JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000016

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º09-0188 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.673.222, debidamente asistido por los Abogados José Salazar Serra y Alida González Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 277 y 57.985, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2013, los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, por la Abogada Mitchaelle Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.722, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y por la Abogada Iracema Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz.

En fecha 19 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2013, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 8 de mayo, 5 de noviembre de 2014 y 30 de abril de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T., Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 2 de diciembre de 2015; 31 de mayo y 7 de junio de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación de la Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, debidamente asistido por los Abogados José Salazar Serra y Alida González Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformado en fecha 3 de noviembre de 2011, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011 e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…preste mis servicios en la Administración Pública en los siguientes órganos: i) Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN), desde el 6 de enero de 1976 al 1º de julio de 1979, ejerciendo los cargos de Asistente de Sociólogo I y Sociólogo I; ii) Universidad Nacional Abierta (UNA) desde el 15 de marzo de 1979 al 1º de abril de 1993, ejerciendo los cargos de Sociólogo II y Planificador V; iii) Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) desde el 25 de enero de 1991 al 25 de junio de 1996, ejerciendo los cargos de Jefe de División y Gerente General, y desde el 13 de septiembre de 1999 al 09 de junio de 2000, con el cargo de Gerente General en la misma institución y iv) Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) desde el 23 de octubre de 2003 al 25 de febrero de 2008, ejerciendo los cargos de Coordinador del Área de Cultura, Educación y Participación Ciudadana y Coordinador del Área de Capacitación, Formación e Investigación…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…ingrese al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el 10 de marzo de 2011 con el cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.258, 69) (…) hasta el 7 de junio de 2011, cuando en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), me vi forzado a dejar de desempeñar mis funciones en esa institución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la ‘Oferta de Servicios’ que llené y consigné, el 11 de marzo de 2011, en la Oficina de RRHH (sic) del INEA, indicaba que había ingresado a la Administración Pública en el mes de enero de 1976 y tenía para el momento de rellenar ese formulario una antigüedad de 25 años y 7 meses, información que fue tomada en cuenta por el INEA, pues inclusive reconociendo mi condición de funcionario y años de servicio, regularmente me pagaban en mi sueldo mensual una prima de antigüedad…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el 8 de junio de 2011, dirigí una comunicación al Presidente del órgano querellado solicitando reconsiderara la medida administrativa tomada y requerí que estudiara y tomara la decisión correspondiente a los fines de concederme el beneficio de jubilación, toda vez que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Señaló, que “…interpuse recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Transporte y Telecomunicaciones, en vista del silencio administrativo incurrido por la Administración con el recurso de reconsideración interpuesto. (…) Que mediante Oficio Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de junio de 2011, indicando que sí reunía los requisitos para optar al beneficio de la jubilación pero que debí solicitarla con seis (6) meses de antelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), afirma la existencia de una relación contractual, cuando en realidad existía una relación funcionarial, por lo que para hacer efectivo mi egreso del referido organismo debieron aplicarse los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) con tal actuación la Administración ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se me retiró del organismo sin que mediara procedimiento alguno, violando el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública y derecho a la defensa…”.

Que, “…el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), violó el derecho a la jubilación, en virtud que al finalizar la relación funcionarial en fecha 7 de junio de 2011, contaba con 59 años, 7 meses y 14 días de edad y una antigüedad de 25 años, 9 meses y 9 días al servicio de la Administración Pública Nacional, por lo que cumplía con las condiciones establecidas en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicito se declare la nulidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y por tanto, se ordene reincorporación al cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto y le sean pagados los salarios dejados de percibir, los tickets de alimentación y el aporte patronal de la caja de ahorros dejados de percibir desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Aunado a ello, solicitó que una vez reincorporado se realicen los trámites correspondientes a los fines que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que la controversia radica en determinar si el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, tiene derecho a obtener el beneficio de jubilación por parte del Instituto Nacional de los Espacio Acuáticos (INEA), por haber prestado sus servicios en la Administración Pública desde el 9 de enero de 1976. Por su parte, la apoderada judicial del Órgano querellado, sostiene que el accionante ingresó al Instituto por un contrato a tiempo determinado con validez desde el 10 de marzo de 2011 al 7 de junio del mismo año, razón por la cual manifiestan que no puede ser considerado como funcionario de carrera, y por tanto no reúne los requisitos para que le sea otorgado dicho beneficio.

En tal sentido, y con el propósito de demostrar la prestación de sus servicios en el sector público, el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, consignó los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática de los ‘Antecedentes de Servicio’ de la Fundación para el desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMUN), en la que se evidencia como fecha de ingreso el 6 de enero de 1976 y como fecha de egreso el 1º de julio de 1979, ejerciendo los cargos de Asistente de Sociólogo I y Sociólogo I. (Folio 9 del expediente judicial).
• Copia fotostática de los ‘Antecedentes de Servicio’ de la Universidad Nacional Abierta (UNA), verificándose que el querellante prestó sus servicios como funcionario de carrera desde el 15 de marzo de 1979 al 1º de abril de 1993, ejerciendo los cargos de Sociólogo II y Planificador V. (Folio 10 del expediente judicial).
• Copia fotostática de los ‘Antecedentes de Servicio’ del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), en donde se evidencia como fecha de ingreso el 25 de marzo de 1991 al 25 de junio de 1996, ejerciendo los cargos de Jefe de División y Gerente General. Igualmente se evidencia que prestó sus servicios para el mismo organismo desde el 13 de septiembre de 1999 al 09 de junio de 2000, ejerciendo el cargo de Gerente General. (Folios 11 y 12 del expediente judicial).
• Copia fotostática de la ‘Constancia’ emanada del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), en la que el Gerente de Recursos Humanos certificó que el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, identificado en autos, prestó sus servicios para ese Órgano desde el 23 de octubre de 2003 al 25 de febrero de 2008, ejerciendo el cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia de Formación y Participación al Usuario. (Folio 13 del expediente judicial).
De los instrumentos probatorios anteriormente anotados, se evidencia que el querellante ingresó a la Administración Pública el 6 de enero de 1976, ejerciendo distintos cargos en diferentes organismos del Estado hasta el año 2008.
En este sentido, se observa que riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, ‘Punto de Cuenta’ Nro. 351 de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la Oficina de Recursos Humanos y dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el cual se lee lo siguiente:
(…)
Del instrumento antes transcrito se evidencia que la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Coordinador de Organización y Métodos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), bajo el régimen de personal contratado, a partir del 10 de marzo de 2011 hasta el 7 de junio del mismo año.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no regula la situación de reingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera, y dado que aún no ha sido dictado el Reglamento de la referida Ley, el régimen normativo aplicable es el previsto en el Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por no haber sido derogado por la Ley vigente en materia funcionarial, el cual prevé en sus artículos 213, 214 y 215, el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ya que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 215 eiusdem, tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo de carrera que desempeñaba, siempre que no hayan transcurrido más de 10 años desde la última vez que estuvo en la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nro. 2007-544 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Marcela Magali Cárdenas).
En este sentido, los mencionados artículos establecen lo siguiente:
(…)
De las normas anteriores, se infiere el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la Administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa; entendiéndose que tal reingresó estará sometido a la decisión discrecional de la Administración y no de la decisión unilateral del funcionario.

Así, cuando un funcionario de carrera haya egresado de la Administración sin que se le haya impuesto la medida disciplinaria de destitución, puede reingresar a la Administración sin necesidad del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 146 Constitucional, siempre y cuando el reingreso se produzca dentro de los 10 años siguientes a su retiro; que el reingreso sea en una misma clase de cargo al último que ejerció y que el reingreso se haya producido por la simple decisión de la máxima autoridad del ente, no importando si el referido reingreso es en el mismo organismo o ente público donde laboró al momento de su retiro, ya que lo que interesa es que se trate de un ente público.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Circunscribiendo la norma constitucional antes transcrita al caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora inicialmente ostentaba la condición de funcionario de carrera hasta el 25 de febrero de 2008 cuando culminó la relación de trabajo como Coordinador de la Gerencia de Formación y Participación al Usuario del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); sin embargo se puede apreciar de los autos que su reingreso al actual ente público, esto es al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), se verificó a través de un contrato de trabajo.
Al respecto, los artículos 19, 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son del tenor siguiente:
(…)
De acuerdo a las normas antes transcritas, se desprende que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público; pudiendo la Administración proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, constituyendo el régimen previsto en los respectivos contratos y en la legislación laboral, el marco que regula al personal contratado, sin que pueda considerarse el contrato de trabajo como un medio de ingreso a la Administración Pública.
Establecido lo anterior, y examinadas como han sido los medios de prueba consignados en el presente expediente por ambas partes, este Tribunal debe precisar que el reingreso de la parte actora al órgano querellado no es producto de una designación o nombramiento por parte de la máxima autoridad de ese ente, sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, lo cual no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, de manera pues que en el presente caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos para considerar que el querellante haya reingresado a la carrera administrativa, por lo tanto debe concluirse que la relación que vinculó al ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fue una relación meramente contractual, por lo tanto, cualquier controversia que se genere entre el órgano contratante y el empleado contratado, con ocasión de la relación de empleo que se deriva del contrato suscrito por ambas partes se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe dejar claro que el asunto sometido a esta instancia judicial es la solicitud por parte del recurrente del reconocimiento de su derecho a obtener su jubilación por considerar haber sido un funcionario de carrera, razón que justifica el presente análisis, razón por la cual debe este Tribunal precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la parte actora aún cuando se ha establecido que su relación de trabajo con el ente querellado es contractual.
En ese sentido, observa este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el objeto de dicho cuerpo normativo, es regular el derecho a la jubilación y pensión de los Funcionarios o Funcionaras y Empleados o Empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2 eiusdem.
De la lectura efectuada al supuesto normativo contenido en el artículo 2 de la mencionada Ley, se pudo apreciar que ésta establece el ámbito y aplicación de la referida Ley, y en tal sentido prevé en sus numerales 5, 6 y 7, que están sometidos a la aplicación de la misma las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos 50 % de su capital; las fundaciones del estado y las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas, por tanto, considera este Tribunal que al consagrar el legislador que la mencionada Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones le es aplicable a entes morales que no tienen la condición de públicos en sentido estricto (fundaciones, empresas del estado y asociaciones civiles) lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que el referido cuerpo normativo le es aplicable a aquellas personas que prestan servicios para determinados entes públicos estatales sin tener los primeros el estatus de funcionario público, siempre y cuando cumplan con los requisitos expresamente establecidos para obtener el beneficio de jubilación o pensión. Así se establece.
Resuelto lo anterior, cabe señalar que la parte querellante alega la violación de su derecho a la jubilación, toda vez que considera que para la fecha en que culminó su relación laboral con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), contaba con los requisitos establecidos en los mencionados artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor del mencionado beneficio, por lo que solicitó la nulidad del Oficio Nro. INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual se le informó la improcedencia de su solicitud.
Respecto al derecho constitucional de jubilación, considera necesario este juzgador mencionar que se trata de un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, constituyendo un derecho de carácter social y de protección a la vejez, del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia Nro. 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares).
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 1.518 del 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola.).
Al respecto, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
(…)
Las transcritas normas constitucionales plantean el respeto a la dignidad humana y con ello la garantía de atención integral y los beneficios de seguridad social que eleve y asegure la calidad de vida de los ancianos y ancianas. Así, el artículo 86 consagra el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo que la Administración se encuentra en la obligación de garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Nº 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yépez).
En conexión con lo anterior, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos para adquirir el beneficio de la jubilación en los siguientes términos:
(…)
En el mismo orden de ideas, respecto a los trabajadores contratados el artículo 10 eiusdem señala que:
(…)
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, dispone:
(…)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el funcionario se hace acreedor a la jubilación, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ante lo cual no puede la Administración retirar al funcionario del cargo, toda vez que debe tener en cuenta que la jubilación es un derecho adquirido por el trabajador. Así, el artículo 10 eiusdem, establece que se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado a los a efectos de calcular la antigüedad, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
Al respecto, tomando en consideración que el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, prestó servicios en calidad de contratado en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 12:30 pm. y de la 1:30 p.m. a las 4:30 p.m., tal como se evidencia al folio 2 del expediente administrativo, resulta claro que el tiempo durante el cual trabajó en el señalado Instituto Autónomo puede ser computado a los fines de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por tratarse de un horario que comprende la jornada ordinaria del indicado órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De acuerdo a lo antes señalado y establecido como ha quedado por este Órgano Jurisdiccional que los años de servicio prestados por la parte actora en calidad de contratado deben ser tomados en consideración a los efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento de su beneficio de jubilación, es necesario analizar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si cumplía los supuestos normativos que darían lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Respecto al primer requisito, esto es, la edad del querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que éste tenía 59 años para el momento en que culminó la relación contractual con la Administración, según lo que se desprende del folio 29 del expediente judicial, donde riela la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, y del folio 120 del expediente judicial donde corre inserto el ‘Punto de Cuenta’ Nro. 351 de fecha 02 de marzo de 2011, donde se indica la fecha de culminación de la relación contractual, que corresponde al 7 de junio de 2011.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal que de conformidad con los antecedentes de servicio que rielan a los folios 9 al 13 del expediente judicial, así como del contenido del Oficio INEA/DP/Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Órgano querellado, y que riela al folio 127 del expediente judicial, se observa que tomando en consideración el tiempo que prestó sus servicios como personal contratado del precisado Instituto (2 meses y 28 días), el querellante contaba con 27 años, 6 meses y 5 días de servicio, considerándose, por tanto, satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, según el cual el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de por lo menos, 25 años de servicios.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Segundo Parágrafo del artículo 3 de la mencionada Ley, según el cual ‘…los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo…’, tomando en consideración que el querellante contaba con 59 años de edad, al sumarle dos años de los 27 años de servicio, se obtienen la edad de 61 años, la cual supera el supuesto establecido en la mencionada norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.
Así, conforme a las circunstancias planteadas en el presente caso, es necesario precisar que el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, prestó sus servicios durante 27 años, 6 meses y 5 días. Igualmente, se observa que contaba con una edad de 59 años, que al sumarle el tiempo en exceso de servicios (2 años), se obtiene la edad de 61 años que establece la norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, en aplicación del Segundo Parágrafo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal ordena al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), calcular la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente fallo, y por tanto, pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (7 de junio de 2011), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. Así se decide.
Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/DP/Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Órgano querellado, por cuanto vulneró el derecho constitucional a la jubilación del querellante, y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones este órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ, (…) contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, e INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, ambos suscritos por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2013, la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS. Como se indicó en nuestra contestación, el ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ, no se le negó el beneficio de jubilación, sino que luego de estudiar su caso se llegó a la conclusión de que no cumplía uno de los requisitos indispensables estipulados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en cuanto a que la solicitud debió haberla hecho con seis meses de anticipación (pero una vez cumplidos los requisitos concurrentes de ley, es decir, 60 años y 20 (sic) años de servicio)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Durante la audiencia de juicio también se indicó que por un error material cometido por mi representada en Oficio Nº INEA/PRES/1150 de fecha 10 de agosto de 2011, se estableció que el recurrente tenía 27 años, 6 meses y 5 días laborando para la Administración Pública Nacional, cuando realmente para ese momento tenía 25 años, 8 meses y 28 días de servicio, tal y como se deriva de los antecedentes de servicios que reposan en el expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el sentenciador A quo omitió el análisis correspondiente a los argumentos invocados por esta representación en cuanto a la revisión de los antecedentes administrativos del querellante que constan en el expediente administrativo consignado, lo que lleva a presumir que no se estimó el valor probatorio de las copias certificadas en él contenidas, y que constituyen una ‘tercera categoría de prueba documental, asimilándole en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos’, ello en los términos planteados por el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en fallos como el Nº 00692 del 21 de mayo de 2002, Aserca Airlines, C.A. y Nº 01257 del 12 de julio de 2007, Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.…”.

Denunció que, “…la sentencia recurrida incurrió el vicio de falta de valoración de las pruebas al obviar la apreciación de dichos instrumentos, no aplicando la sana crítica para estimar las actas correspondientes a los antecedentes administrativos individualmente considerados, ni contemplar que éstas poseen su valor probatorio propio dentro del expediente administrativo y de las causales se desprende el tiempo real durante el cual el recurrente laboró para la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En el dispositivo del fallo se declara la nulidad del Oficio INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, refiriéndose a aquel que establece la no procedencia del beneficio de jubilación para el recurrente, cuando se trata del Oficio INEA/PRES/1150 de fecha 10 de agosto de 2011. Por lo cual consideramos que se está declarando la nulidad de un acto administrativo sobre la base de datos errados…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el ciudadano ADOLFO CRUCES DÍAZ cuando egresó del INEA tenía 25 años, 8 meses y 28 días de servicio y 59 años de edad, razón por la cual no cumplía con los requisitos legales concurrentes: 60 años y 25 años de servicio. Y aun si hubiera cumplido con estos requisitos necesarios para obtener la jubilación mi representada no debía asumir la carga económica de este beneficio, porque el recurrente apenas trabajó para la empresa durante un período de tres meses. Debió más bien elevar esa solicitud al ente público donde presentó servicios previamente o al Ministerio correspondiente, a ver si le concedían la jubilación con base en los artículos 3 y 10 de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la nulidad de la sentencia recurrida por infringir las normas contempladas en los artículos 12 y 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil…”.




-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 4 de febrero de 2013, la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…en el aparte desarrollado como ‘De mérito de la causa’ de la sentencia, ya que la misma niega la reincorporación de mi representado al cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto al afirmar que su relación con el INEA se trataba de una relación contractual, desconociendo así su condición de funcionario de carrera con continuidad administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el ingreso del querellante al instituto querellado se verificó en un cargo de carrera como lo es el cargo de Coordinador de Organización y Métodos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito a la oficina de Planificación y Presupuesto, previsto en el Manual de Cargos de la Institución…”.

Indicó, que “…durante el ejercicio de sus funciones existió una relación jerárquica de dependencia, cumplía diariamente un horario de trabajo, se le realizaban los descuentos ordinarios de SSO, Caja de Ahorros, Fondo de Ahorro Obligatorio de Viviendas, Deducción Paro Forzoso y Deducción de Fondo Pensiones Jubilación…”.
Denunció que, “…en ningún momento el querellado suscribió contrato de trabajo alguno con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de modo, que la relación que existió entre el querellante y el organismo fue de empleo público…”.

Que, “…la condición de empleo público era incluso reconocida por el INEA durante el curso de la relación de empleo público de mi representado con ese instituto, pues como se evidencia de los recibos de pago que se consignaron en autos, el Instituto pagaba mensualmente a mi representado una prima de antigüedad en la administración pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…se confirme la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/PRE/0108 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA) (…) Ordene otorgar al ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se dicte sentencia definitiva (…) Rectifique el fallo apelado, en lo que refiere al pago de dicha pensión de jubilación de manera retroactiva desde la fecha de culminación de la relación contractual esto es, el 7 de junio de 2011, y en su lugar acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que legalmente le puedan corresponder como funcionario de carrera, desde el 7 de junio de 2011, hasta que se dicte sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de febrero de 2013, la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…de la lectura de la sentencia recurrida salta a la vista que, en varias ocasiones, el sentenciador aludió a diversos documentos que si bien los refirió como insertos en el expediente judicial, también forman parte del expediente administrativo, así el a quo hizo expresa referencia a los antecedentes de servicio emitidos por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad (FUNDACOMÚN), por la Universidad Nacional Abierta (UNA), por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) y la constancia emitida por Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente (CNDNA) entre otros, ello con la finalidad de constatar la acumulación por parte de mi representado de los años de servicio necesarios para obtener el beneficio de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…todos los documentos mencionados fueron valorados de manera expresa en la sentencia recurrida, corren insertos en el expediente administrativo, lo que evidencia la inexistencia del vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, pues es claro que el juez tomo en consideración los documentos que integran el expediente administrativo, y que además, la valoración de éstos no conducen a un resultado distinto al emitido por el Juez en cuanto al cumplimiento de las condiciones necesarias para la jubilación, por lo que no se verifica en el presente caso el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación del INEA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…se advierte que el fallo apelado no adolece de la sentencia incongruencia, pues él a quo se pronunció expresamente sobre cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, valorando las probanzas existentes en autos, por lo que, el error material en que incurrió al indicar en la motiva la cantidad de años de servicio de mi representado, no es suficiente para viciar de nulidad el fallo apelado, máxime cuando la suma correcta del tiempo de servicio cumple con el requisito necesario para el otorgamiento del beneficio de jubilación otorgado por el sentenciador…”.

Que, “…la actitud evasiva del INEA (sic), que en franco desconocimiento de las normas constitucionales y legales que consagran el estado social de derecho y en particular el derecho a la jubilación de mi mandante, pretenden negarle dicho beneficio social, violentando además la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ese es un argumento que niega la vigencia del estado de derecho, el respeto al debido proceso, siendo además violatorio de normas constitucionales de orden público ya que establece que no hay unidad de la Hacienda Pública y que no se considera que la condición de empleado público no se pierde, salvo en las causales establecidas estrictamente por la Ley. Finalmente, enuncia la aplicación de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilación, como lo justo y necesario, pero para otros órganos de la Administración Pública Nacional, pero no para el INEA (sic), cuestión a todas luces equivocada por ser el INEA (sic) parte sea Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del INEA (sic)…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 25 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, tanto por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), como por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el reingreso de la parte actora al órgano querellado no es producto de una designación o nombramiento (…) sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, lo cual no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, (…) por lo tanto debe concluirse que la relación que vinculó al ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, (…) con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fue una relación meramente contractual, por lo tanto, cualquier controversia que se genere entre el órgano contratante y el empleado contratado, con ocasión de la relación de empleo que se deriva del contrato suscrito por ambas partes se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, declaró que, “…el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, (…) prestó sus servicios durante 27 años, 6 meses y 5 días. Igualmente, se observa que contaba con una edad de 59 años, que al sumarle el tiempo en exceso de servicios (2 años), se obtiene la edad de 61 años que establece la norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, en aplicación del Segundo Parágrafo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) este Tribunal ordena al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), calcular la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente fallo, y por tanto, pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (7 de junio de 2011), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. (…) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/DP/Nro. 1364 de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente del Órgano querellado, por cuanto vulneró el derecho constitucional a la jubilación del querellante…”.

i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA):

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la mencionada Abogada, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a señalar que la sentencia incurrió “FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS. Como se indicó en nuestra contestación, el ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ, no se le negó el beneficio de jubilación, sino que luego de estudiar su caso se llegó a la conclusión de que no cumplía uno de los requisitos indispensables estipulados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en cuanto a que la solicitud debió haberla hecho con seis meses de anticipación (pero una vez cumplidos los requisitos concurrentes de ley, es decir, 60 años y 20 años de servicio)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…todos los documentos mencionados fueron valorados de manera expresa en la sentencia recurrida, corren insertos en el expediente administrativo, lo que evidencia la inexistencia del vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismo acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación encontramos que, la parte apelante indicó que: “…por un error material cometido por mi representada en Oficio Nº INEA/PRES/1150 de fecha 10 de agosto de 2011, se estableció que el recurrente tenía 27 años, 6 meses y 5 días laborando para la Administración Pública, cuando realmente para ese momento tenía 25 años, 8 meses y 28 días de servicio, tal y como se deriva de los antecedentes de servicios que reposan en el expediente administrativo (…) no se estimó el valor probatorio de las copias certificadas en él contenidas, (…) el ciudadano ADOLFO RAFAEL CRUCES DÍAZ, (…) no cumplía uno de los requisitos indispensables estipulados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en cuanto a que la solicitud debió haberla hecho con seis meses de anticipación (pero una vez cumplidos los requisitos concurrentes de ley, es decir, 60 años y 20 años de servicio)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual a su decir se desprende que el querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a los fines de poder optar al beneficio de jubilación.

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, debe verificarse, si tal como determinó el Juzgado A quo, el accionante cumplía con los requisitos establecidos en la ley a los efectos de ser beneficiario del beneficio de jubilación, tales como son la edad y el tiempo de servicio requeridos.

Resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...”.

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente administrativo, puede constatarse que rielan de los folio veintitrés (23) al veintisiete (27) “Antecedentes de Servicios” del recurrente, de los cuales se desprende lo siguiente:

i) Ministerio de Infraestructura (FUNDACOMUN), desde 9 de enero de 1976 hasta el 1º de julio de 1979; con un tiempo total de servicio de 3 años, 5 meses y 22 días.
ii) Universidad Nacional Abierta (UNA), desde 15 de marzo de 1979 hasta el 1º de abril de 1993; con un tiempo total de servicio de 13 años y 9 meses.
iii) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el 25 de marzo de 1991 hasta el 25 de junio de 1996; con un tiempo total de servicio, menos el período ya computado por esta Corte en el párrafo anterior (25 de marzo de 1991 hasta el 1º de abril de 1993), de 3 años, 2 meses y 24 días.
iv) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 9 de junio de 2000; con un tiempo total de servicio de 8 meses y 26 días.
v) Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 21 de enero de 2008; con un tiempo total de servicio de 4 años, 2 meses y 28 días.

Asimismo, evidencia esta Corte que cursa del folio siete (7) del expediente administrativo, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el querellante y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 7 de junio de 2011, con un tiempo total de servicio de 2 meses y 27 días, el cual debe computarse al tiempo de antigüedad del recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ut supra transcrito.
Ello así, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo más el cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional para el cálculo de la antigüedad, se concluye que el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, para la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado suscrito con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), siendo esto el 7 de junio de 2011, contaba con una antigüedad por tiempo total de servicio de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y siete (7) días.

De lo anterior se desprende, que el recurrente posee una antigüedad en el servicio de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y siete (7) días, igualmente contaba con una edad de 59 años, que al sumarle el tiempo en exceso de servicio (8 meses) obtiene la edad de 60 años que establece la norma para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

En consecuencia, y estando demostrado que el querellante al momento de cesar la relación de trabajo con el Instituto recurrido cumplía los requisitos de edad y tiempo a los efectos del beneficio de jubilación, esta Corte considera, que efectivamente el acto recurrido contenido en el Oficio Nº INEA/DP/Nº1364 de fecha 19 de septiembre de 20011, mediante el cual la administración negó el beneficio de jubilación al ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social.
En consecuencia, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia se pronunció lacónicamente sustentando su decisión, en que el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional desecha vicio de silencio de prueba, alegado por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.

Ahora bien, la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En el dispositivo del fallo se declara la nulidad del Oficio INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, refiriéndose a aquel que establece la no procedencia del beneficio de jubilación para el recurrente, cuando se trata del Oficio INEA/PRES/1150 de fecha 10 de agosto de 2011. Por lo cual consideramos que se está declarando la nulidad de un acto administrativo sobre la base de datos errados…”.

Ello así, la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…se advierte que el fallo apelado no adolece de la sentencia incongruencia, pues él a quo se pronunció expresamente sobre cada uno de los asuntos sometidos a su consideración.”

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Subrayado de esta Corte)”.

En ese orden de ideas, con el fin de verificar si el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual observa:

La apoderada judicial del recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En el dispositivo del fallo se declara la nulidad del Oficio INEA/PRE/0181 de fecha 19 de septiembre de 2011, refiriéndose a aquel que establece la no procedencia del beneficio de jubilación para el recurrente, cuando se trata del Oficio INEA/PRES/1150 de fecha 10 de agosto de 2011. Por lo cual consideramos que se está declarando la nulidad de un acto administrativo sobre la base de datos errados…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, cursa del folio sesenta y ocho (68), “Oficio Nº INEA/DP/Nº 1364” de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al querellante, mediante la cual se desprende que “…en el tiempo que laboró como contratado y a tiempo determinado, no realizó ningún tipo de solicitud al respecto, con el objeto de que este organismo procediera a verificar si de acuerdo a la normativa legal le era aplicable el otorgamiento de la jubilación, por lo que mal puede pretender, que una vez finalizada la relación que lo unió con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se le otorgue dicho beneficio, ya que es requisito fundamental que se encontrara activo en la nómina de la Institución la cual presido…”.

De igual forma, riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente el oficio Nº INEA/PRES/1150 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al querellante, mediante la cual se desprende que, “…En tal sentido, por no cumplir con el requisito de edad y por no estar activo en la nómina del personal que labora en esta Institución, desde el 7 de junio del año en curso, consideramos que no es procedente otorgarle tal beneficio, por no cumplir los extremos de ley necesarios para ello…”.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual constituyó lo siguiente:

“...en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(...omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(...omissis...)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste-derecho a la jubilación...” (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de la Administración Pública.

Precisado lo anterior y, circunscribiéndonos al caso de autos, vale la pena indicar que aun cuando la relación de empleo público ejercida entre el ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, feneció el 7 de junio de 2011, para dicha fecha, cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes indicado, el derecho a la jubilación priva por ser un derecho social de rango constitucional que correspondiente a cada trabajador.

Asimismo, resulta imperioso indicar que el Instituto recurrido, una vez presentada culminada la relación de empleo público, estaba obligado sobre la base de los antecedentes de servicios correspondientes, analizar de oficio la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, antes de egresar al recurrente del cargo ejercido dentro de la Administración.

Aunado a ello, el derecho a la Jubilación, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en consecuencia, esta Corte considera que aun cuando el Oficio Nº INEA/DP/Nº 1364 de fecha 16 de septiembre de 2011, al cual el Juzgado A quo declaró su nulidad, no fue el único que negó la solicitud de jubilación realizada por el recurrente, la consecuencia jurídica que deriva de la orden de otorgar al recurrente dicho derecho, es la nulidad de dichas actuaciones de la Administración en las cuales negó dicha solicitud, razón por la cual esta Corte se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por el representación del Instituto recurrido. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.
ii) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz:

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a apelar “…en el aparte desarrollado como ‘De mérito de la causa’ de la sentencia, ya que la misma niega la reincorporación de mi representado al cargo de Coordinador de Organización y Métodos, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto al afirmar que su relación con el INEA se trataba de una relación contractual, desconociendo así su condición de funcionario de carrera con continuidad administrativa…” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, solicitó que, “…acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que legalmente le puedan corresponder como funcionario de carrera, desde el 7 de junio de 2011, hasta que se dicte sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, el Juzgado de Instancia declaró que, “…el reingreso de la parte actora al órgano querellado no es producto de una designación o nombramiento por parte de la máxima autoridad de ese ente, sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, lo cual no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, de manera pues que en el presente caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos para considerar que el querellante haya reingresado a la carrera administrativa, por lo tanto debe concluirse que la relación que vinculó al ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz, antes identificado, con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), fue una relación meramente contractual…” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, esta Corte evidencia que cursa del folio catorce (14) del presente expediente Oficio Nº INEA/PRE/0181 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al querellante, mediante la cual se desprende lo siguiente:

“Por medio de la presente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de notificarle que no se le renovará el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 10/03/2011, el cual culmina el 07/06/2011, entendiéndose que prestará sus servicios hasta el 07 de junio de 2011.
Queda entendido que al recibir la presente comunicación, se dará por notificada su aceptación, y con esta se iniciarán los trámites administrativos relativos a sus prestaciones sociales”.

Asimismo, corre inserto del folio tres (3) del expediente administrativo Oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dirigido al querellante, mediante la cual se desprende que, “La presente es para notificarle que a partir del 10/03/2011 (sic) hasta 7/06/2011 (sic), ha sido contratado de acuerdo al Punto de Cuenta Nº 351, de fecha 02/03/2011, suscrito por el Ciudadano Presidente del Instituto, para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE ORGANIZACIÓN Y METODOS (sic), adscrito a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO con un salario mensual de Bs. 4.258,69…” (Mayúsculas del original).

Con base en las consideraciones previas, resulta pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la regulación atinente a la función pública, la cual corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 146 eiusdem consagró la excepción de los contratados, como funcionarios de carrera de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. En este sentido, el mencionado artículo consagra lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado (Vid. sentencia N° 2006-00167 de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por esta Corte).

Asimismo, resulta coherente al caso bajo estudio, traer a colación la sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República en atención con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, donde expuso con relación a la relación contractual con la Administración Pública, lo siguiente:

“En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
(…omissis…)
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

Establecido lo anterior, y de los documentos antes descritos se evidenció que el actor tal como acertadamente lo determinó el Juzgado de Instancia aun cuando tenía la condición de funcionario de carrera, según se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, la última prestación de servicio, la cual lo vinculó con el Instituto recurrido, fue mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, descrita la forma y condiciones de ingreso del ciudadano Adolfo Rafael Cruces Díaz en el cargo desempeñado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), no cabe dudas que el mismo no ostenta la condición de funcionario público, por cuanto dicho ingresó en forma alguna fue llevado a cabo conforme a las previsiones legales vigentes para tales efectos, sino que tal como se evidenció atendió al contrato a tiempo determinado, que la recurrida había llevado a cabo, situación que valoró el Juzgado de Instancia conforme a los ut supra descritos elementos probatorios, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual, la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de desecha tal denuncia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mitchaelle Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iracema Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Adolfo Rafael Cruces Díaz.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-000016
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,