JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001264

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13/1100 de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ, titular de la cédula Nº 1.753.897, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2013, las apelaciones interpuestas en fechas 15 de mayo de 2013, por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ratificadas en fechas 27 de mayo y 30 de julio del año 2013; y el 30 de julio de 2013 por la Abogada Iris Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, ratificada en fecha 2 de agosto de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y promovió pruebas.

En esa misma fecha, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2013, los Abogados María Araujo, Richard Peña, Nayibis Peraza, Roger Zamora, Víctor Vega y María González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.382, 49.057, 105.500, 131.049, 145.840 y 163.164, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, cuyo lapso venció en ese mismo día.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante, el cual venció el 13 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró que no hay prueba promovida en la presente causa, por cuanto la prueba documental indicada por la parte demandante configura una invocación al principio de exhaustividad.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 17 de diciembre de 2014, 25 de junio y 9 de diciembre de 2015 y 13 de junio de 2016, el Abogado Víctor Vega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha15 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares “contenido en la Resolución No. 020, de fecha 08 (sic) de Marzo (sic) de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…), que le fuera notificada a [su] representado en fecha 17 de Marzo (sic) de 2006 (…), mediante la cual, se declaró: 1.- Inadmisible el Recurso (sic) Jerárquico (sic) ejercido por [su] representado, en fecha 2 de Septiembre (sic) de 2005, en contra el (sic) acto de efectos particulares contenido en la Resolución No. R-LG-05-00124, de fecha 9 de Agosto (sic) de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao (…), 2.- Confirmar la Resolución R-LG-05-00124, de fecha 9 de Agosto (sic) de 2005 (…) mediante la cual, se decidió: ‘PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representado, en fecha 27 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-05-0042, de fecha 26 de Abril (sic) de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao (…); SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. R-LG-05-00042, de fecha 26 de Abril (sic) de 2005,dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, se ordena a [su] representado el pago de la multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,oo) (sic) en aplicación de la norma contenida en el numeral 2º (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) al haber supuestamente violado [su] Representado (sic) las normas contenidas en los artículos 84 y 87, numerales 2, 4 y 5 de la LOOUU (sic), relativas al retiro de frente, porcentaje de ubicación y construcción y retiros laterales y de fondo (la ‘Multa’) y (ii) se ordenó la demolición de las obras supuestamente ejecutadas sin notificación de inicio de obra sobre un área de 390,00 Mts2. en el inmueble propiedad de [su] Representado (sic) ubicado en la calle El Bosque, Quinta ‘Naná’, Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y por tanto, supuestamente ejecutadas en violación a la norma contenida en el artículo 84 de la LOOU (sic) y a las variables urbanas fundamentales previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 87 de la LOOU (sic), relativas al retiro de frente, porcentaje de ubicación y construcción y, retiros laterales y de fondo (la ‘orden de demolición’) (Multa y orden de demolición...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita), sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que el presente procedimiento administrativo se inició en fecha 19 de febrero de 2003, por denuncia de los ciudadanos Fabio Volpe León y Vitina Ardizzone Saladino, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., administradora del Condominio del Edificio Banco del Orinoco.

Argumentó, que dicha denuncia “...por demás maliciosa (…) consistió en que se hizo el cerramiento y cambio de uso de los puestos de estacionamiento Nos. 54, 55, 73, 74, 75 y 76 en el inmueble identificado con el No. de Catastro actual: 15-07-01-U01-011-060-001-0000000 (Catastro anterior: 211/60-001), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Banco del Orinoco. Nivel Sótano Uno, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital”.

Adujo, que “[e]n fecha 11 de Marzo (sic) de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la apertura del procedimiento administrativo, el cual, le fue notificado a [su] representado, mediante la Ref. Orden No. 00375, en fecha 04 (sic) de abril de 2003” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Refirió, que “[l]uego de la solicitud de prórroga, en fecha 08 (sic) de mayo de 2003, [su] representado (…), presentó Escrito (sic) de Alegatos (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en el Escrito (sic) de Alegatos (sic) y Pruebas (sic), [su] representado (…), alegó la Prescripción (sic) contenida en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…), por cuanto las construcciones fueron hechas por el extinto Banco del Orinoco hace mas (sic) de diez (10) años (a la fecha de presentación del presente recurso) como único propietario del mencionado edificio, para utilizar dicha área como depósito y archivos de seguridad para resguardar documentos que el Banco estaba en la obligación de mantener, y la construcción llevada a cabo para convertir los puestos de estacionamiento en depósito, incluyó la modificación del sistema de ventilación del sótano, construcciones estas que desde que se hicieron no han sido alteradas, por lo que se conservan en su estado original, hecho este conocido por la Administradora Pifano, S.R.L., y todos los co-propietarios e inquilinos del Edificio Banco del Orinoco” (Corchete de esta Corte).

Apuntó, que “[m]ediante Resolución No. R-LG-05-00042, de fecha 26 de Abril (sic) de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal, decidió: Primero: Declarar ilegales las construcciones del área correspondiente a 128,36 mts2, ubicados en la planta sótano 1, del Edificio Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao , Catastro 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000 (Catastro anterior No. 211/60-001); Segundo: Sancionar al ciudadano GUSTAVO STEINBERG, con multa de Bs. 40.696.538,oo (sic), que resulta de aplicar la tabla de valores unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de Construcción, en el mes de Octubre (sic) de 1.999; Tercero: ordenar la demolición de las obras ejecutadas constituidas por la construcción indicadas (sic) en el primer resuelve, en violación de los artículos 64 y 87 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánicade (sic) Ordenación Urbanística, del inmueble anteriormente identificadoa (sic) los fines de restituir la legalidad Urbana (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Indicó, que en fecha 6 de mayo de 2005 su representado fue notificado de la resolución Nº R-LG-05-00042 de fecha 26 de abril de 2005, mediante oficio Nº O-IS-05-0628.

Adujo, que en fecha 27 de mayo de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº R-LG-05-00042 de fecha 26 de abril de 2005 ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a cuyo escrito anexó nuevas pruebas.

Agregó, que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la reposición del procedimiento al estado que se practicara una nueva inspección fiscal en los puestos de estacionamiento propiedad de su representado, a los fines de determinar la data de las construcciones, para así probar que la acción intentada estaba evidentemente prescrita.

Manifestó, que en fecha 12 de julio de 2005, interpuso “…ante el Alcalde Del (sic) Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, Recurso (sic) Jerárquico (sic) en contra del acto denegatorio tácito por no haber dado oportuna respuesta la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso de reconsideración interpuesto…”.

Explanó, que en fecha 9 de agosto de 2005, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante Resolución No. R-LG-05-000124, resolvió: Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), de fecha 27 de mayo de 2005, contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución No. R-LG-05-00042, de fecha 26 de Abril (sic) de 2005, notificada en fecha 6 de Mayo (sic) de 2005, mediante la cual, se declar[ó] Multa y demolición del área correspondiente a 128,36 Mts2; Segundo: Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. R-LG-05-00042 (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que en fecha 11 de septiembre de 2005 su representado fue notificado de dicha resolución, mediante oficio Nº O-IS-05-1367.

Puntualizó, que en fecha 15 de septiembre de 2005 “…el Alcalde del Municipio Chacao (…), se pronunció sobre el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto en fecha 12 de Julio (sic) de 2005, mediante Resolución No. 090, donde decidió: 1. No tiene materia sobre la cual decidir, en vista que en fecha 9 de Agosto (sic) de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la Resolución No. R-LG-05-00124, declaró Sin Lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic); interpuesto en fecha 27 de mayo de2005, en contra de la Resolución Administrativa No. R-LG-05-00042, de fecha 26 de Abril (sic) de 2005; 2.- se orden[ó] la notificación de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que su representado fue notificado de dicha resolución en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº OA.0718.09.2005.

Planteó, que en fecha 8 de marzo de 2006 el Alcalde se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2005, mediante la Resolución Nº 020, donde decidió: “1.- Declarar inadmisible, el recurso Jerárquico (sic) interpuse (sic) (…), en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2005, en contra de la Resolución No. R-LG-05-00124, de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2005; 2.- Confirmar el contenido de la Resolución No.R-LG-05-00124, de fecha 9 de Agosto (sic) de 2005…”.

Manifestó, que a los fines de probar el alegato de la prescripción, referido a que esas construcciones tenían más de diez (10) años y que las mismas habían sido construidas por el Banco del Orinoco, su representado consignó el documento de venta suscrito por él y CORP BANCA, C.A., Banco Universal, por los puestos de estacionamiento convertidos en depósito y del plano que le entregó dicho Banco a su representado en el momento de la venta.

Adujo, que “[c]on dicho documento se demostró que para la fecha del 21 de Octubre (sic) de 1997, ya el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., ya no existía, porque CORP BANCA, C.A., se transformo (sic) en Banco Universal, por fusión de varias filiales y del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A, lo que demuestra que ya habían transcurrido más de cinco (5) (sic) desde que el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A, en fecha 21 de Octubre (sic) de 1997, desapareciera hasta la apertura del procedimiento administrativo mediante la orden no. 375 de fecha 04 (sic) de Abridle (sic) 2003, denuncia efectuada por los ciudadanos FABIO VOLPE LEON (sic) Y VITINA ARDIZZONE SALADINO, apoderados de la Sociedad Mercantil ‘ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., administradora del condominio del Edificio Banco del Orinoco” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…además, de las pruebas que promov[ió] en el escrito de Alegatos (sic), de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2003, promov[ió] en el escrito de reconsideración, de fecha 27 de mayo de 2005, nuevas pruebas, en total acuerdo con lo expuesto por [esa] Ingeniería Municipal en la Resolución aquí recurrida, en cuanto en que en materia de procedimientos administrativos, rige el principio de flexibilidad o antiformalismo…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…originalmente el inmueble fe (sic) aprobado tal y como consta en el plano aprobado por [ese] despacho de fecha 25 de octubre de 1985, por puestos de estacionamiento y que su uso fue cambiado a depósitos, de esta manera contraviene lo previsto en los artículos 84 y 87 numerales 1 (referido al uso previsto en la zonificación) y 4) Respecto al porcentaje de ubicación previsto en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “…en el escrito de reconsideración, de fecha 27 de Mayo (sic) de 2005 y del escrito de fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2005, solici[tó], que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el poder de la autoridad al reconsiderar su acto es amplio, puede confirmar el acto; puede modificarlo en el sentido pedido o en cualquier otro sentido que estime conveniente; puede revocar el acto impugnado; puede también si encuentra que hay vicio del procedimiento, reponer el procedimiento al estado en que se inicie algún trámite.” (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

Sostuvo, que “…para la fecha de la elabora (sic) del documento de condominio del Edificio banco (sic) del Orinoco, los puestos de estacionamiento No. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, situados en la planta sótano No. 1, ya habían sido techados como consta en las líneas 2’0 (sic), 21 y 22 del folio 24 de dicho Documento de Condominio, SECCIÓN SEGUNDA: NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN, COBRO Y GESTIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIDERADAS COMO GASTOS COMUNES; y a las líneas 15 a la 23, folio 26 de dicho documento de condominio, se establece a cada uno de los puestos de estacionamientos cubiertos, identificados con los números …/ 54, 55,,,, (sic), 73, 74, 75 y 76, situados en la ‘Planta Sótano Número Uno’, tiene un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) (sic); y, a cada uno de ellos corresponde un porcentaje de condominio de treinta y cinco milésimas por ciento (0,035%)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “[d]e lo anteriormente transcrito se puede determinar que por el documento de condominio no se hace ninguna clase de distinción entre los puestos ubicados en la PLANTA SÓTANO No. 1 y todos estaban techados” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 020 de fecha 6 de marzo de 2006 por ilegalidad, “toda vez, que los pronunciamientos sobre las pruebas no fueron ajustados a derecho, tergiversando los hechos (…), porque fueron los mismos denunciante (sic) los que señalaron que ese cerramiento de los puestos de estacionamiento fue hecho por el Banco del Orinoco, que de los documentos de constitución de Corp Banca, se demuestra que en el año 1997, desapareció el Banco del Orinoco, por la emergencia financiera, por la inspección fiscal, que menciona, cabe señalar que es de apariencia no reciente, del informe del arquitecto PHILLIPPE SOUCHAR, del estudio aero fotográfico, que establece que para el año 1.994, el área techada de los puestos de estacionamiento, de la confesión de la junta de condominio del edificio Banco del Orinoco, que señala que el cerramiento de los puestos de estacionamiento fue hecho por el Banco del Orinoco, del justificativo de los testigos que ejecutaron una inspección del sistema de detención de incendios, en marzo de 1.992, para el Banco del Orinoco determinado que para esa fecha existían los depósitos, de la copia del acta de asamblea donde los mismos copropietarios manifiestan que los cerramientos de los puestos de estacionamientos fue heredado del Banco del Orinoco y por último, de la experticia practicada por ele (sic) experta Yssmenia Avila (sic) y por inconstitucionalidad, habida consideración, que la administración municipal se ha negado reiteradamente, acordar la practica (sic) de una experticia para determinar la data del cerramiento de los puestos de estacionamiento, lo que viola el derecho a la defensa de [su] representado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…la actuación del Alcalde padece del vicio de desviación de poder, al desconocer y alterar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 58 de la LOPA (sic) y negarle todo valor a las pruebas aportadas por [su] Representado (sic), las cuales evidenciaban la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración en contra de [su] representado y por ende la improcedencia de la Resolución No. 00042 y los actos que la confirmaron, a saber: la Resolución No. 00124 y la Resolución Impugnada (sic)” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Consideró, que “…el Alcalde actuó con parcialidad y faltando a la equidad ya que le dio un trato desigual a [su] Representado (sic), al omitir valorar y apreciar, sin fundamento legal alguno, las pruebas aportadas por [su] representado, a pesar de que tales pruebas demostraban la improcedencia de las sanciones impuestas a [su] representado por haber operado la prescripción” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 020 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictado por la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó con multa al mencionado ciudadano, y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección.
En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) (sic) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.
Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica ‘ASOVEMONICA’ vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:
(Omissis)
Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.
En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:
(Omissis)
Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) (sic) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente denominado ‘Carpeta 1’ en el caso de marras, observa:
A los folios cuarenta y dos (42), hasta el folio cuarenta (40), corre inserto escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), a través del cual la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., interpuesto ante Dirección (sic) de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual denunció la construcción realizada en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, en virtud de haber sido ejecutada sin el permiso correspondiente, alterando el fin destinado de los mismos.
Al folio cuarenta y tres (43), consta Oficio Nro. 00163, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal antes mencionada, le notificó a la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., que en fecha veintisiete (27) de febrero y siete (07) (sic) de marzo de dos mil tres (2003), ‘…se realizaron las fiscalizaciones correspondientes y se pudo verificar la construcción de techo y cerramiento de los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76, respectivamente, así como, el cambio de uso de los mismos para convertirlos en área de depósito. En consecuencia se procedió a la apertura del Expediente Administrativo, según la Orden de Apertura Nº 00375 de fecha 11 de marzo de 2003…’.
Asimismo, de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia:
Al folio tres (03) (sic), cursa comunicación interna de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual el Fiscal Luís Salazar dejó constancia de que en inspección realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), en el inmueble objeto de controversia ‘…se verificó que en el área del estacionamiento descubierta, no existe la presencia de ninguna estructura en los puestos (54, 55, 73, 74, 75 y 76) se encuentran en el sótano 2 del estacionamiento, los cuales se procedieron a inspeccionar arrojando los mismos resultados, es decir, no existe presencia alguna de estructura de ningún tipo en los mismos’.
Al folio siete (07) (sic), riela informe fiscal de fecha siete (07) (sic) de marzo de dos mil tres (2003), a través del cual la Fiscal Magdalini Petron dejó constancia de que en el inmueble objeto de sanción ‘…se verificó la construcción de techo y cerramiento sobre los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76 que ocupan un área aprox. de 128,36 m². Esta área es utilizada como depósito y pertenecen a la empresa Tecnaval (piso 2) a los mismos se les acude a través de puertas metálicas, cabe señalar que es de apariencia no reciente’.
Al folio ocho (08, corre inserta orden Nro. 00375, de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente contra el recurrente, en virtud de una presunta violación de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al folio doce (12), consta notificación de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo respectivo, la cual se hizo efectiva en fecha cuatro (04) (sic) de abril de dos mil tres (2003).
Al folio trece (13), cursa escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), a través del cual el recurrente le solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, la extensión de un plazo de diez (10) días, igual al estipulado para la exposición de prueba y alegatos, en virtud de que se encontraba recopilando las mismas.
Al folio treinta y cuatro (34), riela orden de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, declaró procedente la prórroga solicitada de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios diecinueve (19), hasta el folio catorce (14), corre inserta acta de asamblea de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), realizada por los co-propietarios del edificio Banco del Orinoco, mediante la cual se observa que, en primer lugar, asistió el recurrente; en segundo lugar, uno de los puntos a tratar de acuerdo con lo establecido en el literal i, estaba referido a la ‘…Demolición parcial de pared construida por el Banco del Orinoco en linderos de puestos de estacionamiento propiedad de Inmobiliaria L.A.S.y (sic) (Gustavo Steinberg falta la demolición, de pared); y finalmente, del punto cinco de dicha asamblea se evidencia que ‘…La Junta de Condominio manifestó la inquietud en el sentido a algunos puestos de estacionamiento fueron convertidos en depósitos, lo que contravenían todas las normas del condominio, vicio éste heredado de la anterior administración del Banco del Orinoco. Todos los casos fueron resueltos a excepción de los puestos de estacionamientos Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76, propiedad del Ingº (sic) Gustavo Steinberg R. quien pidió disculpas por el inconveniente, manifestando que requería continuar utilizando la referida área como depósito por unos seis (6) meses más y que luego se comprometía a restituirla a su estado original, posición esta que fué (sic) agradecida por todos los asistentes’
A los folios veinticinco (25), hasta el folio veintiuno (21), consta informe de inspección de fecha seis (06) (sic) de mayo de dos mil tres (2003), llevada a cabo por el Arquitecto Phillippe Suochar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.731.205, a través de la cual asentó que ‘…Las modificaciones y cambios de uso fueron realizadas hace aproximadamente 15 años, no afectan los porcentajes de ubicación ni de construcción, reflejado en la ordenanza municipal. Tampoco alteran el funcionamiento del resto de la planta del sótano Nº 1, así mismo pudo constatarse que no perjudica la estética de este conjunto arquitectónico…’.
A los folios treinta (30), hasta el folio veintisiete (27), cursa documento de compra y venta, suscrito por Corp Banca, C.A., Banco Universal, en su carácter de ‘Vendedora’, y el recurrente en su condición de ‘Comprador’, por medio de la cual se observa que ‘…En tanto que los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, se hallan en la zona patio descubierto de la Planta Sótano Nro. 1, los puestos de estacionamiento Nros. 54 y 55 se encuentran entre los ejes de construcción 3 y 11 ‘A’ y ‘C’ de la Plata (sic) Sótano 1 y puestos de estacionamiento Nros. 73, 74, 75 y 76 se hallan hacia el sector Este (sic) la misma planta y se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: EL PUESTO Nro. 54 con la pared del estacionamiento y el puesto Nro. 55 con el puesto Nro. 54, los puestos Nro. 73 y 74 con pared de estacionamiento; el puesto 75 con el puesto 73; y el puesto 76 con el puesto 74; SUR: el puesto Nro. 54 con el puesto 55 y el puesto Nro. 55 con pared del estacionamiento del lindero Sur; el puesto Nro. 73 con el puesto Nro. 75; el puesto Nro. 74 con el puesto Nro. 76 y los puestos Nros. 75 y 76 con el muro de construcción del lindero Sur; ESTE: los puestos Nros. 54 y 55 con el área de circulación del estacionamiento; el Puesto Nro. 73 con el puesto Nro. 74; el puesto Nro. 75 con el puesto Nro. 76; y los puestos Nros. 74 y 76 con el muro de construcción del lindero Este; y OESTE: los puestos Nros. 54 y 55 con la pared oeste del estacionamiento; los puestos Nros. 73 y 75 con el área de circulación del estacionamiento; el puesto Nro. 74 con el puesto Nro. 73; y el puesto Nro. 76 con el puesto Nro. 75. Los mencionados inmuebles pertenecen a LA VENDEDORA según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado (sic) Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 41, Tomo 7, Protocolo Primero…’.
A los folios treinta y nueve (39), hasta el folio treinta y cinco (35), riela escrito de alegatos y pruebas presentado por el recurrente, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha ocho (08) (Sic) de mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual alegó la prescripción de las acciones sancionatorias de la administración prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y además, promovió el documento de compra y venta de los puestos de estacionamiento objeto de sanción, la inspección fiscal realizada por la mencionada Dirección en fecha siete (07) (sic) de marzo de dos mil tres (2003), la inspección efectuada por el Arquitecto Phillippe Souchar, el estudio aerofotográfico del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la confesión hecha por la Junta de Condominio del edificio Banco del Orinoco, en la Asamblea de Propietarios llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
A los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y tres (43), corre inserto escrito a través del cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L., solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, procediera a dictar la Resolución correspondiente, toda vez que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración no tiene la potestad para otorgar prórroga al lapso establecido para la presentación de los alegatos y pruebas respectivos por parte del administrado, hoy parte recurrente.
A los folios cincuenta y cuatro (54), hasta el folio cuarenta y seis (46), consta Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Administración declaró ilegales las construcciones del área correspondiente a 128, 36 m², ubicados en la Planta Sótano 1, del edificio Banco del Orinoco, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000 (Catastro anterior Nro. 211/60-001), y sancionó con multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), y orden de demolición de la obra en comento al hoy recurrente.
Al folio cincuenta y cinco (55), cursa Oficio Nro. O-ID-05-0628, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual la administración municipal procedió a notificar al recurrente de la Resolución antes descrita, la cual se hizo efectiva en fecha seis (06) (sic) de mayo de dos mil cinco (2005).
A los folios setenta y ocho (78), hasta el folio cincuenta y seis (56), riela informe técnico realizado por la Ingeniero Yssmenia Avila (sic) Mirabal, a petición de parte interesada, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), por medio de la cual, luego de una serie de estudios, concluyó que ‘…el inmueble antes identificado fue construido hace aproximadamente dieciséis (16) años…’.
A los folios cincuenta y nueve (59) y cincuenta y ocho (58), corre inserta declaración de testigos requerida por el recurrente ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual solicitó que se realizaran las siguientes interrogantes; en primer lugar, si conocían el edificio Banco del Orinoco ubicado en la avenida Francisco de Miranda; en segundo lugar, si conocían los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, ubicados en el extremo sur del Sótano 1, del mencionado edificio; y por último, si sabían que las construcciones realizadas en dichos puestos de estacionamiento, tienen una data superior a los diez (10) años. Ello así, los ciudadanos Néstor Luís Pérez Monroy y Arturo José Bernal Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.299.227 y 2.930.115, a las preguntas antes descritas contestaron que si conocían el edificio en comento, así como los puestos de estacionamiento antes referidos, y finalmente, en relación con la tercera interrogante, expusieron que si les consta que las construcciones objeto de sanción, tienen una antigüedad mayor de diez (10) años, toda vez que en el año mil novecientos noventa y dos (1992), realizaron una inspección del sistema de detección de incendio del Banco del Orinoco, y dicha área funcionaba como depósito de los archivos de la entidad bancaria.
A los folios ciento nueve (109), hasta el folio ciento tres (103), consta recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual solicitó ‘…la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que se realice una nueva Inspección Fiscal en los puestos de estacionamiento propiedad de [su] representado, a los fines de determinar la data de las construcciones…’.
A los folios ciento veinticuatro (124), hasta el folio ciento diez (110), cursa Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal antes mencionada, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).
Al folio ciento veinticinco (125), riela Oficio Nro. O-IS-05-135, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante el cual se procedió a notificar al recurrente de la decisión antes descrita, haciéndose efectiva en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo que el actor expuso ‘…me doy por notificado pero dejo expresa constancia que ejercí el recurso jerárquico por ante el Alcalde porque la Ingeniería Municipal no dictó el fallo en su oportunidad’.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), hasta el folio ciento treinta y cuatro (134), corre inserto recurso jerárquico de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), ejercido por el actor ante el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, en virtud de que la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho municipio, no había decidido el recurso de reconsideración interpuesto, dentro de los quince (15) días establecidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando de igual forma la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se practicare una nueva inspección fiscal, a los fines de determinar la data de las construcciones objeto de sanción.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158), hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta recurso jerárquico de fecha dos (02) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005), ejercido por la parte recurrente ante el Alcalde del municipio recurrido, contra la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha ocho (08) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), y notificada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por medio de la cual solicitó igualmente ‘…la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que se realice una nueva Inspección Fiscal en los puestos de estacionamiento propiedad de [su] representado, a los fines de determinar la data de las construcciones…’.
A los folios ciento setenta y uno (171), hasta el folio ciento sesenta (160), cursa Resolución Nro. 090, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), a través de la cual el Alcalde del municipio recurrido, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por el actor en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), declaró que ‘…1. NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en vista que en fecha 9 de agosto de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005…’.
Al folio ciento setenta y dos (172), riela Oficio Nro. OA-0718-09-2005, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procedió a notificar al recurrente de la decisión antes descrita, haciéndose efectiva en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
A los folios doscientos cuatro (204), hasta el folio ciento noventa y tres (193), corre inserta Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por medio de la cual el Alcalde del municipio accionado, con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por el actor en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), declaró inadmisible el mencionado recurso, y en consecuencia, confirmó el contenido de la Resolución impugnada.
Finalizada, la revisión de las actas correspondientes al expediente administrativo en la presente causa, este Juzgado pasa de seguidas a analizar el contenido del expediente judicial, del cual se desprende:
Al folio ciento setenta y uno (171), consta acta de audiencia de juicio de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en la cual la representación judicial del recurrente consignó escrito de pruebas.
A los folios ciento setenta y dos (172), hasta el folio ciento setenta y cinco (175), cursa escrito de pruebas, a través del cual el recurrente, entre otras, promovió la práctica de una experticia técnica de materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios doscientos veintiséis (226), hasta el folio doscientos treinta y uno (231), riela auto de admisión de pruebas, mediante el cual este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes, y entre otras consideraciones, admitió la experticia promovida por el actor.
Al folio doscientos treinta y dos (232), corre inserta acta de designación de expertos de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual la representación judicial del recurrente designó como experto al ciudadano Luís Eduardo Delgado Amengual, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.712.020; asimismo, la apoderada judicial del municipio accionado procedió a designar como experto a la ciudadana Angela Yi, titular de la Cédula d Identidad Nro. 5.540.104; y finalmente este Tribunal designó como experto al ciudadano Freddy Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.062.723.
Finalmente, a los folios doscientos sesenta y nueve (269), hasta el folio doscientos setenta y tres (273), consta dictamen pericial consignado por los expertos Arquitecto Luís Eduardo Delgado Amengual, Urbanista Angela Yi, y perito Freddy Hidalgo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual concluyeron:
(…Omissis…)
Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.
Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:
En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.
Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.
En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.
Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).
En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas por el antiguo dueño del inmueble, es decir, por la entidad financiera Banco del Orinoco, así como el estudio de las actas que constituyen los expedientes administrativo y judicial en la presente causa, este Tribunal, en primer lugar, a los fines de determinar la prescripción alegada, debe precisar la data de dichas construcciones.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas antes descritas, este Juzgado observa que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, no se evacuó prueba alguna que determinara con exactitud la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, toda vez, que se aprecian una serie de pruebas promovidas por el actor de carácter privado, que de acuerdo con el pronunciamiento de la administración en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), no constituyeron prueba suficiente para determinar la data en comento, razón por la cual, el recurrente al ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, ante la mencionada Dirección y Alcalde, respectivamente, solicitó la reposición del procedimiento administrativo con el objeto de llevar a cabo una nueva inspección fiscal, siendo que en ninguno de los casos la petición del actor fue procesada.
En este sentido, visto que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado fehacientemente la antigüedad del inmueble sancionado por la administración municipal, y teniendo en consideración la importancia de la corroboración de la misma a los fines de dilucidar la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de experticia promovida por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual fueron nombrados tres (03) (sic) expertos de conformidad con lo estipulado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), consignaron ante este Juzgado su dictamen pericial, mediante el cual concluyeron que ‘…la construcción de las paredes internas y externas se produjo entre los años 1985 y 1991. En este sentido, este cerramiento tiene una edad de, al menos, 12 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en febrero de 2003’.
Así las cosas, siendo que la prueba fundamental en el presente caso, arrojó que las construcciones objeto de controversia tienen una antigüedad superior de doce (12) años, contados a partir del año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta las inspecciones realizadas por la Dirección Urbanística de la Alcaldía accionada en el año dos mil tres (2003), y teniendo en cuenta que el documento de compra venta, por medio del cual el actor adquirió la propiedad del referido inmueble, es de fecha siete (07) (sic) de noviembre de dos mil (2000), se evidencia que, tal como lo adujo el accionante, las construcciones fueron efectuadas por el antiguo propietario, y no así por el recurrente.
Ahora bien, determinada como ha sido la data del inmueble sancionado, así como el ejecutor de las obras, este Juzgado pasa de seguidas a corroborar la configuración o no de la prescripción de la actividad sancionatoria de la administración municipal, prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual, de conformidad con las consideraciones antes efectuadas, se tiene que la misma se comenzará a computar dependiendo del tipo de infracción cometida por el administrado.
Cónsono con lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la administración municipal en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003), la cual fue ratificada por el Alcalde del Municipio recurrido en la Resolución hoy impugnada, se procedió a sancionar al actor, en virtud de que las construcciones objeto de investigación infringieron lo estipulado en los artículos 84 y 87, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidos a la correspondiente notificación del inicio de obras a la autoridad municipal competente, y a las variables urbanas fundamentales.
Ello así, del examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, tal como lo fundamentó la administración, no se evidencia que el antiguo propietario del inmueble, es decir, Corp Banca C.A., Banco Universal, por fusión, entre otras entidades financieras, del Banco del Orinoco S.A.C.A., haya notificado a la Administración el inicio de las construcciones efectuadas en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del inmueble objeto de controversia.
En sintonía con lo expresado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado advierte que para que la interrupción del lapso de prescripción se verifique, es necesario que las actuaciones de la autoridad urbanística municipal se hayan iniciado dentro de los cinco (05) (sic) años correspondientes al lapso de prescripción, el cual comenzará a computarse desde que la administración municipal haya tenido conocimiento de las infracciones incurridas por la entidad bancaria.
En este orden de ideas, del contenido de los expedientes administrativo y judicial en la presente causa, se aprecia que la administración municipal tuvo conocimiento de las construcciones objeto de controversia, a partir de las inspecciones realizadas en fechas veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), y siete (07) (sic) de marzo del mismo año, con ocasión a la denuncia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), presentada por la Administradora Pifano, S.R.L., en su carácter de administradora del edificio Banco del Orinoco, en el cual se encuentra ubicado la obra en cuestión, y el acto administrativo mediante el cual se sanciona con multa y orden de demolición a las construcciones en comento, contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, es de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), es decir, que desde que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida tuvo conocimiento de la infracción cometida hasta la fecha del referido acto administrativo, transcurrió un lapso de dos (02) (sic) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo cual la decisión dictada por el órgano municipal interrumpió la prescripción de cinco (05) (sic) años prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
Sin embargo, si bien es cierto que la prescripción de la actividad sancionatoria de la autoridad urbanística municipal no se configuró, en virtud de las actuaciones desplegadas por ésta para sancionar las infracciones cometidas en el inmueble objeto de estudio, no es menos cierto que las sanciones impuestas a través de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), ratificada tanto por el mismo órgano municipal como por el Alcalde del municipio recurrido, en el acto administrativo impugnado, específicamente la sanción correspondiente a la multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), resulta contraria a derecho, por cuanto la misma debió ser impuesta a la entidad financiera que ejecutó las construcciones en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del sótano 1, del edificio Banco del Orinoco, antes identificado, y no así al hoy parte actora, puesto que la mencionada sanción es de carácter personal, motivo por el cual se declara la nulidad de la multa impuesta en la Resolución antes indicada. Así se decide.
Por otro lado, en relación con la orden de demolición dictada en la Resolución en comento, de las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en el sótano 1, del edificio del Banco del Orinoco, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, de la urbanización Los Palos Grandes, del municipio recurrido, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000, la misma se confirma, toda vez que este Juzgado considera que la construcción de un depósito en un lugar destinado, por naturaleza, a puestos de estacionamiento, quebranta el orden referido a las variables urbanas fundamentales, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
En otro aspecto, alega la parte accionada que la presente acción va dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el Alcalde recurrido, por lo cual no puede el recurrente acumular la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, ‘…por cuanto la misma causó estado en sede administrativa o cosa decidida en ese (sic) administrativa y contaba con un lapso procesal para ejercer su recurso de nulidad…’.
Sobre el particular, este Juzgado advierte que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al establecer los recursos que puede ejercer el administrado cuando considere lesionados sus derechos, siendo que tal ejercicio es potestad del interesado, pues éste podría una vez dictado el acto administrativo dirigirse a la vía contencioso administrativa, como a su vez, podría optar por agotar la vía administrativa, para posteriormente ejercer el respectivo recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 85 hasta el 96 de la Ley en comento.
En el presente caso, observa este Juzgado que dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, sancionó al recurrente con multa y orden de demolición, el actor estando dentro del lapso procesal para ello, ejerció el recurso de reconsideración en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el mencionado órgano municipal, el cual, encontrándose fuera del lapso previsto para emitir pronunciamiento, en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), dictó la Resolución Nro. R-LG-05-00124, a través de la cual ratificó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, antes descrita.
Asimismo, visto que el recurso de reconsideración ejercido fue decidido, en primer lugar fuera del lapso correspondiente para ello, por lo cual había operado el silencio administrativo negativo, y en segundo lugar, la Resolución emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal decidió en forma distinta a lo solicitado, el recurrente interpuso ante el Alcalde del municipio recurrido dos (02) (sic) recursos jerárquicos, el primero de ellos en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), en virtud de la configuración del antes mencionado silencio administrativo; y el segundo en fecha dos (02) (sic) de septiembre del mismo año, contra el acto administrativo que ratificó la Resolución Nro. R-LG-05-00042, dictada por dicha Dirección.
Así las cosas, se evidencia de igual manera, que el Alcalde del municipio recurrido, dictó a su vez dos (02) (sic) actos administrativos, en virtud de los recursos jerárquicos interpuestos por el actor, el primero de ellos contenido en la Resolución Nro. 090, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), a través del cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el fondo del recurso ya había sido decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), al pronunciarse con respecto al recurso de reconsideración ejercido; y el segundo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), por medio del cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha dos (02) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005), y ratificó el contenido de la mencionada Resolución Nro. R-LG-05-00124.
Analizado el orden cronológico de los acontecimientos, mal pudo pretender la parte accionada la declaratoria de caducidad de la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), toda vez que surge con toda claridad que tanto el acto administrativo de primer grado, contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), el cual fue ratificado por la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución antes mencionada, como el acto administrativo de segundo grado hoy impugnado, esto es, la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), dictado por el Alcalde del municipio recurrido, conforman una unidad indisociable, más aún teniendo en consideración que este último fue decidido de forma contraria a lo peticionado por el actor.
En este orden de ideas, se advierte que el acto sometido a control es el que deriva de la decisión del Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ratificó la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en su oportunidad, y por ende, no le otorgó lo solicitado por el recurrente, siendo dicho acto administrativo el que causó estado y determina la competencia, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal al dictar el acto administrativo impugnado no evaluó a profundidad el caso concreto, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente, declarar la nulidad de la multa contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), la cual fue ratificada mediante la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), y posteriormente ratificada por medio del acto administrativo hoy impugnado, contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), dictado por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, referido a la multa impuesta por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), en los términos expuestos en análisis anteriores. Asimismo, se confirma el resto del contenido del acto administrativo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luís Augusto Rincón Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) (sic) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictada por la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó con multa al mencionado ciudadano y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULA la imposición de la multa contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), y posteriormente confirmada mediante el acto administrativo impugnado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la orden de demolición dictada en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), de las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en el sótano 1, del edificio del Banco del Orinoco, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, de la urbanización Los Palos Grandes, del municipio recurrido, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000, de acuerdo con las consideraciones expuestas.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES

• Fundamentación del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez:

En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, nula la imposición de la multa contenida en la Resolución No. R-LG-05-00042, confirmando la orden de demolición inmersa en dicha Resolución.

Señaló, que dicho Tribunal Superior no señala que a los folios ciento ochenta y tres (183) hasta el folio doscientos once (211), cursa el escrito de conclusiones de la audiencia de juicio conjuntamente con promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual se promovió “solicitud de Permiso (sic) clase ‘B’”, donde Torre El Campo C.A., solicitó el cerramiento de fachadas; modificación de cerramientos en núcleo de circulación vertical; modificación de bóveda local (1); modificación del cuarto de interruptor principal; mezzanina; modificación de depósito; modificación de sanitarios; reubicación del puesto de estacionamiento No. 77; modificación del cuarto de medición; teléfono; compactadora de basura y depósito del sótano 1, que eran modificaciones a efectuarse al permiso de construcción original del sótano 1 del Edificio Banco del Orinoco.

Precisó, que al folio doscientos doce (212), la parte demandada promovió “APROBACIÓN” de fecha 25 de octubre de 1985, de dicha la anterior solicitud de permiso de clase “B”, de la cual se demuestra, se aprueban todos y cada una de las modificaciones solicitadas.

Sostuvo, que durante el proceso y en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre lo alegado por la Abogada Iris Portillo, Apoderada Judicial de su representado, en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, por lo que se evidencia, hay “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA PRUEBA DETERMINANTE”, por parte del A quo, por lo cual, pide la nulidad de todas las actuaciones, inclusive de la sentencia en cuestión y se reponga la causa al estado, que el Juzgador se pronuncie sobre lo alegado, de conformidad con los artículos 206, 208 y 209 del código adjetivo civil, considerando violado el derecho a la defensa de su representado (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “… [su] representado tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez omitir el pronunciamiento o silenciar las pruebas pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado con garantías del debido proceso” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Explicó, que “[e]sa prueba que solicitó y no se acordó, es determinante para la solución del presente recurso, porque, de haber sido acordada y apreciada, la decisión hubiera sido otra, pues determinaría el inicio de las obras adicionales permisadas, que la (sic) construcciones del depósito fue permisado, que no fueron construidas por [su] representado y que las mismas tienen más de doce (12) años de construidas, como lo señalaron los expertos en su informe, porque desde el 25 de Octubre (sic) de 1985, fecha de la aprobación del permiso clase ‘B’, Número 12078, hasta la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en febrero de 2003, han transcurrido holgadamente, los años para la prescripción del proceso administrativo, razón por la cual, su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).

Requirió, se declare que las referidas construcciones fueron permisadas y se encuentran especificadas en el documento de condominio del Edificio Banco del Orinoco, de fecha 20 de diciembre de 1985.

Finalmente solicitó, que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, pide a esta honorable Corte, declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y consiguientemente, Con Lugar en recurso de nulidad interpuesto por su representado contra de la Resolución No. R-LG-05-00042, que declaró ilegales las construcciones del área correspondiente a 128,39 m2, ubicados en la planta sótano 1 y ordenó su demolición, así como la Resolución No. 090 emanada del Alcalde Leopoldo López, donde ratifica la Resolución No. R-LG-05-00042, en la cual se ordenó la demolición de las construcciones del área correspondiente a 128,39 m2, ubicados en la planta sótano 1.

• Fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada:

En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que “… la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, en virtud que la parte motiva de la misma, resulta a todas luces contradictoria con lo declarado en la parte dispositiva, por lo que la misma encuadra en la denuncia tipificada en el ordinal 4º del artículo 243del Código de Procedimiento Civil…” toda vez que “… una vez que determinó la antigüedad de las construcciones, procedió a determinar la responsabilidad del anterior propietario de la construcciones declaradas como ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal, basándose exclusivamente en los resultados de la experticia, de cuyo resultados (sic) sólo podía verificarse era la supuesta antigüedad de las construcciones declaradas como ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal” (Negritas y subrayado de la cita).

Argumentó, que “… resulta totalmente contradictorio que el Juez a quo, proceda a determinar la responsabilidad de un tercero que no fue parte en el proceso, como el supuesto infractor y responsables de las construcciones ilegales en el inmueble de autos, sin que medie para ello otras pruebas capaces de aseverar tales conclusiones, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la multa impuesta por el Municipio Chacao a la parte recurrente, a quien en sede administrativa se determino como responsable de dichas construcciones”.

Explicó, que “… de la motivación esbozada por el Juez de instancia que a criterio de [esa] representación municipal, son apresuradas y contradictorias, al analizar la interrupción del lapso de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Pública (…) determinó que la Administración Municipal se encontraba en pleno uso de sus potestades sancionatorias, pues el lapso de prescripción de las mismas debe computarse desde el momento en que la Administración Pública tiene conocimiento de las infracciones, siendo que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo conocimiento de los mismos, en fecha 25 de febrero de 2003; sin embargo menoscabó dicha potestad sancionatoria, en virtud que dejó ilusoria la sanción impuesta por el órgano de control urbano al declarar la responsabilidad de un tercero (anterior propietario) que no fue parte en sede judicial” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “… el Juez a quo reconoce en su motivación y en el dispositivo la ilegalidad de las construcciones realizadas en el inmueble de autos, por lo que mantiene la orden de demolición de las mismas, sin tomar en consideración que el sujeto a quien se le impone la multa es el responsable de realizar la ejecución voluntaria del acto administrativo sancionatorio, correspondiéndole demoler las construcciones determinadas por la Dirección de Ingeniería Municipal siendo que en el presente caso, al determinarse la responsabilidad de un tercero que tal como hemos señalado anteriormente, no fue parte del proceso, deja ilusoria la orden de demolición”.

Agregó, que “… la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo impugnado por parte del Juez de instancia, vulnera claramente (…) los intereses patrimoniales del Municipio Chacao, en virtud que no existe un sujeto pasivo sobre el cual el Municipio pueda imponer la sanción de multa derivada de las construcciones ilegales”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda ejercida por el Abogado Luis Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Jurídico del ciudadano Gustavo Steinberg, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


-IV-
ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS

• Contestación de la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante:

En fecha 7 de noviembre de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto de apelación, de la misma se evidencia que se realizó un profundo análisis de los medios probatorios constantes en autos (…) enuncia[ndo] cada una de las pruebas que fueron parte del juicio, las cuales constan tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, por lo que mal puede señalar la parte recurrente que el Juzgador incurrió en el vicio de silencio de pruebas” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “… la solicitud de reposición de la presente causa al estado de evacuación de pruebas, constituye a todas luces una reposición inútil, en virtud que tal como se puede observarse (sic) del expediente judicial el presente juicio posee una cantidad excesiva de años en el sistema judicial, ocasionando por tanto un retardo procesal que afectaría a ambas partes”.

Sostuvo, que “…la municipalidad en ningún momento ocultó las pruebas como pretende hacer creer a esta alzada la representación de la parte recurrente, por cuanto de la prueba judicial que pretende favorecerse el particular reposa en el expediente judicial, como lo es el Permiso Clase ‘B’, Nº 12078, de fecha 25 de octubre de 1985, consignado por e[sa] representación municipal en la audiencia de juicio; sin embargo, del mismo no puede apreciarse lo que pretende la parte apelante, por cuanto del mismo se evidenció que las construcciones ilegales, objeto del presente juicio no se encuentra (sic) aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…ratificaría lo que decidió el Juzgado a quo en cuanto a la data de las construcciones y del sujeto infractor, lo cual tal como se observa del dispositivo del fallo apelado, se reconoció que las construcciones poseían una data superior a los 12 años y el responsable de las construcciones fue el anterior propietario, razón por la cual se revoco erróneamente la multa impuesta por el Municipio Chacao por lo que no entiende la insistencia de la parte recurrente de evacuar nuevamente la prueba mencionada”.

Alegó, que “… si bien el Juez a quo no reconoció la prescripción de las acciones sancionatorias (…) dejó ilusoria la potestad sancionatoria de la Administración Municipal…”.

Indicó, que “…la declaratoria de prescripción de las acciones sancionatorias en ningún momento legalizan las construcciones, por lo que cualquier modificación que se realice a las mismas, traerá como consecuencia que la Administración Municipal pueda iniciar los respectivos procedimientos administrativos por ser una nueva infracción, siendo ello así, el Juez de instancia mantuvo la ilegalidad de las construcciones ordenando la demolición de las mismas”.
Esgrimió, que “… una vez analizadas las denuncias esgrimidas por la parte apelante conjuntamente con el texto de la sentencia apelada, no resta más que concluir que las mismas resultan infundadas, y que la sentencia realmente se encuentra incursa en el vicio de contradicción tal como fue indicado por la representación municipal en el respectivo escrito de fundamentación”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg, y en consecuencia se declare Con Lugar la apelación presentada por esa representación municipal, revocando la sentencia de fecha 29 de de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, y en deferencia, Sin Lugar la demanda interpuesta.

• Contestación del Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg, al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Abogado Luis Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, estar de acuerdo con el argumento expresado por el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respecto de la contradicción de la sentencia dictada, no por la argumentación explanada por esa representación, sino porque aun cuando se determinó y llegó a la conclusión que la multa impuesta a su representado era contraria a derecho, puesto que la mencionada sanción es de carácter personal, declarándose la nulidad de la misma, “… y por haber hecho, las construcciones supuestamente ilegales, se le ordena la demolición de las construcciones supuestamente ilegales, por lo que la misma encuadra en la denuncia tipificada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y subrayado de la cita).

Por último, reiteró las razones explanadas en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, por adolecer del vicio de contradicción tipificado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, y por deferencia, del presente asunto. Y así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes razones.

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por parte del Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, contra la decisión proferida por el A quo que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, ambas partes anunciaron recurso de apelación, fundamentándole, la parte demandante en la incursión del fallo en el vicio de (i) silencio de prueba, aduciendo a su favor que las referidas construcciones fueron debidamente permisadas por el Municipio; vicio y alegato que fueron contradichos por la parte demandada, quien además, adujo que la anterior decisión incurrió en el vicio de (ii) motivación contradictoria, el cual fue compartido por la parte demandante, por otras razones, reiterando ésta parte que dichas construcciones fueron edificadas con arreglo al ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas, a fin de verificar el apego a derecho de la decisión esgrimida por el prenombrado Juzgado Superior, atendiendo en primer lugar al vicio delatado por la parte demandada, en consideración de las consecuencias que dimanan de su declaratoria, tratándose de una causa de nulidad que participa en materia de orden público, conforme al código civil adjetivo.

- Vicio de inmotivación por motivación contradictoria –

La motivación de los fallos constituye un requisito esencial e intrínseco que prevé el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma debe contener en su seno los motivos de hecho y de derecho que la soportan, en apremio del principio de unicidad del fallo, lo cual permite a los justiciables ejercer el control legal de las decisiones proferidas por los órganos a quienes se encomienda la tarea de administrar justicia, salvaguardando el derecho de consagración constitucional a la defensa, en la medida que hace posible a los particulares recurrir de la misma y estructurar sus alegatos, cuando le considera contraria a derecho, redundando la motivación en la prueba de la legalidad del fallo.

En ese sentido, la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, la cual supone la contradicción de las razones que le dan forma y basamento al dispositivo, esto es, la existencia de manifestaciones de voluntad sobre una misma declaración de certeza, las cuales resultan irreconciliables, destruyéndose en igual intensidad, derivando ello, en una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; destacándose pues, que la contradicción se aprecia entre los motivos del fallo, o entre estos y su parte dispositiva, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, y por tal motivo, deviene en inejecutable y nula (vid. sentencia Nº 326 de fecha 6 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico contra Whitman Álvarez Quintero y otro).
Ahora bien, adujo la parte demandada, que “… la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, en virtud que la parte motiva de la misma, resulta a todas luces contradictoria con lo declarado en la parte dispositiva…” toda vez que “… una vez que determinó la antigüedad de las construcciones, procedió a determinar la responsabilidad del anterior propietario de la construcciones declaradas como ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal, basándose exclusivamente en los resultados de la experticia, de cuyo resultados (sic) sólo podía verificarse era la supuesta antigüedad de las construcciones declaradas como ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal” (Negritas y subrayado de la cita).

Frente a ello, la parte demandante concurrió en dicha denuncia, por motivos distintos, aduciendo que, aun cuando se determinó y llegó a la conclusión que la multa impuesta a su representado era contraria a derecho, puesto que la mencionada sanción es de carácter personal, declarándose la nulidad de la misma, “… y por haber hecho, las construcciones supuestamente ilegales, se le ordena la demolición de las construcciones supuestamente ilegales, por lo que la misma encuadra en la denuncia tipificada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y subrayado de la cita).

A fin de dilucidar lo concerniente, observa esta Alzada que efectivamente el A quo precisó en la decisión (ver folio 395 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial), que en el procedimiento administrativo no se evacuó prueba alguna demostrativa de la antigüedad de las construcciones, no obstante en el proceso judicial sí, siendo idóneo para ello la prueba de experticia producida en autos, que determinó que el “… cerramiento tiene una edad de, al menos, 12 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal febrero de 2003…”, siendo esta una prueba fundamental, al versar directamente sobre la alegada prescripción de la facultad de la Administración para imponer la sanción, evidenciando además, mediante su conjunción al medio probatorio del documento de compra venta del edificio, que las mismas fueron realizadas por el antiguo propietario.

Asimismo, desechó el alegato de la prescripción de la actividad sancionatoria por parte de la Administración municipal, habiendo verificado la interrupción del lapso previsto para su consumación; estableciendo, sin embargo, que la referida sanción “…debió ser impuesta a la entidad financiera que ejecutó las construcciones en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del sótano 1, del edificio Banco del Orinoco (…) y no así al hoy parte actora (…) motivo por el cual se declara la nulidad de la multa impuesta en la Resolución antes indicada”, y respecto de la orden de demolición, que la referida “…construcción de un depósito en un lugar destinado, por naturaleza, a puestos de estacionamiento, quebranta el orden referido a las variables urbanas fundamentales, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Por otra parte, se aprecia que en la parte dispositiva de la referida decisión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, nula la imposición de multa y confirmó la orden de demolición de las referidas construcciones, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio respectivo, mediante la Resolución Nº R-LG-05-00042 de fecha 26 de abril de 2005.

En concordancia con la ilación anterior, se hace menester precisar el razonamiento del A quo se encaminó a determinar la edad de la referida construcción, mediante la cual concluyó que la parte demandante no fue responsable de las mismas en contravención de las disposiciones previstas por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual declaró la nulidad de la imposición de multa, no obstante vigente la confirmada orden de demolición, habiéndose verificado que la existencia de las mismas contravino las variables urbanas fundamentales, en apremio de lo cual, declaró en la parte dispositiva de la decisión Parcialmente Con Lugar la demanda.

En vista de tales razonamientos, esta Corte evidencia que no existe la alegada contradicción entre los motivos de la decisión ni entre éstos y su parte dispositiva, que imposibilite la ejecución de la referida decisión, motivo por el cual debe ser desechado el mentado vicio de inmotivación por motivación contradictoria. Así se decide.

- Vicio de silencio de pruebas -

Refirió la representación judicial de la parte demandante, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de valorar aquellas que cursan a los folios ciento ochenta y tres (183) hasta el folio doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la pieza principal, demostrativas de la solicitud y aprobación de “Permiso (sic) clase ‘B’”, donde consta el apego a la legalidad de las referidas construcciones; vicio que habría sido contradicho por la representación judicial de la parte demandada, al explicar que “… no puede apreciarse lo que pretende la parte apelante, por cuanto del mismo se evidenció que las construcciones ilegales, objeto del presente juicio no se encuentra (sic) aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal”, arguyendo que la referida sentencia, en efecto realizó un estudio pormenorizado de todas las probanzas.

En ese sentido, el aludido vicio se verifica cuando el juzgador no efectúa el análisis valorativo debido de los elementos probatorios que cursan en autos, a fin de ponderar los alegatos y defensas de cada una de las partes en juicio, adminiculado a los hechos y normas aplicables al caso concreto, donde quede demostrado que, su valoración, en principio, es susceptible de afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 97 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A., así como fallo Nº 216 del 5 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y otro).

Así las cosas, se hace menester dar revisión al acervo probatorio que cursa en el expediente, con especial miramiento de las probanzas cuyo silencio habría sido denunciado, de las cuales se evidencia lo que sigue:

- Al folio doscientos doce (212) de la pieza principal del expediente, “SOLICITUD DE PERMISO ‘B’” signado con Nº 29836 presentado por el propietario Torre del Campo, Centro del Campo C.A., y avalado por el Ingeniero César Sanabria, ante División de Control de Construcciones de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1985, para realizar modificaciones del inmuebles ubicado en la dirección “Av. Francisco de Miranda, Edif. ‘Banco del Orinoco’ La Floresta”, las cuales son del siguiente tenor: “[c]ambios en cerramiento de fachadas; Colocación (sic) de cerramientos en nucleo (sic) de circulación vertical; Modificación (sic) de boveda (sic) local 1) Modificación (sic) cuanto: interruptor principal – Mezzanina (sic) 2) moficación deposito (sic). Modificación sanitarios. Reubicación 1 puesto de estac. (sic) sotano (sic) (77) 1. Modificación cuarto de medición – teléfono. Compactadora de basura y deposito (sic) sotano 1”.

- Al folio doscientos trece (213) de la pieza principal del expediente, “PERMISO CLASE ‘B’” emitido por la Gerencia y Control de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1985, para realizar construcción de un “CAMBIO EN CERRAMIENTOS DE FECHADAS, COLOCACIÓN DE CERRAMIENTOS EN NUCLEO (sic) DE CIRCULACIÓN VERTICAL, MODIF: DE BOVEDAD LOCAL (1) MODIF (4) INTERRUPTOR PRINCIPAL MEZZANINA (1) MODIF: DEPOSITO (sic) P.H. MODIF: SANITARIOS”, así como respecto de las siguientes modificaciones “REUBICACIÓN (1) PUESTO DE ESTRUC. SOTANO (sic) (77) Y MODIF: CUARTO DE MEDICIÓN TELEFONO (sic). COMPACTADORA DE BASURA Y DEPÓSITO SOTANO (1)”, en la dirección “Urb. La Floresta, Av. Francisco de Miranda, Edf. (sic) ‘Banco del (sic) Orinoco’ La Floresta”, propiedad de Torre El Campo, C.A. Centro El Campo C.A.

Con vista a las anteriores documentales, consignadas por la representación judicial de la parte demandada en juicio, de forma anexa al escrito de conclusiones de la audiencia de juicio, esta Corte debe apuntar que, si bien en evocación del principio de adquisición probatoria, el Juez está en la obligación de pronunciarse en su decisión de todas aquellas probanzas que cursen en el expediente, y aun cuando no consta expresamente que el Juez le hubiere otorgado valor probatorio alguno a las mismas, de su minuciosa revisión, no se desprende sin lugar a dudas que hubiere sido aprobada la “construcción de techo y cerramiento de los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76” y en definitiva, el cambio de uso de los mismos.
Asimismo, se aprecia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, con sede en Baruta, de fecha 20 de diciembre de 1985 e inscrito bajo el Nº 40, Tomo 19 del Protocolo Primero; que la finalidad de los referidos puestos de estacionamiento ubicados en la zona del patio descubierto de la planta sótano Nº 1 del “Cuerpo de Sótanos”, del edificio denominado “Banco del Orinoco”, es una superficie distinta del área de estacionamiento cubierto de automóviles y del cuarto de depósito, “que siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento; ello, de conformidad con lo establecido en la letra ‘i’ del artículo 5to. de la Ley de Propiedad Horizontal’” (ver folios 6 al 36 de la primera pieza de antecedentes administrativos).

De otra parte, adujo la misma representación que el A quo habría incurrido en omisión de pronunciamiento sobre una prueba determinante, solicitada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual no fue acordada y, a su decir, resultaba determinante para la resolución de la controversia, aduciendo que su falta de valoración incidió en la decisión de mérito, vulnerando su derecho a la defensa y las garantías que comporta el debido proceso.

Así las cosas, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, observar las referidas actuaciones que rielan al expediente judicial, vislumbrando al efecto:

- Al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal, escrito suscrito por la Abogada Iris Portillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentado al Juzgado de instancia en fecha 28 de noviembre de 2011, donde expone que con vista a la solicitud de permiso clase “B” y la consecuente aprobación, cursantes a los folios 211 y 212 de la misma pieza, procedió a solicitar ante el Archivo de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, los planos anexos modificatorios del permiso original, los cuales no pudieron revisar; en consecuencia, solicitó, conforme al artículo 401.2 del código adjetivo civil, del A quo hiciere uso de sus facultades probatorias oficiosas, a fin de requerir de la Administración municipal los planos acompañados a la referida solicitud, con el objeto de demostrar que las mismas fueron permisadas, así como la práctica de inspección judicial en el sótano Nº 1 del Edificio Banco del Orinoco, para verificar el cerramiento de los puestos de estacionamiento.

Respecto del anterior escrito, se constata que el mismo fue presentado en el período de prórroga acordado por el A quo para la evacuación de pruebas, en el cual, vale acotar, fue consignado el dictamen pericial de la experticia acordada en la causa para determinar el tiempo de las referidas edificaciones.

Ahora bien, aun cuando no consta que la solicitud en mención haya sido proveída el tiempo hábil (artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) por el Juzgador de instancia, no es menos cierto, que la misma estuvo destinada a ejercitar la potestad oficiosa que tiene el Juez Contencioso Administrativo de ordenar la evacuación de alguna prueba cuando lo considere pertinente, en cualquier estado de la causa, y que especialmente prevé el artículo 39 ibídem, como auto para mejor proveer.

Al respecto, estima esta Alzada que tal disposición comporta una manifestación de la corriente doctrinaria denominada activismo judicial, la cual propugna otorgar más poderes al Juez en apremio del deber que tiene de buscar la verdad. Sin embargo, tal facultad, en los términos que prevé la ley especial, está consagrada de forma privativa al Juez, quien podrá hacer uso de la misma en caso de que lo considere pertinente, no pudiendo dejarse de lado que, el auto para mejor proveer constituye una excepción a la regla de juicio que prevé el código adjetivo civil en su artículo 254, a partir de la cual “[l]os jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

En consecuencia, por cuanto se evidencia de autos la referida probanza no fue evacuada en virtud de no haber sido admitida (u ordenada), no existió en cabeza del iudex algún deber de valoración respecto de la misma, destacándose además, que no está dado a las partes requerir del Juez se ejercite tal potestad oficiosa, por lo cual juzga esta Alzada, el A quo no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

Asimismo, debe esta Corte dejar suficientemente establecido que es insostenible que pueda argüirse que mediante la recurrida se haga nugatoria la potestad sancionatoria que descansa en cabeza de la Administración municipal, debido a que la misma no puede apoyarse en la lesión de derechos consagrados constitucionalmente a favor de los particulares, siendo que la infracción de la normativa en materia de ordenación urbanística debe ser imputada al infractor que en derecho corresponda, esto es, la persona responsable por la infracción, cuya determinación debe alcanzarse en salvaguarda de los derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.
Sin menoscabo de los pronunciamientos anteriores, esta Corte comparte parcialmente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, a partir del cual no debió el A quo usar expresiones tendentes a atribuir la responsabilidad de la construcción a un tercero (“…se evidencia que, tal como lo adujo el accionante, las construcciones fueron efectuadas por el antiguo propietario, y no así por el recurrente…”, “…determinada como ha sido la data del inmueble sancionado, así como el ejecutor de las obras…”, “… la misma (multa) debió ser impuesta a la entidad financiera que ejecutó las construcciones en los puestos de estacionamiento…”) que no figura como parte en juicio, toda vez que la misma (i) no es materia debatida en el juicio y porque (ii) debe garantizársele al tercero los mismos derechos y garantías procesales que a su favor prevé el ordenamiento jurídico patrio, siendo ajustado y pertinente en derecho afirmar meramente que la parte demandante no fue responsable de las edificaciones realizadas en contravención de las variables urbanas fundamentales, por lo cual, debe confirmarse la recurrida dejando sin efecto ni valor alguno las locuciones sentadas por el iudex, supra referidas.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 15 de mayo de 2013, por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ratificadas en fechas 27 de mayo y 30 de julio del año 2013; y el 30 de julio de 2013 por la Abogada Iris Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gustavo Steinberg Rodríguez, ratificada en fecha 2 de agosto de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones indicadas anteriormente la referida decisión. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO STEINBERG RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. CONFIRMA con las modificaciones indicadas en la parte motiva del presente fallo, la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Acc,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2013-001264
MECG/5
En fecha_______________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,