fecha en que interpuso el presente recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses exigido por la mencionada norma.
(…)
Aplicando las premisas expuestas al caso de autos, observa este Juzgador que cursa al folio 39, original de la notificación del acto impugnado, el cual es del siguiente tenor (…)
Del contenido de la notificación del acto practicado a la recurrente se desprende que la Junta Calificadora omitió absolutamente indicar el recurso judicial que contra el mismo procedía y el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse, en consecuencia al comunicársele defectuosamente el acto, no transcurrió el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende considera este Juzgado improcedente la defensa que en tal sentido opuso la representación judicial del Ministerio, dado que tal notificación sólo comenzó a producir efectos a partir de su convalidación por la interesada, es decir, desde la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.
Desestimada la inadmisibilidad alegada por la representación de la parte querellada. Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte actora, y al efecto se tiene:
Con respecto a este vicio aduce la parte actora que el Presidente del Jurado Calificador no es el funcionario competente para materializar la decisión del referido Jurado, lo que a su juicio conculca lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar la normativa especial que rige la materia y por ende las competencias del Jurado Calificador contenidas en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, que establece:
(…)
Este artículo enumera taxativamente las competencias correspondientes al Jurado Calificador, entre las cuales se encuentra ‘Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento’.
Así, del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que por medio del mismo el Jurado Calificador, informó a la recurrente las razones por las cuales consideró que no era procedente su ingreso definitivo a la carrera diplomática, no constituyéndose este en un acto de remoción, retiro, o destitución del funcionario, caso en el cual, el Jurado Calificador si habría actuado fuera de las competencias atribuidas por la ley, razones por las cuales no encuentra este Juzgado motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de la representación actora referido a que su mandante se encontraba en una situación de indefensión al no haberla evaluado la Administración inmediatamente cumplidos los dos (2) años de servicios, sustentando su alegato en la aplicación supletoria del artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe indicarse que la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior, Gaceta Oficial Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005, señala textualmente:
(…)
De la interpretación literal del artículo citado se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (2) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el aspirante, nótese que hasta ese momento sigue ostentando la condición de aspirante, no de funcionario como pareciera hacerlo querer ver la accionante. Dicha disposición normativa comporta discrecionalidad para la Administración en lo que a la práctica de la evaluación se refiere, pues ésta la materializará según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que este Juzgador estima que cumplida como fue la carga de la Administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión alguna por parte de ésta, lo que consecuencialmente desecha los alegatos esgrimidos por la querellante para señalar un supuesto estado de indefensión que se le generó por el retardo en la evaluación. Así se establece.
(…)
Pues bien, para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios en este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del período de prueba, cargas del aspirante según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que va mas allá, es decir, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, será funcionario diplomático no sólo aquel que supere el concurso público, preste servicios durante dos años ininterrumpidos a la Administración, sino que al mismo tiempo debe cumplir con el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ ; y al finalizar el lapso de dos (2) años, haber prestado sus servicios de forma satisfactoria a la Administración y por ende superar la evaluación que sobre tal circunstancia se realice. Es decir, dicha norma comporta requisitos que son concurrentes y que deben haberse configurado para poder ingresar a la carrera diplomática, por lo que asume este Sentenciador que el aspirante que se encuentre en ausencia de uno de ellos, no ostenta el cargo de funcionario de carrera diplomática. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub-legal contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Servicio Exterior, resulta inaplicable en el caso bajo análisis. Así se decide.
Pues bien, observa este Tribunal que según los propios alegatos de la hoy recurrente obtuvo una calificación de 77,22 puntos y asimismo apreciamos que la nota mínima requerida por el Ministerio querellado para ingresar definitivamente a la carrera diplomática es de 78 puntos, pues en su escrito libelar y en el lapso probatorio la parte actora no esgrimió como punto controvertido que efectivamente esta última nota no era la mínima aprobatoria para optar por la carrera diplomática, debiendo entender este Juzgador que la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala no cumplió con todos los requisitos exigidos para ostentar a la condición de funcionario de carrera diplomática.
Extraña a este Tribunal el alegato del desconocimiento por parte de la actora del baremo que utilizó la Administración, en virtud de que se pudo verificar que el Jurado Calificador emitió Comunicación N° 04781 de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 207 del expediente administrativo) le notificó y señaló la forma de evaluación de la querellante. Igualmente acordó acompañar a dicha comunicación copia del Baremo utilizado en el proceso de evaluación de los integrantes del XII Curso de Formación de Terceros Secretarios, con miras al ingreso definitivo o no a la carrera diplomática por lo que este Tribunal debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
Por último este Tribunal estima que el alegato de violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 de la Ley de Servicio Exterior debe desecharse toda vez que como se dijo en párrafos anteriores para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios de este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del periodo de prueba, si no que va mas allá y visto que la hoy querellante estuvo ocupando el cargo devengando su salario y tenía la advertencia de que para obtener el ingreso definitivo a la carrera diplomática debía cumplir con todo y cada unos de los requisitos exigidos por el Jurado Calificador, lo que conduce a este Juzgador a concluir que en el presente caso no hubo las violaciones constitucionales denunciadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, suficientemente identificados en la parte emotiva de esta decisión contra el acto administrativo notificado mediante el oficio Nº JC/010872 de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador que le informa la decisión del mencionado Jurado contenida en el acta Nº 36 de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual niegan a la actora su ingreso a la carrera diplomática.
(Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2010, los Abogados William Benshimol, y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó que, la sentencia recurrida es contraria a derecho, toda vez que “no se llegó a analizar el contenido de las actas del proceso” violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que, “el A quo no analizó exhaustivamente el acto administrativo impugnado, aunado a que tampoco interpretó el articulo 107 numeral 2 de la Ley de Servicio Exterior (…)” por lo que estima que la competencia para rechazar el ingreso definitivo a la carrera diplomática, es competencia exclusiva de la máxima autoridad del Ministerio.
Que, con la decisión proferida por el a quo, se violentó la disposición contenida en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la interpretación del a quo, deja en estado de indefensión a su representada por cuanto “tal apreciación se aparta de toda lógica jurídica, ya que permite al Ministerio realizar una evaluación fuera de la oportunidad legal (…)”
Manifestó que, “…el baremo utilizado para la evaluación de nuestra representada, fue aprobado con fecha posterior a la finalización de su período de formación, (…) resultando ilegal su aplicación, por cuanto se utilizo un instrumento distinto al que legalmente le correspondía (…) el a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento civil, al decidir con arreglo a la pretensión deducida (…)”.
Por último solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia proceda a revocar la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
En primer lugar, esta Corte observa que la pretensión objeto de la presente acción gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le notificó a la querellante que se rechazaba su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior.
En efecto, mediante Resolución N° DM/DGRH 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió incorporar a la querellante como funcionario diplomático en la sexta categoría durante el lapso de dos (2) años, específicamente desde la referida fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría si ingresaba definitivamente o no a la carrera diplomática.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para conocer el caso de autos, esta Corte estima oportuno señalar la evolución jurisprudencial que se ha verificado respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos por los distintos funcionarios adscritos al Servicio Exterior.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estimaba que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía a dicha Sala, ello en virtud de que los funcionarios al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, independientemente de su categoría; se encontraban excluidos de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, estando por ende sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, el régimen jurídico de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior fue modificado estableciéndose dos regímenes distintos, situación que permaneció inalterable en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada el 2 de agosto de 2005 en la Gaceta Oficial N° 38.241.
En este sentido, es pertinente referirnos al contenido del artículo 7 de la aludida Ley de Reforma, a cuyo tenor:
“Artículo 7. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada y oficial, el personal profesional administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión”.
Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que el personal del Servicio Exterior está clasificado de la forma siguiente:
1.- Personal Diplomático de carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal profesional administrativo y técnico auxiliar.
4.- Personal en comisión.
Conforme a la anterior clasificación, el artículo 25 eiusdem señala:
“Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general”.
Así, los funcionarios del Servicio Exterior que pertenezcan al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, deben regirse en sus relaciones laborales, en cuanto a aquellas situaciones no previstas en la Ley analizada, por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior, el cual no sufrió modificación alguna, estableció respecto al régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo siguiente:
“Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y su Reglamento”.
De la referida norma se desprende que los funcionarios diplomáticos de carrera gozan de estabilidad y su relación funcionarial con el Ministerio de Relaciones Exteriores está regulada en la Ley de Servicio Exterior y su Reglamento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte constata que, tal como establece la Sala Político Administrativa, existe una dualidad de regímenes respecto a los funcionarios que prestan sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues los funcionarios pertenecientes al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en cuanto a sus relaciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competentes para conocer de dichos asuntos en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo; mientras que los funcionarios diplomáticos de carrera se ven regulados en su relación funcionarial con el referido Ministerio por la Ley de Servicio Exterior, caso en el cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de los conflictos que al respecto se susciten (Vid. sentencia N° 6.220 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: José Gregorio González Rodríguez).
Ello así, en virtud de que la querellante pretende mediante la nulidad del acto administrativo impugnado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el cargo de Tercer Secretario, esta Corte estima que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-001075
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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