JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001185

En fecha 27 de de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1500 de fecha 19 de septiembre de 2012, procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.110, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo de fecha 3 de septiembre de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, acordó ratificar su destitución al cargo de Asistente Administrativo VII.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas presentadas en fecha 22 de octubre de 2012, el cual venció el 1º de noviembre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2012, vencido el lapso de pruebas se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se cumplió en esta misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fechas 4 de febrero y 25 de marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de abril de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 16 de abril y 20 de mayo de 2013, así como 13 de enero y 6 de noviembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de abril de 2015, se recibió diligencia mediante la cual el abogado de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2015, el abogado José Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Jhon José Moreno Galarraga, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

Indicó, que “…se ha desempeñado como Asistente Administrativo en la División de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el año 19937 (sic) en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, con sede en la Ciudad de Caracas, desde el año 2.010 (sic) …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que se le abrió averiguación administrativa disciplinaria por iniciativa del Director de Investigaciones Internas, por encontrarse de reposo médico durante un lapso de tres (3) meses y que su Supervisor Inmediato fue deficiente en el cumplimiento de su obligación al no informar al momento indicado a la superioridad lo que estaba sucediendo.

Alegó el vicio de incompetencia, por cuanto, a su decir, quien debió iniciar la averiguación administrativa era su jefe inmediato, en su carácter de Jefe de la División de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el Comisario Jefe quien era el Director de Investigaciones Internas.

Afirmó, que se incurrió en el falso supuesto de hecho por cuanto el hoy querellante “…fue señalado en el AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIONES INTERNAS, (…) antes de iniciarse el procedimiento administrativo, bajo el argumento de que (sic) según tenia (sic) Tres (3) meses de Reposo Injustificado a su sitio de [trabajo], los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital se fundamentaron para destituir a [su] representado, en pura (sic) presunciones, el (sic) cual (sic) fueron rechazada (sic) por la defensora ante los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística en su oportunidad legal, tal con (sic) se [evidencia en el] DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EL DÍA MIERCOLES (sic) 05 (sic) DE MAYO DE 2.010 (sic), esta (sic) ni siquiera (sic) fueron tomadas en cuenta es decir que el OBJETIVO DIRECTO ERA EL IASISTENTE (sic) ADMINISTRATIVO VII, JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Aclaró, que es falso que el hoy querellante no haya justificado los días que estuvo de reposo médico y que tal situación la hizo del conocimiento de su jefe inmediato superior, a quien le hizo entrega de los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste no los remitió en su oportunidad al organismo administrativo correspondiente.

Solicitó se dictara una medida cautelar innominada, a fin de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, motivado a la situación de salud del hoy querellante.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 3909 de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al ciudadano Jhon Moreno de su cargo y que se le pagaran los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socio económicos desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 0394 (sic) de fecha 31 de agosto de 2010, correspondiente al expediente Administrativo Nº 40.154-09 (sic), mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Asistente Administrativo VII, al ciudadano JHON MORENO adscrito a la Dirección de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las causales de destitución previstas en los numerales 6º (sic) y 20º (sic) del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tal efecto, esta sentenciadora procede a analizar cada uno de los vicios alegados por el querellante:
1.- Respecto al vicio de incompetencia alega la parte querellante, que es el Jefe de la División de Comunicaciones WILMAN ANTONIO FLORES RIVAS, el que debió aperturar (sic) la investigación y no el Director de Investigaciones Internas Comisario Jefe LUIS RODRÍGUEZ VIEIRA, alegando que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Ahora bien, el régimen disciplinario aplicado a los funcionarios que se encuentran adscritos a ese órgano, está contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, en fecha 05 (sic) de enero de 2007…
(…Omissis…)
Asimismo, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Capítulo IV referido al Sistema Disciplinario establece en su artículo 49 lo siguiente:
‘La dirección de la investigación y sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General, y podrá apoyarse en la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposición y la ejecución de las sanciones estará a cargo del Consejo Disciplinario’
(…Omissis…)
Es así que del expediente disciplinario se observan de las actas procesales que lo componen, lo siguiente: Folio 03 (sic): Auto de fecha 10 de septiembre de 2009, a través del cual la Dirección de Investigaciones Internas acordó iniciar la averiguación disciplinaria al funcionario Jhon Moreno de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; folio 04 (sic): Memorando Nº 9700.110-6042 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido a la Inspectoría General Nacional a través del cual se le informa que esa Dirección de Investigaciones Internas dió (sic) inicio a la averiguación disciplinaria signada con el Nº 40.154-09; folio 5: Memorando Nº 9700-110-6043, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a través del cual se le notifica del inicio de la investigación al funcionario Jhon Moreno; Folio 6: Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2009 del ciudadano Wilman Antonio Flores Rivas; Folio 13: Memorando Nº 9700-110-6109 que contiene la notificación que hace la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Jhon J. Moreno, de fecha 10-09-2009 (sic), recibido el 16-09-09 (sic), donde se le notifica que se le dio inicio a la Averiguación disciplinaria Nº 40.154-10; Folio 48: Auto de fecha 17 de octubre de 2009 dictado por la Dirección de Investigaciones Internas, a través del cual se acordó abrir el lapso de 10 días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Folio 73: Auto dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 31 de octubre de 2009, a través del cual se abrió el lapso de 20 días continuos para evacuación de pruebas, Folio 74: Acta Disciplinaria dictada por la Dirección de Investigaciones Internas a través de la cual se dejó constancia que se le informó a los funcionarios Wilman Flores y Jhon Moreno que debían comparecer ante esa Dirección a rendir declaración que disponían de 20 días continuos para hacerlo; Folio 79: Auto de fecha 17 de diciembre de 2009 por la Dirección de Investigaciones Internas, a través del cual acuerda remitir la Averiguación Disciplinaria Nº 40.154-09 a la Inspectoría General a los fines de su decisión; Folio 100 al 103: Proposición Disciplinaria dictada por la Inspectoría General Nacional, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Folio 104: Memorando Nº 9700-1342, emanado de la Inspectoría General Nacional y dirigido al Consejo Disciplinario Distrito Capital, a través del cual remitieron el Expediente Disciplinario Nº 40.154-09, sustanciado y con propuesta de destitución del funcionario Jhon Moreno y absolución de la causa con respecto al funcionario Wilman Flores, remisión que se hizo para su estudio y decisión de acuerdo al artículo 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo antes expuesto, se evidencia que al querellante se le aplicó las normas de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo que en el presente caso se siguió el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley in comento establecido del artículo 70 al 87 y en donde se evidencia de acuerdo a dichos artículos que quien inició y sustanció la investigación fue la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en razón de ello se desecha dicho alegato de incompetencia, y así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso se evidencia claramente que lo que el querellante esgrime es el falso supuesto en los hechos, en razón de ello, esta sentenciadora para decidir observa:
Del acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante se desprende:
‘…La representante de la Inspectoría General demostró categóricamente, en el debate contradictorio que el ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, JHON MORENO titular de la cédula de identidad Nº, 6.911.110, abandonó el cargo que venía desempeñando en virtud de que no logró justificar su ausencia los días 24/10/09 (sic) al 13/11/09 (sic), así como los días 30/03/2010 (sic) al 07/04/2010 (sic) quedando evidenciado con el informe suscrito por el subcomisario GARCÍA JOSÉ ANGEL titular de la cédula de identidad No, 8.418.832, que cursa al expediente de marras y ratificado con su declaración en la audiencia oral y pública, cuando manifestó: ‘Que el comisario Vieira realizó una supervisión a la Dirección de Atención al ciudadano, y se percató que (sic) ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, JHON MORENO titular de la cédula de identidad Nº., 6.911.110, estaba de reposo y no había consignado los mismos.’ Evidenciándose la ausencia de tres días sin justificación, quedando ajustado a derecho lo que dispone el artículo 69 numeral 20, que reza…’ (resaltado del documento trascrito)
En este sentido, resulta pertinente analizar los reposos médicos contenidos en el expediente disciplinario llevado con ocasión al procedimiento de destitución contra el querellante y que fuera consignado por la administración (sic)…
(…Omissis…)
De los folios citados se puede observar que constan al expediente administrativo documentos relacionados con reposos médicos de los siguientes periodos (sic):
Desde el 05-08-09 (sic) hasta el 06-09-09 (sic)
Desde el 22-09-10 (sic) hasta el 16-01-10 (sic)
Desde el 14-02-10 (sic) hasta el 30-03-10 (sic)
Desde el 30-03-10 (sic) hasta el 14-04-10 (sic)
Asimismo, constan copia certificada de ‘transcripción de novedad’ de los (sic) días (sic) 11-11-09 (sic) en la que se dejó constancia que ese día a las 8:58 de la mañana se presentó el ciudadano Jhon Moreno a laborar ‘manifestando que no se había presentado por presentar problemas lumbares y se encontraba en su residencia hasta el día de ayer que compareció al Servicio Médico de la Institución’ al folio ochenta y seis (86) y ciento veintiséis (126), de los días, 08 (sic), 07 (sic) y 05 (sic) de abril en los que se dejó constancia de la ausencia del hoy querellante los días 08 (sic), 07 (sic) de abril, 30 de marzo y 05 (sic) de abril de 2010, folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) respectivamente.
Lo anterior permite concluir que en lo que corresponde al periodo (sic) mencionado por la administración (sic) en el acto administrativo impugnado, no se desprende del expediente administrativo disciplinario la justificación de los periodos (sic) comprendidos del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009, desde el 17 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2010 y desde el 30 de marzo de 2010 en adelante y, teniendo en cuenta que las actas analizadas forman parte del expediente traído por la administración (sic) al momento de la contestación y visto que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
Ahora bien, precisado lo anterior resulta pertinente para este Tribunal respecto al periodo (sic) de ausencia determinado por la administración (sic) para destituir al hoy querellante lo siguiente:
Se observa al folio trece (13) del mismo expediente administrativo que el hoy querellante fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra en virtud que para (sic) ese (sic) se tenía conocimiento de que se (sic) presuntamente se había ausentado de sus labores, de dicha notificación se puede leer ‘…se tiene conocimiento mediante memorando número 1224 de fecha 07.09.09 (sic) emanado de Dirección de Servicios Médicos de esta Institución, donde informa que a su persona, no le fue otorgado reposo médico y ausentándose de sus labores diarias por un periodo (sic) de tres meses injustificadamente. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69, numeral 06 (sic), y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.’ (resaltado de este Tribunal)
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y nueve (159) riela acto administrativo mediante el cual el Consejo Disciplinario decide destituir al ciudadano Jhon José Moreno Galarraga del cual se desprende de los capítulos Fundamentos de Hecho y de derecho para decidir’ y de la parte dispositiva ‘…que el ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, JHON MORENO titular de la cédula de identidad No., 6.911.110, abandono (sic) el cargo que venia (sic) desempeñando en virtud de que no logro (sic) justificar su ausencia los días 24/10/09 (sic) al 13/11/09 (sic), así como los días 30/03/2010 (sic) al 07/4/2010 (sic) (…omissis…) este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad que lo ajustado a Derecho es la DESTITUCIÒN (sic) del ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII, JHON MORENO titular de la cédula de identidad Nº., 6.911.110, Al considerar que existen elementos de convicción, que indiquen que su conducta haya estado subsumida en el supuesto de hecho previstos en el artículo 69 numeral 6 y 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’ (resaltado de este Tribunal).
Sin embargo, no pasa desapercibido para este Tribunal al realizar el análisis exhaustivo del expediente disciplinario a fin de analizar el vicio denunciado que respecto al periodo (sic) comprendido entre el 24 de octubre al 13 de noviembre de 2009, se encuentra consignado en copia certificada que forma parte del expediente disciplinario inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) Hoja de Reposo Médico de Servicios Médicos Odontológicos del organismo querellado donde se evidencia que se indicó reposo de 21 días al hoy querellante a partir del día veintitrés de octubre debiendo reincorporarse a sus labores el día 13 de noviembre de 2009, del cual se verifica que la ausencia correspondiente a dicho periodo (sic) fue justificada.
En lo que refiere al periodo (sic) comprendido entre el 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2010, se observa que la pretendida justificación respecto a dicho periodo (sic) de inasistencia consta en una hoja de informe médico, sin sello y sólo con una firma de lo que se presumen corresponde a una clínica privada ‘Centro de Patología de Columna Vertebral’ el cual, al tratarse de un documento privado y no ser ratificado por quien lo expidió ni en sede administrativa ni en sede judicial, considera este tribunal que no tiene pleno valor probatorio y así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa de las actas que reposan en el expediente disciplinario que al folio ciento treinta y cuatro (134) correspondiente al acta de desarrollo de audiencia de fecha 10 de agosto de 2010, que fuera transcrita como parte del análisis contenido en el acto administrativo impugnado y que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) que del interrogatorio realizado por miembros del Consejo Disciplinario al hoy querellante se desprende lo siguiente: ‘¿Esta averiguación se apertura el día 10/09/2009 (sic), ya usted tenía tres meses de reposo donde le empezaron a ver esas dolencias? Resp. Si. En la clínica donde me examino el Dr. Contreras. ¿El día 07/09/2009 (sic), usted estaba de reposo? Resp. Si, y yo consigné los reposos. Actualmente sigue de reposo? Resp. Si. Quien les validaba el reposo? Resp. Los Seguros Sociales…’ sin embargo, a pesar de la declaración transcrita del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario, no se verifican documentos correspondientes al o los reposos médicos debidamente expedidos, relacionados con los días en los periodos (sic) comprendidos entre el 08 (sic) al 10 y desde el 12 al 21 de septiembre de 2009 y entre el 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2010.
En tal sentido, habiéndose evidenciado que aun cuando la administración (sic) erró en la determinación de los días respecto a la ocurrencia de la causal de destitución, resulta necesario resaltar que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se constató que el querellante efectivamente no probó su ausencia por más de 03 (sic) días durante un periodo (sic) de 30 días continuos pero ello ocurrió entre el 08 (sic) al 10 de septiembre de 2009, el 12 al 21 de septiembre de 2009 y del 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2010, tiempo este que formó parte del periodo (sic) investigado y en el cual tuvo derecho el querellante a defenderse y probar elementos a su favor, razón por la cual este Juzgado determina que en efecto el hoy querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 20 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así se declarara.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso concreto a criterio de quien decide, verificándose que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución, esto es, habiéndose evidenciado la configuración de la falta de destitución y que la misma en efecto se materializó dentro del periodo (sic) que se investigó y para lo cual se siguió un procedimiento disciplinario, permite concluir que a pesar del error en la determinación de los días, declarar la nulidad del acto administrativo atentaría contra el buen funcionamiento de la Administración Pública, y siendo que se verifica la materialización de los hechos objeto de pronunciamiento, siendo la administración (sic) acertada en la apreciación de los mismo, este Tribunal considera forzoso desestimar el argumento respecto a la suposición falsa de los hechos en la Decisión Nº 0394 de fecha 31 de agosto de 2010 mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital destituyó al hoy querellante y así se decide.
3.- En relación a la violación de presunción de inocencia, alega el actor que no podía declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no habían sido constatados directamente por la autoridad, sino que llegaron a conocimiento de ella por un memorando Número 1224 de fecha 07/09/09 (sic) emanado de la Dirección de Servicios Médicos, donde informaba que el Asistente Administrativo VII Moreno Galarraga John José, no le había sido otorgado reposo médico, por lo que se presumía ausencia laboral, aduce el accionante que al alegar el Consejo Disciplinario del Distrito Capital hechos al recurrente que no están probados, viola el principio constitucional, al no aportarse pruebas suficientes.
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa claramente que el querellante a lo largo del procedimiento disciplinario iniciado en su contra por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirminalísticas (sic), con el objeto de realizar las averiguaciones correspondientes, tuvo acceso al expediente así como conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando, teniendo la oportunidad de esgrimir los alegatos y pruebas que considerara necesario para su defensa, igualmente se verifica que la administración (sic) a fin de constatar los hechos desplegó la dinámica probatoria a través de los medios de prueba y concluyendo con base a ello que había incurrido en la causal de destitución correspondiente.
En razón de los elementos analizados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que no se encuentra configurado el vicio de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto al silencio de prueba, alega el querellante que el Consejo Disciplinario de la Región Capital silenció pruebas que considera fundamentales, precisando que en el debate oral y público sólo se tomó como prueba fundamental el informe suscrito por el Sub-comisario Ángel García, añadiendo que los señalamientos fueron rebatidos y que ello consta en las actas del expediente mediante certificados de incapacidad.
En relación al silencio de pruebas ha dicho la jurisprudencia patria que el mismo se configura solo cuando el análisis de los elementos probatorios pudieran cambiar radicalmente la decisión de tal forma que habiéndose valorado dichos elementos la decisión en este caso de la administración (sic) hubiera sido otra y no la dictada.
De lo antes expuesto y visto que el querellante en su escrito especifica que la única prueba que a su parecer fue valorada por la administración (sic) para determinar su responsabilidad fue ‘…INFORME suscrito por el Sub-Comisario GARCíA (sic) JOSÈ (sic) ANGEL (sic)…’ argumentando en sentido contrario, es decir, como fundamento de su denuncia que no fueron valoradas ‘…varios Certificados (sic) de Incapacidad (sic) emitidos por el Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del cual dejo (sic) constancia, según folios 64, 68, 71, 89 al 90, INFORMEN (sic) MEDICOS (sic) riela a los folios 89 al 90, y ratificado en los folios 116 y 120 con sus anexos, Otros (sic) Reposos (sic) Médicos (sic) folios 134, y 315 138 al 141…’ (…omissis…) así mismo señala ‘…silencio (sic) de manera radical y absoluta las documentales consignadas por el recurrente: Asistente Administrativo VII: JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, ante propios (sic) jefe inmediato, y Jefe de División de Comunicaciones: EXPERTO PROFESIONAL III, FLORES RIVAS WILMAN ANTONIO, el cual riela a los folios 06 vto, y 76 al 78, donde se puede palpar que JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, SI JUSTIFICÓ Y SIGUE JUSTIFICANDO PORQUE (sic) FALTÓ LOS DÍAS 24/10/09 (sic) AL 13/11/09 (sic), así como los días 30/01/10 (sic) al 07/04/10 (sic)…’
En tal sentido, esta juzgadora para decidir pasa a verificar las denuncias formuladas para lo cual es necesario analizar:
En primer orden, los folios contenidos en el expediente disciplinario mencionados por la querellante y que a su decir, no fueron tomados en cuenta por la administración (sic).
(…Omissis…)
De dichas documentales se puede concluir que:
El ciudadano Jhon Moreno estuvo de reposo médico desde 26-08-09 (sic) al 05-09-09 (sic), desde el 13-11-09 (sic) al 03-12-09 (sic), desde el 04-12-09 (sic) al 25-12-09 (sic), del 14-03-10 (sic) al 29-03-2010 (sic) y del 30-03-10 (sic) al 14-04-10 (sic).
Que el querellante participó en la audiencia oral donde fue oído respecto a los hechos que se le imputaba, se interrogó y se analizó las pruebas respecto a la investigación realizada.
Del análisis precedente se evidencia que si bien la administración (sic) no hizo mención a los reposos médicos mediante los cuales se justifican los días 24 de octubre al 13 de noviembre de 2009 (ver folio 144) y del 30 de marzo al 07 de abril de 2010 (ver folio 138) al momento de valorar y hacer el análisis probatorio correspondiente, no obstante, de la revisión de las actas del expediente disciplinario tal como se dejara sentado líneas arriba se verifica que el error incurrido por la administración (sic) se relacionó con la determinación del periodo (sic) de ausencia pero no con el abandono por mas (sic) de 3 días en el periodo (sic) de un mes, entendiendo este Tribunal que dicha situación no altera el hecho de la falta de asistencia injustificada imputada al actor en los días señalados anteriormente por lo tanto, a criterio de quien decide, que no se configura el silencio de prueba por cuanto mas (sic) bien la valoración de todas las pruebas aportadas en sede administrativa no cambian el hecho de que en efecto el querellante dejó de asistir a sus labores en los periodos (sic) del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009 y del 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2012. Y así se decide.
En este orden de ideas en el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se observa del expediente disciplinario que al funcionario Jhon Moreno Galarraga se le siguió el procedimiento especial establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se verificó que procedía su destitución, asimismo, la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento de querella conjuntamente con su escrito libelar consignó diversas pruebas conformadas por: Notificación que se le hace al funcionario de la destitución del cargo que cursa al folio 14 y 15, Informes Médicos expedidos por el Instituto de Previsión Social del órgano donde prestaba sus servicios marcados B, C, D, F, N, Ñ, O, P, Q, y del Centro de Patología Columna Vertebral, marcada ‘K’ ; Presupuestos marcados ‘E’ ‘L’ ‘M’ así como copias simples de reposo (sic) médicos que rielan del folio 38 al 59.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso constituidas por las actas que rielan al expediente disciplinario, así como de las aportadas junto con el libelo de demanda y en la fase probatoria y que rielan al expediente judicial, se precisa que si bien la querellante trajo a juicio documentación que hace referencia a reposos médicos otorgados no sólo durante el periodo (sic) investigado sino posterior al mismo, ello no contraría los hechos ya constatados y que se derivan de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario llevado con ocasión a la investigación en sede administrativa, no logrando desvirtuar en tal sentido lo ya establecido respecto a la ausencia por mas (sic) de tres días en el periodo (sic) de 30 días continuos lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la decisión tomada por el ente querellado en la que se determinó el abandono al trabajo, conducta que encuadra perfectamente dentro de las causales de destitución establecida en el ordinal 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valida (sic) y así se decide.
En razón de lo anterior, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
(Omissis)
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON JOSE (sic) MORENO GALARRAGA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión...” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que el Juzgado A quo, incurrió en vicio de incongruencia negativa “…pues omitió pronunciarse sobre expreso (sic) y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el Justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.

Alegó, que la parte actora “…hizo valer una series (sic) de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debías (sic) ser expresado por la recurrida. No obstante el deber que le impone al Juez los artículo (sic) 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensa (sic) y excepciones opuestas, la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ignoró aquellos importantes alegatos contenidos en el recurso de nulidad conjuntamente con Acción (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) que le fueron presentado (sic) al Juez que la dictó”. (Subrayado de la cita).

Solicitó a esta Corte “…extienda su examen a las actas procesales, concretamente a los folio 06 (sic), 14, 15, marcados con las letras B, C, D, E, F, N, Ñ, O, P, Q, K, E, L, M también cursantes a los folios 38 al 59 identificado con las letras E, L, y 176 al 178…” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita).

Hizo referencia a que “…la recurrida omitió analizar y mencionar esos importantes alegatos que fueron oportunamente formulado (sic) lo que hace presumir que dichos reposos médicos, aún visto (sic), no fueron leídos” (Subrayado de la cita).

Acotó, que “…en lo que respecta a la Sala Constitucional tiene establecido que los alegatos, y que puedan ser determinante en la suerte del proceso, son de forzosa consideración para el Juez Constitucional, so pena de incurrir en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, expresó que “…la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA, al no haber resuelto una solicitud que la Administración Pública desconoció su propio Reglamento Jubilatorio que [ellos alegaron] en el escrito del Recurso (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…como quiera que estamos frente a una sentencia cuyo dispositivo fue consecuencia de una cuestión jurídica previa (no firme), [se debe] señalar que los alegatos expresado (sic) en el escrito libelar ante (sic) indicados merecía particular atención por parte del juzgador al momento de pronunciarse la recurrida, por lo que su omisión acarrea inevitablemente la consecuencia de su nulidad” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, “…que el sentenciador de Primera Instancia NO CUMPLIÓ en su fallo con el requisito que establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Denunció “…la infracción de los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 del mismo Código…” y del artículo 12, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación y violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el fallo recurrido “…se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues resolvió una pretensión que NO fue la deducida, por la representación judicial de la parte demandada…” por cuanto a su decir, el hoy actor fue destituido el 3 de septiembre de 2010 y en la sentencia apelada se hace mención a sus ausencias del 30 de marzo al 7 de abril de 2012. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Manifestó, que no se valoró que en el expediente administrativo cursa decisión que a su decir le favorecía por el efecto extensivo y que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional (decisión Nº 2675 de fecha 17 de diciembre de 2011, sobre los efectos extensivos de las decisiones), “…todos estos funcionarios fueron exonerado (sic) de toda responsabilidad restitutorio (sic). El cual el Consejo Disciplinario de la Región Capital, desconoció el Principio de la Igualdad ante la Ley (…) al aplicarle sólo al Asistente Administrativo VII: JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, la sanción más drástica como la destitución…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Planteó, “…un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito, y que están en la pieza segunda del expediente administrativo disciplinario consignado por la sustituta de la Procuraduría General de la República”.

Consideró, que al no ser valorado que el supervisor aceptó haber recibidos los reposos del hoy actor “…queda claro que la recurrida silencio grotescamente casi todas las pruebas que esta (sic) anexadas en el expediente disciplinario (…) para demostrar la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación y que en consecuencia el hoy querellante sea reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la incongruencia negativa, silencio de pruebas, “violación del derecho a no discriminación” y derecho a la igualdad, con base en los artículos 12, ordinales 5º y 6º del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó el apelante, que la sentencia del Juzgado A quo se encuentra viciada de incongruencia negativa por cuanto se omitió pronunciamiento expreso y preciso de los alegatos oportunamente planteados, específicamente en lo atinente a los reposos médicos consignados por la parte actora, así como por el desconocimiento del “Reglamento Jubilatorio”.

Ahora bien, en relación con la denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así mismo es importante destacar el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada (sentencia Nº 1.245 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 6 de noviembre de 2013caso: Margarita Casinos Austria, C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

A los fines de analizar si el A quo incurrió en el mencionado vicio, pasa esta Corte a revisar lo explanado en el fallo, y al respecto se observa lo siguiente:

“En este sentido, resulta pertinente analizar los reposos médicos contenidos en el expediente disciplinario llevado con ocasión al procedimiento de destitución contra el querellante y que fuera consignado por la administración (sic), en estos términos tenemos:
-Reposo Médico desde el 05-08-09 (sic) al 25-08-09 (sic), con fecha de reintegro el 26-08-09 (sic), (folio 63 y 142), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Reposo Médico desde 26-08-09 (sic) al 05-09-09 (sic), con fecha de reintegro 06-09-09 (sic), (folio 64 y 142), expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Reposo Médico desde el 22-09-09 (sic), con fecha de reintegro 23-10-09 (sic), expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 65 y 143)
-Hoja de Reposo Médico desde el 23-10-09 (sic), con fecha de reintegro 13-11-09 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 144).
-Hoja de Reposo Médico desde el 13-11-09 (sic), con fecha de reintegro 04-12-09 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 89).
-Hoja de Reposo Médico desde el 04-12-09 (sic), con fecha de reintegro 25-12-09 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 90)
-Hoja de Reposo Médico desde el 25-12-09 (sic), con fecha de reintegro 16-01-10 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 91)
-Hoja de Reposo Médico (ilegible) con un tiempo de reposo que indica 31 días, con fecha de reintegro 15-02-2010 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 92)
-Hoja de Reposo Médico desde el 14-02-09 (sic), con fecha de reintegro 14-03-10 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folio 93)
-Hoja de Reposo Médico desde el 14-03-10 (sic), con fecha de reintegro 30-03-10 (sic), siendo expedido por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicios Médicos Odontológicos. (folios 95 y 139)
-Informe médico correspondiente a la consulta del hoy querellante y en donde se deja constancia de un reposo médico desde el 30 de marzo al 14 de abril de 2010, dicho informe médico fue expedido por el Dr. Antonio Cartolano del Centro de Patología de Columna Vertebral de fecha 15 de marzo de 2010, este último, consta sin sello y sin convalidación del seguro social o del servicio médico del organismo querellado.
De los folios citados se puede observar que constan al expediente administrativo documentos relacionados con reposos médicos de los siguientes periodos (sic):
Desde el 05-08-09 (sic) hasta el 06-09-09 (sic)
Desde el 22-09-10 (sic) hasta el 16-01-10 (sic)
Desde el 14-02-10 (sic) hasta el 30-03-10 (sic)
Desde el 30-03-10 (sic) hasta el 14-04-10 (sic)
Asimismo, constan copia certificada de ‘transcripción de novedad’ de los días 11-11-09 (sic) en la que se dejó constancia que ese día a las 8:58 de la mañana se presentó el ciudadano Jhon Moreno a laborar ‘manifestando que no se había presentado por presentar problemas lumbares y se encontraba en su residencia hasta el día de ayer que compareció al Servicio Médico de la Institución’ al folio ochenta y seis (86) y ciento veintiséis (126), de los días, 08 (sic), 07 (sic) y 05 (sic) de abril en los que se dejó constancia de la ausencia del hoy querellante los días 08 (sic), 07 (sic) de abril, 30 de marzo y 05 (sic) de abril de 2010, folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) respectivamente.
Lo anterior permite concluir que en lo que corresponde al periodo (sic) mencionado por la administración (sic) en el acto administrativo impugnado, no se desprende del expediente administrativo disciplinario la justificación de los periodos (sic) comprendidos del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009, desde el 17 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2010 y desde el 30 de marzo de 2010 en adelante y, teniendo en cuenta que las actas analizadas forman parte del expediente traído por la administración (sic) al momento de la contestación y visto que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido”.

En este sentido, el apelante solicitó a esta Corte “…extienda su examen a las actas procesales, concretamente a los folio 06 (sic), 14, 15, marcados con las letras B, C, D, E, F, N, Ñ, O, P, Q, K, E, L, M también cursantes a los folios 38 al 59 identificado con las letras E, L, y 176 al 178…”, al respecto se observa en el expediente judicial lo siguiente:

Al folio dieciséis (16) riela documental identificada “B” (informe médico) y al folio ciento veintiuno (121) documental identificada “B” (hoja de vida de Jhon Moreno).

Al folio veintiuno (21), corre inserta documental identificada “C” (informe médico) y al folio ciento veintidós (122), documental identificada “C” (hoja de vida de Wilman Flores).

Al folio ciento dieciocho, consta documental identificada “D” (informe médico) y al folio ciento veintitrés (123) documental identificada “D” (Acta de Entrevista).

Al folio diecinueve (19), se evidencia documental identificada “E” (Presupuesto) y al folio ciento veintiséis (126) documental identificada “E” (Acta de inicio de averiguación disciplinaria).

Al folio veinte (20), se observa documental identificada “F” (informe médico) y al folio ciento veintisiete (127) documental identificada “F” (notificación de inicio de averiguación a la Inspectoría General Nacional).

Al folio veintisiete (27), se ubica documental identificada “K” (informe médico), al folio ciento treinta y tres (133) documental identificada “K” (Decisión Nº 0394) y al folio ciento cuarenta y cuatro (144) documental identificada “K” (copia de acta de entrevista sin fecha, ni encabezado y que no indica el motivo de la misma, ni a quien se entrevista).

Al folio veintiocho (28), se verifica documental identificada “L” (Presupuesto Nº 00035971).

Al folio veintinueve (29), consta documental identificada “M” (Cotización Nº 20030725).

Del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34), corren insertas identificadas, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” (informes médicos).

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo, por lo que debe esta Corte ratificar la conclusión a la que llegó el Juez de instancia al desestimar lo alegado por la parte actora, por cuanto de las documentales identificadas B, C, D, E, F, K, E no puede inferirse que el querellante logró justificar las ausencias que dieron motivo a su destitución. Así se decide.

En cuanto a las documentales identificadas N y Ñ insertas al los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial se logra verificar que se trata del mismo informe médico que fue consignado en duplicado y que igualmente se encuentra inserto al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo y del cual el Juzgado A quo señalo “Folio 71: Informe Médico con membrete 'SERVICIOS MEDICOS (sic) ODONDOLOGICOS (sic)' del organismo querellado correspondiente al hoy querellante expedido por el médico Jesús Contreras, cabe destacar que el documento es -poco legible- y en donde se hace referencia a la evolución y diagnóstico del querellante” (Mayúsculas de la cita).

Al verificarse lo anterior queda claro que el Juzgado A quo, no le otorgó valor probatorio por ser la misma ininteligible y, adicionalmente a esto, observa esta Corte que no se puede ver la fecha del mismo, por lo que no podría contrastarse con las fechas en controversia.

En relación con las documentales insertas a los folios seis (6), catorce (14), quince (15), treinta y ocho (38) al cincuenta y nueve (59) y ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), se evidencia lo siguiente:

Al folio seis (6), riela transcripción de la declaración del Experto Profesional II, Wilman Antonio Flores Rivas, en la cual se lee lo siguiente:

“…Pregunta Dos: Diga usted, tiene conocimiento cual es el motivo de la ausencia de estos funcionarios: Respuesta: Si se encuentra de REPOSO (sic) POR (sic) PROBLEMA (sic) DE SALUD (sic). Tercera Pregunta, Diga usted, tiene JUSTIFICATIVOS (sic) MEDICOS (sic) de estos FUNCIONARIOS (sic): Contesto (sic): Si hasta el momento en que estuvieron bajo mis ordenes (sic) tengo LOS (sic) JUSTIFICATIVOS (sic) con JHON (sic) MORENO (sic) sostuve una entrevista donde me informó su estado de salud, no indagando más al respecto ya que el mismo se encontraba a la ORDEN (sic) DE (sic) LA (sic) COORDINACIÓN (sic) DE (sic) RECURSOS (sic) HUMANOS (sic). (…).Diga usted, recuerda la fecha de dicha transferencia. Contesto (sic): El (sic) fue transferido el 31/08/2009 (sic), ENCONTRANDOSE (sic) DE (sic) REPOSO (sic) MÉDICO (sic)…”

Verifica esta Corte, que el A quo sólo hizo mención a dicha documental, mas no efectuó análisis alguno al respecto pues para las fechas en controversia (24 de octubre de 2009 al 13 de noviembre de 2009, así como 30 de marzo de 2010 al 7 de abril de 2010), el hoy actor se encontraba bajo las órdenes de la Oficina de Recursos Humanos y no de Wilman Antonio Flores, quien también fue objeto de la investigación no lográndose demostrar en el transcurso de la misma que dicho funcionario estuviera incurso en causal de destitución alguna y se logró demostrar que éste no era el jefe inmediato del hoy recurrente al momento en que ocurrieron los hechos y que los reposos consignados por el actor ante este funcionario no fueron objeto de la investigación, por lo que a criterio de esta Corte, mal podría el juzgador de instancia analizar la misma si tal documental no tenía incidencia en el proceso administrativo del cual fue objeto el recurrente. Así se decide.

Al folio catorce (14) y quince (15), se encuentra inserto el acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella, el cual es el tema central de la presente controversia, y del cual el Juez de instancia hizo referencia a lo largo del fallo.

Del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y nueve (59), rielan los reposos médicos otorgados al hoy querellante, de los cuales el A quo indicó:

“En este sentido, resulta pertinente analizar los reposos médicos contenidos en el expediente disciplinario llevado con ocasión al procedimiento de destitución contra el querellante y que fuera consignado por la administración (sic)…
(…Omissis…)
De los folios citados se puede observar que constan al expediente administrativo documentos relacionados con reposos médicos de los siguientes periodos (sic):
Desde el 05-08-09 (sic) hasta el 06-09-09 (sic)
Desde el 22-09-10 (sic) hasta el 16-01-10 (sic)
Desde el 14-02-10 (sic) hasta el 30-03-10 (sic)
Desde el 30-03-10 (sic) hasta el 14-04-10 (sic)
Asimismo, constan copia certificada de ‘transcripción de novedad’ de los días 11-11-09 en la que se dejó constancia que ese día a las 8:58 de la mañana se presentó el ciudadano Jhon Moreno a laborar ‘manifestando que no se había presentado por presentar problemas lumbares y se encontraba en su residencia hasta el día de ayer que compareció al Servicio Médico de la Institución’ al folio ochenta y seis (86) y ciento veintiséis (126), de los días, 08 (sic), 07 (sic) y 05 (sic) de abril en los que se dejó constancia de la ausencia del hoy querellante los días 08 (sic), 07 (sic) de abril, 30 de marzo y 05 (sic) de abril de 2010, folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) respectivamente.
Lo anterior permite concluir que en lo que corresponde al periodo (sic) mencionado por la administración (sic) en el acto administrativo impugnado, no se desprende del expediente administrativo disciplinario la justificación de los periodos (sic) comprendidos del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009, desde el 17 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2010 y desde el 30 de marzo de 2010 en adelante y, teniendo en cuenta que las actas analizadas forman parte del expediente traído por la administración (sic) al momento de la contestación y visto que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.

Verificado lo anterior, declara esta Corte que el A quo sí analizó y valoró dichas documentales.

Del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), constituyen las páginas 5, 6, 7, 8 y 9 del fallo dictado en la presente causa, por lo que resulta imposible que haya sido considerada al momento de dictar sentencia.

En relación con las documentales “O” y “P” insertas al los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial se evidencia que se trata de un informe médico de fecha 22 de octubre de 2009, expedido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se indica tratamiento médico hasta su resolución quirúrgica, el cual fue consignado en duplicado, igualmente se observa que las documentales “L” y “M” se tratan del presupuesto de una operación por liberación de canal, artrodesis instrumentada y la cotización de un sistema de Zimmer.

En cuanto a lo anterior, debe esta Corte señalar, que si bien es cierto no fueron específicamente mencionadas en el cuerpo de la sentencia del Juzgado A quo las documentales antes señaladas, considerando así el apelante que hubo omisión en la valoración y análisis probatorio particularizado, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, (Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual puntualizó que:

“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
(…Omissis…).´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).

El criterio referido fue reiterado mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“…advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de incongruencia negativa por la supuesta omisión de pronunciamiento expreso y preciso de los alegatos oportunamente planteados. Así se decide.

Igualmente señala el actor, que “…la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA, al no haber resuelto una solicitud que la Administración Pública desconoció su propio Reglamento Jubilatorio que [ellos alegaron] en el escrito del Recurso (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

En relación con el anterior alegato, se tiene que de la revisión de la actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo no logró evidenciarse que el apelante haya hecho mención alguna al “Reglamento Jubilatorio” durante el juicio por lo que mal puede pretender que el Juzgado A quo resuelva un asunto que nunca fue alegado, asimismo se evidencia que tampoco especificó en la fundamentación de la apelación de qué modo se desconoció el citado Reglamento por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de silencio de pruebas, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, (caso: Margarita Casinos Austria, C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.), estableció el siguiente criterio:

“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)…” (Negrillas de esta Corte)

La sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Igualmente, la sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, estableció que la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoran para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas.

En este aspecto, pasa esta Corte a verificar si efectivamente el Juzgado A quo silenció pruebas de manera radical y absoluta por cuanto, a decir del querellante, hizo del conocimiento de su Jefe Inmediato que estaba de reposo y le entregó los correspondientes certificados médicos debidamente avalados por el Órgano competente.

Así las cosas, se observa que mediante comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, se le notifica al hoy actor que fue destituido “…Toda vez que se comprobó que [él] abandonó el cargo que venia (sic) desempeñando, en virtud de que no logró justificar su ausencia los días 24/10/09 (sic) al 13/11/09 (sic), así como los días 30/03/2010 (sic) al 07/4/2010 (sic), quedando evidenciado con el informe suscrito por el Sub-Comisario GARCIA (sic) JOSE (sic) ANGEL (sic) (…) que cursa al expediente de marras y ratificado con su declaración en la audiencia oral y publica (sic), cuando manifestó: 'Que el Comisario Vieira realizo (sic) una supervisión a la Dirección de atención al ciudadano, y se percató que su persona, estaba de reposo y no había consignado los mismos.' Evidenciándose la ausencia de tres días sin justificación…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto esto pasa esta Corte a verificar los reposos consignados a los autos y al respecto se observa que consta al expediente judicial:

- Al Folio cincuenta y cuatro (54), Certificado de Incapacidad de fecha 5 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Doctor Carlos Medina le indica reposo desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009.

- Al Folio cincuenta y cinco (55), Certificado de Incapacidad, de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Doctor Carlos Medina le indica reposo desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2009.

- Al Folio cincuenta y ocho (58), Hoja de Reposo Médico, emitida por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Médico Neurocirujano Doctor Jesús Contreras Márquez le indica reposo desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009.

- Al Folio cincuenta y siete (57), Hoja de Reposo Médico, emitida por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Médico Neurocirujano Doctor Jesús Contreras Márquez le indica reposo desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, (el cual se encuentra sellado y firmado por el Centro Telefónico de Atención al Ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

- Al Folio cincuenta y seis (56), Hoja de Reposo Médico, emitida por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Médico Neurocirujano Doctor Jesús Contreras Márquez le indica reposo desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2009.

- Al Folio cincuenta y nueve (59), Hoja de Reposo Médico, emitida por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Médico Neurocirujano Doctor Jesús Contreras Márquez le indica reposo desde el 4 de diciembre de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2009.

- Al Folio cincuenta y tres (53), Hoja de Reposo Médico, emitido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual el Médico Neurocirujano Doctor Jesús Contreras Márquez le indica reposo desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010.

- Al Folio treinta y ocho (38), Hoja de Reposo Médico de fecha 18 de enero de 2010, emitido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Médico Traumatólogo Doctor Manuel Cedeño le indica reposo desde el 15 de enero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2010.

- Al Folio treinta y nueve (39), Hoja de Reposo Médico de fecha 17 de febrero de 2010, emitido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le indica reposo desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 13 de marzo de 2010.

- Al Folio cuarenta y uno (41), Hoja de Reposo Médico de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual el Médico Traumatólogo Doctor Manuel Cedeño le indica reposo desde el 14 de marzo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2010.

- Al Folio cincuenta y uno (51), Certificado de Incapacidad, de fecha 22 de abril de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Doctor Carlos Medina le indica reposo desde el 15 de abril de 2010 hasta el 20 de abril de 2010.

- Al Folio cincuenta (50), Certificado de Incapacidad, de fecha 3 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Doctor Carlos Medina le indica reposo desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010.

- Al Folio cuarenta y nueve (49), Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Doctor Carlos Medina le indica reposo desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 1 de junio de 2010.

- Al Folio cuarenta y siete (47), Certificado de Incapacidad, de fecha 16 de julio de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Médico Cirujano Doctor Alexis González le indica reposo desde el 2 de junio de 2010 hasta el 17 de junio de 2010.

- Al Folio cuarenta y cinco (45), Certificado de Incapacidad, de fecha 17 de junio de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Médico Cirujano Doctor Alexis González le indica reposo desde el 17 de junio de 2010 hasta el 3 de julio de 2010.

- Al Folio cuarenta y seis (46), Certificado de Incapacidad, de fecha 16 de julio de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Médico Traumatólogo Doctor Oscar Sandoval le indica reposo desde el 4 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2010.

- Al Folio cuarenta y tres (43), Certificado de Incapacidad, de fecha 13 de agosto de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Médico Traumatólogo Doctor Oscar Sandoval le indica reposo desde el 20 de julio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2010.

- Al Folio cincuenta y dos (52), Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Médico Traumatólogo Doctor Oscar Sandoval le indica reposo desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010.

Al respecto el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo señalo lo siguiente:

“En este sentido, resulta pertinente analizar los reposos médicos contenidos en el expediente disciplinario llevado con ocasión al procedimiento de destitución contra el querellante y que fuera consignado por la administración (sic)…
(…Omissis…)
De los folios citados se puede observar que constan al expediente administrativo documentos relacionados con reposos médicos de los siguientes periodos (sic):
Desde el 05-08-09 (sic) hasta el 06-09-09 (sic)
Desde el 22-09-10 (sic) hasta el 16-01-10 (sic)
Desde el 14-02-10 (sic) hasta el 30-03-10 (sic)
Desde el 30-03-10 (sic) hasta el 14-04-10 (sic)
Asimismo, constan copia certificada de ‘transcripción de novedad’ de los días 11-11-09 en la que se dejó constancia que ese día a las 8:58 de la mañana se presentó el ciudadano Jhon Moreno a laborar ‘manifestando que no se había presentado por presentar problemas lumbares y se encontraba en su residencia hasta el día de ayer que compareció al Servicio Médico de la Institución’ al folio ochenta y seis (86) y ciento veintiséis (126), de los días, 08 (sic), 07 (sic) y 05 (sic) de abril en los que se dejó constancia de la ausencia del hoy querellante los días 08 (sic), 07 (sic) de abril, 30 de marzo y 05 (sic) de abril de 2010, folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) respectivamente.
Lo anterior permite concluir que en lo que corresponde al periodo (sic) mencionado por la administración (sic) en el acto administrativo impugnado, no se desprende del expediente administrativo disciplinario la justificación de los periodos (sic) comprendidos del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009, desde el 17 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2010 y desde el 30 de marzo de 2010 en adelante y, teniendo en cuenta que las actas analizadas forman parte del expediente traído por la administración (sic) al momento de la contestación y visto que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.

En relación con el alegato concerniente a la omisión del ciudadano Wilman Antonio Flores Riva, quien a su decir recibió los reposos y no los remitió al Organismo Administrativo correspondiente, y que esto consta en la declaración hecha por el citado ciudadano, lo cual no fue valorado por el A quo, se observa que en el fallo en revisión se hicieron las siguientes consideraciones:

“De lo antes expuesto y visto que el querellante en su escrito especifica que la única prueba que a su parecer fue valorada por la administración (sic) para determinar su responsabilidad fue ‘…INFORME suscrito por el Sub-Comisario GARCíA (sic) JOSÈ (sic) ANGEL (sic)…’ argumentando en sentido contrario, es decir, como fundamento de su denuncia que no fueron valoradas ‘…varios Certificados de Incapacidad emitidos por el Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del cual dejo constancia, según folios 64, 68, 71, 89 al 90, INFORMEN (sic) MEDICOS (sic) riela (sic) a los folios 89 al 90, y ratificado en los folios 116 y 120 con sus anexos, Otros Reposos Médicos folios 134, y 315 138 al 141…’ (…omissis…) así mismo señala ‘…silencio (sic) de manera radical y absoluta las documentales consignadas por el recurrente: Asistente Administrativo VII: JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, ante propios (sic) jefe inmediato, y Jefe de División de Comunicaciones: EXPERTO PROFESIONAL III, FLORES RIVAS WILMAN ANTONIO, el cual riela a los folios 06 (sic) vto, y 76 al 78, donde se puede palpar que JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, SI JUSTIFICÓ Y SIGUE JUSTIFICANDO PORQUE (sic) FALTÓ LOS DÍAS 24/10/09 (sic) AL 13/11/09 (sic), así como los días 30/01/10 (sic) al 07/04/10 (sic) …’
En tal sentido, esta juzgadora para decidir pasa a verificar las denuncias formuladas para lo cual es necesario analizar:
En primer orden, los folios contenidos en el expediente disciplinario mencionados por la querellante y que a su decir, no fueron tomados en cuenta por la administración (sic).
(…Omissis…)
De dichas documentales se puede concluir que:
El ciudadano Jhon Moreno estuvo de reposo médico desde 26-08-09 (sic) al 05-09-09 (sic), desde el 13-11-09 (sic) al 03-12-09 (sic), desde el 04-12-09 (sic) al 25-12-09, del 14-03-10 (sic) al 29-03-2010 (sic) y del 30-03-10 (sic) al 14-04-10 (sic).
Que el querellante participó en la audiencia oral donde fue oído respecto a los hechos que se le imputaba, se interrogó y se analizó las pruebas respecto a la investigación realizada.
Del análisis precedente se evidencia que si bien la administración (sic) no hizo mención a los reposos médicos mediante los cuales se justifican los días 24 de octubre al 13 de noviembre de 2009 (ver folio 144) y del 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2010 (ver folio 138) al momento de valorar y hacer el análisis probatorio correspondiente, no obstante, de la revisión de las actas del expediente disciplinario tal como se dejara sentado líneas arriba se verifica que el error incurrido por la administración (sic) se relacionó con la determinación del periodo (sic) de ausencia pero no con el abandono por mas (sic) de 3 días en el periodo (sic) de un mes, entendiendo este Tribunal que dicha situación no altera el hecho de la falta de asistencia injustificada imputada al actor en los días señalados anteriormente por lo tanto, a criterio de quien decide, que no se configura el silencio de prueba por cuanto mas (sic) bien la valoración de todas las pruebas aportadas en sede administrativa no cambian el hecho de que en efecto el querellante dejó de asistir a sus labores en los periodos (sic) del 08 (sic) al 10 y del 12 al 21 de septiembre de 2009 y del 30 de marzo al 07 (sic) de abril de 2012. Y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo expuesto anteriormente, se constata que el Juzgado A quo efectuó la valoración correspondiente de los medios probatorios promovidos y evacuados por la querellante. Así pues, no puede considerarse que se esté en presencia del vicio de silencio de prueba. Así se decide.

El Apelante, hace mención a que el A quo no se percató que el expediente administrativo disciplinario favorecía por efecto extensivo al querellante, por cuanto existe una decisión que a su entender beneficiaba a su defendido y que al no tomarla en cuenta se desconoció el Principio de Igualdad.

Al respecto, observa esta Alzada que del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, corre inserta la Proposición Disciplinaria, mediante la cual la Insectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, propuso la absolución del ciudadano Willman Antonio Flores Rivas, por cuanto “…no se evidenció que el mismo haya incurrido en falta disciplinaria, por cuanto quedó demostrado que dicho funcionario recibió los reposos del funcionario Jhon Moreno los cuales eran emanados de los Seguros Sociales Venezolanos, no encontrando el mismo ninguna irregularidad que notificar en cuanto a los mencionados reposos, cumplimiento (sic) a cabalidad sus atribuciones y deberes como Jefe de la División de Comunicaciones…”.

Asimismo, en la Proposición Disciplinaria antes mencionada se solicitó la destitución del hoy querellante por cuanto “…se desprende de la entrevista del funcionario Wilman Flores (…) quien manifiesta que dicho funcionario estuvo un aproximado de tres meses de reposo, y siendo transferido en fecha 31-08-08 (sic) al 800CICPC24, así mismo se pudo observar de las copias de los reposos que consigno (sic) el funcionario investigado que solo justificó los días 05-08-09 (sic) al 06-09-09 (sic), y luego del día 22-09-09 (sic) en la cual debe incorporarse en fecha 23-10-09 (sic), siendo que desde el día 06-09-09 (sic) al 22-09-09 (sic) existe un vacío el cual no se encuentra justificado por el mismo, igualmente desde el día 24-10-09 (sic) al 10-11-09 (sic), este lapso de tiempo tampoco fue justificado…”.

Al respecto debe esta Corte señalar que si bien es cierto que el ciudadano Wilman Flores recibió algunos de los reposos consignados por el hoy actor, esto mientras estaba bajo su jefatura, no es menos cierto que el ciudadano Jhon José Moreno Galarraga fue transferido en fecha 31 de agosto de 2009 y quedó bajo el mando del Jefe del 0800CICPC24, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del expediente disciplinario, donde corre inserta copia del memorándum Nº 9700-239-043 de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual el Jefe del 0800CICPC24 informa a la Inspectoría General Nacional que el hoy querellante fue transferido a esa oficina según memorando Nº 136.56 emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

Cabe aclarar que las fechas mediante las cuales la Administración consideró como ausencias injustificadas fueron los días 24 de octubre de 2009 al 13 de noviembre de 2009 así como los días 30 de marzo de 2010 al 7 de abril de 2010.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano, Wilman Flores para las fechas en controversia, es decir del 24 de octubre de 2009 al 13 de noviembre de 2009 y del 30 de marzo de 2010 al 7 de abril de 2010, ya no fungía como Jefe del hoy actor, razón por la cual se consideró que no tenía responsabilidad sobre el tema investigado, por lo que mal puede pretender el apoderado del hoy actor que se le aplique la misma decisión a su defendido por cuanto nada tiene que ver con las faltas que debió justificar el ciudadano Jhon José Moreno Galarraga, por lo que se desecha el alegato de violación al principio de la igualdad. Así se decide.

Así pues, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia dictó su decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON JOSÉ MORENO GALARRAGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-001185
MECG/14
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.